Es imposible saber las denuncias remitidas por el Ministerio de Trabajo a la Fiscalía por infracciones laborales contra inmigrantes

El premio a una mala gestión de la información pública se llama «reelaboración». En efecto, cuanto peor gestione una entidad pública la información que se encuentra en su poder, más difícil le resultará proporcionar datos sobre la misma y, en consecuencia, más fácil le resultará rechazar las solicitudes de acceso a la información pública, al amparo de la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de transparencia: «información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración».

El caso que comentamos ha sido decidido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), en su Resolución de fecha 17/11/2020, en la que se rechaza la reclamación presentada por una persona que había solicitado al Ministerio de Trabajo información sobre cuántas denuncias se habían remitido a la Fiscalía por infracciones laborales contra los derechos de las personas inmigrantes.

El Ministerio de Trabajo contestó al solicitante lo siguiente:

«la solicitud implicaría revisar manualmente cada uno de los expedientes para verificar si se ha producido o no tal remisión al Ministerio Fiscal (…) el contenido de esta parte de la solicitud no puede facilitarse al solicitante al no estar disponible la información, salvo que se efectúe una actividad de revisión manual específica que implica una reelaboración de la información actualmente existente, siendo preciso realizar una serie de tareas que van más allá de la mera recopilación de información».

Una vez formulada la reclamación ante el CTBG, el Ministerio de Trabajo, en la fase de alegaciones, amplió las razones para no facilitar la información:

«(…) 1.- El acceso a la información solicitada requiere la realización de consultas a diferentes Unidades, órganos y administraciones que actualmente no resulta posible, sobre todo en el caso de algunas CCAA.

2.- Incluso aunque fuera posible obtener toda la información en bruto, la elaboración de la respuesta al solicitante implicaría la reelaboración de ésta, empleando medios humanos y materiales de los que no se dispone (…)».

El CTBG desestima la reclamación con el siguiente razonamiento:

«(…) la labor de análisis y extracción de la información, consistente en, como mínimo, el examen de expedientes al objeto de poder obtener de ellos información sobre si han sido remitidos a la Fiscalía General del Estado y, de entre ellos, filtrar a continuación aquellos que son exclusivamente relativos a posibles delitos contra los derechos de los trabajadores inmigrantes, entendemos que es un tratamiento que se incardina en el concepto de reelaboración (…) no puede alegarse que la información que se solicita esté en poder de la Administración en los términos señalados por el interesado sino que, antes al contrario, se solicitan unos datos cuya obtención requiere de un tratamiento que, consideramos, excede la información disponible actualmente por la Administración».

Resulta sorprendente que, a pesar de la obligatoria implantación de la Administración electrónica, todo un Ministerio, con la capacidad y medios de que dispone, no sea capaz de facilitar el dato correspondiente a las denuncias que se han remitido a la Fiscalía por las infracciones laborales cometidas contra los derechos de las personas inmigrantes.

Y lo que es más sorprendente todavía, es que el CTBG rechace la reclamación y aprecie que facilitar dicho dato entraría de lleno en la causa de inadmisión consistente en la «reelaboración de la información» sin que se hayan acreditados estos datos importantes para dilucidar si realmente estamos ante una «compleja» tarea de elaborar «ex novo» dicha información, o ante una «sencilla» operación de recopilación de información dispersa entre distintas unidades administrativas:

a) No consta el número de expedientes que habría que revisar de forma manual: por ejemplo, a nadie se le escapa que no es lo mismo revisar 100 expedientes que 10.000 expedientes.

b) Tampoco consta, siquiera aproximadamente, el número de consultas que habría que hacer a las distintas unidades para poder demostrar la complejidad de la tarea.

c) Y finalmente, tampoco se ha justificado los medios humanos y materiales que serían necesarios; por ejemplo, no es lo mismo necesitar 2 personas, que 20 personas.

En consecuencia, el adelanto que supuso la Ley 19/2013, de transparencia, al reconocer el derecho de acceso a la información en lugar de al documento (artículo 37 Ley 30/1992), se está viendo afectado por una interpretación muy amplia e injustificada del concepto de «reelaborar».

El CTBG no debe rechazar las reclamaciones si no se han demostrado los datos que acrediten la complejidad de la tarea de «reelaborar» la información en el caso concreto, ya que, si persiste en su interpretación actual, bastará con que las Administraciones públicas simplemente aleguen, sin prueba alguna, que tienen que reelaborar.

Si el CTBG mantiene esta interpretación, la consecuencia está clara: retrocedemos al pasado, cuando solo se reconocía el derecho a acceder a la información pública si la misma estaba contenida en un documento concreto ya existente. Esta postura no es conforme con la Ley 19/2013, de transparencia, puesto que limita más allá de lo razonable el derecho de acceso a la información pública, esté o no documentada y se encuentre en uno o varios documentos o expedientes.

El interés privado o particular no es un límite al derecho de acceso a la información pública

En un comentario anterior, exponía mi preocupación por un nuevo límite al derecho de acceso a la información pública que se habían «inventado», tanto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), como el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo y la Audiencia Nacional: «perseguir un interés meramente privado».

Afortunadamente, el Tribunal Supremo ha puesto las cosas en su sitio, anulando las decisiones que aplicaban este «injusto e inventado» límite (Sentencia de fecha 12/11/2020 (Recurso de Casación nº 5239/2019).

Los hechos fueron los siguientes: una persona solicitó al Ministerio del Interior un listado de toda la correspondencia enviada y recibida, en relación con los órganos administrativos y judiciales, durante su permanencia en el Centro Penitenciario Madrid VI, desde el 3 de enero de 2016 al 5 de junio de 2017.

Tanto la resolución del CTBG, como la del Juzgado y la Audiencia Nacional coincidieron en que la razón de la desestimación se encontraba en que el contenido de la información a la que se pretendía acceder es la elaboración de un listado sobre la correspondencia remitida por el recurrente desde un centro penitenciario a órganos administrativos y judiciales, persiguiendo un mero interés privado que no puede ser incardinado dentro de las finalidades de control público o de rendición de cuentas, expresadas en el preámbulo de la Ley 19/2013, de transparencia (en adelante, LTAIBG).

Fuera de esta referencia al preámbulo de la LTAIBG, ni la resolución del CTBG, ni las sentencias del Juzgado Central y de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, fundamentan la denegación del acceso a la información solicitada en la cita de ningún concreto precepto del articulado de la LTAIBG.

El Tribunal Supremo apoya su decisión en los siguientes razonamientos:

a) El preámbulo o la exposición de motivos de las leyes solo tienen un valor interpretativo:

El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han señalado en diversas ocasiones que carecen de fuerza obligatoria propia, sin perjuicio de su importancia como criterio de interpretación del sentido de los artículos que integran la parte dispositiva de la norma. En este sentido, el Tribunal Constitucional, en sentencia 31/2010 (FD 7), con cita de la STC 36/1981, ha señalado respecto de la naturaleza jurídica de los preámbulos y exposiciones de las leyes, que:

«…sin prescribir efectos jurídicamente obligados y carecer, por ello, del valor preceptivo propio de las normas de Derecho, tienen un valor jurídicamente cualificado como pauta de interpretación de tales normas. Su destinatario es, pues, el intérprete del Derecho antes que el obligado a una conducta que, por definición, el preámbulo no puede imponer. El valor jurídico de los preámbulos de las leyes se agota, por tanto, en su cualificada condición como criterio hermenéutico.»

b) El interés privado o particular sirve para que los ciudadanos puedan «conocer cómo se toman las decisiones que les afectan».

El Tribunal Supremo considera que tampoco puede mantenerse que la persecución de un interés privado legítimo, como puede ser en este caso el conocimiento y comprobación de la remisión de correspondencia desde un centro penitenciario a organismos oficiales como autoridades administrativas o judiciales, no tenga cabida en las finalidades expresadas en el preámbulo de la LTAIBG, que entre otras incluye la posibilidad de que los ciudadanos puedan «conocer cómo se toman las decisiones que les afectan».

Además de ello, la solicitud de acceso a una información pública por razones de interés privado legítimo no carece objetivamente de un interés público desde la perspectiva de la transparencia que fomenta la LTAIBG, pues puede contribuir -de forma indirecta si se quiere- a esa finalidad de la LTAIBG, reseñada en su preámbulo, de fiscalización de la actividad pública que contribuya a la necesaria regeneración democrática, promueva la eficiencia y eficacia del Estado y favorezca el crecimiento económico.

c) El ámbito subjetivo y objetivo de la LTAIBG no excluye a los interesados ni tampoco el interés privado o particular de la información pública.

El Tribunal Supremo considera que en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven. Todas las personas -interesados o no- tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española.

Asimismo, el Tribunal Supremo recuerda que, en el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, no se hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud.

d) El interés particular o privado no está previsto como límite ni causa de inadmisión en la LTAIBG.

Ni la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ni la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo, ni la resolución del CTBG invocan ninguno de los anteriores límites o excepciones del derecho de acceso a la información pública establecidos por los preceptos y disposiciones de la LTAIBG, sino que como hemos visto justificaron la denegación del acceso solicitado exclusivamente en el interés meramente privado de la información, que carece de acomodo en las finalidades de control público o de rendición de cuentas, en los términos expresados por el preámbulo de la LTAIBG.

e) El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso (artículo 17.3 LTAIBG).

El Tribunal Supremo explica que la falta de justificación o motivación no podrá, por si sola, fundar la desestimación de la solicitud, de lo que se sigue que la expresión en la solicitud de una justificación basada en intereses «meramente privados», como son los que aprecian la sentencia impugnada y la resolución del CTBG en este caso, tampoco puede por si sola ser causa del rechazo de la solicitud.

  • Conclusión:

En definitiva, y esto hay que tenerlo muy claro, el derecho de acceso a la información pública se reconoce a todas las personas, interesados o no, con independencia de los motivos, esto es, del interés público o privado que persiga el solicitante, no pudiéndose aplicar límites o causas de inadmisión que no estén previstas expresamente en una norma con rango de Ley.