La confidencialidad en materia de seguridad aérea y el derecho a la libertad de expresión e información

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de fecha 18/1/2024 -Asunto C-451/22 (pinchar aquí), se ha pronunciado sobre una cuestión prejudicial planteada en relación con la solicitud de información sobre la destrucción de un avión cuando sobrevolaba el este de Ucrania, presentada por empresas que operan en el sector de los medios de comunicación.

Estas empresas solicitaron información al Ministro de Justicia y Seguridad de los Países Bajos, al amparo de la Ley holandesa reguladora del acceso a la información en poder de la Administración, sobre la destrucción de un avión que conectaba Ámsterdam (Países Bajos) con Kuala Lumpur (Malasia). La destrucción del avión se produjo el 17/7/2014 cuando atravesaba la parte del espacio aéreo ucraniano. 

La solicitud de información fue denegada por la Administración holandesa, aplicando el límite de la confidencialidad previsto en el artículo 15 del Reglamento (UE), nº 376/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril, relativo a la notificación de sucesos en la aviación civil.

El órgano judicial de apelación (Consejo de Estado de Países Bajos), plantea la cuestión prejudicial al TJUE razonando que, aunque el legislador de la Unión pretendió establecer un régimen de confidencialidad específico en el ámbito de la seguridad aérea, sin embargo, ese régimen de confidencialidad no impone una prohibición completa y absoluta de divulgación de las informaciones comprendidas en su ámbito de aplicación.

Dicho órgano jurisdiccional estima que dicha confidencialidad debe interpretarse a la luz, por un lado, del derecho a la libertad de expresión y de información que el artículo 11 de la Carta Europea de los Derechos Fundamentales y el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) garantizan de manera general a toda persona y, por otra parte, de los derechos y del papel específico de «perro guardián» que el segundo de estos artículos reconoce a los órganos de prensa, como recordó el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 8 de noviembre de 2016, Magyar Helsinki Bizottság c. Hungría (CE:ECHR:2016:1108JUD001803011).

Por su parte, las empresas del sector de los medios de comunicación consideran que, aun admitiendo que dicho régimen de confidencialidad sea aplicable con exclusión de cualquier otro régimen, debería interpretarse respetando el derecho a la libertad de expresión y de información consagrado en el artículo 10 del CEDH, de manera que debería ser posible que las empresas que operan en el sector de los medios de comunicación obtengan la comunicación de determinada información que pone en juego un interés general importante, como es el caso de la relativa al suceso catastrófico de la destrucción de un avión.

El TJUE llega a una solución de equilibrio, negando, por una parte, el acceso a los documentos relativos a la notificación de sucesos en la aviación civil debido a la confidencialidad de los mismos, y permitiendo, por otra parte, que el público y las empresas de medios de comunicación busquen información de otras fuentes o por otros medios, y que las autoridades nacionales puedan divulgar parte de la información.

Entre otras declaraciones, destacamos las siguientes:

a) El artículo 15 del Reglamento n.º 376/2014, relativo a la notificación de sucesos en la aviación civil, impide a toda persona acceder libremente a los datos y a la información, y, por tanto, tener conocimiento de su contenido, independientemente del suceso al que se refieran y, por tanto, del interés que estos puedan tener eventualmente para el público.

b) La confidencialidad absoluta del artículo 15 del Reglamento nº 376/2014 impide a las empresas de medios de comunicación tener acceso a dicha información para fines periodísticos, en el marco de las actividades preparatorias de búsqueda, investigación y recopilación de elementos inherentes a la libertad de los medios de comunicación y al objetivo último de la actividad periodística, consistente en comunicar información al público y en alimentar el debate público (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2022, Autorité des marchés financiers, C-302/20, EU:C:2022:190, apartados 68 y 69 y jurisprudencia citada).

c) Dicho artículo 15 solo se aplica a la información sobre accidentes, incidentes graves u otros sucesos que puedan suponer un riesgo significativo para la seguridad aérea recopilados o en poder de las autoridades públicas competentes en virtud de dicho Reglamento. Por lo tanto, no impide que el público y las empresas de medios de comunicación busquen información al respecto de otras fuentes o por otros medios.

d) La obligación de confidencialidad establecida en el repetido artículo 15 del Reglamento n.º 376/2014 se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que las autoridades o los órganos jurisdiccionales nacionales competentes decidan de oficio, en determinadas situaciones precisas y respetando requisitos estrictos, hacer pública parte de esta información.

e) El artículo 13, apartados 11 y 12 , del Reglamento n.º 376/2014, que debe interpretarse a la luz del considerando 32 de este Reglamento, faculta a los Estados miembros para publicar no solo informes destinados a informar al público sobre el nivel general de seguridad en la aviación civil, en particular mediante información agregada y anonimizada, sino también informes de sucesos específicos, siempre que estos sean anonimizados.

f) El tan repetido artículo 15 del Reglamento n.º 376/2014 deja a salvo la posibilidad que el artículo 14, apartados 3 y 4 , del Reglamento n.º 996/2010, confiere a la administración de justicia o a la autoridad nacional competente de decidir divulgar, en la medida en que sea estrictamente necesario para una finalidad autorizada por la ley y respetando las condiciones establecidas en dichas disposiciones y en el Derecho nacional aplicable, determinada información relativa a un accidente o incidente grave en el que intervenga una aeronave que haya sido objeto de una investigación de seguridad.

g) Finalmente, el 15 del Reglamento n.º 376/2014 no afecta a la posibilidad de que la autoridad encargada de la investigación de seguridad decida, con arreglo al artículo 15, apartados 4 y 5 , del Reglamento n.º 996/2010, informar a las víctimas del accidente o incidente grave de que se trate y a sus familiares o sus asociaciones, así como publicar cualquier información sobre el procedimiento de investigación y los posibles informes preliminares, conclusiones o recomendaciones a los que dé lugar. Asimismo, en virtud del artículo 16 del mismo Reglamento, dicha autoridad tiene la obligación de publicar el informe final al que da lugar dicho procedimiento.

El TJUE responde al cuestión prejudicial planteada declarando que el artículo 15 del Reglamento n.º 376/2014 , en relación con el derecho a la libertad de expresión y de información consagrado en el artículo 11 de la Carta Europea de los Derechos Fundamentales, debe interpretarse en el sentido de que la información en poder de las autoridades nacionales competentes sobre un «suceso» relativo a la seguridad aérea, en el sentido del artículo 2, punto 7, de dicho Reglamento, está sujeta a un régimen de confidencialidad que tiene como consecuencia que ni el público ni las propias empresas de medios de comunicación tengan derecho a acceder a ella de forma alguna.

Sin embargo, en mi opinión, el razonamiento de la Sentencia del TJUE sobre la afectación del derecho a la libertad de expresión y de información es llamativamente conciso. Así, en el apartado 75 de la Sentencia, se dice que «Además, este artículo no vulnera, en sí mismo, la libertad de opinión y de expresión», sin aclarar por qué no lo vulnera. Y en el apartado 76 de la Sentencia se dice que «En estas circunstancias, procede considerar que el artículo 15 del Reglamento n.º 376/2014 no vulnera el contenido esencial del derecho consagrado en el artículo 11 de la Carta», sin mencionar, siquiera brevemente, cuáles son esas circunstancias.

Parece que para el TJUE, en la medida en que existe la posibilidad, aunque sea remota e improbable, de que los medios de comunicación puedan buscar información «en otras fuentes o por otros medios», que tampoco se enumeran ni siquiera a título de ejemplo, y que las autoridades, de oficio, pueden revelar de forma controlada determinada información, como decimos, para el TJUE, la confidencialidad que impide ejercer el derecho de acceso a la información respecto a los sucesos aéreos no vulnera necesariamente el derecho a libertad de expresión y de comunicación.

En mi opinión, el TJUE efectúa una interpretación excesivamente amplia del límite de la confidencialidad, ya que impide acceder a «todos» los documentos relativos a la notificación de sucesos en la aviación civil y, además, de forma ilimitada en el tiempo, de manera que el derecho a la libertad de expresión e información se ve dificultado más allá de lo razonable. A efectos prácticos, estos documentos son considerados indebidamente como secretos oficiales, sin haber sido declarados expresamente como tales y sin límite temporal alguno.

Principales repercusiones del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos

En el BOE de fecha 23/10/2023 (pinchar aquí), se publica el Instrumento de ratificación del Convenio 205 del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009. Este importante Convenio entrará en vigor el próximo día 1/1/2024.

Las primeras preguntas que nos hacemos son las siguientes. ¿Nos afecta en algo dicho tratado internacional? ¿En qué cuestiones? ¿Supone un avance respecto a la normativa interna vigente? Ya adelanto respecto a esta última pregunta, que, en mi opinión, con carácter general, sí que mejora y refuerza el acceso a la información pública. Vamos a ir respondiendo a estas preguntas a continuación.

a) Cómo nos afecta el Convenio.

Nos servirá como criterio interpretativo general.

Las disposiciones del Convenio deberán ser tenidas en cuenta por las entidades públicas y los Tribunales de Justicia en la interpretación de la normativa interna española que regula el acceso a la información pública, de tal manera que habrá que respetar las normas establecidas en dicho Convenio, ya que las mismas recogen obligaciones que son vinculantes con el carácter de mínimas.

El artículo 10.2 de la Constitución Española (CE) nos recuerda que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

Nos permitirá denunciar el incumplimiento del Convenio ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Tribunal de Estrasburgo, TEDH).

Si las autoridades españolas, tanto administrativas como judiciales, vulneran las normas contenidas en el Convenio, las personas afectadas podrán denunciar su incumplimiento ante el TEDH, una vez agotada sin éxito la vía judicial interna.

Refuerza la naturaleza del derecho de acceso a la información pública como un derecho fundamental.

El artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (Roma, 4/11/1950, CEDH), reconoce el derecho a la libertad de expresión en su doble formulación de libertad de opinión y de libertad de información. Sin embargo, dicho precepto no reconoce expresamente un derecho de acceso a la información pública. Tampoco se reconoce dicho derecho de forma expresa en el artículo 20.1.a) y d) de la Constitución Española.

Sin embargo, teniendo en cuenta que el CEDH fue aprobado en 1950 y la CE en 1978, y que las normas deben ser interpretadas teniendo en cuenta la realidad social del tiempo en que son aplicadas, la doctrina del TEDH ha ido evolucionado, y en algunos casos, ha reconocido el derecho de acceso a la información pública bajo la cobertura del artículo 10 CEDH (por todas, Sentencia del TEDH de fecha 8/10/2019 (Caso Szurovecz contra Hungría, Demanda núm. 15428/2016, pinchar aquí); STEDH 18030/11, 8/11/2016, caso Magyar Helsinki Bizottság v. Hungary (pinchar aquí); Sentencia de fecha 25/6/2013 (Caso Youth Initiative for Human Rights contra Serbia, Demanda núm. 48135/2006, pinchar aquí); Sentencia de fecha 8/10/2019 (Caso Szurovecz contra Hungría, Demanda núm. 15428/2016, pinchar aquí).

En mi opinión, el acceso a la información pública es el medio esencial para poder ejercer el derecho fundamental a la libertad de expresión y de opinión, así como el derecho a la libertad de comunicación. Cuando el solicitante de información es un periodista deben redoblarse estas cautelas para no interferir en la libertad de expresión y comunicación libre de información de los medios de comunicación, derechos fundamentales protegidos constitucionalmente.

No obstante, el Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 454/2021, de 25 marzo (pinchar aquí), no reconoce que el derecho de acceso a la información pública tenga esa naturaleza de derecho fundamental cuando lo ejercita un periodista, si bien ha recordado el reconocimiento efectuado de forma constante por el Tribunal Constitucional del papel innegable que desempeñan los medios de comunicación «en orden a garantizar la plena eficacia del pluralismo como valor superior del ordenamiento reconocido en el artículo 1.1 CE» (STC 58/2018, FD 7) y por el TEDH, en similares términos, del papel esencial que la prensa juega en una sociedad democrática, a la que le incumbe «comunicar, en cumplimiento de sus deberes y de sus responsabilidades, informaciones e ideas sobre todas las cuestiones de interés general» (STEDH, 14/6/2016, Demanda nº 53421/2010).

El Tribunal Supremo, en la Sentencia nº 140, de fecha 7/2/2023 (pinchar aquí), ha declarado lo siguiente: “el cauce procesal que establece el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, previsto en los artículos 114 y siguientes de la LJCA, no proporciona una vía adecuada para la protección de las vulneraciones del artículo 105.b) de la CE, y de la Ley 19/2013, por mucho que quiera vincularse con algún derecho fundamental como, en este caso, la libertad de información». (Ver mis comentarios críticos a esta Sentencia, pinchando en este enlace).

Sin embargo, en mi opinión, en las democracias actuales, presididas por una fuerte presencia de internet y de las tecnologías de la información, no solo la prensa y las ONGs, sino cualquier ciudadano, puede ejercer, en palabras del TEDH, como «perro guardián», para contribuir a la existencia de una opinión pública libre e informada, solicitando a las autoridades públicas los datos necesarios para informar y luchar, al mismo tiempo, contra las noticias falsas y la desinformación.

Como es sabido, en España, el derecho de acceso a la información pública todavía no ha sido reconocido como un derecho fundamental. El Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos puede servir como palanca de cambio para impulsar dicho reconocimiento por el Legislador estatal, a través de la aprobación de una Ley Orgánica, o por el Tribunal Constitucional.

El propio Preámbulo del Convenio señala que «el ejercicio del derecho de acceso a los documentos públicos ayuda al público a forjarse una opinión sobre el estado de la sociedad y sobre las autoridades públicas, así como favorece la integridad, el buen funcionamiento, la eficacia y la responsabilidad de las autoridades públicas, contribuyendo así a afianzar su legitimidad».

b) ¿En qué cuestiones concretas nos afecta el Convenio?

No nos afecta en estas materias:

El Gobierno Español ha ratificado el Convenio con las siguientes reservas y declaraciones, en las que no se aplicará las normas contenidas en el mismo, por lo que no existe ningún avance hacia una mayor transparencia: a) secreto estadístico, b) los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración de la Seguridad Social y por las Administraciones tributarias, y c) las comunicaciones con la Familia Real y la Casa Real.

Es cierto que la propia normativa del Convenio concedía a los Estados la posibilidad de excepcionar su aplicación en determinados ámbitos. No obstante, considero que el Estado español podría haber aclarado que la actividad tributaria o de la Seguridad Social que no contiene datos personales o de obligados tributarios concretos, sí que es información pública que se puede conocer, y respecto a la Casa Real, hay que recordar que sus actividades sometidas al Derecho Administrativo sí que están sujetas a la Ley 19/2013, de transparencia, por lo que, en mi opinión, no está justificada la exclusión total de la Casa Real que realiza el Gobierno español respecto a la aplicación del Convenio.

Nos afecta en las siguientes cuestiones:

  • Principio general de publicidad de todos los documentos: el Convenio dice en su preámbulo que «todos los documentos públicos son en principio públicos y comunicables, con la reserva, únicamente, de la protección de otros derechos e intereses legítimos».
  • Más sujetos obligados: se incluye expresamente al Gobierno (art. 2.a.i.1). El artículo 2.1 de la Ley 19/2013, de transparencia, no lo menciona. El Convenio daba la opción a los Estados de ampliar la aplicación del mismo a las actividades de los órganos legislativos y las autoridades judiciales distintas a las funciones sometidas al Derecho administrativo, pero el Gobierno español no ha hecho la oportuna declaración en el momento de ratificar el Convenio. Asimismo, tampoco se ha querido ampliar la aplicación del Convenio a las personas privadas que reciben fondos públicos (art. 2.ii), las cuales solo siguen teniendo las escasas obligaciones de publicidad activa impuestas por la Ley 19/2013, de transparencia.
  • Definición amplia de documento público: «todas las informaciones registradas de cualquier forma o redactadas o recibidas y en poder de las autoridades públicas» (art. 2.b). Según el Informe explicativo del Convenio (pinchar aquí), se considera “documento oficial” cualquier información redactada o recibida y conservada por autoridades públicas que conste en cualquier tipo de soporte físico cualquiera que sea su forma o formato (textos escritos, información grabada en una cinta sonora o audiovisual, fotografías, correos electrónicos, información almacenada en formato electrónico como bases de datos electrónicas, etc.). No se excluyen los borradores, notas, resúmenes, comunicaciones e informes internos, etc., por lo que habría que tenerlo en cuenta respecto a la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1b) Ley 19/2013, de transparencia, y la definición del expediente administrativo, contenida en el artículo 70.4 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común. Aunque no formen parte del expediente «la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas», al amparo del artículo 2.b) del Convenio, sí que se podría acceder a dicha información.
  • Requisitos de los límites: el artículo 3.1 del Convenio obliga a que las limitaciones solo puedan venir recogidas en una norma con rango de Ley (no reglamento ni ordenanza) y, además de necesarias en una sociedad democrática, serán proporcionales (no pueden ser ilimitadas en el tiempo). Según el Informe explicativo del Convenio (pinchar aquí), la lista de límites es cerrada. Las Leyes pueden reducirlos o concretarlos, pero no aumentarlos (apartado 22). Por otra parte, el artículo 3.3. dispone que «las Partes examinarán la posibilidad de fijar plazos después de los cuales ya no se aplicarán las limitaciones». En la futura Ley de Transparencia se tendrá que fijar plazos a los límites, ya que en la Ley vigente 19/2013 no se recogen plazos de duración de los límites.
  • Condicionante para la futura Ley de Secretos Oficiales o de Información Clasificada: según el Informe explicativo del Convenio (pinchar aquí), la seguridad y defensa debe interpretarse de forma restrictiva y no deben utilizarse para proteger información que pueda revelar violaciones de los derechos humanos, corrupción dentro de las autoridades públicas, errores administrativos, o información que sea simplemente embarazosa para los funcionarios o autoridades públicas (apartado 23).
  • Se permiten las solicitudes anónimas: se contempla la posibilidad de solicitar información pública sin necesidad de identificarse, «salvo si la divulgación de la identidad fuese esencial para tramitar la solicitud» (artículo 4.2 del Convenio). Según el Informe explicativo del Convenio (pinchar aquí), en los países donde existe tal derecho, se ha considerado innecesario exigir la identidad del solicitante cuando al mismo tiempo no existe ninguna obligación para el solicitante de declarar los motivos de la solicitud (apartado 42).
  • Acceso rápido a la información: el Convenio no fija un plazo máximo de respuesta a las solicitudes de acceso a la información pública, pero insiste en destacar que la solicitud «se tramitará rápidamente» y que «la decisión se adoptará, comunicará y ejecutará lo más rápidamente posible». El Informe explicativo del Convenio (pinchar aquí), dice lo siguiente, que es MUY INTERESANTE: «Una pronta respuesta a la solicitud es el núcleo del derecho de acceso a los documentos oficiales. En muchos países, la ley establece un plazo máximo para tomar una decisión, notificando al solicitante y, si la decisión de acceso es favorable, poner a disposición el documento. Sin embargo, un pequeño número de países que tienen una larga y fuerte tradición de apertura, La única regla es que las solicitudes deben tramitarse inmediatamente. Esos países temen que tener una el plazo máximo establecido podría tener el efecto no deseado de retrasar la tramitación de la solicitud hasta agotar el plazo máximo o reducir la disposición de las autoridades para tratar solicitudes complicadas. Huelga decir que el hecho de imponer un plazo máximo no debería animar a las autoridades públicas a esperar hasta que se alcance ese plazo antes de liberar el documento solicitado. Cuanto más rápido esté disponible el documento, mayor se respeta el espíritu del Convenio». La futura Ley de Transparencia deberá insistir en la necesidad de facilitar la información «lo más rápidamente posible».
  • Derecho a un recurso rápido y de bajo coste: el artículo 8.2 del Convenio garantiza el derecho a poder recurrir la decisión expresa o presunta denegatoria de la información, mediante un procedimiento que sea rápido y de bajo coste. La reclamación ante los Consejos de Transparencia es gratuita, pero la carga de trabajo y la falta de medios de los mismos, está retrasando mucho sus resoluciones. Con carácter general, el plazo máximo de resolución de 3 meses se está ampliando a una media de 5 o 6 meses. Por otra parte, el recurso judicial contencioso-administrativo sí que incumple el artículo 8.2 del Convenio, ya que no es de bajo coste ni tampoco es rápido. Se tarda una media de año y medio a dos años para obtener una sentencia judicial firme.
  • Medidas adecuadas de gestión documental: el artículo 9, apartados c) y d), del Convenio obliga a que las entidades públicas adopten medidas para «gestionar sus documentos eficazmente, de manera que sean fácilmente accesibles, y a seguir procedimientos claros y definidos para conservar y destruir sus documentos». La futura Ley de Transparencia deberá abordar estas cuestiones con carácter básico para todas las entidades públicas, ya que sin una buena gestión documental, la transparencia es una entelequia. El Informe explicativo del Convenio (pinchar aquí), señala que «una regla básica en lo que respecta a la destrucción de documentos, es que no se deben destruir mientras pueda haber una audiencia pública, interés en el documento y nunca durante la tramitación de una solicitud del mismo».

Y ya para finalizar, esperemos que la tardanza de más de 14 años en firmar y ratificar el Convenio 205 aprobado en 2009, no se traduzca en una falta de interés de las autoridades españolas en lograr su cumplimiento real y efectivo. Estamos ante una magnífica oportunidad de mejorar el acceso a la información de las entidades públicas. No la desperdiciemos.

El derecho fundamental a la libertad de información y el derecho de acceso a la información pública (STS 7/2/2023)

El Tribunal Supremo, en la Sentencia nº 140, de fecha 7/2/2023 (pinchar aquí), acaba de efectuar importantes declaraciones sobre ambos derechos, como si no existiera la más mínima relación entre ellos. Vaya por delante que, en mi opinión, se trata de una sentencia que carece de motivación suficiente para sostener algunas de las conclusiones a las que llega.

El recurso fue planteado por la ONG «Greenpeace España» contra la negativa de la Administración General del Estado a facilitar información sobre la exportación de armas a Arabia Saudí al tratarse de información declarada secreta.

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid desestimó el recurso formulado al amparo del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales por la vulneración del derecho fundamental a la libertad de información (artículo 20.1.d) de la CE).

El Abogado del Estado, en cambio, había planteado la inadmisión del recurso por inadecuación del procedimiento, ya que entendía que no se había vulnerado el referido derecho fundamental y, por tanto, no se debería de haber utilizado dicho procedimiento especial.

Esta postura del Abogado del Estado es refrendada por el Tribunal Supremo en la Sentencia nº 140, de 7/2/2023 que analizamos. Así, por un lado, en relación con el derecho de acceso a la información pública, manifiesta que «el artículo 105.b) de la CE, atendida su caracterización y ubicación sistemáticas en la Constitución, no reconoce un derecho fundamental. Es un derecho subjetivo ejercitable ante las Administraciones Públicas, a tenor de la norma legal de desarrollo, que es la Ley 19/2013, que por eso no tiene carácter de ley orgánica».

Es evidente que el artículo 105.b) de la Constitución Española (CE) no se encuentra ubicado entre los artículos 14 al 29 donde se relacionan los derechos fundamentales. Asimismo, también es verdad que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno no tiene el rango de Ley orgánica, necesario para desarrollar los derechos fundamentales (artículo 81 CE).

Sin embargo, el Tribunal Supremo sostiene que «el cauce procesal que establece el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, previsto en los artículos 114 y siguientes de la LJCA, no proporciona una vía adecuada para la protección de las vulneraciones del artículo 105.b) de la CE, y de la Ley 19/2013, por mucho que quiera vincularse con algún derecho fundamental como, en este caso, la libertad de información».

Y esta conclusión, dicho sea con todos los respetos, me parece incorrecta puesto que, en mi opinión, el derecho fundamental a la libertad de información del artículo 20.1.d) de la CE no es posible sin el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Piénsese, por ejemplo, en el periodista que necesita acceder a la información que ostenta un organismo oficial para ejercer el derecho fundamental a la libertad de información con la finalidad de contribuir a la existencia de una opinión pública libre e informada, lo que es vital en cualquier estado democrático.

En algunos casos, el derecho de acceso a la información pública es el instrumento necesario para poder ejercer el derecho fundamental a la libertad de información, por lo que, cuando se vulnera la Ley 19/2013, debe ser posible acudir al procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales previsto en la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Sin embargo, esta opción ha sido negada con carácter general por el Tribunal Supremo.

Por otra parte, el Alto Tribunal, no solo impide utilizar dicho procedimiento especial cuando se infrinja la Ley 19/2013, sino que, además, sostiene que entre el derecho fundamental a la libertad de información y el derecho de acceso a la información pública no existe la más mínima relación. Dice así:

«Ni que decir tiene que la denegación de la solicitud de información pública a la recurrente sobre la exportación de porta morteros a Arabia Saudí, no guarda relación alguna con el derecho a la libertad de información del artículo 20.1.d) de la CE, pues la citada solicitud encuentra su cauce constitucional y legal en la interpretación y aplicación del artículo 105 b) de la CE, y de la Ley 19/2013. Quiere esto decir que, ni puede convertirse al derecho del artículo 105.b) en un derecho fundamental, ni podemos extender la libertad de información del artículo 20.1.d) a cuestiones que resultan ajenas a la configuración y caracterización de este derecho fundamental».

Resulta que una ONG como «Greenpeace España» solicita acceder a información pública sobre la exportación de armas por parte de España a un país como Arabia Saudí y esta solicitud «no guarda relación alguna con el derecho a la libertad de información del artículo 20.1.d) de la CE». ¿Por qué motivos? ¿Saber si España está exportando un tipo concreto de armas a Arabia Saudí resulta ajeno a la configuración y caracterización del derecho a la libertad de información? ¿Por qué razones? En este extremo, considero que la Sentencia del Tribunal Supremo carece de una motivación suficiente. No explica cuál es el proceso lógico-jurídico que ha seguido para sostener estas conclusiones.

Por otra parte, hay que destacar que la ONG «Greenpeace España» había fundamentado el recurso contencioso-administrativo en la vulneración del artículo 10.1 del Convenido Europeo de Derechos Humanos (CEDH) sobre la libertad de información y en la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo. Dicho artículo 10 dice lo siguiente:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad a recibir o a comunicar informaciones o ideas, sin que pueda vulnerarse por las autoridades públicas y con independencia de las fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.

2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.”

El Tribunal Supremo, en la sentencia que estamos analizando, no efectúa ningún razonamiento para rechazar la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) sobre el derecho a la libertad de información, por lo que, en mi opinión, también por este motivo, dicha sentencia carece de una motivación suficiente. Es más, no se refiere para nada ni al artículo 10.1 del CEDH ni a sentencias concretas del TEDH.

Así, por ejemplo, el TEDH, en la Sentencia de fecha 25/6/2013 (Caso Youth Initiative for Human Rights contra Serbia, Demanda núm. 48135/2006, pinchar aquí), estima el recurso presentado por la referida ONG y considera que la negativa a la entrega de la información solicitada sobre sobre el número de personas sometidas a vigilancia electrónica por la Agencia de Inteligencia Serbia ha vulnerado el artículo 10.1 del CEDH.

El Gobierno de Serbia sostenía que la libertad de recibir información simplemente prohíbe a un Estado restringir que una persona reciba información que otros desean o quieran compartir con él; que la libertad no puede interpretarse como la imposición a un Estado, en las circunstancias del caso, de obligaciones positivas de reunir y difundir información de oficio.

Sin embargo, el TEDH, razona en estos términos: «la demandante estaba obviamente implicada en la legítima obtención de información de interés público con la intención de compartir esa información con el público y contribuir de esta forma al debate público, hubo una injerencia en su derecho a la libertad de expresión (…)».

Asimismo, el TEDH, en la Sentencia de fecha 8/10/2019 (Caso Szurovecz contra Hungría, Demanda núm. 15428/2016, pinchar aquí), estima el recurso presentado por un periodista contra la negativa de las autoridades de Hungría a permitirle el acceso al un centro de acogida de solicitantes de asilo con la finalidad de redactar un informe sobre sus condiciones de vida.

El Gobierno de Hungría se oponía con el siguiente argumento, que es idéntico al utilizado por el Tribunal Supremo en la Sentencia nº 140, de fecha 7/2/2023, que estamos analizando: «el derecho de acceso a la información es un derecho autónomo destinado a mejorar la transparencia y la buena gobernanza, y no es simplemente auxiliar del derecho a la libertad de expresión».

Sin embargo, el TEDH estima el recurso con los siguientes argumentos: «la recopilación previa de información es un paso preparatorio esencial en el periodismo y es una parte inherente y protegida de la libertad de prensa. Los obstáculos generados para dificultar el acceso a la información de interés público pueden disuadir a los que trabajan en los medios de comunicación o en ámbitos que reivindican estos asuntos. Como consecuencia, es posible que ya no puedan desempeñar su papel fundamental como “perros guardianes públicos”, y su capacidad para facilitar información precisa y fiable puede verse afectada negativamente (…) la negativa a autorizar al demandante a realizar entrevistas y hacer fotos dentro del Centro de Acogida a Refugiados le impidió recopilar información de primera mano y verificar la información sobre las condiciones de internamiento proporcionadas por otras fuentes y constituyó una vulneración al ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, ya que obstaculizó el paso previo antes de la publicación, es decir, la investigación periodística (…)».

En mi opinión, el derecho fundamental a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión (artículo 20.1d) de la CE) prohíbe las restricciones injustificadas del derecho de acceso a la información pública que otros desean o pueden estar dispuestos a compartir, de tal manera que, en estos casos, las vulneraciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, conllevan una infracción del referido derecho fundamental a la libertad de información.

El derecho fundamental a recibir y difundir información debe permitir a los medios de comunicación, a las ONGs y a los ciudadanos en general, analizar la información que poseen las instituciones públicas e informar en base a las comprobaciones realizadas.

No puede existir una verdadera democracia sin transparencia informativa. El derecho de acceso a la información pública es un derecho fundamental en la medida en que permite y hace posible el ejercicio real y efectivo del derecho fundamental a la libertad de información.

La oculta composición de la Comisión contra la Desinformación

Puede parecer una broma, pero no lo es. La Comisión Permanente contra la Desinformación, que debería ser un ejemplo de información y transparencia, es un organismo compuesto por varias personas, cuya identidad es secreta. Sí, habéis leído bien, SECRETA. Y no lo sostiene únicamente la Secretaría General de Presidencia del Gobierno, sino también el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), para quien, sorprendentemente, no existen «razones objetivas» para conocer la identidad de las personas que forman parte del órgano encargado de luchar contra las noticias falsas y los bulos.

Los hechos son los siguientes. Una persona solicita la siguiente información pública:

«Altos cargos y otros miembros, sea cual sea su condición, designados para integrar la Comisión Permanente contra la Desinformación por los distintos órganos que la componen, según lo establecido en la Orden PCM/1030/2020, de 30 de octubre, por la que se publica el Procedimiento de actuación contra la desinformación aprobado por el Consejo de Seguridad Nacional».

Como viene siendo habitual por desgracia, la Administración pública no se dignó a contestar. El solicitante presenta una reclamación ante el CTBG, apoyándose en un precedente del CTBG, concretamente, en la Resolución 492/2020, en la que se apreció la existencia de interés público en conocer la identidad de los funcionarios que formaban parte del comité de expertos que informaban el plan de desescalada del coronavirus.

Sin embargo, en la Resolución nº 106, de fecha 31/5/2021, el CTBG cambia de opinión y se aparta del anterior precedente, afirmando lo siguiente:

«(…) este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no aprecia razones objetivas que contradigan lo afirmado por la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno en el sentido de que el procedimiento hace alusión a órganos y organismos que en cada reunión son representados por funcionarios o personal laboral conocedores del tema a tratar en cada caso (…) no nos encontramos ante un supuesto similar al que indica el reclamante en relación con los integrantes del comité de desescalada, dado que en este caso no se trata de un órgano con una composición estable sino que se determina por los órganos u organismos que la integran para cada reunión (…)».

Y la pregunta es inevitable, ¿qué importa que la composición de los organismos sea estable o temporal? En cualquiera de los dos casos, la identidad de las personas que forman parte de dichos organismos debería ser pública. No existe ninguna limitación legal que resulte de aplicación.

El artículo 15.2 de la Ley 19/2013, de transparencia, permite, con carácter general, acceder a la información pública que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.

El CTBG debería haber estimado la reclamación presentada por el solicitante de información y haber obligado a la Administración a detallar la identidad de las personas que, hasta el momento de la solicitud, han formando parte de la reunión o de las distintas reuniones mantenidas por la Comisión Permanente contra la Desinformación.

El carácter estable o temporal de las personas que integran esa comisión, no constituye ningún obstáculo para facilitar la información sobre su identidad, cuando alguna persona lo solicita, o incluso, para publicar en la página web del Ministerio las personas que han asistido a cada reunión, el orden del día y los acuerdos adoptados.

El funcionamiento y modo de actuación de la Comisión Permanente contra la Desinformación se regula en el Anexo II de la Orden PCM/1030/2020, de 30 de octubre, por la que se publica el Procedimiento de actuación contra la desinformación aprobado por el Consejo de Seguridad Nacional, y en dicha regulación no se considera su actuación como secreta o reservada, por lo que, al tratarse de un órgano colegiado, está obligado a extender y publicar actas en las que se especifique necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados (artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público).

Resulta sorprendente e injustificado el cambio de opinión del CTBG. El nombre y apellidos de las personas que integran el comité de expertos que informaban el plan de desescalada sí que se podía conocer porque eran estables o permanentes, mientras que, como en la Comisión contra la Desinformación, pueden cambiar en cada reunión, no se puede saber su identidad. La capacidad para «inventar» excusas contra la transparencia es inagotable.

Esta opacidad de la composición de la Comisión contra la Desinformación es incoherente y contradictoria con lo que dice la propia Orden PCM/1030/2020 en su primer apartado referido al «contexto», totalmente ignorado por la Administración y el propio CTBG:

«El acceso a información veraz y diversa es uno de los pilares que sustentan a las sociedades democráticas y que deben asegurar las instituciones y administraciones públicas, porque se conforma como el instrumento que permite a los ciudadanos formarse una opinión sobre los distintos asuntos políticos y sociales. Además, la información permite a la ciudadanía adquirir conciencia y fundamento para participar en los debates públicos y, entre otros derechos democráticos, en los procesos electorales. Por este motivo, la libertad de expresión y el derecho a la información se consagran como derechos fundamentales en nuestra Constitución (…)».

A pesar de que la propia Orden PCM/1030/2020, por la que se publica el Procedimiento de actuación contra la desinformación aprobado por el Consejo de Seguridad Nacional, reconoce explícitamente que el derecho de acceso a la información pública es un «derecho fundamental», nadie puede saber la identidad de las personas que van formando parte de la Comisión contra la Desinformación. La contradicción es evidente.

¿Es mejor ocultar la condición de periodista al solicitar información pública?

Como sabemos, el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIPBG), reconoce el derecho a solicitar información pública a «todas las personas».

Ahora bien, muchas de las personas que solicitan información pública son periodistas que trabajan en distintos medios de comunicación. En ocasiones, se preguntan si es beneficioso, perjudicial o indiferente indicar su condición de periodista en la solicitud de acceso a la información.

En teoría, y según el artículo 12 de la Ley 19/2013, debería ser indiferente, ya que el derecho se reconoce a todas las personas. No obstante, como ahora vamos a ver con este caso real, el hecho de solicitar información pública en calidad de periodista, no es, en absoluto, indiferente.

En el caso resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo nº 454, de 25 de marzo de 2021 (Recurso de Casación núm. 2578/2020), la condición de periodista había perjudicado inicialmente al solicitante de información, quien interesaba al Ministerio de Fomento conocer las inspecciones recogidas en el Registro de Inspecciones de Puentes de Ferrocarril.

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, en la ponderación de intereses enfrentados que le llevó a la denegación de la solicitud de acceso, incluyó la afectación que suponía para la seguridad pública «el uso, previsible, mediático, que se pudiera hacer de los mismos (los datos de información) a través de algún medio de difusión».

Posteriormente, la condición de periodista benefició al solicitante. La Audiencia Nacional estima el recurso de apelación y rechaza que la denegación del acceso pueda fundamentarse en la posterior divulgación de la información pública a la que se refiera dicho acceso. Después de recordar la necesidad de interpretar de forma restrictiva los límites y las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública, la Audiencia Nacional efectúa el siguiente acertado razonamiento:

«Cuando el solicitante de información es un periodista deben redoblarse estas cautelas para no interferir en la libertad de expresión y comunicación libre de información de los medios de comunicación, derechos fundamentales protegidos constitucionalmente.»

Finalmente, y en la misma línea que la Audiencia Nacional, el Tribunal Supremo, en la referida Sentencia nº 454, de 25 de marzo de 2021, también valora positivamente la condición de periodista del solicitante de la información pública.

Aunque inicialmente reitera que la LTAIBG no autoriza una diferente interpretación de los límites del derecho de acceso por razón de la profesión de la persona que solicite el acceso, sí que efectúa la siguiente importante reflexión:

«Todo ello sin perjuicio, naturalmente, del reconocimiento efectuado de forma constante por el Tribunal Constitucional del papel innegable que desempeñan los medios de comunicación «…en orden a garantizar la plena eficacia del pluralismo como valor superior del ordenamiento reconocido en el artículo 1.1 CE .» (STC 58/2018, FD 7) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en similares términos, del papel esencial que la prensa juega en una sociedad democrática, a la que le incumbe «comunicar, en cumplimiento de sus deberes y de sus responsabilidades, informaciones e ideas sobre todas las cuestiones de interés general» (Sentencia de 14 de junio de 2016 recurso 53421/10, asunto Jiménez Losantos c. España, apartado 28 y las que allí se citan)».

Como expuse en un anterior comentario «La libertad de información durante el estado de alarma y la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos«, el Tribunal de Estrasburgo, en su Sentencia de fecha 8/10/2019, ha declarado lo siguiente:

la recopilación previa de información es un paso preparatorio esencial en el periodismo y es una parte inherente y protegida de la libertad de prensa. Los obstáculos generados para dificultar el acceso a la información de interés público pueden disuadir a los que trabajan en los medios de comunicación o en ámbitos que reivindican estos asuntos. Como consecuencia, es posible que ya no puedan desempeñar su papel fundamental como “guardianes públicos”, y su capacidad para facilitar información precisa y fiable puede verse afectada negativamente (…) El papel de “guardián” de los medios de comunicación adquiere especial importancia en tales contextos, ya que su presencia es una garantía de que las autoridades pueden rendir cuentas por sus conductas (…) el Tribunal está convencido de que el informe que el demandante pretendía preparar se refería a una cuestión de interés público, donde había poco margen para las restricciones a la libertad de expresión en virtud del artículo 10, apartado 2, del Convenio Europeo de Derechos Humanos (…)”.

Y en el comentario «El derecho de acceso a la información pública sobre el coronavirus durante el estado de alarma«, justificaba la necesidad de acortar el plazo de respuesta de un mes, cuando se trata de información solicitada por los periodistas:

«Hemos perdido una gran oportunidad para avanzar en nuestro sistema democrático. La normativa aprobada para regular el estado de alarma debería haber contemplado la tramitación de urgencia de las solicitudes de acceso a la información sobre el Covid-19 presentadas por los medios de comunicación y agencias de noticias, con un plazo de respuesta de 5 días, ampliable a un máximo de 10. Pero quizás eso todavía nos quede muy lejos para nuestra joven democracia».

Si los periodistas no pueden acceder con rapidez a la información pública para desempeñar su papel como “guardianes públicos”, el derecho fundamental a la libertad de prensa queda seriamente afectado al no poder realizar informes críticos y en profundidad al servicio de la democracia.

Contestando a la pregunta planteada en este comentario, no es mejor ocultar la condición de periodista en la solicitud de acceso a la información pública. Hay que indicarla CON MAYÚSCULAS.

El Consejo de Europa denuncia el «apagón informativo» durante el estado de alarma

Las numerosas organizaciones asociadas a la Plataforma del Consejo de Europa para promover la protección del periodismo, acaba de publicar un Informe anual en el que se critica la decisión española de suspender el plazo para contestar las solicitudes de acceso a la información pública durante el estado de alarma declarado por la pandemia del coronavirus.

El periódico «El Independiente» se hizo ayer eco de esta importante noticia. El informe (en inglés) puede ser consultado en este enlace. En la página nº 27 se relata que, a partir de marzo de 2020, un grupo de gobiernos amplió o suspendió los plazos establecidos para que los organismos públicos respondieran a las solicitudes de acceso a la información.

Así, por ejemplo, Bulgaria, Serbia y Rumanía duplicaron el tiempo máximo de respuesta, mientras que Hungría lo triplicó de 30 a 90 días. Otros países como Italia, España y Eslovenia suspendieron por completo los plazos relativos al ejercicio del derecho a la libertad de información.

En opinión de esta plataforma del Consejo de Europa, «las nuevas reglas socavaron seriamente la capacidad de los periodistas para recibir información sobre la crisis de salud que cambia rápidamente. Algunos periodistas informaron que parecía que las nuevas reglas se estaban utilizando para ignorar las solicitudes legítimas de acceso a la información pública de los medios críticos e independientes».

En dicho informe también se refleja un caso positivo, el de Escocia, cuyo comité parlamentario del Covid-19 logró paralizar los intentos del Gobierno de triplicar el plazo de 20 días de respuesta. Esta prórroga del plazo se había introducido como parte del primer paquete normativo aprobado sobre el coronavirus.

Se recuerda en dicho informe que el estado de alarma no puede ser usado como pretexto para limitar el derecho fundamental a la libertad de información o para impedir el trabajo de los periodistas.

Además, se advierte también que no se debe abusar de las medidas para contrarrestar la desinformación con la finalidad de censurar o limitar informaciones no deseadas sobre la pandemia. Los periodistas deben tener, de forma rápida e igualitaria, acceso a la información pública relacionada con la pandemia.

En España, además, se produjo la paradoja de que los periodistas fueron declarados como servicios esenciales por el Gobierno, mientras que, al mismo tiempo, se suspendía el plazo para contestar a las solicitudes de acceso a la información durante los 90 días del estado de alarma. ¿Cómo podían los periodistas ejercer su trabajo para garantizar la existencia de una opinión pública informada?. Imposible. La gran mayoría de las solicitudes han sido contestadas meses después de su presentación, es decir, con mucho retraso, cuando el interés de la opinión pública ya no era el mismo en muchos casos.

Este informe es muy importante porque viene a recordar, una vez más, que el derecho de acceso a la información pública está implícito en el derecho a la libertad de expresión, que es un derecho fundamental reconocido en el artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Roma, 4.XI.1950), y que este derecho no puede ser limitado o suspendido durante el estado de alarma declarado para gestionar la pandemia provocada por la Covid-19.