¿Son indemnizables los daños causados por falta de transparencia de la Administración pública?

1.1. La falta de contestación, la respuesta tardía y la información errónea o incompleta.

Se define la responsabilidad patrimonial como la subsanación de los efectos de las lesiones patrimoniales imputables a la Administración previa determinación de la relación de causalidad, en actividad sujeta al Derecho público o privado.

El artículo 106.2 de la CE reconoce a los particulares el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Es indudable que entre esos servicios públicos en sentido amplio se encuentra el servicio de información, el cual es prestado no sólo por entidades públicas sino también por entidades privadas que prestan servicios públicos de interés general o que son concesionarios de servicios públicos.

En relación con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte de los ciudadanos, tanto en su vertiente pasiva mediante la presentación de una solicitud, como en su modalidad activa a través de la publicación de oficio en la página web oficial, se pueden generar daños a los particulares por parte de las entidades públicas informantes.

Los posibles supuestos de responsabilidad patrimonial pueden consistir en la falta absoluta de respuesta o contestación a las solicitudes de acceso a la información, la respuesta tardía y la información errónea o incompleta.

En cuanto al retraso o incumplimiento de la obligación de resolver las solicitudes de información impuesta, con carácter general, en los artículos 42.1 y 89.4 de la Ley 30/1992 y, de forma específica, en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIP), se considera difícil estimar responsabilidad patrimonial en la medida en que el silencio administrativo negativo permite al ciudadano recurrir en lugar de seguir esperando indefinidamente una respuesta .

El mantenimiento a ultranza de esta interpretación supone la consagración de una absoluta impunidad patrimonial respecto al sistemático incumplimiento de la obligación de resolver las solicitudes de información presentadas por los ciudadanos.

A mi juicio, el silencio administrativo negativo no puede excluir automáticamente la responsabilidad patrimonial. Habrá que examinar caso a caso. No resulta justo que la Administración pública obtenga el beneficio de la irresponsabilidad derivada de su propio incumplimiento.

Además, interponer un recurso contencioso-administrativo sin conocer los motivos de oposición de la Administración no es una decisión que podamos calificar de “voluntaria”. Nadie acude libremente a los Tribunales de Justicia ante la falta de resolución expresa de la Administración. Más bien es que no tiene otro remedio. La otra opción es esperar indefinidamente una resolución que nunca llega. De hecho, la mejor defensa de los derechos del ciudadano aconseja esperarse a obtener la decisión expresa que delimite los motivos de oposición esgrimidos por la Administración para denegar la información solicitada, pero no hay seguridad alguna de su recepción.

Si bien es cierto que en los casos de falta de respuesta el ciudadano puede interponer un recurso contencioso-administrativo, no lo es menos que el principio de vencimiento objetivo en materia de costas no contempla como excepción los casos en que la Administración incumple su obligación de resolver, por lo que, salvo que el Juzgado o Tribunal lo impida, el recurrente será condenado en costas si pierde el litigio. De haber conocido la resolución expresa, hubiera podido calibrar mejor la viabilidad o no del recurso contencioso-administrativo.

El Tribunal Supremo ha declarado que <<la no emisión de dicha documentación da lugar a responsabilidad patrimonial si demuestra que ello le ha ocasionado daños y perjuicios, según la teoría general de la responsabilidad>>. El Consejo de Estado también se ha mostrado partidario de indemnizar los perjuicios causados a los particulares por el retraso en resolver una solicitud –aunque no de información pública-, sosteniendo que <<la demora de dos meses y dieciocho días en la resolución de una petición de compatibilidad, si bien no resulta especialmente llamativa, no impide que pueda resultar injustificada y amparar una posible declaración de responsabilidad de la Administración>>.

El desajuste entre el plazo legalmente establecido y el de la duración de un procedimiento no es motivo suficiente para imputar los daños producidos a la Administración, sino que para ello es preciso, además, que se exceda un período de tiempo razonable, a la vista de las circunstancias del caso. Y para evaluar esa “razonabilidad” de la duración de los procedimientos cabe utilizar los criterios que apunta el Tribunal Constitucional para delimitar el derecho constitucional a un procedimiento sin dilaciones indebidas, criterios entre los que se encuentran la complejidad del litigio, la duración normal de procedimientos similares, y la actuación del órgano instructor, pero también la conducta del recurrente.

En cambio, ante la reclamación de indemnización por los perjuicios derivados de la ausencia de respuesta a una solicitud de acceso a ciertos datos contenidos en los registros y archivos del Instituto Nacional de Administración Pública, el Consejo de Estado no percibe que de dicho funcionamiento de la Administración se haya seguido un perjuicio real, efectivo y evaluable económicamente para el interesado. Considera que <<el reclamante -más allá de la alegación genérica y difusa de unos daños morales- no alcanza a concretar la efectiva lesión padecida, el alcance de ésta ni la valoración de su cuantía económica>>.

Por otra parte, en relación con el suministro de información equivocada o incompleta, resultará más fácil demostrar el error si la información ha sido entregada por escrito, mediante carta o correo electrónico. En cambio, si la información se ha transmitido de forma oral, presencial o telefónica, será muy complicado demostrar que la información recibida ha sido equivocada o incompleta, salvo que la conversación haya quedado grabada en algún tipo de soporte técnico.

Ni que decir tiene que cuanta más información suministre la Administración, más supuestos de confianza legítima podrán encontrarse justificados, con todos los problemas que ello puede originar a la propia Administración. Problemas que pueden ir desde la solicitud de anulación de sus actos hasta reclamaciones de responsabilidad por los eventuales daños causados . Este hecho también explica en buena manera las reticencias administrativas a facilitar información que pueda dar pie a pretensiones indemnizatorias o revocatorias.

No son infrecuentes las advertencias que desde antiguo se han efectuado en las oficinas de atención e información al publico en relación con las cláusulas de exoneración de responsabilidad . En los documentos o informes facilitados se deja expresa constancia de que la información facilitada sólo tiene efectos meramente ilustrativos. Sin embargo, estas cláusulas de exoneración no enervan la responsabilidad patrimonial de la Administración.

El Consejo de Estado considera que el derecho de información de los ciudadanos supone, como contrapartida, una seguridad razonable en cuanto a las informaciones que les sean suministradas por las Administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias; una información errónea, formalmente suministrada, puede considerarse supuesto de hecho para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento de lo que sin duda es un servicio público.

Dicho en otros términos, la entidad pública, al facilitar una información errónea o incompleta crea una apariencia jurídica a ella imputable y si, amparado en la misma o inducido por ella, el informado se decide a actuar en conformidad con lo indicado por aquélla, el perjuicio económico que sufra genera, en su caso, imputabilidad y responsabilidad administrativas.

1.2. La revisión y actualización de la información publicada en la sede electrónica.

A los supuestos de responsabilidad patrimonial generados por información errónea o incompleta, hay que añadir los casos de indisponibilidad, es decir, cuando por razones técnicas o de otra índole el funcionamiento de la sede electrónica o página web es defectuoso y la información no está disponible durante un periodo de tiempo más o menos prolongado.

La entidad titular de una sede electrónica o página web deber velar por la integridad, veracidad y actualización de la información que se difunda con independencia de la forma de gestión pública o privada de la misma. Los ciudadanos confían legítimamente en esa información. Si la misma es falsa, errónea, incompleta o no está actualizada nace el derecho de los ciudadanos de reclamar una indemnización por los daños y perjuicios padecidos.

En este sentido, ante un anormal funcionamiento de los servicios públicos electrónicos prestados por cualquier Administración los ciudadanos podrían exigir responsabilidad patrimonial para resarcir los daños que le hubiese podido producir esa prestación anómala. La generalización de este derecho a favor de los ciudadanos permitirá la extensión de pronunciamientos judiciales condenatorios de la Administración por no respetar unos estándares de calidad y autenticidad de la información disponible en sus portales web.

Más dudosa es la responsabilidad de la Administración cuando la información errónea, incompleta o caducada se contiene en otro portal web al que la sede electrónica o página web oficial reenvía a través de un enlace o vínculo. En estos casos, aunque es obvio que la entidad pública no puede controlar la información que se publica en ese otro portal web, sin embargo, a mi juicio, tampoco puede desentenderse totalmente de vigilar la seriedad y el correcto funcionamiento de las páginas web a las que se reenvía a los ciudadanos.

Las personas que buscan información en una sede electrónica o portal web oficial confían tanto de los datos publicados por la propia Administración como de los que aparecen en las páginas web cuyos enlaces han sido libremente elegidos e incluidos en la página web oficial por la entidad pública.

Comentarios al Anteproyecto de Ley de Transparencia de Navarra

A) Cuestión previa: Me gustaría agradecer la oportunidad de efectuar comentarios al Borrador de Anteproyecto de Ley de Transparencia de Navarra, el cual estará expuesto al público en la página web del Gobierno de Navarra hasta el 8 de marzo de 2016.

B) Comentarios sobre el CONTENIDO CONCRETO del Anteproyecto de Ley:

1º.- Innecesariedad de crear un organismo nuevo: en la Exposición de Motivos se descarta la celebración de un convenio con el Consejo estatal de Transparencia y Buen Gobierno, indicándose que “(…) es voluntad del Gobierno de Navarra que esta función se atribuya a un órgano autonómico específico e independiente, puesto que ésta es la opción más garantista para los ciudadanos y ciudadanas de Navarra (…)”.

Sin embargo, no se detallan las razones que impiden la atribución al Defensor del Pueblo de Navarra de las funciones que se encomiendan al organismo de nueva creación.

Si bien es cierto que la mayoría de Comunidades Autónomas (CCAA) también han optado por crear un organismo nuevo (Murcia, Valencia, Cataluña y Andalucía), otras CCAA han atribuido estas funciones a su defensor del pueblo regional por 2 razones: se evita el gasto que supone poner en marcha un nuevo organismo y se reconoce que los defensores ya realizan muchas de las funciones que se pretenden atribuir al organismo de nueva creación al resolver las quejas de los ciudadanos, muchas de las cuales se refieren al acceso a la información pública.

El artículo 11.1 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, atribuye las funciones al Procurador del Común.

La Ley de Transparencia de Galicia, aprobada por el parlamento, pero todavía no publicada oficialmente, también encomienda estas funciones al Valedor do Pobo.

En estos casos, las resoluciones dictadas por el defensor regional respecto a las reclamaciones de los ciudadanos en materia de transparencia y acceso a la información pública tienen carácter vinculante para la Administración.

2º.- Publicación de las resoluciones del Consejo de Transparencia de Navarra:

El artículo 33.bis.6 del Anteproyecto contempla la publicación de las resoluciones del Consejo de Transparencia de Navarra en la página web (Portal de Gobierno Abierto o página web propia del Consejo). En mi opinión, sería conveniente añadir que se publicarán todas las resoluciones de inadmisión, estimación o desestimación, con indicación de las cumplidas, incumplidas no recurridas e impugnadas.

3º.- Inexistencia de medios de ejecución forzosa para lograr el cumplimiento de las resoluciones del Consejo de Transparencia de Navarra:

El Consejo de Transparencia y Bueno Gobierno está teniendo problemas para conseguir el cumplimiento de sus resoluciones firmes cuando las mismas dan la razón al ciudadano y el órgano administrativo correspondiente no las cumple voluntariamente o las cumple de forma parcial. Es necesario arbitrar medidas para que el propio Consejo de Transparencia pueda obligar al órgano administrativo correspondiente a cumplir con sus resoluciones. De lo contrario, el ciudadano se encuentra con una resolución del Consejo que no sirve para nada si el órgano administrativo no la quiere cumplir o la cumple parcialmente o de forma defectuosa.

El artículo 69.3 del Anteproyecto tampoco contempla ninguna medida para obligar a las sociedades y fundaciones públicas a cumplir con las resoluciones dictadas por el órgano competente de la Administración. Tan sólo se contempla un “mero requerimiento”, cuyo incumplimiento no prevé consecuencia alguna.

4.- Reforzar la independencia del Consejo de Transparencia y la participación de la sociedad civil en el mismo.

Sería conveniente que el presidente del Consejo fuera elegido por una mayoría cualificada del Parlamento de Navarra (2/3 o 3/5).

Es necesario que en el Consejo de Transparencia también esté representada la sociedad civil (asociaciones o ciudadanos) que no pertenezcan al Consejo Económico y Social de Navarra.

5.- Sobre las funciones del Consejo de Transparencia.

Aclarar expresamente en el artículo 72 a) que las reclamaciones en materia de acceso a la información pública comprenden tanto el cumplimiento de obligaciones de publicidad pasiva como activa.

Incluir en el artículo 72 d) la publicación de la Memoria en la página web o Portal de Gobierno Abierto.

C) Comentarios sobre la AMPLIACIÓN DEL CONTENIDO del Anteproyecto de Ley:

Con posterioridad a la Ley Foral de Transparencia y del Gobierno Abierto 11/2012, de 21 de junio, se han publicado numerosas leyes autonómicas sobre transparencia, las cuales incorporan mejoras que también podrían incluirse en este Anteproyecto de Ley.

A continuación, efectúo las siguientes sugerencias, con indicación de las que ya vienen recogidas en otras leyes autonómicas:

Ámbito de aplicación (art. 2): la futura Ley foral de Transparencia deberá ser de aplicación también a las Instituciones Estatutarias en relación con su actividad administrativa (Parlamento, Cámara de Comptos, Defensor del Pueblo, etc.), Universidad Pública de Navarra, Federación Navarra de Municipios y Concejos; y las empresas mixtas, consorcios y a las entidades privadas que perciban subvenciones públicas (partidos políticos, sindicatos y organizaciones empresariales). Respecto a las personas físicas y jurídicas que presten servicios públicos de titularidad pública o ejerzan potestades administrativas, y los adjudicatarios de contratos del sector público, la necesidad de concretar en los pliegos de condiciones las obligaciones adicionales de publicidad libremente aceptados por los licitadores.

Protección de datos personales (art. 24): la disociación de los datos personales no debe ser facultativa u optativa para la Administración. Si es posible disociarlos, habrá que anonimizar el documento y entregar la información solicitada sin los datos personales, antes que proceder a su denegación por contener datos personales.

Archivos (art. 9.4): es conveniente incluir algún precepto relativo a la gestión de los documentos y archivos (conservación, responsabilidad, destrucción, no localización, etc.), en coordinación con la Ley foral 12/2007, de archivos y documentos.

Publicidad activa:

  • Buscador (art.7): el Portal del Gobierno Abierto debe disponer de un buscador que permita un acceso rápido, fácil y comprensible a la información y que incorpore mecanismos de alerta sobre los datos que se han actualizado” (art. 5.5. Ley catalana 19/2014, de transparencia).
  • Plazo de publicación y actualización (art. 12): toda la información pública se publicará de forma constante y se actualizará permanentemente. Solo se admitirá la publicación en un plazo mayor de tres meses cuando la normativa específica lo establezca o cuando la información se genere necesariamente en un plazo mayor (art. 6.1.b) Ley catalana 19/2014, de transparencia).
  • Duración de la publicación (art. 12): la información pública se mantendrá publicada durante los siguientes plazos: a) La información que describa situaciones de hecho se mantendrá publicada, al menos, mientras éstas subsistan. b) La información sobre normas, al menos, mientras ésta mantengan su vigencia. c) La información sobre contratos, convenios y subvenciones mientras persistan las obligaciones derivadas de los mismos y, al menos, dos años después de que estas cesen. d) La información económica al menos durante cinco años a contar desde el momento en que fue generada. e) La información en materia medioambiental y urbanística, mientras mantenga su vigencia y, al menos, cinco años después de que cese la misma.
  • Organigrama (art. 13.a): en el organigrama se deberá publicar los “responsables políticos y funcionariales de los diferentes servicios (gerentes, jefe de área, servicio, sección y negociado) y órganos de decisión.
  • Currículum (art. 13.a y b): respecto al perfil y trayectoria profesional de todos los miembros del Gobierno y Altos Cargos, titulares de órganos directivos, del personal eventual que integra los gabinetes y tenga la condición de director, vocal asesor o asesor o equivalentes y de los máximos responsables y directivos de las sociedades mercantiles, fundaciones y consorcios, añadir también a los “máximos responsables y directivos de los servicios (gerentes, jefe de área y servicio), sociedades mercantiles..”, y asimismo, la indicación de su pertenencia o participación institucional en consejos de administración o en aquellos otros órganos colegiados de carácter administrativo o social en los que tengan la condición de miembro o haya participado en los últimos 4 años” (art. 13.1.d) Ley aragonesa 8/2015 de transparencia).
  • Agendas (art. 13): las agendas institucionales de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración, titulares de los órganos directivos y del personal eventual que integra los gabinetes y tenga la condición de director, vocal asesor o asesor o equivalentes.
  • Gastos, dietas, viajes (art. 13): los gastos protocolarios, dietas y gastos de viaje de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración, titulares de los órganos directivos y máximos responsables de las sociedades mercantiles, fundaciones y consorcios. Se propone añadir: “indemnizaciones”, “y máximos responsables y directivos de los servicios (gerentes, jefe de área y servicio) (art. 21.d) Ley canaria 12/2014, de transparencia), así como “los viajes y desplazamientos fuera de la Comunidad de Madrid realizados en el desempeño de su función, indicando el objeto, la fecha y su coste total (art. 9.4.d) Ley valenciana 2/2015, de transparencia).
  • Coches y teléfonos móviles (art. 13): datos relativos al parque móvil de propiedad autonómica y municipal o en posesión por otro título y teléfonos móviles corporativos disponibles.
  • Reglamento y disposiciones normativas (art. 13): toda la normativa deberá aparecer publicada en su versión “consolidada”, para que todos los textos publicados recojan la última versión actualizada. Todos los informes emitidos en el procedimiento de elaboración de las ordenanzas y reglamentos, incluso los informes facultativos o voluntarios, deben ser objeto de publicación, así como las memorias de impacto normativo y, en su caso, los dictámenes de órganos consultivos (art. 15.1.e) Ley aragonesa 9/2015, de transparencia; art. 16.1.c) de la Ley murciana 12/2014, de transparencia y art. 9.2.1.d) Ley valenciana 2/2015, de transparencia); colgar en la web toda la documentación que debe ser expuesta al público durante su tramitación y permitiendo la presentación de alegaciones, sugerencias y observaciones de forma electrónica, bien por email, bien con aplicaciones informáticas que permitan realizar comentarios sobre el propio texto expuesto. El trámite de información al público deberá difundirse por redes sociales como Twitter y Facebook.
  • Contratación pública (art. 17): es importante publicar, no el número de licitadores, sino su identidad (art. 8.2 Ley extremeña 4/2013); la solvencia técnica y económica del adjudicatario; las revisiones de precios; los criterios de adjudicación, tanto los de valoración automática como los sujetos a juicio de valor y su ponderación; el cuadro comparativo de las ofertas económicas, de las propuestas técnicas y de las mejoras, si procede; la puntuación por cada oferta, con detalle para cada uno de los criterios, y resumen de la motivación (art. 13.1.d) Ley catalana 19/2014); los informes técnicos, jurídicos y económicos emitidos en todos los expedientes de contratación” (art. 13.1.d) Ley catalana 19/2014).
  • Subvenciones públicas (art. 20): dar publicidad al procedimiento de gestión y justificación de la subvención: plazo de ejecución, pagos anticipados o a cuenta, importe justificado, cuantías pagadas, resoluciones de reintegro y sanciones impuestas (art. 18.1.a) de la Ley aragonesa 8/2015, de transparencia); dar publicidad a las subvenciones y ayudas otorgadas sin publicidad y concurrencia si estos requisitos se han exceptuado (art. 15.1.c) Ley catalana 19/2014, de transparencia).
  • Presupuesto y cuentas públicas (art. 13.f): es importante publicar la información presupuestaria de forma que pueda conocerse el grado de ejecución con carácter trimestral (art. 11.1.a) Ley catalana 19/2014, de transparencia y art. 14.1 Ley extremeña 4/2013, de gobierno abierto); los informes emitidos por los órganos de intervención interna, sobre todo, los de reparo, emitidos en los expedientes de modificación presupuestaria y control de gestión del gasto público (art. 9.1.h) de la Ley valenciana 2/2015, de transparencia); relación de bienes inmuebles arrendados y el destino de uso o servicio público de los mismos (art. 25.1.c) Ley canaria 12/2014, de transparencia).
  • Retribuciones (art. 13.b y 63): se considera relevante publicar, junto a las retribuciones de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración, los funcionarios directivos con jefaturas y complemento de destino igual o superior a 26, las “indemnizaciones y dietas” (art. 11.1.b) Ley catalana 19/2014, de transparencia) y detallar que las retribuciones son “brutas”.
  • Relación de puestos (art. 13.x): la publicación de las retribuciones brutas de todos los puestos de trabajo, desglosando los diferentes complementos, en su caso, y la retribución total (art. 12.2.a) de la Ley aragonesa 8/2015, de transparencia); el número de empleados por departamentos, organismos, entidades, sociedades mercantiles, fundaciones públicas y consorcios” (art. 20.2.b) Ley canaria 12/2014, de transparencia).
  • Solicitudes de acceso a la información pública y su resolución (art. 13.u): publicar un “Registro de solicitudes de acceso a la información”, con indicación de la información que se solicite con mayor frecuencia o que tenga mayor interés social, con las correspondientes resoluciones de inadmisión, estimación o desestimación dictadas en relación con las solicitudes de acceso a la información presentadas por los ciudadanos.
  • Información ambiental y urbanística (arts. 13.n,p y 21): las licencias otorgadas, incluyendo, los informes jurídicos y técnicos emitidos en los expedientes de otorgamiento de autorizaciones ambientales integradas y licencias ambientales; los bienes integrantes del patrimonio municipal del suelo y los bienes o ingresos económicos recibidos por las cesiones obligatorias de aprovechamiento urbanístico; los informes jurídicos y técnicos emitidos en los expedientes de aprobación y modificación de planes urbanísticos, instrumentos de gestión urbanística y procedimientos de otorgamiento o denegación de licencias urbanísticas y expedientes de restablecimiento de la legalidad urbanística (art. 32.2 Ley canaria 12/2014, de transparencia).

Publicidad pasiva:

  • Presentación de solicitudes de acceso a la información a través del Portal de Gobierno Abierto (art. 26.3.a): no se exigirá el número del carnet de identidad, bastando con el nombre y apellidos del solicitante, como en el Portal de Transparencia del CGPJ.
  • Multas coercitivas contratistas y concesionarios (art. 69.3): en los supuestos en que la información solicitada deba requerirse a personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, se dará un plazo de 15 días naturales, y en caso de incumplimiento, se impondrán multas coercitivas.
  • La reelaboración como causa de inadmisión (art. 28): por reelaboración no se entenderá aquella acción que suponga un tratamiento informático de uso corriente, ni aquella acción que requiera aglutinar la información dispersa en varios documentos existentes.
  • La información auxiliar o de apoyo como causa de inadmisión (art. 28.e): los informes preceptivos y aquellos otros que sin serlo hayan servido directa o indirectamente de motivación a resoluciones, hayan sido emitidos por los propios servicios o por otras Administraciones o Entidades Públicas, no podrán ser considerados como información de carácter auxiliar o de apoyo.

Registro público de lobbies: para la inscripción y el control de las personas físicas y jurídicas que actúan con el objetivo de hacer valer sus intereses en la elaboración de la normativa de la Administración pública Navarra y en el diseño y desarrollo de las políticas públicas.

Rendición de cuentas (art. 66):

  • Régimen de infracciones y sanciones: es necesario contemplar un catálogo de infracciones y sanciones, tanto para los miembros del Gobierno y altos cargos, personal directivo y eventual, como un régimen disciplinario para los funcionarios públicos jefes de los distintos servicios y los representantes de contratistas o concesionarios.
  • Tipos de responsabilidad: la responsabilidad puede ser patrimonial, penal, sancionadora, disciplinaria y contable.
  • Personas responsables: los miembros del Gobierno y altos cargos, titulares de los órganos directivos, los jefes de servicio y los representantes legales de contratistas y concesionarios.
  • Comportamientos sancionables: la falta reiterada de respuesta, la denegación inmotivada, la entrega de información parcial o distinta a la solicitada, los requerimientos de subsanación innecesarios y el acceso a la información con retraso superior a 3 meses. Es necesario concretar cuándo existe reiteración en la falta de respuesta. Por ejemplo, “Se entiende por reiterado más de tres veces en un periodo de dos años” (art. 68 Ley canaria 12/2014, de transparencia).
  • Publicación de las sanciones: una vez firme la sanción en vía administrativa, se publicará en la página web.
  • Órgano sancionador: concretar el órgano competente en el ámbito autonómico y local para la incoación, tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores y disciplinarios derivados de la comisión de las infracciones establecidas en la Ley de Transparencia.
  • Legitimación: cualquier ciudadano puede presentar denuncias sobre el incumplimiento de la Ley, teniendo derecho a recibir una respuesta motivada en el plazo máximo de un mes. La denuncia y la respuesta se publicará en la página web previa disociación de los datos personales. Se reconocerá legitimación para recurrir ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.