Sin transparencia no hay confianza: los Premios Novagob Excelencia 2019

El caso que comento hoy es fruto de una experiencia personal. La semana pasada vi un tuit de novagob en el que se destacaba la transparencia de los Premios Novagob Excelencia 2019. Sentí curiosidad y decidí leer las bases reguladoras de dichos premios.  

Para quien no lo sepa, Novagob es una red social en el que colaboran muchas personas, funcionarios o no, para compartir conocimiento e innovación en las diversas áreas de la gestión pública, convocando anualmente unos premios para destacar a las mejores personas, proyectos o iniciativas en la mejora de los servicios públicos.

Pues bien, confieso que me alegré mucho al ver el importante grado de transparencia de dichas bases (páginas 7 y 8), ya que se contempla la publicación de las «deliberaciones» y el «acta» del Jurado:

«El Jurado de los Premios cumplirá su cometido con total transparencia. De cada decisión colectiva interna para cada categoría, el Jurado dará parte al Comité Organizador, justificando la elección. El Comité será el encargado de publicar la deliberación y su justificación para cada categoría de premio (…) se emitirá un acta al finalizar la deliberación donde se recogerá cualquier cuestión relativa a la valoración de las candidaturas que pueda ser de interés para la comunidad (…)» -La negrita es mía-.

Sin embargo, al no ver publicadas en la página web de Novagob dichas «deliberaciones» ni tampoco el «acta», decidí preguntar directamente a los directivos de Novagob. Adjunto aquí en enlace a la conversación mantenida en Twitter.

La última contestación que recibí fue la siguiente:

«el acta es la puntuación de cada miembro del Jurado basado en los criterios definidos previamente (en ambos casos publicados)«.

A esta contestación, mi respuesta fue la siguiente:

«Disculpadme, pero no entiendo q se aprueben unas bases que obligan a publicar unas “deliberaciones” y que luego no se cumplan. Si no se pueden ver esas deliberaciones es imposible saber por qué en unos casos se dan,por ejemplo, 10 puntos y en otros solo 5 respecto a cada criterio». 

La falta de contestación a mi último tuit es la que me ha llevado a escribir este comentario para llamar la atención sobre el fenómeno conocido como «transparencia formal», consistente en aprobar una normativa o regulación formal, sobre el papel, que exige unos altos niveles de transparencia, pero luego, en realidad, no cumplir dicha normativa.

Aprovecho la ocasión para felicitar al redactor de las bases de los Premios Novagob Excelencia 2019 porque exige un gran nivel de transparencia: la publicación de las deliberaciones y el acta del Jurado.

Sin embargo, como digo en mi último tuit, no entiendo por qué luego se incumplen dichas las bases, las cuales, recordemos, son la Ley del concurso, y no se publica ni las deliberaciones ni el acta del Jurado.

Y es que ambos documentos son muy importantes:

a) Las deliberaciones del Jurado permiten conocer cómo se han aplicado concretamente a cada candidatura los criterios de valoración previamente publicados. Sin esas deliberaciones resulta imposible saber por qué una candidatura ha obtenido, por ejemplo, 40 puntos por el criterio a), y otra candidatura solo 32 puntos por ese mismo criterio a), y así con todos y cada uno de los criterios y candidaturas.

Por ello, como ya se ha dicho, las propias bases reguladoras de los Premios Novagob 2019 contemplan la obligación de publicar dichas deliberaciones.

A modo de ejemplo de lo que se quiere decir, en el ámbito de la contratación administrativa, el artículo 63.3.e) de la nueva Ley de Contratos del Sector Público ha supuesto un gran avance en materia de transparencia al obligar a difundir a través de Internet en el perfil del contratante, la siguiente información:

«(…) todas las actas de la mesa de contratación relativa al procedimiento de adjudicación o, en el caso de no actuar la mesa, las resoluciones del servicio u órgano de contratación correspondiente, el informe de valoración de los criterios de adjudicación cuantificables mediante un juicio de valor de cada una de las ofertas (…)».

b) El acta del Jurado sirve para acreditar quienes han sido las personas asistentes, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones y las personas del Jurado que han participado en dichas votaciones u otorgamiento de puntuaciones colectivas. Hay que recordar que las bases no hablan de votos particulares de cada miembro del Jurado, sino de «decisiones colectivas».

La información contenida en el acta es importante para detectar y evitar posibles conflictos de interés que justifiquen la obligación de abstenerse, tal y como sucede en los órganos colegiados de la Administración (art. 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público).

Llegados a este punto, quiero efectuar una importante aclaración: soy miembro de la red social Novagob y conozco la trayectoria profesional de algunas personas que forman parte del Jurado, así como de las premiadas. Este comentario no pone en duda, en absoluto, la honestidad ni la integridad personal de todas ellas, ni tampoco cuestiona la limpieza del proceso de los premios concedidos ni los méritos de las candidaturas premiadas. Y lo pongo en negrita y subrayado para que quede muy claro.

No obstante lo anterior, la falta de publicación de las deliberaciones y del acta constituye una falta de transparencia nos impide conocer información muy importante sobre estos premios. Y esa falta de transparencia es la que provoca, inevitablemente, una falta de confianza. Nadie puede confiar «a ciegas» o «poner la mano en el fuego por algo o alguien» sin saber realmente qué ha pasado.

Esa falta de información hace que no sepamos, por ejemplo, si las deliberaciones entre los miembros del Jurado realmente se efectuaron. Es probable que sí, pero no lo sabemos seguro. Igual se realizaron, pero no se documentaron y, por tanto, no se pueden publicar. A estas alturas, descarto la tercera posibilidad de que se hayan redactado las deliberaciones pero no se quieran publicar.

Sea como fuere, lo cierto y verdad es que, salvo los propios miembros del Jurado, nadie  conoce las concretas razones y motivos que justifican las puntuaciones otorgadas por el Jurado a cada candidatura respecto a cada criterio de valoración. Tampoco se sabe con seguridad si ha podido existir o no algún conflicto de interés.

Todas estas conjeturas y elucubraciones se eliminan de raíz con una transparencia real, que no formal. En este caso, era muy sencillo. Cumplir con lo previsto en las bases reguladoras de los Premios aprobadas «voluntariamente» por Novagob y publicar las deliberaciones y el acta del Jurado.

La transparencia de los hechos, no de las palabras o de las buenas regulaciones, es la que potenciará al máximo el prestigio de estos premios, así como la propia reputación de Novagob como red social, sobre todo, para las instituciones y funcionarios que no la conocen y para el conjunto de la ciudadanía en general.

Y como esto se trata de una reflexión «constructiva», no «destructiva», propongo las siguientes mejoras para el futuro: publicar de verdad las deliberaciones y el acta del Jurado y contemplar en las bases reguladoras de los premios la posibilidad de recurrir las decisiones del Jurado o del Comité Organizador ante una instancia independiente.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El acceso a los informes jurídicos emitidos en materia tributaria

El supuesto de hecho que vamos a analizar es el siguiente: una persona solicita a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) una copia de un informe jurídico que se cita en una resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) que aparecía publicada en la propia base de datos del Ministerio de Hacienda sobre la doctrina y criterios de los Tribunales Económico-Administrativos (DYCTEA).

Concretamente, el solicitante quería una copia del Informe emitido por la Subdirección General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica en relación con la aplicación de una deducción en el Impuesto sobre Sociedades.

La AEAT se negó a facilitar una copia de dicho informe por las siguientes razones:

“(…) se trata de un informe solicitado a la Subdirección General de Ordenación legal y Asistencia Jurídica por parte de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes en relación con la deducción por inversiones en producciones cinematográficas y de series audiovisuales (…) En dicho informe se contiene un análisis de diferentes cuestiones acerca de esta deducción, pero aplicadas a los hechos concretos que fueron remitidos sobre un contribuyente específico y sus relaciones con diferentes operadores del sector audiovisual (…) no se recogen en dicho informe criterios de carácter general para la AEAT como los que quedarían incluidos en el compromiso asumido por la AEAT en el seno del Foro de Grandes Empresas, Código de Buenas Prácticas Tributarias y en el Foro de Asociaciones y Colegios de Profesionales Tributarios. Recordemos que, en dicho marco, tratando de garantizar la transparencia y seguridad jurídica en la aplicación e interpretación de las normas tributarias por parte de la AEAT, existe el compromiso de hacer públicos los criterios que aplica en sus procedimientos de control en tanto sean susceptibles de ser aplicados con carácter general (…) nos encontramos ante un informe interno emitido por la Subdirección General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica, a raíz de una petición concreta de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (DCGC), donde se viene a dar solución, atendiendo a la información remitida y a las cláusulas contractuales específicas firmadas por el contribuyente, a aspectos de la aplicación de la deducción en relación con actuaciones que se estaban desarrollando. Cuestiones tales como la forma de financiar los diferentes proyectos, la manera de organizar su actividad, la identificación de los operadores que realizan dichas operaciones o las obligaciones contenidas para cada uno de ellos; tienen la consideración de información tributaria de los operadores implicados a los efectos de quedar protegida por los artículos 34.1.i) y 95 de la Ley General Tributaria, y en última instancia por el artículo 18 de la Constitución Española (…) no se aprecia en la petición solicitada un interés público o privado superior que justifique el acceso (…) En relación con el derecho de acceso a los informes internos de la AEAT para la tutela judicial efectiva y prohibición de indefensión de los contribuyentes, no se comparte la vulneración alegada por el solicitante en su escrito (…) el contribuyente continúa disponiendo del conjunto de instrumentos previstos en nuestro ordenamiento jurídico tributario para logra resolver las dudas que se le pudieran plantear en relación con la aplicación de la deducción (…) especialmente las consultas de la Dirección General de Tributos (…) nada impide al solicitante acudir a dicho instrumento para resolver las concretas cuestiones que se pudieran plantear y que, a su juicio, pudieran no estar aún resueltas. Adicionalmente juegan un papel esencial los pronunciamientos de los Tribunales Económico Administrativos y los judiciales donde se recogen a su vez criterios de interpretación asociados a este incentivo (…)”.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Resolución de fecha 20/3/2019 (R/013/2019), desestima la reclamación formulada por el solicitante con el siguiente razonamiento:

“(…) se recoge información económica y tributaria relacionada con las partes a los efectos de poder determinar si en dicho supuesto se habría aplicado correctamente la deducción en el Impuesto sobre Sociedades. Dichas circunstancias, que están presentes en todo el documento, justifica a nuestro juicio el amparo y la protección de la que gozan los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones, de acuerdo con el artículo 95 de la LGT, sin que se aprecie un interés público o privado superior que justifique el acceso, ni el mismo haya sido alegado ni justificado por el reclamante (…)”.

En dicha Resolución, el CTBG se apoya en dos casos totalmente distintos: en uno de ellos, (Reclamación R/0481/2017), se solicitaban las deducciones fiscales del Comité de Apoyo a las Jornadas Mundiales de la Juventud 2011, y en otro de ellos, se refería a la identificación de las personas jurídicas que se habían acogido a la denominada coloquialmente amnistía fiscal.

En el caso que analizamos, se pretende el acceso a un informe jurídico utilizado como fundamentación en una resolución del TEAC. Obviamente, no es lo mismo que pretender conocer la cantidad de unas deducciones fiscales disfrutadas por un concreto sujeto pasivo o la identidad de quienes se acogieron a una amnistía fiscal.

A continuación, voy a exponer tres razones por las que, a mi juicio, el solicitante tiene derecho a obtener una copia de dicho informe jurídico:

a) Como es bien sabido, es muy frecuente que la Administración, al dictar la resolución que pone fin al procedimiento administrativo, acepte informes o dictámenes que le sirvan de motivación de la misma. Ahora bien, para no causar indefensión al interesado, el artículo 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, exige que dicho informe o dictamen se incorporen al texto de la misma, ya que, de otro modo, el interesado no puede leerlo y, por lo tanto, a efectos prácticos, es como si la resolución del TEAC no incorporara ninguna motivación, ya que es lo mismo no ofrecer ninguna explicación que remitirse a la explicación contenida en un informe al que no se puede acceder.

La AEAT afirma que se trata de un “informe interno”. Pero ello no es correcto. Dicho informe deja de ser interno en la medida en que se cita como fundamentación jurídica de una resolución del TEAC y, en consecuencia, despliega efectos jurídicos “ad extra” frente al contribuyente.

b) En cuanto a la protección de la intimidad constituida por la información económica y tributaria existente en el informe jurídico relativa a un contribuyente, conviene destacar que el solicitante, al formular la reclamación ante el CTBG, reiteró su interés de acceder al contenido de dicho informe, “previa anonimización de los datos identificativos de terceros contribuyentes”.

El solicitante en ningún momento tuvo interés en conocer la identidad del contribuyente. Solo quería conocer el razonamiento y la interpretación de la norma tributaria efectuada en dicho informe jurídico anonimizado.

c) En estrecha relación con el apartado anterior, en el ámbito tributario, el artículo 95.1 de la Ley General Tributaria (LGT) reconoce el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria:

“Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros (…)”.

Con cierta frecuencia este precepto es utilizado por la Administración para impedir el acceso a cualquier información que tenga naturaleza tributaria. Y ello, en mi opinión, no es correcto. El precepto reconoce el carácter reservado “de los datos” con trascendencia tributaria, no de la actividad tributaria.

Las actuaciones tributarias no son reservadas. Solo son reservados los datos que puedan contener las mismas. De lo contrario, quedaría sin control alguno todo un importante sector de la actividad administrativa: el tributario[1].

La finalidad de dicho precepto es evitar que los datos tributarios obtenidos por la Administración mediante las actuaciones inspectoras o facilitados voluntariamente por un contribuyente, sean cedidos o comunicados a terceros.

Ahora bien, si estos datos, informes o antecedentes se anonimizan o disocian de un concreto contribuyente, desaparece el interés privado a proteger (la intimidad) y se mantiene el interés público en conocer, en abstracto, cómo se aplica la normativa tributaria por la Administración.

Tanto la AEAT como el CTBG afirman que “no se aprecia un interés público que justifique el acceso” a dicho informe jurídico anonimizado. En mi opinión, dicho interés es claro: conocer la interpretación que ha realizado la Administración en un caso concreto en relación con la aplicación de una deducción fiscal en el impuesto de sociedades.

Aunque en dicho informe no se contengan criterios de carácter general, su contenido sí que tiene interés público en la medida en que aplica a un caso concreto una determinada interpretación de la normativa tributaria que puede ser exigida para aplicarse a otro caso idéntico o sustancialmente análogo.

A mayor abundamiento, el artículo 31.1 de la Constitución Española impone la obligación de contribuir al  sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad.

Pues bien, el acceso a dicho informe jurídico tiene un indudable interés público en la medida en que permite al contribuyente comprobar y controlar si, en dicho caso concreto, se ha respetado el principio constitucional de igualdad en la aplicación de la normativa tributaria.

Finalmente, no es de recibo que la AEAT afirme que ningún problema de indefensión se le causa al solicitante si no accede al contenido del informe jurídico solicitado, puesto que puede formular una consulta a la Dirección General de Tributos y, si no está conforme con la respuesta, acudir a los Tribunales.

Por supuesto que el contribuyente puede formular una consulta tributaria, faltaría más, pero ese no es su interés. El contribuyente quiere conocer el contenido de un informe jurídico citado en la fundamentación de una resolución del TEAC para ver si el razonamiento efectuado en dicho informe pudiera ser aplicable a su situación o resultarle útil sobre cómo puede o debe efectuarse esa deducción fiscal pretendiendo que se cumpla el principio constitucional de igualdad en la aplicación de las normas tributarias.

¿De verdad que no existe un interés público en acceder a dicho informe jurídico anonimizado utilizado por el TEAC?.

 

[1] Resoluciones de la GAIP 204/2019, de 11 de abril y 226/2019, de 25 de abril:

“(…) debe considerarse la opción de anonimización de la información como mecanismo de acceso parcial (artículo 25.1 LTAIPBG) cuando el acceso quede restringido por el carácter protegido por ley de la información. En el caso de la información tributaria, y, dado que el derecho de reserva y la correlativa obligación de confidencialidad de la administración tienen por objeto proteger la información obtenida de los obligados tributarios, los datos fiscales disociados de su identidad no quedarían afectados por dicho límite puesto que no quebrarían su derecho de reserva del artículo 34.1 LGT y, no sirviendo a este fin, no se justificaría la confidencialidad de la información que se impone a la Administración tributaria, precisamente para garantizarlo, en el artículo 95 LGT (…) El artículo 95 LGT, como cualquier otro límite legal al acceso establecido por la propia LTAIPBG o por cualquier otro ordenamiento legal vigente, no justifica por su sola concurrencia la exclusión total, automática y sin ponderación posible de todos los datos con trascendencia tributaria. Entenderlo de otro modo significaría admitir la exclusión del alcance del derecho de acceso a la información pública de un ámbito entero y completo de la gestión pública, lo que resulta incompatible con los principios y la propia regulación sustantiva del derecho de acceso y con la finalidad de la legislación de transparencia, de someter a la administración pública al escrutinio de su actividad pública, especialmente en la gestión de los recursos públicos. Tampoco puede aceptarse que los principios y criterios de aplicación y ponderación de los límites al acceso establecidos por la LTAIPBG no deban ser aplicados a los límites al acceso establecidos en leyes sectoriales: antes bien, como cualquier otro límite propio de la legislación de transparencia, el límite al acceso establecido por la LGT deberá aplicarse conforme a los principios establecidos de los artículos 20 y 22, ponderando los intereses públicos y privados en juego conforme al test del daño y el interés público en la divulgación de la información, aplicando el principio de proporcionalidad al objeto y finalidad de protección por el límite, que es la protección de los derechos de los obligados tributarios reconocido en el artículo 34.1.i LGT. Se pondera como prevalente la protección de la identidad de los obligados tributarios y titulares de la finca exenta de IBI cuando sean personas físicas o jurídicas distintas de administraciones y gobiernos, y por ello, se limita el acceso al domicilio exacto de la finca en estos supuestos,  en la medida en que constituye un elemento identificador de los titulares (…)”.