El nombre y apellidos de los empleados públicos solo puede ser restringido en casos excepcionales

Un ciudadano se dirige a un Ayuntamiento de Cataluña solicitando un listado completo de todo el  personal funcionario y laboral, con nombre, apellidos y categoría profesional o grupo, incluyendo también a los agentes de la Policía Local.

El Ayuntamiento resuelve la solicitud denegando el acceso a la información pública porque considera que el nombre y los apellidos es un dato personal protegido.

No conforme con esta respuesta municipal, el solicitante presenta una reclamación ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso de Cataluña (GAIP), quien, mediante Resolución 263/2019, de 9 de mayo, estima parcialmente la misma, aunque impone una serie de limitaciones.

El nombre y apellidos de las personas que trabajan en una institución pública es un dato personal y, por tanto, el acceso al mismo por parte de terceras personas necesita, bien el consentimiento expreso del titular del dato personal, bien una norma con rango de Ley que legitime o autorice dicha cesión.

Pues bien, en el caso que se analiza hoy, esa norma con rango de Ley está constituida por el artículo 15.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIPBG) y el artículo 24.1 de la Ley de Transparencia de Cataluña:

«Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano». 

El nombre y apellidos del personal al servicio de una entidad pública son datos personales identificativos que están sometidos al régimen general de acceso y, por tanto, en principio y como regla general, la normativa de protección de datos personales no impide que pueda accederse a ella en ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sino que su tratamiento y cesión a las personas que ejercen tal derecho queda legitimado por la LTAIPBG, sin que sea necesario el consentimiento de la persona afectada.

No obstante, y como pueden existir casos excepcionales en los que deba prevalecer la protección de los datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos, hay que dar previa audiencia al personal para permitir que las personas afectadas puedan oponerse al acceso en atención a circunstancias personales y extraordinarias, por ejemplo, en casos en que deba evitarse la divulgación de su identidad y lugar de trabajo atendiendo a la especial vulnerabilidad de la persona, si es víctima de violencia machista, o si su vida o su integridad están amenazadas, entre otros.

Sólo en estos casos excepcionales, alegados y justificados por la persona afectada y ponderados por la Administración, el acceso a los datos identificativos del personal público puede ser restringido o limitado.

Si la persona afectada no formula alegaciones o se opone, pero no acredita o demuestra estas circunstancias excepcionales, la entidad pública está obligada a facilitar el listado de todo el personal con nombres y apellidos.

En el caso que comentamos, la Agencia Catalana de Protección de Datos emitió un informe en este sentido:

«Desde el punto de vista de los trabajadores/as municipales es obvio que la vinculación de cada persona al puesto de trabajo que ocupa (con el detalle del grupo o categoría profesional), facilita información ocupacional de esta persona de la que se puede inferir información sobre su titulación, la retribución bruta aproximada, la localidad donde trabaja, etc.) y su divulgación puede afectar la privacidad de estas personas. En cualquier caso, se trata de personas que ocupan puestos de trabajo públicos, y, por lo tanto, dentro de sus expectativas de privacidad deben contar con la posibilidad de que cualquier ciudadano pueda identificarlos como tales« –la negrita y el subrayado es mío–.

Por último, a las anteriores circunstancias excepciones habría que añadir la particularidad del personal integrante de la policía local, puesto que la normativa sectorial de aplicación a los cuerpos de seguridad -artículo 25 ter de la Ley 4/2003, de 7 de abril, de ordenación del sistema de seguridad pública de Cataluña-, prevé que los policías locales se identifiquen con una tarjeta de identidad profesional (TIP) en sustitución del nombre y apellidos, y ello, por razones de seguridad.

Y todo lo anteriormente expuesto se entiende sin perjuicio, y con independencia, del derecho que tienen los interesados en un procedimiento administrativo de identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos (artículo 53.1. b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

En conclusión, la especial relación de sujeción que existe entre una entidad pública y su personal provoca que la legislación de transparencia permita con carácter general el acceso a los datos meramente identificativos como el nombre y los apellidos, salvo circunstancias excepcionales y acreditadas en las que se encuentre en concreto alguna persona que desaconseje dicha publicidad (por ejemplo, objeto de malos tratos o amenazas), y en el caso de los agentes de las fuerzas y cuerpos del Estado, cuya identificación a través del nombre y apellidos es sustituida por una tarjeta de identidad profesional por razones de seguridad.

La delgada línea que separa el derecho de acceso a la información pública y el derecho a las consultas

Ya sabemos que, además de las solicitudes consistentes en el acceso a un documento, a un registro público o a una información que se encuentra en manos de una institución pública, las cuales se enmarcan dentro de la transparencia informativa, los ciudadanos formulan consultas a la Administración pública para conocer su opinión o parecer en relación con una determinada problemática jurídica.

Las respuestas a las consultas se encuadran dentro del deber general de asistencia a los ciudadanos para el cumplimiento de sus obligaciones. El artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), regula los derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones públicas. En su apartado e) reconoce el siguiente derecho:

«A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones».

Por su parte, el artículo 53.1.f) de la LPAC reconoce a los interesados en un procedimiento administrativo el siguiente derecho:

«A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar«.

En el caso real que analizamos hoy, una persona, cuya condición de interesado en un determinado procedimiento no consta, solicita a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid la siguiente información:

«Los centros de educación infantil y primaria de la Comunidad de Madrid disponen de un Registro propio para la documentación que se dirige al equipo directivo del mismo o al propio centro, y la documentación que es enviada a otros centros u organismos. Quiero saber quién sería el cargo responsable de esta función y si se puede negar a recoger un escrito o documentación que vaya dirigida a un miembro del equipo directivo o al propio centro como tal”.

Respecto al cargo responsable de la función registro, la Consejería contesta que «se ha facilitado la información existente a este respecto, que se apoya en la correspondiente normativa reguladora que se proporciona para su conocimiento».

Sin embargo, el solicitante presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) al considerar que no se ha contestado a la solicitud de información «sobre si se puede negar a recoger un escrito o documentación que vaya dirigida a un miembro del equipo directivo o al propio centro como tal».

El CTBG, en su Resolución de fecha 19/8/2019 (RT 0396/2019), desestima la reclamación porque entiende que se trata de una consulta que no puede considerarse como «información pública». Este es el razonamiento que se efectúa:

«(…) no pueden entenderse incluidas en su ámbito de aplicación (de la Ley de Transparencia) las consultas, como la del presente supuesto, en la que una respuesta implica una valoración subjetiva o una interpretación normativa ajena a la materia del derecho de acceso a la información –si se puede negar el cargo responsable a recoger un escrito o documentación que vaya dirigida a un miembro del equipo directivo o al propio centro como tal-. Aunque puede haber elementos coincidentes con la definición de información pública, la finalidad de la LTAIBG no es ésta. El objeto de la solicitud de información queda al margen, por tanto, del alcance y objeto de la LTAIBG (…)».

No comparto esta conclusión por las siguientes razones:

a) El CTBG efectúa una interpretación muy estricta de los objetivos de la transparencia pública, ya que los limita a «otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos», y ello, a pesar de transcribir en su propia Resolución la Exposición de Motivos de la LTAIBG, en la que se incluyen también estos otros objetivos:

«Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos». 

Y se destaca como objetivo aplicable al caso que analizamos, el consistente en que los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, ya que, en este supuesto, el solicitante quería saber si el responsable del registro podía negarse a registrar la documentación que interesaba presentar, es decir, deseaba saber los motivos que pudieran justificar esa decisión que le afectaba. Se le impedía presentar una documentación en el registro.

El concepto de información pública no puede ser interpretado de forma tan restrictiva para considerar únicamente comprendido en él aquella información que permite al ciudadano exigir la rendición de cuentas a los gobernantes. La definición legal se encuentra en el artículo 13 de la LTAIBG:

«Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

Dentro del concepto de información pública también debe entenderse incluida aquella que permite al ciudadano conocer cómo se adoptan las decisiones que le afectan. No solo se trata de exigir la rendición de cuentas a los responsables públicos. La transparencia no consiste solo en eso. Dentro del concepto legal de información pública también se incluye toda aquella que permite al ciudadano defenderse y ejercer sus derechos, como en este caso, el de presentar la documentación a través del registro de los centros de educación infantil y primaria de la Comunidad de Madrid.

b) Los ciudadanos en general tienen derecho a que las autoridades y empleados públicos les faciliten el ejercicio de sus derechos. Y en este caso, resultaba exigible que la Consejería de Educación informara o expusiera al solicitante las razones que justificaban la imposibilidad de registrar la documentación (art. 13.e) LPAC).

c)  Los interesados en un procedimiento tienen derecho a obtener información y orientación sobre las actuaciones o solicitudes que se propongan realizar, en este caso, sobre la imposibilidad de presentar una documentación en el registro de los centros de educación infantil y primaria (art. 53.1.f) LPAC).

d) El solicitante no planteó a la Consejería de Educación una consulta, es decir, no quería obtener un informe jurídico o dictamen por escrito, en el que se efectuara una interpretación normativa o valoración subjetiva sobre la cuestión, como así entendió el CTBG, sino simplemente quería saber si el responsable del registro podía negarse a registrar la documentación que deseaba presentar, es decir, solicitaba conocer los motivos que pudieran justificar esa decisión que le afectaba directamente.

En conclusión, el derecho de acceso a la información pública no engloba el derecho a formular consultas a la Administración. Se trata de derechos distintos, con regulaciones diferentes, por ejemplo, las consultas tributarias o urbanísticas.

Una cosa es el derecho a acceder a la información pública y la correlativa obligación de facilitar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos, y otra cosa distinta, es el derecho a que la Administración se posicione jurídicamente y efectúe un exhaustivo estudio o una interpretación normativa en contestación a una consulta.

Lo que no cabe es efectuar una interpretación restrictiva del concepto de información pública para rechazar una solicitud de acceso a la información con el pretexto de considerar indebidamente que se trata de una consulta.

Genera mucha frustración ver cómo una persona que no pudo presentar una documentación en un registro público porque el funcionario responsable se negó, vuelve a padecer por segunda vez un «maltrato institucional» cuando se dirige a la Administración para obtener información sobre lo sucedido y le contestan que lo que pide no es información pública, sino nada menos que una consulta y, por tanto, se queda con las ganas de saber las razones justificativas de aquella negativa.

A la vista de estos comportamientos, no resulta sorprendente que la confianza ciudadana en las instituciones públicas estén por los suelos y que las visitas a los portales de transparencia no terminen de despegar.

 

 

 

 

 

 

El derecho de acceso a la información pública deber incluir la traducción de los documentos

Un ciudadano solicita al Departamento de Educación de la Generalitat de Catalunya una copia de la nota de prensa, traducida al castellano, en la que se publicitaba la suscripción de un convenio en materia educativa con una entidad privada.

La Secretaria General del Departamento de Educación resuelve desestimar la solicitud de la nota de prensa en lengua castellana porque “el derecho de acceso a la información pública no incluye un derecho a la traducción de documentos administrativos”.

El solicitante presenta una reclamación ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Catalunya (GAIP), al considerar que los artículos 9 y 10 de la Ley 1/1998, de 7 de enero, de Política Lingüística de Cataluña, sí que obligan a la traducción al castellano de documentos administrativos:

a) Artículo 9.1.: «La Generalidad, las Administraciones locales y las demás Corporaciones públicas de Cataluña, las instituciones y empresas que dependen de las mismas y los concesionarios de sus servicios deben utilizar el catalán en sus actuaciones internas y en la relación entre ellos. También deben utilizarlo normalmente en las comunicaciones y notificaciones dirigidas a personas físicas o jurídicas residentes en el ámbito lingüístico catalán, sin perjuicio del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a recibirlas en castellano, si lo solicitan».

b) Artículo 10: «En los procedimientos administrativos tramitados por la Administración de la Generalidad, las Administraciones locales y las demás Corporaciones de Cataluña debe utilizarse el catalán, sin perjuicio del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a presentar documentos, hacer manifestaciones y, si lo solicitan, a recibir notificaciones en castellano.

La Administración ha de entregar a las personas interesadas que lo requieran, en la lengua oficial solicitada, un testimonio traducido de aquello que les afecta. La solicitud de traducción no puede suponer ningún perjuicio o gasto al solicitante ni retrasos en el procedimiento ni suspender su tramitación ni los plazos establecidos».

No obstante la claridad de ambos preceptos, la GAIP, en su Resolución 140/2019, de 7 de marzo, desestima la reclamación con el siguiente razonamiento:

«(…) En primer lugar, porque el derecho de acceso a la información pública proclamado por el artículo 18 LTAIPBG -Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno- tiene por objeto la información que está en poder de la Administración (artículo 2.b LTAIPBG), criterio posesivo que remite necesariamente a la que existe realmente en sede administrativa, lógicamente en la lengua en la que se hayan redactado los documentos en cuestión.

Es cierto, tal como invoca la persona reclamante, que la legislación lingüística de Cataluña, así como la de procedimiento administrativo, reconocen determinados derechos lingüísticos a la ciudadanía, que en determinadas circunstancias pueden comportar la necesidad de traducir documentos por parte de la Administración. Pero estos derechos lingüísticos son diferentes al de acceso a la información pública, que es el que ahora nos ocupa y en relación con el cual tiene competencia esta Comisión de Garantía y este procedimiento de Reclamación.

Por lo tanto, y siempre desde el punto de vista del derecho de acceso a la información pública, la resolución impugnada no parece lesionarlo y parece asimismo correctamente fundamentada la desestimación de esta parte de la solicitud. Naturalmente, ello no quita que si la persona reclamante considera vulnerados sus derechos lingüísticos u otros derechos que puedan corresponderle en tanto que interesado en un procedimiento administrativo pueda defenderlos mediante los procedimientos impugnatorios competentes para ello (…)».

No comparto esta interpretación de la GAIP por las siguientes razones:

a) El solicitante de información pública tiene la condición de interesado en procedimiento de acceso a dicha información, previsto y regulado en los artículos 26 a 37 de la Ley catalana 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Por lo tanto, partiendo de su condición de interesada en dicho procedimiento, la persona que solicita información pública, no solo tiene el derecho a recibir las notificaciones de dicho procedimiento en la lengua que desee, en este caso, el castellano, sino que el artículo 10 de la Ley 1/1998, de 7 de enero, de Política Lingüística de Cataluña, va un poco más allá de las meras notificaciones, y le reconoce el derecho a que la «la Administración ha de entregar a las personas interesadas que lo requieran, en la lengua oficial solicitada, un testimonio traducido de aquello que les afecta».

La razón está clara. Nadie puede alegar o ejercer de forma real y efectiva su derecho de defensa si no entiende la documentación que le afecta.

b) Si la información pública está redactada en una lengua que no entiende o conoce el solicitante, no puede comprenderla y actuar en consecuencia, de tal forma que la finalidad de la Ley catalana de transparencia 19/2014, recogida en el artículo 1.2, no puede cumplirse:

«La finalidad de la presente ley es establecer un sistema de relación entre las personas y la Administración pública y demás sujetos obligados, fundamentado en el conocimiento de la actividad pública, la incentivación de la participación ciudadana, la mejora de la calidad de la información pública y de la gestión administrativa y la garantía de la rendición de cuentas y de la responsabilidad en la gestión pública».

Por otra parte, el artículo 15.3 Ley 39/2015, de 1 de octubre, Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que constituye legislación básica, dispone lo siguiente:

«La Administración Pública instructora deberá traducir al castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente«. 

En definitiva, el ciudadano que tiene la condición de interesado en el procedimiento que se incoa como consecuencia del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tiene derecho a que la Administración traduzca al castellano los documentos que solicite expresamente.

No solo lo reconoce el artículo 15.3 de la Ley 39/2015 y el artículo 10 de la Ley 1/1998, de 7 de enero, de Política Lingüística de Cataluña, sino la necesidad elemental de entender o comprender la información pública para hacer posible el ejercicio de otros derechos como el de defensa, participación en los asuntos públicos, control y rendición de cuentas.