La reclamación en materia de transparencia se debe admitir aunque la materia tenga una regulación específica

La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ha generado muchas dudas interpretativas respecto a si la reclamación en materia de transparencia también se podía presentar o no en aquellos casos en que existe normativa reguladora específica que regula el derecho de acceso a la información pública en una determinada materia.

Así, por ejemplo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), no admitía la reclamación en materia de transparencia cuando la presentaba un cargo electo local (diputado o concejal). La postura del CTBG era que la normativa específica reguladora -la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local-, era de preferente aplicación y no se podía aplicar de forma supletoria la Ley de Transparencia por impedirlo la llamada «técnica del espigueo», consistente en elegir lo mejor de cada regulación para crear un sistema normativo distinto.

En algunos comentarios anteriores, ya critiqué esta restrictiva interpretación mantenida por el CTBG: «Los concejales pueden presentar la reclamación prevista en las Leyes de Transparencia«, de fecha 8/2/2017, «Las interpretaciones divergentes de los Consejos de Transparencia sobre las regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública», de fecha 10/12/2018 y «Las inventadas causas para inadmitir solicitudes de acceso a la información pública: las regulaciones especiales«, de fecha 9/8/2021.

Pues bien, la importante Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10/3/2022, Recurso de Casación nº 3382/2020, ha dicho claramente que los concejales pueden presentar la reclamación en materia de transparencia, aunque la regulación del derecho de acceso a la información pública se encuentre en una legislación específica como la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local, puesto que la Ley 19/2013, de transparencia, se aplica de forma supletoria.

Pero es que dicha Sentencia, en mi opinión, dice mucho más. En efecto, aclara y explica cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia, tanto cuando existe una regulación específica y completa del derecho de acceso a la información, como cuando la regulación específica no es completa y solo contiene alguna previsión o precepto aislado. Pues bien, en ambos casos, el Tribunal Supremo lo dice bien claro, se aplica de forma supletoria la Ley de Transparencia:

«(…) hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con ella. En este sentido, conviene subrayar que, en contra de lo que se ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen específico propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. La disposición adicional primera dispone literalmente lo contrario, tanto en el apartado 2 como en el tercer apartado, que se refiere de forma expresa al carácter supletorio de la Ley de Transparencia en el sector medioambiental, que tiene un régimen específico de acceso a la información de rango legal en la Ley 27/2006, de 18 de julio (…)».

En el ámbito de la legislación de régimen local, existe una regulación propia y específica del derecho de acceso de los cargos electos a la información pública: la solicitud debe ser respondida en el plazo máximo de 5 días naturales y el silencio administrativo es positivo. Frente a la denegación expresa o presunta, cabe presentar un recurso facultativo de reposición, al amparo del artículo 123.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y artículo 52.1 de la citada Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local).

La Administración recurrente ante el Tribunal Supremo se oponía a que un concejal pudiera presentar la reclamación en materia de transparencia porque en la normativa de régimen local se contempla la existencia de un régimen de recursos propios y que admitir esta vía de reclamación supone aceptar lo que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno denomina técnica del «espigueo», consistente en seleccionar los aspectos más favorables de dos cuerpos normativos distintos para dotarse así de un régimen jurídico «ad hoc».

El Tribunal Supremo afirma con contundencia que esta postura no puede ser asumida por las siguientes razones:

«(…) El artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno establece que «1. La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común». La referencia que hace el precepto al artículo 107.2 de la Ley 30/1992 pone de manifiesto que la reclamación que se regula en la normativa sobre Transparencia y Buen Gobierno sustituye al recurso de alzada, lo que deja a salvo la posible coexistencia de dicha reclamación con el recurso potestativo de reposición (…) la normativa sobre Transparencia y Buen Gobierno admite que la reclamación que en ella se regula pueda dirigirse contra el acto originario que deniega el acceso a la información o, en su caso, contra el acto que desestima el recurso potestativo de reposición que eventualmente se hubiera interpuesto contra aquél (…) esta viabilidad de la reclamación prevista en el artículo 24 de la Ley 19/2013 no es fruto de ninguna técnica de «espigueo» normativo sino consecuencia directa de las previsiones de la propia Ley de Transparencia y Buen Gobierno (…)».

Esta doctrina del Tribunal Supremo es aplicable a otros ámbitos sectoriales con regulación específica completa, como el ambiental (art. 20 Ley 27/2006), en las que se contempla la posibilidad de presentar los recursos administrativos de reposición o alzada previstos en la derogada Ley 30/1992 o Ley 39/2015.

La persona afectada puede presentar la reclamación en materia de transparencia, bien exista una regulación específica completa en materia de derecho de acceso a la información ambiental o bien algún precepto aislado sobre la misma, pudiéndose dar las siguientes situaciones:

a) Si contra el acto administrativo expreso o presunto cabe recurso de alzada, la presentación de la reclamación en materia de transparencia se entenderá como sustitutiva de dicho recurso. No cabrá presentar luego un recurso de alzada contra la desestimación expresa o presunta de la reclamación en materia de transparencia.

b) Si contra el acto expreso o presunto no cabe recurso de alzada, se podrá presentar la reclamación en materia de transparencia tanto contra este acto originario como contra la desestimación expresa o presunta del recurso de reposición que voluntariamente se hubiera presentado.

Las «inventadas» causas para inadmitir solicitudes de acceso a la información pública: las regulaciones especiales.

La Administración General del Estado está inadmitiendo, en mi opinión, indebidamente, las solicitudes de acceso a la información pública cuya materia está regulada por una legislación específica, concretamente, las formuladas por los interesados en un procedimiento administrativo en tramitación y las que tienen una regulación sectorial especial, por ejemplo, las solicitudes presentadas con los concejales y diputados, las que se refieren a temas ambientales, de contratación pública, tributos, etc.

Y este ilegal proceder está siendo convalidado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, como se puede comprobar en el Informe de evaluación sobre la gestión del derecho de acceso a la información pública del año 2020 (página 2).

Las causas por las que se puede inadmitir una solicitud de acceso a la información pública son tasadas, es decir, cerradas, y están expresamente previstas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de manera que no se pueden aplicar otras causas de inadmisión distintas.

Entre las causas de inadmisión previstas legalmente no se encuentra la relativa a que la materia respecto a la que se solicita la información pública esté regulada en una ley sectorial especial o específica.

Además, el Tribunal Supremo, desde su Sentencia 1547/2017, de 16 de octubre, recuerda insistentemente que los límites al derecho de acceso a la información pública y las causas de inadmisión, deben ser interpretadas de forma restrictiva.

Por otra parte, la Disposición Adicional Primera de la citada Ley 19/2013, dedicada a las regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública, establece lo siguiente:

  1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
  1. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.

Es evidente que lo que está diciendo esta disposición adicional primera es la legislación que deberá ser tenida en cuenta o aplicada respecto al fondo del asunto, es decir, en cuanto al derecho de acceso a la información pública. Dicho en otras palabras, se tendrá acceso a la información pública o no, en función de lo que diga, en primer lugar, la legislación sectorial específica y, de forma supletoria, en lo no previsto en la misma, la Ley 19/2013, de transparencia.

Sin embargo, en mi opinión, esta disposición adicional primera no permite inadmitir de plano la solicitud de acceso a la información pública por varias razones:

a) Si esa hubiera sido la voluntad del legislador, se debería de haber incluido expresamente como causa de inadmisión en el artículo 18 de la citada Ley 19/2013, donde se encuentran todas las demás.

b) La inadmisión de la solicitud por existencia de una regulación especial supone una interpretación amplia de las causas de inadmisión, lo que ha sido censurado por el Tribunal Supremo.

c) Este injusto proceder de la Administración General del Estado, avalado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, impide presentar la reclamación en materia de transparencia en una gran cantidad de asuntos, tratando de de peor condición, por ejemplo, a una persona que tiene la condición de interesada en un procedimiento administrativo en tramitación, a una persona que solicita información en materia ambiental o a un concejal o diputado local que tiene el derecho fundamental a solicitar información pública, que a un ciudadano de a pie. Esto es inadmisible.

d) Afortunadamente, otras autoridades y organismos autonómicos de control en materia de transparencia no inadmiten las solicitudes de acceso a la información presentadas por los interesados en un procedimiento administrativo en tramitación ni tampoco las solicitudes formuladas en materias que tengan una regulación sectorial específica.

Así, por ejemplo, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública o el Consejo Valenciano de Transparencia, admiten a trámite las solicitudes presentadas por los interesados en un procedimiento administrativo en tramitación y también las formuladas en materia ambiental, contratación pública, tributos, régimen local (concejales y diputados locales), etc.

Esta importante diferencia interpretativa ya fue objeto de otro comentario titulado «Las interpretaciones divergentes de los Consejos de Transparencia sobre las regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública«.

En definitiva, en mi opinión, los interesados en un procedimiento administrativo en tramitación y las personas que solicitan información pública cuyo acceso está regulado en una ley específica, tienen el derecho a que la solicitud sea tramitada y resuelta, y a presentar la reclamación ante la autoridad o institución de control de la transparencia, sin perjuicio de que deban considerarse las peculiaridades o limitaciones que pueda contener dicha legislación específica en cuanto al acceso a la información.

Lo que no es de recibo es rechazar de plano dichas solicitudes y no tramitarlas, puesto que no existe esta causa de inadmisión.

La postura interpretativa de la Administración General del Estado y del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no se sostiene porque conduce a resultados tan absurdos como tratar peor a un interesado en un procedimiento administrativo en tramitación, cuya decisión le va a afectar personalmente, o a un concejal o diputado local, quienes, según el Tribunal Constitucional, tienen un «derecho fundamental» a acceder a la información pública, que a un ciudadano cualquiera.

El interesado y el concejal ven como su solicitud de información ni siquiera es tramitada ni resuelta, y no pueden presentar la reclamación ante una autoridad independiente porque se le inadmite injustamente y, por el contrario, cualquier persona sí que puede presentar la solicitud y la reclamación por la insignificante diferencia de que la materia sobre la que ha pedido acceder a la información no tiene una regulación especial.

¿Qué sentido tiene aprobar una Ley de transparencia en 2013 e inadmitir todas las solicitudes y reclamaciones referidas a materias que tengan una legislación específica? ¿No se trata de un gran retroceso? ¿No será que el Legislador quiso conciliar la nueva Ley de transparencia con las regulaciones ya existentes sobre el derecho de acceso, permitiendo la tramitación y resolución de las solicitudes y la reclamación ante las autoridades de control, garantizando, al mismo tiempo, la aplicación de la legislación sectorial específica respecto al fondo del asunto?

Algunos legisladores autonómicos como el de la Comunidad Foral de Navarra, ya han modificado su Ley de Transparencia para aclarar esta importante cuestión, permitiendo la reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra (disposición adicional séptima de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno).

¿Por qué se ponen tantos palos para evitar que avance la rueda de la transparencia?

El Tribunal Supremo aclara cuándo existe un régimen específico de acceso a la información pública

Con fecha 11/06/2020, el Tribunal Supremo ha dictado la Sentencia nº 748/2020 (Recurso de Casación nº 577/2019), en la que se da un paso más para dilucidar cuándo se considera que existe un régimen específico de acceso a la información pública y cuándo no.

Esta cuestión es muy importante, ya que de ella depende aplicar o no la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Como se sabe, la disposición adicional primera de la Ley 19/2013 dice que, en primer lugar, deberá aplicarse el régimen específico de acceso a la información pública, prevista en la normativa sectorial que resulte de aplicación por razón de la materia. Si ese régimen específico no existe, se aplica entonces la Ley 19/2013, de transparencia.

El problema práctico se estaba planteando cuando la normativa sectorial solo contenía algún precepto aislado referido al acceso a la información, sin regular un régimen específico de forma completa: sujetos legitimados para solicitar información, plazo de respuesta, límites aplicables, recursos o medios de impugnación, etc.

El Tribunal Supremo se pronuncia sobre esta cuestión para determinar si la información solicitada por las Juntas de Personal o los Delegados de Personal en la Administración, se regula por lo dispuesto en el artículo 40.1 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), o por el contrario, por la Ley 19/2013, de transparencia.

El art. 40 del EBEP se refiere de forma específica al acceso a la información por parte de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, como órganos de representación de los funcionarios en determinadas materias que afectan a los mismos. En concreto, en todo lo que se refiere a la recepción de información sobre la política de personal, y los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento. No cabe duda que el acceso a dicha información cuenta con un régimen específico y que dicho acceso se atribuye a las Juntas de Personal y Delegados de Personal.

Sin embargo, y esto es lo importante, el Tribunal Supremo dice lo siguiente:

«(…) A juicio de este Tribunal, el precepto transcrito no contiene un régimen específico y alternativo que desplace el régimen general de acceso a la información contenido en la Ley 19/2013, ni limita o condiciona el acceso a la información que las Juntas de Personal pueden tener en relación con aquellas materias relativas los empleados que representan y la información que les atañe (…) en todo caso, aun cuando se acogiese una interpretación más restrictiva, el precepto no impide ni limita el derecho a tener acceso a otros datos distintos, incluyendo aquellos que inciden directamente en la retribución del personal al que representan. El mero hecho de ser destinatario natural de una información concreta no equivale limitar su derecho a solicitar una información pública distinta. En definitiva, el precepto en cuestión no fija límites o condiciones en el contenido de la información que puede solicitar y obtener las Juntas de Personal, por lo que no se constituye como un régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia y Buen gobierno (…)». -La negrita y el subrayado es mío-.

Y, en consecuencia con todo ello, el Tribunal Supremo sienta la siguiente doctrina legal:

«(…) las previsiones contenidas en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, por lo que respecta al régimen jurídico previsto para al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso como supletoria, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y especifico de acceso a la información en un ámbito determinado, tal y como establece la Disposición adicional primera apartado segundo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Ello exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades que existen en un ámbito o materia determinada, creando una regulación autónoma respecto de los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse(…)» -La negrita y el subrayado es mío-.

En conclusión, esta Sentencia del Tribunal Supremo viene a aclarar un poco más cuándo existe un régimen específico de acceso a la información pública, exigiendo estos requisitos:

  • Que se contenga en una norma de rango legal, es decir, no cabe que se encuentre en un reglamento o disposición de carácter general.
  • Que establezca una regulación autónoma: personas legitimadas, contenido del acceso y límites concretos.
  • En lo no previsto específicamente, se puede aplicar la Ley de Transparencia de forma supletoria, para, por ejemplo, permitir la presentación de la reclamación ante los Consejos o Comisionados de Transparencia.

En definitiva, en mi opinión, la regulación del derecho de acceso a la información pública no tiene por qué contenerse en un único texto legal. Habrá que tener en cuenta los límites y las especificidades contenidas en la legislación sectorial, basadas en el interés público o privado que se quiera proteger en cada caso, para aplicarlas cuando se trate de un régimen propio y completo.

Habrá que aplicar la Ley 19/2013 de transparencia, de forma supletoria -en lo no previsto expresamente-, cuando exista un régimen propio y específico, recogido en una norma con rango de ley, y de forma directa, cuando no exista ninguna limitación al acceso a la información pública por razón de la materia.

Como ya analicé en un comentario anterior, lo sorprendente es que estos problemas ya habían sido vaticinados por el Consejo de Estado cuando emitió su dictamen al Anteproyecto de Ley de Transparencia. Pero nadie le hizo caso. Así, en el Dictamen del Consejo de Estado nº 707/2012, de 19 de julio, se efectúo las siguientes advertencias:

“(…) como consecuencia del juego conjunto de las remisiones contenidas en el anteproyecto y las cláusulas que salvaguardan la vigencia de ciertos regímenes especiales, así como de la ausencia de disposiciones derogatorias, no resulta sencillo determinar en todos los casos cuál es la norma de aplicación preferente, lo que permite albergar ciertas dudas en relación con el pretendido alcance general de la disposición proyectada y, por ende, con su efecto innovador del ordenamiento jurídico (…) Se ha mencionado ya el riesgo de que una cláusula de estas características pueda en cierto modo vaciar de contenido la normativa recogida al respecto en el anteproyecto remitido en consulta. Tal riesgo podría haberse evitado introduciendo una tabla de derogaciones y vigencias de modo que no se mantengan las especialidades carentes de necesidad o justificación (…)”.

En consonancia con ello, el Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia presentó la Enmienda nº 358 Boletín Oficial de Las Cortes Generales Congreso de los Diputados 2/07/2013 (pág. 192), con la finalidad de que no se produjeran los actuales problemas interpretativos aclarando que las regulaciones especiales del derecho de acceso a la información se aplicarán siempre que resulten más favorables para el derecho de acceso a la información. El texto que se propuso y que fue rechazado, es el siguiente:

“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, siempre que aquélla resulte más favorable para el derecho de acceso a la información”.

En mi opinión, una buena solución es la adoptada por la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (disposición adicional séptima), que permite la presentación de la reclamación en materia de transparencia en todo caso, exista o no legislación específica, y ordena la aplicación de la Ley de transparencia con carácter general, con las limitaciones recogidas en la normativa específica con rango de ley.

La técnica del «espigueo» no se puede aplicar para desestimar solicitudes de acceso a la información pública

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) está desestimando, de forma reiterada, las reclamaciones relativas a materias que tienen una regulación específica de acceso a la información. Considera que no cabe presentar la reclamación en materia de transparencia, prevista en el artículo 23.1 de la LTAIPBG.

Como se sabe, la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIPBG), está dedicada a las regulaciones del derecho de acceso a la información pública, y dice lo siguiente:

«1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.

2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.

3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización».

El CTBG está desestimando las reclamaciones porque considera que si la normativa específica no contempla expresamente la posibilidad de presentar dicha reclamación ante una institución de control de la transparencia independiente, no se puede admitir la reclamación prevista en la Ley de Transparencia porque ello supondría aplicar la llamada «técnica del espigueo», que no está permitida por el Tribunal Supremo, concretamente, por la Sala de lo Social.  

En la actualidad, el CTBG está rechazando, en mi opinión, indebidamente, las reclamaciones presentadas por las personas que tienen la condición de interesadas en un procedimiento administrativo; las referidas a materia ambiental; las presentadas por cargos electos (diputados y concejales locales); contratación pública; representantes de los trabajadores; datos catastrales y tributarios; actuaciones inspectoras en materia de empleo;  reutilización de la información y entidades de crédito, entre otras.

En sus resoluciones desestimatorias, el CTBG cita la Sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 15 septiembre 2014 (Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2900/2012), que aplica la prohibición de la «técnica del espigueo» en un ámbito distinto del Derecho Administrativo, concretamente, en el ámbito del Derecho Laboral:

«la aplicación del criterio de la norma más favorable ha de hacerse respetando la unidad de regulación de la materia y que lo contrario implica rechazable técnica de «espigueo»  (SSTS 04/03/96 -rco 534/95 (RJ 1996, 1965) -; 10/12/12 -rco 48/12 (RJ 2013, 1754) -; 12/12/12 (RJ 2013, 1601) -rcud 3681/11 -; 19/12/12 (RJ 2013, 1765) -rcud 3674/11 -; y 18/06/13 (RJ 2013, 5365) -rcud 2009/12 -)» 

El CTBG define la «técnica del espigueo» en estos términos, por todas,  Resolución 540/2019, 25 de octubre:

«(…) consiste en mantener la validez de las normas favorables e impugnar la de otras que puedan tener relación con ellas o, dicho de otra manera, utilizar en un procedimiento la norma que más conviene en cada momento, desechando otra que no interesa. O incluso, seleccionar los artículos más favorables – o sólo parte de ellos- de diferente normativa, en principio incompatibles, para ejercer o disfrutar de un derecho (….)». Así, en el procedimiento RT/0258/2016, finalizado mediante resolución de 23 de enero de 2017, se razonaba lo siguiente: “(…) este Consejo considera que no resulta posible acudir por el ciudadano o por la administración a la técnica del “espigueo” consistente en seleccionar las normas más favorables de distintos cuerpos normativos para dotarse, así, de un régimen jurídico ad hoc y desvinculado de los cauces legalmente establecidos para la creación de un derecho. Entre otros fundamentos de tal aseveración se encuentra la garantía del principio de seguridad jurídica, principio que se entiende como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando “la claridad y no la confusión normativa”, así como “la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho” – SSTC 46/1990, de 15 de marzo, F.J. 7; 36/1991, de 14 de febrero, F.J. 5; y 37/2012, de 19 de marzo, F.J. 8, entre otras-. –La negrita y el subrayado es mío–.

Sin embargo, en mi opinión, esta postura interpretativa del CTBG consistente en rechazar las reclamaciones de transparencia en materias con regulación específica aplicando la «técnica del espigueo» es errónea por las siguientes razones:

a) Las normativas constituidas por la LTAIPBG y la correspondiente regulación especial no son incompatibles como considera equivocadamente el CTBG, sino todo lo contrario, perfectamente compatibles.

Los interesados o los solicitantes de información al amparo de la normativa especial puede presentar el correspondiente recurso de reposición o de alzada cuando lo que desean es impugnar la legalidad del acto administrativo expreso o presunto, esto es, el fondo del asunto.

En cambio, sí lo que desean es recurrir la denegación expresa o presunta del acceso a la información pública que hayan solicitado, ningún problema existe para admitir la reclamación ante una institución de control de la transparencia independiente de la Administración que ha dictado la correspondiente resolución. Y ello, con independencia del recurso de reposición o de alzada que quieran interponer también respecto del fondo del asunto.

Hay que recordar que la Disposición Adicional Primera de la LTAIPBG, en su apartado 2, advierte que la Ley de Transparencia se aplica «con carácter supletorio» a aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.

Si la regulación específica de acceso a la información no prohibe expresamente la posibilidad de utilizar la reclamación en materia de transparencia, es posible presentarla aplicando supletoriamente la LTAIPBG.

La «técnica del espigueo» no puede ser utilizada en estos casos porque la propia LTAIPBG ordena que se aplique supletoriamente en las materias con regulación específica. La «técnica del espigueo» nace en el mundo del derecho laboral, sobre todo, en el ámbito de de los convenios colectivos, con el objeto de evitar la aplicación de lo que resulta más favorable de cada regulación, desechando lo desfavorable de esa misma regulación, «saltando» de una normativa a otra, cuando las mismas ni siquiera son compatibles.

Sin embargo, el mandato del apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIPBG es muy claro: en las regulaciones especiales sobre el derecho de acceso (incluyendo también a los interesados del apartado 1), se aplicará la LTAIPBG de forma supletoria. No se efectúa aquí ningún tipo de «espigueo». No se selecciona lo más favorable de cada normativa y se rechaza lo desfavorable de cada normativa. Se aplica supletoriamente, lo que es muy distinto.

El Legislador considera que no existe ninguna incompatibilidad entre la regulación contenida en la LTAIPBG y la regulación específica, ya que, de lo contrario, no habría previsto su aplicación supletoria.

b) La admisión de la reclamación prevista en la Ley de Transparencia en cualquier materia, con regulación específica o no, que se refiera al derecho de acceso a la información pública, proporciona seguridad jurídica y claridad.

Como ninguna de las regulaciones especiales aprobadas hasta el momento que contienen un régimen jurídico específico de acceso a la información impide expresamente la presentación de la reclamación, las instituciones de control de la transparencia deben admitirlas cuando tenga por objeto exclusivamente acceder a la información pública denegada por acto expreso o presunto y con independencia de la materia de que se trate.

Este escenario sí que proporciona seguridad jurídica a los ciudadanos, ya que, con independencia de las regulaciones especiales que existan sobre el derecho de acceso a la información pública, siempre pueden reclamar ante una institución de control de la transparencia independiente de la Administración, se trate de la materia que se trate.

Por el contrario, la situación actual provocada por la equivocada interpretación del CTBG sí que genera una gran inseguridad jurídica. Los solicitantes de información pública tienen que ser verdaderos expertos para saber si pueden o no presentar la reclamación en materia de transparencia en función de la normativa sectorial que regule el derecho de acceso.

Se dan situaciones muy injustas. Los interesados en un procedimiento administrativo son considerados de peor condición que un ciudadano cualquiera, ya que no pueden presentar la reclamación ante una institución de control independiente, sino que tienen que recurrir en reposición o alzada ante la propia Administración.

Lo mismo le está sucediendo a los cargos electos, concejales o diputados locales, a pesar de que su derecho de acceso a la información pública, sí que es considerado como un derecho fundamental por el Tribunal Constitucional.

A pesar de ello, la injusta interpretación del CTBG está provocando que si el concejal presenta la reclamación como un mero ciudadano, renunciando a la regulación especial del derecho de acceso que le reconoce la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (plazo de 5 días y silencio positivo), el CTBG sí que le admite la reclamación en materia de transparencia, pero aplicando el régimen normal del plazo de 1 mes y silencio negativo.

En cambio, si el concejal presenta la reclamación haciendo uso de su derecho fundamental de acceso a la información como cargo electo y haciendo uso del plazo especial de 5 días y silencio positivo reconocido por la normativa de régimen local, el CTBG no le admite la reclamación en materia de transparencia, debiendo hacer uso del recurso de reposición ante el propio Alcalde que le ha denegado el acceso a la información.

c) Otras instituciones de control de la transparencia, como la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública en Cataluña (GAIP) o el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana, sí que admiten la reclamación en materia de transparencia en cualquier materia con regulación específica: interesados, medio ambiente, cargos electos, tributos, contratación pública, etc.

Los criterios interpretativos divergentes sobre esta cuestión que mantienen las distintas instituciones de control de la transparencia sí que está afectando al principio de seguridad jurídica, tal y como analicé en un anterior comentario.

La Comunidad Foral de Navarra ha sido la primera en reconocer expresamente el derecho a presentar la reclamación en materia de transparencia en cualquier materia, con independencia de su regulación específica (Disposición Adicional Séptima, apartado 2, de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno).

d) En enero de 2018 el Defensor del Pueblo de España recomendó al CTBG que admitiera las reclamaciones de transparencia en materia ambiental. Sin embargo, el CTBG no ha cumplido dicha recomendación y sigue sin admitirlas:

«(…) El CTBG viene a sostener que el artículo 20 Ley 27/2006 dispone un dispositivo “específico” de recurso en materia ambiental, lo que es incierto: los recursos administrativos regulados (hoy) en la Ley 39/2015, y desde luego el recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley 29/1998, son los dispositivos generales y comunes, no son “específicos” de la Ley 27/2006, ni sólo se aplican a la materia ambiental ni tienen características de los problemas propios de esas materias (…) resulta que la Ley 27/2006, aún conteniendo varias e importantes reglas específicas, no las contiene en cuanto a la vía de recurso administrativo, donde (artículo 20) se remite a las reglas comunes. Por tanto, es supletorio el régimen de reclamación ante el CTBG, que por cierto sí es específico respecto de los de las leyes 39/2015 y 29/1998, y queda asimilado al recurso administrativo ordinario (alzada). No es por tanto exacto que “su naturaleza coincide con el régimen de impugnaciones previsto en la norma de acceso a información ambiental”, pues por ejemplo ambos son recursos administrativos previos a la vía judicial, pero la alzada no es resuelta por un órgano imparcial e independiente, como sí lo es la reclamación ante el CTBG (…)». -La negrita y el subrayado es mío-.

Sin embargo, el CTBG no ha cumplido esta Recomendación del Defensor del Pueblo y sigue sin admitir las reclamaciones de transparencia en materia ambiental, aunque ello esté perjudicando al derecho de acceso a la información pública y a la mejor protección del derecho a un medio ambiente adecuado y aunque otras instituciones autonómicas sí que las estén aceptado con muy buen criterio.

Las Leyes, como la Ley 19/2013 de transparencia, se aprueban para mejorar los derechos de la ciudadanía y satisfacer los intereses generales, no para dejar las cosas como estaban. Eso es un fraude de Ley.

 

 

 

 

 

 

 

Las interpretaciones divergentes de los Consejos de Transparencia sobre las regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública

La Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIPBG), está provocando muchos quebraderos de cabeza a las distintas instituciones de control de la transparencia, cuyas resoluciones son contradictorias en algunas de las materias que vamos a analizar a continuación.

La referida Disposición Adicional Primera dice lo siguiente:

“1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.

2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.

3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización”.

La situación actual es que las instituciones de control de la transparencia no están manteniendo el mismo criterio interpretativo a la hora de aplicar esta disposición adicional primera, y ello está afectando a la seguridad jurídica y al derecho de las personas a la igualdad en la aplicación de la Ley en numerosas materias tales como: solicitantes de información que tienen la condición de interesados en un procedimiento administrativo; acceso a la información por parte de miembros de las Corporaciones Locales (Concejales y Diputados Locales); acceso a la información medioambiental; datos catastrales y tributarios; actuaciones inspectoras en materia de empleo; contratación pública; reutilización de la información y entidades de crédito, entre otras.

Lo sorprendente es que estos problemas ya habían sido vaticinados por el Consejo de Estado cuando emitió su dictamen al Anteproyecto de Ley de Transparencia. Pero nadie le hizo caso. Así, en el Dictamen del Consejo de Estado nº 707/2012, de 19 de julio, se efectúo las siguientes advertencias:

“(…) como consecuencia del juego conjunto de las remisiones contenidas en el anteproyecto y las cláusulas que salvaguardan la vigencia de ciertos regímenes especiales, así como de la ausencia de disposiciones derogatorias, no resulta sencillo determinar en todos los casos cuál es la norma de aplicación preferente, lo que permite albergar ciertas dudas en relación con el pretendido alcance general de la disposición proyectada y, por ende, con su efecto innovador del ordenamiento jurídico (…) Se ha mencionado ya el riesgo de que una cláusula de estas características pueda en cierto modo vaciar de contenido la normativa recogida al respecto en el anteproyecto remitido en consulta. Tal riesgo podría haberse evitado introduciendo una tabla de derogaciones y vigencias de modo que no se mantengan las especialidades carentes de necesidad o justificación (…)”.

Asimismo, algunos Diputados también alertaron sobre los efectos perniciosos que el Anteproyecto de Ley de Transparencia podía producir. Así, en el Diario de Sesiones del Pleno del Congreso de los Diputados nº 117, 30/05/2013 (pág. 33), se puede leer lo siguiente:

“(…) Está claro que ustedes ya han llegado a un acuerdo para que en España, así como hay diecisiete sistemas de sanidad y diecisiete sistemas educativos, haya también diecisiete sistemas de transparencia con derechos y obligaciones diferentes. Eso nos parece una verdadera aberración (…)”.

En consonancia con ello, el Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia presentó la Enmienda nº 358 Boletín Oficial de Las Cortes Generales Congreso de los Diputados 2/07/2013 (pág. 192), con la finalidad de que no se produjeran los actuales problemas interpretativos aclarando que las regulaciones especiales del derecho de acceso a la información se aplicarán siempre que resulten más favorables para el derecho de acceso a la información. El texto que se propuso y que fue rechazado, es el siguiente:

“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, siempre que aquélla resulte más favorable para el derecho de acceso a la información”.

En ocasiones, el Legislador no es consciente de los problemas interpretativos que pueda dar lugar el texto de una Ley, ya que no es fácil preverlos o anticiparlos. Sin embargo, como ha sucedido aquí, cuando el Legislador es absolutamente consciente de esos problemas porque ha existido un previo Dictamen del Consejo de Estado en el que se advertían expresamente y, además, ha existido un debate parlamentario y posterior enmienda que ha procurado evitarlos, el Legislador no tiene excusa, aprueba una Ley a sabiendas de la inseguridad jurídica y la desigualdad que va a generar su aplicación. No es de recibo.

Las materias en las que se están produciendo resoluciones contradictorias de los Consejos de Transparencia son las siguientes:

1) Cuando el solicitante de la información tiene la condición de interesado en un concreto procedimiento.

 En esta situación, hay que distinguir diferentes supuestos:

a) Procedimientos no finalizados que se encuentran en tramitación

Por un lado, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) rechaza las reclamaciones que presentan los ciudadanos que son interesados.

El participante en un proceso selectivo de funcionarios había solicitado el acceso a determinada información. El CTBG rechaza la reclamación presentada, entre otros, con los siguientes argumentos:

CTBG 6/09/2018 (349/2018): Desestimación: “las reclamaciones al CTBG no son el cauce adecuado para resolver cuestiones que son competencia de dicho tribunal calificador”.

CTBG 5/09/2018 (422/2018): Inadmisión: “la consideración del CTBG como instancia revisora de acuerdos y decisiones (…) existen vías de recurso específicas (…)”.

En esta misma línea de rechazo de las reclamaciones de transparencia presentadas por los solicitantes-interesados, está la Comisión de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía 7/12/2016 , el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias, ambas inadmitieron la reclamación, y la Comisión de Transparencia de Castilla y León 29/03/2017 (70/2016), que desestimó la reclamación sobre el acceso a la información electoral de un Colegio Profesional con un matiz importante:

“(…) una vez que no se encuentre pendiente ningún recurso (…) nada impedirá que sean resueltas por esta Comisión de Transparencia (…)”.

En este último caso, el propio solicitante-interesado había presentado una reclamación ante la Comisión y un recurso administrativo al mismo tiempo ante el Colegio Profesional.

Por el contrario, otras instituciones de control de la transparencia sí que admiten a trámite la reclamación en estos casos. La Comisión de Transparencia de Aragón TAR 18/09/2017 estimó la reclamación presentada por un aspirante que quería acceder a los exámenes y criterios de corrección de un proceso selectivo de función pública:

“(…) si las personas que no son interesadas pueden (…) con mayor motivo han de poder los interesados, que gozan de un derecho de acceso al expediente reforzado por su derecho a la defensa (…)”.

La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP) 21/09/2018 también estimó la reclamación formulada por un aspirante consistente en obtener una copia de la plantilla correctora utilizada en el proceso selectivo en el que había participado y en el que, además, junto a la reclamación ante la GAIP por no haber podido acceder a la información, había presentado un recurso administrativo ante el Tribunal impugnando, ya no la falta de acceso, sino la calificación otorgada por el Tribunal. La explicación de la GAIP para aceptar la reclamación fue la siguiente:

“(…) en el recurso administrativo no se solicita directamente que se dé acceso a la información (…)”.

b) Procedimientos finalizados

Con carácter general, todas las instituciones de control de la transparencia aceptan tramitar la reclamación presentada por el interesado cuando se trata de procedimientos ya finalizados. No obstante estimar la reclamación, el CTBG 25/06/2018 muestra sus reticencias afirmando que dicha reclamación presentada por el interesado constituye un “(…) uso no plenamente conforme con la finalidad de la LTAIBG (…) el acceso a la documentación obrante en un expediente administrativo por el interesado debería realizarse al amparo de la Ley 30/2015) (…)”.

En mi opinión, no es cierto que la reclamación en materia de transparencia presentada por un interesado constituya “un uso no plenamente conforme con la finalidad de la LTAIBG”. En el primer párrafo del preámbulo de la LTAIPBG se afirma lo siguiente:

“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”.

Está claro que si se trata de conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, el reclamante-interesado en ningún momento deja de ser un ciudadano afectado por una decisión de un poder público.

2) Medio ambiente

El CTBG no acepta la reclamación cuando se trata de materia medioambiental, ya que considera que se deben presentar los clásicos recursos administrativos previstos en la legislación específica, concretamente, en la Ley 27/2006 Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Así,  por ejemplo, en la Resolución del CTBG 15/6/2018, se desestima la reclamación, a pesar de que el Defensor del Pueblo había dictado una Recomendación (queja nº 16015570) en la que consideraba procedente la reclamación específica en materia de transparencia ante el propio CTBG, ya que, a juicio del Defensor del Pueblo, “(…) los recursos de la Ley 27/2006 no cumplen la garantía del Convenio de Aarhus y la Directiva 2003/4/CE (…) al no ofrecer la Ley 27/2006 ningún recurso ante un órgano independiente, debe ser el propio CTBG el encargado de conocer de las denegaciones (…)”.

Sin embargo, el CTBG tampoco quiso aceptar esa Recomendación del Defensor del Pueblo, concluyendo que “(…) la normativa aplicable debe ser la Ley 27/2006 (…)”.

Por otra parte, otras instituciones autonómicas de control de la transparencia sí que están aceptando tramitar la reclamación específica regulada en la LTAIPBG y las leyes autonómicas respectivas. Así, por ejemplo, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP) en su Resolución de fecha 22/9/2017, acepta la reclamación porque “(…) la información ambiental ha contado tradicionalmente con un régimen de acceso especialmente reforzado (…)”.

3) Concejales y diputados locales

El CTBG y el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía no aceptan las reclamaciones presentadas por los concejales y diputados locales porque consideran que esta materia tiene una normativa específica que está regulada por la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, por lo que deben presentar los tradicionales recursos de reposición y posterior contencioso-administrativo.

Sin embargo, otras instituciones autonómicas de control de la transparencia sí que aceptan las reclamaciones presentadas por los concejales, como por ejemplo, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP), el Comisionado de Transparencia de Canarias, el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana, etc.

El Consejo de Transparencia de Aragón, en su Resolución nº AR 6/2017, 27 de marzo, refunde y analiza las distintas posturas divergentes en esta materia concluyendo que:

“(…) la competencia para conocer de una reclamación no puede quedar condicionada por la cuestión formal del bloque normativo alegado en la solicitud, pues ello, contrariamente a lo que se afirma en las últimas resoluciones del CTBG y del Consejo de Andalucía, sí que afecta al principio de seguridad jurídica (…)”.

Dicho en otras palabras, no tiene sentido que si el Concejal presenta la solicitud de información pública indicando en el escrito su condición de Concejal, no se le admita la reclamación, y, por el contrario, si qué se admita la reclamación si en ese mismo escrito no indica su condición de concejal.

Hay que recordar que el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho de acceso a la información pública por parte de un concejal es un derecho fundamental comprendido en el artículo 23 de la Constitución Española, de tal manera que no tiene ningún sentido que un concejal sea de peor condición que un ciudadano cualquiera en el sentido de que no pueda utilizar la posibilidad de presentar la reclamación específica en materia de transparencia ante una institución de control.

d) Datos catastrales y tributarios

El CTBG aplica la Ley del Catastro Inmobiliario para inadmitir las reclamaciones en materia de transparencia, considerando hay que estar a la regulación específica. Así, ante la solicitud de información catastral sobre un camino que no había sido contestada la Resolución del CTBG 22/08/2018 inadmite la reclamación, indicando que “(…) la Ley del Catastro Inmobiliario de 2004 configura una normativa específica en materia de acceso (…)”.

En otro caso, en el que una organización ecologista solicitaba acceder a los manifiestos de carga de un buque con información disociada por afectar a la reserva tributaria, el CTBG, en su Resolución de fecha 27/08/2018, rechaza la reclamación afirmando lo siguiente:

“(…) la Ley 58/2003 LGT establece un sistema de información propio (…) no cabe interpretar el artículo 95 LGT de acuerdo con lo previsto en la posterior LTAIBG porque la reforma de la LGT en 2015 no introdujo cambios en ese sentido (…)”. 

Por el contrario, ante la solicitud de un periodista que quería saber los bienes inmuebles que estaban exentos en un municipio, así como la cuantía a la que ascendía lo no recaudado, la Resolución de la GAIP 25/10/2018, razona en estos términos:

“(…) la normativa de referencia (arts. 51 a 53 TRLCI) no puede ser considerada como un régimen especial de acceso (…) no regula el procedimiento de solicitud, órganos competentes para resolver, plazo, sentido del silencio, etc. (…) la confidencialidad del artículo 95 LGT no protege la actividad fiscal, sino el derecho de los obligados a la reserva de la información que la Administración ha obtenido de ellos (…)”.

En consecuencia, la GAIP estimó la reclamación obligando al Ayuntamiento a facilitar información sobre la titularidad de los inmuebles exentos, cuando estuvieran a nombre de Administraciones públicas o gobiernos extranjeros, así como la cuota tributaria de las fincas exentas o no sujetas, así como la ubicación de las fincas.

La Comisión de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía tampoco considera que la Ley General Tributaria contemple un procedimiento específico de acceso a la información, por lo que también acepta las reclamaciones presentadas en esta materia. Así, la Resolución de la CTPDA 3/08/2016:

“(…) el CTBG ha adoptado el Criterio Interpretativo 8/2015, de 12 de noviembre (…) no se establece en la LGT un completo régimen jurídico específico de acceso a la información tributaria por parte de la generalidad de la ciudadanía (…)”.

e) Actuaciones inspectoras en materia de empleo

En el caso planteado por un sindicato que solicitaba al Ministerio de Trabajo el acceso al dictamen emitido sobre el resultado de las actuaciones inspectoras realizadas en materia de empleo, la Resolución del CTBG 24/08/2018 rechaza la reclamación presentada porque

“(…) la LTAIBG llegaría a configurarse como el ardid mediante el cual un sujeto diferente al denunciante pretendería eludir la limitación recayente sobre el objeto del derecho de información reconocido al denunciante en el artículo 20.4 de la Ley 23/2015, Ordenadora del Sistema de Trabajo y Seguridad Social (…)”.

Sin embargo, por otra parte, la Resolución de la GAIP 14/09/2018 sí que acepta la reclamación y considera que no existe un régimen especial de acceso de preferente aplicación en materia de inspección laboral que se imponga y desplace al régimen general de la Ley de Transparencia al razonar que:

“(…) a diferencia del artículo 20.4 LOSITSS, el artículo 18 LTAIPBG excluye explícitamente que sea necesario tener la condición de interesado para ejercer el derecho de acceso a la información pública (…)”. 

f) Contratación pública

Son varias las instituciones autonómicas de control de la transparencia que admiten la reclamación porque consideran que la Ley de Contratos del Sector Público no establece un régimen específico de acceso a la información pública que desplace al régimen general de la Ley de Transparencia.

Así, el Consejo de Transparencia de Aragón, en su Resolución de fecha 12/09/2016, argumenta que:

“(…) la legislación sectorial de contratación pública no establece un régimen específico de acceso a la información pública, siendo distinto el objetivo o fin último que se persiguen ambas regulaciones (…)”.

Por su parte, la Resolución de la GAIP 8/9/2017 admite la posibilidad de presentar la reclamación en materia de transparencia siempre que no se haya presentado el correspondiente recurso especial de contratación con el mismo objeto ante el Tribunal de Contratos del Sector Público:

“(…) la interposición de la reclamación ante la GAIP no tiene ningún tipo de efecto en relación con los procedimientos de contratación y su eventual revisión (…) y no puede ser simultánea a la impugnación de los mismos hechos, en atención a la misma motivación y con idéntica pretensión, ante otra instancia, como podría ser el caso del recurso especial de contratación, ya que en este caso la GAIP debería inhibirse en beneficio del Tribunal de Contratos del sector público, por su mayor especialidad en la materia (…)”.

Dicho en otras palabras, es posible presentar el recurso especial de contratación impugnando la ilegalidad de la decisión correspondiente y la correspondiente reclamación en materia de transparencia ante la institución de control para poder acceder a la información solicitada.

Los objetos del recurso y la reclamación son distintos y los efectos también. Si el recurso es estimado, se declarará que la decisión administrativa impugnada no es conforme a Derecho, y si la reclamación es estimada, se obligará a la Administración a facilitar el acceso a la información.

g) Entidades de crédito

La Resolución de la GAIP 19/7/2017 ha declarado que “(…) la Ley 10/2014, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades de Crédito (LOSSEC) no establece un régimen de acceso propio (procedimiento, requisitos, plazos, sentido del silencio, etc. (…) por lo que, resulta de aplicación el régimen general de acceso regulado por la LTAIPBG y hay que evaluar y ponderar la aplicación del límite del deber de reserva contemplado por la LOSSEC (…)”.

h) Reutilización de la información

La Resolución de la GAIP 23/3/2018 considera que “(…) a las solicitudes de reutilización les es de aplicación el procedimiento de la LRSIP (plazo de resolución, régimen de silencio, límites y excepciones), mientras que al procedimiento de reclamación, no regulado por al LRSIP, le será de aplicación los artículos 39 y siguientes de la LTAIPBG (…)”, de manera que sí que se admite la reclamación ante la institución de control de la transparencia cuando la materia de que se trata es la reutilización de la información.

Al objeto de evitar estas divergencias interpretativas respecto a qué normativa es de preferente aplicación cuando exista regulación sectorial específica y sobre si es posible presentar la reclamación ante la institución de control de la transparencia, el legislador Navarro ha aprobado la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en cuya disposición adicional séptima se establece lo siguiente:

“1. Esta ley foral será de aplicación, con carácter general, a toda la actividad relacionada con el acceso a la información pública de las Administraciones Públicas, instituciones públicas y entidades contempladas en el artículo 2 de la misma.

El acceso a la información medioambiental, sobre ordenación del territorio y urbanismo, sobre archivos y documentos históricos y subvenciones, se regirá por lo dispuesto en esta ley foral, salvo en aquellos supuestos en que la normativa especial establezca con rango de ley limitaciones para el acceso por razón de la protección de determinados intereses públicos o de la protección de datos de carácter personal.

No obstante lo anterior, se regirán por su normativa específica el acceso a la información tributaria, sanitaria, policial y cualquier otra información en que una norma con rango de ley declare expresamente el carácter reservado o confidencial de la información.

En lo que no prevea la normativa específica, será de aplicación supletoria esta ley foral.

2. En todos los casos, y cualquiera que sea la normativa aplicable, el Consejo de Transparencia de Navarra será competente para velar por el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y examinar las reclamaciones contra los actos y resoluciones que se dicten de concesión o denegación total o parcial de acceso a la información pública, salvo en los casos del Parlamento de Navarra, Cámara de Comptos, Consejo de Navarra y Defensor del Pueblo de Navarra”.

Esta regulación de la Ley Foral 5/2018 aclara bastante las cosas en la Comunidad de Navarra. Por ello, es necesario también que la futura modificación de la Ley estatal 19/2013 de transparencia y las homónimas autonómicas, contemplen, por un lado, la posibilidad de presentar la reclamación ante la institución de control de la transparencia aunque se trate de materias que cuenten con regulación sectorial específica y, por otra parte, la aplicación directa de la Ley de Transparencia cuando la regulación sectorial específica no contemple un régimen más favorable para el derecho de acceso a la información, eliminándose las especialidades carentes de necesidad o justificación.