Evitar dilaciones y cargas burocráticas: la omisión del trámite de alegaciones de las personas afectadas por la información pública

Es bastante frecuente que la normativa contemple, con carácter general, la exigencia de trámites que no siempre son necesarios o útiles en un caso concreto.

La necesidad de luchar contra la burocracia y evitar retrasos en la tramitación de las solicitudes presentadas por la ciudadanía ante las instituciones públicas impone la obligación de no aplicar aquellas trabas o trámites que, respecto al caso concreto, son prescindibles porque resultan inútiles o innecesarios, facilitando el ejercicio de los derechos y la pronta resolución de los procedimientos, sin dañar ninguna garantía jurídica.

Vamos a ver un ejemplo. El artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dispone lo siguiente:

«Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación».

En algunos casos concretos, se debe omitir el trámite de alegaciones a los interesados, a fin de evitar dilaciones y cargas burocráticas del procedimiento sin causa razonable para su efectividad. Eso es lo que vienen defendiendo, en mi opinión, con buen criterio, el Consejo de Transparencia de Aragón y la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP).

Así, en la Resolución del Consejo de Transparencia de Aragón 36/2021, de 26 de julio, se detallan los distintos supuestos en los que se debe omitir el trámite de alegaciones a las personas afectadas por la información pública solicitada (terceros, titular de datos personales, licitadores, adjudicatarios, etc.) con la finalidad de no perder tiempo e imponer trabas burocráticas inútiles:

a) Supuesto nº 1: la solicitud de acceso pida información que debería haber sido objeto de publicidad activa por aplicación de la normativa de transparencia, contratación pública, subvenciones, empleo público, medio ambiente, urbanismo, etc.

b) Supuesto nº 2: existan otros motivos específicos para denegar el acceso solicitado, además de los derechos e intereses de terceros, ya que si no hay acceso no puede haber afectación de derechos o intereses de terceras personas. Así, por ejemplo, que se trate de categorías especiales de datos personales, o que en la información solicitada concurra otro límite (por ejemplo, que proteja un interés público o, incluso, un interés privado del propio órgano de contratación), a menos que las eventuales alegaciones puedan ser relevantes para decidir la solicitud.

c) Supuesto nº 3: se adopten cautelas para proteger los derechos o intereses afectados, tales como:

– anonimizar o disociar datos personales,

– limitar el acceso o vista sin copia de la información, para evitar perjuicios a los derechos de explotación de propiedad intelectual e industrial,

– sombrear u omitir las partes afectadas por legítimas cláusulas de confidencialidad alegadas por licitadores y adjudicatarios que puedan estar afectadas, por ejemplo, por un secreto técnico o comercial.

d) Supuesto nº 4: cuando exista certeza de que las alegaciones de las terceras personas afectadas no cambiarán el sentido de la decisión que la Administración propone adoptar al resolver la solicitud de acceso a la información pública.

En definitiva, el objetivo es no utilizar el trámite de alegaciones por 15 días cuando no es necesario con la finalidad de ganar tiempo y retrasar al máximo posible la resolución de la solicitud de acceso a la información pública u obstaculizar con trabas innecesarias el acceso a la misma, utilizando la posible oposición de las de las personas afectadas como excusa para impedir la entrega de la información.

Estamos ante un trámite cuya finalidad es garantizar los derechos de las personas afectadas. Ahora bien, no es de obligado cumplimiento siempre y en cualquier caso. Debe prescindirse cuando esos derechos ya quedan protegidos sin necesidad de perder tiempo en realizar un trámite inútil y burocrático.

Las «inventadas» causas para inadmitir solicitudes de acceso a la información pública: las regulaciones especiales.

La Administración General del Estado está inadmitiendo, en mi opinión, indebidamente, las solicitudes de acceso a la información pública cuya materia está regulada por una legislación específica, concretamente, las formuladas por los interesados en un procedimiento administrativo en tramitación y las que tienen una regulación sectorial especial, por ejemplo, las solicitudes presentadas con los concejales y diputados, las que se refieren a temas ambientales, de contratación pública, tributos, etc.

Y este ilegal proceder está siendo convalidado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, como se puede comprobar en el Informe de evaluación sobre la gestión del derecho de acceso a la información pública del año 2020 (página 2).

Las causas por las que se puede inadmitir una solicitud de acceso a la información pública son tasadas, es decir, cerradas, y están expresamente previstas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de manera que no se pueden aplicar otras causas de inadmisión distintas.

Entre las causas de inadmisión previstas legalmente no se encuentra la relativa a que la materia respecto a la que se solicita la información pública esté regulada en una ley sectorial especial o específica.

Además, el Tribunal Supremo, desde su Sentencia 1547/2017, de 16 de octubre, recuerda insistentemente que los límites al derecho de acceso a la información pública y las causas de inadmisión, deben ser interpretadas de forma restrictiva.

Por otra parte, la Disposición Adicional Primera de la citada Ley 19/2013, dedicada a las regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública, establece lo siguiente:

  1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
  1. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.

Es evidente que lo que está diciendo esta disposición adicional primera es la legislación que deberá ser tenida en cuenta o aplicada respecto al fondo del asunto, es decir, en cuanto al derecho de acceso a la información pública. Dicho en otras palabras, se tendrá acceso a la información pública o no, en función de lo que diga, en primer lugar, la legislación sectorial específica y, de forma supletoria, en lo no previsto en la misma, la Ley 19/2013, de transparencia.

Sin embargo, en mi opinión, esta disposición adicional primera no permite inadmitir de plano la solicitud de acceso a la información pública por varias razones:

a) Si esa hubiera sido la voluntad del legislador, se debería de haber incluido expresamente como causa de inadmisión en el artículo 18 de la citada Ley 19/2013, donde se encuentran todas las demás.

b) La inadmisión de la solicitud por existencia de una regulación especial supone una interpretación amplia de las causas de inadmisión, lo que ha sido censurado por el Tribunal Supremo.

c) Este injusto proceder de la Administración General del Estado, avalado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, impide presentar la reclamación en materia de transparencia en una gran cantidad de asuntos, tratando de de peor condición, por ejemplo, a una persona que tiene la condición de interesada en un procedimiento administrativo en tramitación, a una persona que solicita información en materia ambiental o a un concejal o diputado local que tiene el derecho fundamental a solicitar información pública, que a un ciudadano de a pie. Esto es inadmisible.

d) Afortunadamente, otras autoridades y organismos autonómicos de control en materia de transparencia no inadmiten las solicitudes de acceso a la información presentadas por los interesados en un procedimiento administrativo en tramitación ni tampoco las solicitudes formuladas en materias que tengan una regulación sectorial específica.

Así, por ejemplo, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública o el Consejo Valenciano de Transparencia, admiten a trámite las solicitudes presentadas por los interesados en un procedimiento administrativo en tramitación y también las formuladas en materia ambiental, contratación pública, tributos, régimen local (concejales y diputados locales), etc.

Esta importante diferencia interpretativa ya fue objeto de otro comentario titulado «Las interpretaciones divergentes de los Consejos de Transparencia sobre las regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública«.

En definitiva, en mi opinión, los interesados en un procedimiento administrativo en tramitación y las personas que solicitan información pública cuyo acceso está regulado en una ley específica, tienen el derecho a que la solicitud sea tramitada y resuelta, y a presentar la reclamación ante la autoridad o institución de control de la transparencia, sin perjuicio de que deban considerarse las peculiaridades o limitaciones que pueda contener dicha legislación específica en cuanto al acceso a la información.

Lo que no es de recibo es rechazar de plano dichas solicitudes y no tramitarlas, puesto que no existe esta causa de inadmisión.

La postura interpretativa de la Administración General del Estado y del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no se sostiene porque conduce a resultados tan absurdos como tratar peor a un interesado en un procedimiento administrativo en tramitación, cuya decisión le va a afectar personalmente, o a un concejal o diputado local, quienes, según el Tribunal Constitucional, tienen un «derecho fundamental» a acceder a la información pública, que a un ciudadano cualquiera.

El interesado y el concejal ven como su solicitud de información ni siquiera es tramitada ni resuelta, y no pueden presentar la reclamación ante una autoridad independiente porque se le inadmite injustamente y, por el contrario, cualquier persona sí que puede presentar la solicitud y la reclamación por la insignificante diferencia de que la materia sobre la que ha pedido acceder a la información no tiene una regulación especial.

¿Qué sentido tiene aprobar una Ley de transparencia en 2013 e inadmitir todas las solicitudes y reclamaciones referidas a materias que tengan una legislación específica? ¿No se trata de un gran retroceso? ¿No será que el Legislador quiso conciliar la nueva Ley de transparencia con las regulaciones ya existentes sobre el derecho de acceso, permitiendo la tramitación y resolución de las solicitudes y la reclamación ante las autoridades de control, garantizando, al mismo tiempo, la aplicación de la legislación sectorial específica respecto al fondo del asunto?

Algunos legisladores autonómicos como el de la Comunidad Foral de Navarra, ya han modificado su Ley de Transparencia para aclarar esta importante cuestión, permitiendo la reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra (disposición adicional séptima de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno).

¿Por qué se ponen tantos palos para evitar que avance la rueda de la transparencia?