El Consejo de Europa denuncia el «apagón informativo» durante el estado de alarma

Las numerosas organizaciones asociadas a la Plataforma del Consejo de Europa para promover la protección del periodismo, acaba de publicar un Informe anual en el que se critica la decisión española de suspender el plazo para contestar las solicitudes de acceso a la información pública durante el estado de alarma declarado por la pandemia del coronavirus.

El periódico «El Independiente» se hizo ayer eco de esta importante noticia. El informe (en inglés) puede ser consultado en este enlace. En la página nº 27 se relata que, a partir de marzo de 2020, un grupo de gobiernos amplió o suspendió los plazos establecidos para que los organismos públicos respondieran a las solicitudes de acceso a la información.

Así, por ejemplo, Bulgaria, Serbia y Rumanía duplicaron el tiempo máximo de respuesta, mientras que Hungría lo triplicó de 30 a 90 días. Otros países como Italia, España y Eslovenia suspendieron por completo los plazos relativos al ejercicio del derecho a la libertad de información.

En opinión de esta plataforma del Consejo de Europa, «las nuevas reglas socavaron seriamente la capacidad de los periodistas para recibir información sobre la crisis de salud que cambia rápidamente. Algunos periodistas informaron que parecía que las nuevas reglas se estaban utilizando para ignorar las solicitudes legítimas de acceso a la información pública de los medios críticos e independientes».

En dicho informe también se refleja un caso positivo, el de Escocia, cuyo comité parlamentario del Covid-19 logró paralizar los intentos del Gobierno de triplicar el plazo de 20 días de respuesta. Esta prórroga del plazo se había introducido como parte del primer paquete normativo aprobado sobre el coronavirus.

Se recuerda en dicho informe que el estado de alarma no puede ser usado como pretexto para limitar el derecho fundamental a la libertad de información o para impedir el trabajo de los periodistas.

Además, se advierte también que no se debe abusar de las medidas para contrarrestar la desinformación con la finalidad de censurar o limitar informaciones no deseadas sobre la pandemia. Los periodistas deben tener, de forma rápida e igualitaria, acceso a la información pública relacionada con la pandemia.

En España, además, se produjo la paradoja de que los periodistas fueron declarados como servicios esenciales por el Gobierno, mientras que, al mismo tiempo, se suspendía el plazo para contestar a las solicitudes de acceso a la información durante los 90 días del estado de alarma. ¿Cómo podían los periodistas ejercer su trabajo para garantizar la existencia de una opinión pública informada?. Imposible. La gran mayoría de las solicitudes han sido contestadas meses después de su presentación, es decir, con mucho retraso, cuando el interés de la opinión pública ya no era el mismo en muchos casos.

Este informe es muy importante porque viene a recordar, una vez más, que el derecho de acceso a la información pública está implícito en el derecho a la libertad de expresión, que es un derecho fundamental reconocido en el artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Roma, 4.XI.1950), y que este derecho no puede ser limitado o suspendido durante el estado de alarma declarado para gestionar la pandemia provocada por la Covid-19.

Transparencia ignora al Supremo por considerar abusivas las solicitudes de información que tienen un interés particular

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) está rechazando, en mi opinión, indebidamente, muchas reclamaciones al considerar que las solicitudes de información que persiguen un interés privado o particular son abusivas.

Como tuve ocasión de comentar en un post anterior, que puede ser consultado en este enlace, esta interpretación del Consejo de Transparencia ha sido ya rechazada rotundamente por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 12/11/2020 (Recurso de Casación nº 5239/2019).

Durante el pasado mes de febrero, el CTBG, en varias resoluciones desestimatorias, ha aplicado la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), incluso, a pesar de que no lo había hecho la propia Administración pública a la que se le solicitaba la información:

«Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes (…) que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley».

El CTBG aplica esta causa de inadmisión, interpretando erróneamente el Criterio Interpretativo nº 3, de fecha 14/7/2016, que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que tenga carácter abusivo.

Veamos estos dos ejemplos. En la Resolución 763, de fecha 8/2/2021, el CTBG rechaza la solicitud dirigida por una profesora a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), adscrita al Ministerio de Ciencia e Innovación, para que le informara sobre la puntuación, valoración y comentarios de una serie de publicaciones de las que era coautora y que fueron objeto de valoración en la convocatoria de sexenios de investigación de 2018.

Sorprendentemente, el CTBG rechaza la reclamación con estas palabras:

«(…) entendemos que se solicita una información que no persigue conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, sino que se persigue conocer la puntuación asignada a cada una de las publicaciones presentadas por la reclamante, de las que es coautora, para su baremación en una convocatoria de investigación, interés ajeno completamente a la finalidad de la Ley».

Es evidente que conocer la puntuación, valoración y comentarios de unas publicaciones en las que has participado, en decir, saber cómo se han valorado dichos trabajos, es una información que sirve para «conocer cómo se toman las decisiones públicas», por lo que de abusiva no tiene nada, ya que está perfectamente amparada por la finalidad de la Ley de Transparencia.

Vamos al segundo ejemplo. En la Resolución 772, de fecha 11/2/2021, el CTBG rechaza la solicitud de información presentada por un denunciante para saber si unas actuaciones inspectoras estaban archivadas y, en caso afirmativo, deseaba una copia del acta de inspección.

El CTBG considera que esta solicitud es abusiva, con la siguiente afirmación:

«(…) se solicita el acceso a ese acta de inspección no para cumplir con la finalidad que persigue la LTAIBG (conocer cómo toma las decisiones que le afectan, cómo maneja los fondos públicos o bajo qué criterios actúa esa Institución), sino para saber en qué situación se encuentra un expediente de inspección como consecuencia de la denuncia impuesta por el propio reclamante (…) se trata de un conflicto propio dentro del ámbito laboral entre el reclamante, la empresa denunciada y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que no debe entenderse enmarcado dentro del derecho de acceso a la información pública contenido en la LTAIBG sino que debe ser dirimido en otros foros (…)».

En mi opinión, la Ley 19/2013 no impide que cualquier persona, incluida un denunciante, pueda solicitar información pública, en este caso, un acta de inspección, cuyo acceso sirve, sin duda, para saber, cómo toma las decisiones de archivo, y bajo qué criterios actúa la Inspección de Trabajo.

El CTBG no puede seguir incumpliendo la doctrina del Tribunal Supremo, quien en su Sentencia de fecha 12/11/2020 (Recurso de Casación nº 5239/2019), efectuó estas 5 contundentes conclusiones:

  • La delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven.
  • En el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, no se hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud.
  • La falta de justificación o motivación no puede, por si sola, fundar la desestimación de la solicitud, de lo que se sigue que la expresión en la solicitud de una justificación basada en intereses “meramente privados”, tampoco puede por si sola ser causa del rechazo de la solicitud.
  • No puede mantenerse que la persecución de un interés privado legítimo no tenga cabida en las finalidades expresadas en el preámbulo de la LTAIBG, que entre otras incluye la posibilidad de que los ciudadanos puedan “conocer cómo se toman las decisiones que les afectan”.
  • La solicitud de acceso a una información pública por razones de interés privado legítimo no carece objetivamente de un interés público desde la perspectiva de la transparencia que fomenta la LTAIBG, pues puede contribuir -de forma indirecta si se quiere- a esa finalidad de la LTAIBG, reseñada en su preámbulo, de fiscalización de la actividad pública que contribuya a la necesaria regeneración democrática, promueva la eficiencia y eficacia del Estado y favorezca el crecimiento económico.

Es necesario que el CTBG respete esta doctrina del Tribunal Supremo y la aplique en sus resoluciones. No es de recibo seguir rechazando solicitudes de acceso a la información que tienen un interés privado o particular, a sabiendas de que la gran mayoría de los solicitantes no tienen medios económicos ni les merece la pena esperar varios años hasta llegar al Tribunal Supremo para que anule estas injustas resoluciones del CTBG y se le facilite la información solicitada.

El CTBG tiene que entender que el derecho de acceso a la información pública se reconoce a todas las personas, con independencia de los motivos, esto es, del interés público o privado que persiga el solicitante.

El acceso a la información pública en materia tributaria

El Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 257, de fecha 24 de febrero de 2021 (Recurso de Casación núm. 2162/2020), ha declarado que el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), en el que se prevé la reserva o confidencialidad de los datos fiscales, no impide el acceso a la información pública en materia tributaria, ya que la LGT no contiene un régimen completo y autónomo de acceso a la información, sino un principio o regla general de reserva de los datos con relevancia tributaria como garantía del derecho fundamental a la intimidad de los ciudadanos (art. 18 de la Constitución Española).

Dicho en otras palabras, el artículo 95 de la LGT no desplaza ni hace inaplicable el régimen de acceso a la información pública previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

En el caso resuelto por el Tribunal Supremo, se había solicitado la siguiente información pública:

«Relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de ese municipio que estén exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal de la exención y titulares de los inmuebles (salvo cuando estos sean personas físicas en aplicación de la Ley de Protección de Datos, ya que son las únicas amparadas por dicha normativa y nunca las entidades jurídicas, sean públicas o privadas)».

El Ayuntamiento deniega la información argumentando que la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de transparencia, obliga a aplicar las disposiciones previstas en la normativa específica correspondiente, en este caso, en la LGT, cuyo artículo 95 impide el acceso a la información pública puesto que todos los datos fiscales son reservados.

El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estimó parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información solicitada pero únicamente respecto a los bienes que sean propiedad del Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y gobiernos extranjeros.

Posteriormente, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Sevilla estima el recurso presentado por el Ayuntamiento y anula la decisión del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, considerando que hay que aplicar la confidencialidad de los datos tributarios, prevista en el artículo 95 de la LGT.

Recurrida en apelación la Sentencia del Juzgado por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía desestima el recurso, considerando también de aplicación la reserva prevista en el artículo 95 de la LGT, añadiendo que la Ley General Tributaria se modificó en 2015, es decir, con posterioridad a la Ley 19/2013, de transparencia, y no se modificó la confidencialidad general prevista en el artículo 95 de la LGT.

Finalmente, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos presenta un recurso de casación ante el Tribunal Supremo que es estimado, con el siguiente razonamiento nuclear:

«(…) En las sentencias de esta Sala de 19 de noviembre de 2020 (recurso de casación 4614/2019), 12 de noviembre de 2020 (RJ 2020, 4643) (recurso de casación 5239/2019), y 25 de Enero de 2021 (recurso de casación 6387/2019) declaramos que el derecho a acceder a la información pública se regula en términos muy amplios en la LTAIBG (…) reiteramos que la LTAIBG es la normativa básica transversal que regula esta materia, al tiempo que complementa al resto de las normas (…)

Interpretando dicha Disposición Adicional 1ª dijimos en nuestras sentencias de 11 de junio de 2020 (recurso 577/2019) y de 19 de noviembre de 2020, que: «…el desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la información pública, sus límites y procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que estamos ante una regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o materia determinada, creando así una regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse (…)

La ley General Tributaria ha de interpretarse en el conjunto del ordenamiento jurídico y a la luz de las nuevas garantías introducidas en la Ley 19/2013, de Transparencia, lo que lleva a concluir que su regulación no excluye ni prevé la posibilidad de que se pueda recabar información a la Administración Tributaria sobre determinados elementos con contenido tributario, al ser de aplicación la DA 1ª de la Ley de Transparencia, como sucede en los supuestos en el que la información no entra en colisión con la el derecho a la intimidad de los particulares -a los que se reconoce el derecho a la limitación de acceso en el artículo 34 de la propia Ley General Tributaria-, o cuando, los datos que obran en poder de la Administración pueden ser necesarios para que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos, o puedan estar informados de la actuación pública, información que ha de ajustarse a los límites que la propia Ley de Transparencia establece en su artículo 14 y a la protección de datos del artículo 15 (…)».

Respecto la información tributaria solicitada, el Tribunal Supremo recuerda que, en cuanto a la titularidad de los bienes inmuebles, el artículo 51 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro, considera como «datos protegidos» el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro inmobiliario como titulares, expresión que incluye tanto los datos de las personas físicas como los de las personas jurídicas que figuran inscritas en el Catastro Inmobiliario. También está protegido el valor catastral del suelo y de la construcción.

Recordemos que el solicitante de la información solo consideraba protegida la titularidad de los inmuebles en cuanto a las personas físicas, no a las jurídicas.

En consecuencia, el Tribunal Supremo concluye que debe facilitarse la información solicitada respecto a los inmuebles que sean titularidad del Estado, Comunidades Autónomas, Gobiernos locales -y organismos y entidades que dependan de los anteriores-, así como los inmuebles de Gobiernos extranjeros a los que se refiere el apartado 1º e) del artículo 62 Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.

Nos encontramos ante una importante Sentencia del Tribunal Supremo que viene a aclarar un tema muy controvertido. La reserva o confidencialidad de los datos fiscales, prevista en el artículo 95 de la LGT, no impide la aplicación de la Ley 19/2013, de transparencia. La protección de los datos que facilitan los contribuyentes a la Administración tributaria deben ser protegidos por afectar a su intimidad.

Ahora bien, ningún problema existe para facilitar información tributaria que no afecte a la intimidad de los ciudadanos, por ejemplo, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Datos sobre la actividad tributaria de la Administración pública.

b) Información general sobre actuaciones y procedimientos tributarios de comprobación, inspección, liquidación y recaudación.

c) Diligencias y comparecencias efectuadas, autorizaciones judiciales obtenidas, liquidaciones, providencias de apremio y diligencias de embargo emitidas.

d) Información general sobre denuncias recibidas y tramitadas; exenciones, bonificaciones o incentivos fiscales concedidos; declaración de créditos incobrables y fallidos; procedimientos sancionadores incoados y sanciones impuestas; recursos y reclamaciones recibidas, estimadas y desestimadas; procedimientos caducados; infracciones y sanciones prescritas, etc.

e) El listado de los deudores a la Hacienda Pública (nombre, apellidos, denominación social, NIF) cuando el importe total de las deudas y sanciones tributarias pendientes de ingreso supere el importe de 1.000.000 de euros (artículo 95 bis LGT).

Y respecto a esta información, la Administración tributaria no se podrá oponer la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de transparencia, consistente en rechazar las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, puesto que la Administración Tributaria dispone de un potente sistema informático para cruzar todos los datos de forma rápida y sencilla, sin tener que realizar complejas y costosas tareas para obtener este tipo de información general.

En definitiva, y para concluir, la transparencia de la actividad tributaria es perfectamente compatible con la protección del derecho a la intimidad de los contribuyentes, por lo que no es de recibo aplicar el principio de reserva de los datos tributarios aportados por los ciudadanos a Hacienda con la finalidad de consolidar un secretismo absoluto sobre la actividad tributaria general.

Es importante recordar que si todas las personas tenemos el deber constitucional de pagar impuestos para contribuir al sostenimiento de los gastos públicos es justo que podamos obtener información sobre la actividad desarrollada por la Administración en la gestión de los tributos.