Una persona solicita al Servicio Extremeño de Salud la identidad de las personas que forman parte de la Comisión Central de Farmacia y Terapéutica, concretamente, el nombre y apellidos y el cargo que ocupan.
Ante el silencio de la Administración, la persona interesada presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), quién, mediante Resolución nº 397, de fecha 4/5/2026 (enlace), ha estimado la reclamación, obligando al Servicio Extremeño de Salud a facilitar los datos solicitados.
Una vez admitida a trámite la reclamación, y dentro del plazo de 15 días concedido por el CTBG, la Administración alega que en la orden por la que se crea y regula la Comisión Central de Farmacia y Terapéutica se enumeran los profesionales que la componen, con su perfil profesional, y que esa información es suficiente para tener conocimiento de los diferentes profesionales que la integran, así como de su carácter multidisciplinar.
Sin embargo, la Administración insiste en que no se expone públicamente la identidad de las personas que componen dicha comisión precisamente para salvaguardarlas de presiones externas que puedan entorpecer o dificultar su labor, con la finalidad de mantener a dicha comisión dentro de los máximos niveles de objetividad y con el mayor rigor técnico posible.
Afortunadamente, el CTBG estima la reclamación con apoyo en varios argumentos, a saber:
a) La composición todo órgano administrativo es información pública sujeta a publicidad activa institucional, según el artículo 6.1 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), y por lo tanto, al margen de que lo solicite una persona, se trata de una información que tiene que publicar de oficio la entidad pública en el correspondiente portal de transparencia .
b) Frente a lo que argumenta la Administración sobre la protección de los datos personales de los integrantes de la comisión, hay que destacar que el nombre y apellidos solicitados son datos meramente identificativos. En este sentido, el artículo 15.2 de la LTAIBG dispone que «con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano».
c) Respecto a la justificación de «salvaguardar de presiones externas que puedan entorpecer o dificultar su labor, manteniéndola en los máximos niveles de objetividad y con el mayor rigor técnico posible o la declaración legal de confidencial”, hay que recordar que tal justificación no se encuentra amparada en norma de rango legal que desplace el derecho de acceso a la información pública, constitucionalmente reconocido.
d) El riesgo de eventuales “presiones” que comprometan la actuación de los miembros del órgano colegiado son fácilmente superables con las herramientas que ofrece el ordenamiento jurídico (abstención/ recusación) incluso de orden penal. La publicidad y el acceso a la información pública de la composición de todo órgano colegiado es paradigma de su imparcialidad y garantía de integridad de sus actuaciones, tal y como ocurre en diversos sectores del ordenamiento jurídico, como por ejemplo en materia de contratación pública, en el que el art 326 en conexión con el art 63.3.e) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, impone la obligación de hacer público en el perfil del contratante, las actas del del proceso de adjudicación, y con ellas la composición en su caso de los expertos independientes con conocimientos acreditados en las materias relacionadas con el objeto del contrato que asesoren a las mesas de contratación.
e) La transparencia de la identidad de los miembros de un consejo asesor público con relevancia en la adquisición de medicamentos, supone mayor garantía de salvaguarda de la objetividad e integridad en su actuación, que el secreto de su composición subjetiva, pues permite someter al escrutinio público, entre otras cuestiones la idoneidad en la designación de sus miembros o la ausencia de conflicto de interés en su ejercicio.
En definitiva, no se alcanza a entender que el secreto en la composición de un órgano asesor, sin norma que lo ampare, ayude a las finalidades de la LTAIBG de someter a escrutinio actuación pública en materia farmacéutica.