La información pública sobre la calidad del servicio de suministro eléctrico

Una periodista solicitó a la Dirección General de Energía de la Generalitat de Cataluña la siguiente información pública: «las incidencias que provocan una interrupción del suministro eléctrico superior a treinta minutos y que afectan a más de mil clientes, especificando fecha, duración de la incidencia, empresa distribuidora y municipios afectados».

Dicha información fue facilitada por la Administración, recurriendo dicha decisión la empresa suministradora del servicio eléctrico por considerar que no se había aplicado el límite del deber de confidencialidad derivado de la normativa del sector eléctrico y de seguridad industrial.

El artículo 40.2.n) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, dispone lo siguiente:

«Los distribuidores como gestores de la red de distribución en las que operan, tendrán las siguientes funciones en el ámbito de las redes que gestionen:

Reservar el carácter confidencial de la información de la que tenga conocimiento en el desempeño de su actividad, cuando de su divulgación puedan derivarse problemas de índole comercial, sin perjuicio de la obligación de información a las Administraciones Públicas».

Por su parte, el artículo 17.j) de Ley 9/2014, de 31 de julio, de la seguridad industrial de los establecimientos, las instalaciones y los productos, establece lo siguiente:

«Los organismos de control en materia de seguridad industrial tienen las siguientes obligaciones:

Garantizar la confidencialidad de la información que hayan podido obtener durante las actuaciones y cumplir la normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal».

La empresa suministradora sostenía los siguientes razonamientos para impugnar la decisión de facilitar dicha información:

a) La información suministrada ni es ampliamente conocida ni es fácilmente accesible por terceros no autorizados, sino que es información que se encuentra sometida a estrictas medidas de control y deberes de confidencialidad y está en poder de la Administración competente a fin de permitir la supervisión por ésta de la actividad de distribución eléctrica, pero no para menoscabar la posición de mercado de empresa, permitiendo que dicha información llegue a terceros sin atribución al efecto.

b) La información puede contener datos o registros de averías o debilidades puntuales en la red de distribución que, de ser reveladas al público, además del riesgo de seguridad, supone un evidente impacto reputacional para la mercantil y al grupo empresarial al que pertenece.

c) El acceso a la información relativa a la incidencias y cortes en el suministro eléctrico podían haber sido efectuadas sin identificar las empresas suministradoras, ni el emplazamiento de las incidencias, pero sí la relación de las incidencias en el suministro registradas por el conjunto de distribución repartidas en el territorio y su duración.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su Sentencia de fecha 18/3/2026 (enlace), desestima el recurso con los siguientes razonamientos.

En primer lugar, se destaca que no estamos en el ámbito de la actividad sancionadora, puesto que la solicitud se refiere a unas actas de inspección, de modo que, a diferencia del caso analizado la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 8 de febrero de 2023, dictada en Recurso número 533/2021, no estamos ante una solicitud de información sobre sanciones impuestas a la empresa distribuidora, sino sobre las actas de inspección de los centros de transformación eléctrica.

Tampoco parece que se trate de una información que tenga conexión directa con el ámbito comercial, a la que se refiere la reserva de confidencialidad de la Ley del Sector Eléctrico. La actora no ha acreditado debidamente por qué en el caso de proporcionar esta información se pueda afectar a sus intereses económicos y comerciales, atendiendo que se trata de una obligación que la normativa aplicable impone al conjunto de empresas distribuidoras.

La restricción del acceso a la información sólo queda justificada en el caso que cause un perjuicio cierto y tangible en el bien jurídico protegido, que debe de ser ponderado caso por caso y justificar en la resolución.

En definitiva, no se ha demostrado que la información solicitada sobre las incidencias que provocan una interrupción del suministro eléctrico superior a 30 minutos y que afecte a más de 1.000 clientes, especificando la fecha, la duración de la incidencia, la empresa suministradora y los municipios afectados, tenga una conexión directa con el ámbito comercial y genere perjuicios a las mercantiles afectadas.

En mi opinión, se trata de una Sentencia acertada que, teniendo en cuenta la condición de periodista de la persona solicitante, resalta la importancia de la libertad de información y la libertad de expresión, que son derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico, para garantizar una opinión pública libre, unida de forma indisoluble al correcto funcionamiento de un Estado Social y Democrático de Derecho.

Una nueva causa de inadmisión: la información está en fase de valoración interna

Por si las causas de inadmisión de las solicitudes no fueran suficientes, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), en su Resolución nº 75, de fecha 26/1/2026 (enlace), se ha inventado una nueva: «la información solicitada está en fase de valoración, por lo que no se ha iniciado ningún procedimiento ni tomado decisión alguna». Esta causa de inadmisión no está expresamente prevista en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG).

Los hechos fueron los siguientes: una persona solicita al Ministerio de Igualdad la siguiente información relacionada con la petición del Ayuntamiento de Valencia para que el acontecimiento “Gay Games València 2026” fuera declarado Acontecimiento de Excepcional Interés Público:

(…) 1. Información sobre las actuaciones realizadas respecto a la solicitud presentada por el Ayuntamiento de València el 13/12/2023, incluyendo:

  • Si ha sido tramitada, informada, trasladada o valorada internamente.
  • Si se consideró su inclusión en el Real Decreto-ley 8-2025 o en cualquier otra iniciativa normativa o legislativa del Gobierno.
  • Las razones documentadas para su no inclusión en el citado Real Decreto-ley u otras iniciativas.

2. Copia de cualquier informe, dictamen, documento o comunicación interna elaborada por el Ministerio o recibida por éste, en la que se analice, valore, desestime o proponga la inclusión -o no inclusión- de los “Gay Games València 2026” como Acontecimiento de Excepcional Interés Público (…).

Respecto a la información solicitada en el primer apartado, el CTBG considera que no es información pública, afirmando lo siguiente:

«(…) Como este Consejo ha señalado en múltiples ocasiones, de esta configuración legal se deriva que no tengan cabida en la noción de información pública del artículo 13 LTAIBG aquellas solicitudes de información que pretenden obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra (…)».

En mi opinión, se trata de una interpretación errónea. El artículo 13 de la LTAIBG contiene una definición muy amplia de información pública:

«Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

En primer lugar, se incluye tanto la información preexistente que ya está documentada, como la que no está documentada. En ningún momento se indica en dicho precepto que «las razones» por las que se realizó una actuación, y no otra, queden excluidas del concepto de información pública. Es muy importante distinguir, a estos efectos, entre las razones pasadas y las razones futuras. Me explico.

Respecto a las «razones pasadas», esto es, las referidas a hechos ya sucedidos, en mi opinión, se trata claramente de información pública, consten o no consten expresadas dichas razones en un documento prexistente, ya que, aunque no estén documentadas, está claro que las actuaciones pasadas se llevaron a cabo o no por algún motivo, puesto que, de lo contrario, dichas actuaciones siempre serían arbitrarias, lo que está prohibido por el artículo 9.3 de la Constitución Española.

Por el contrario, en cuanto a las «razones futuras», es decir, las referidas a hechos futuros, todavía no sucedidos, sí que quedarían fueran del concepto de información pública porque todavía no existen o no son definitivas. Por ejemplo: se solicitan las razones por las que determinada institución pública no va a solicitar determinadas ayudas, no va a firmar un convenio de colaboración, no va a suscribir un manifiesto, etc.

Dicho esto, en cuanto a la información solicitada en el segundo apartado (copia de cualquier informe, dictamen, documento o comunicación interna elaborada por el Ministerio o recibida por éste, en la que se analice, valore, desestime o proponga la inclusión -o no inclusión- de los “Gay Games València 2026” como Acontecimiento de Excepcional Interés Público), el CTBG rechaza la reclamación indicando lo siguiente:

(…) el Ministerio no ha iniciado ningún procedimiento ni tomado decisión alguna en relación con la cuestión planteada en la solicitud, de modo que los documentos o informes internos que eventualmente existan, por definición, no han podido tener efectos sobre decisión alguna, por lo que conservan su naturaleza de información auxiliar a los efectos del artículo 18.1.b) LTAIBG, al menos, hasta que se realice algún acto relativo a su tramitación (…).

Esta conclusión es errónea porque el artículo 18 de la LTAIBG, que detalla las causas de inadmisión, no contiene ninguna referida a que la información tenga que obrar en un procedimiento ya iniciado o que haya tenido efectos sobre alguna decisión administrativa. La existencia de esos documentos o informes internos no es negada por la Administración, y aunque no se haya decidido incoar algún procedimiento, sí que han podido tener una influencia directa o indirecta en que la Administración se encuentre todavía en una dilatada fase de valoración, que no está recogida como tal en la LTAIBG como causa de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública.

La información es pública porque la tiene la Administración, aunque no forme parte de ningún procedimiento en tramitación o que no haya servido todavía para adoptar alguna decisión en un sentido u otro. No se puede vaciar de contenido el derecho de acceso a la información pública permitiendo la inadmisión de las solicitudes por causas ajenas a las tipificadas en el artículo 18 de la LTAIBG. Ni la Administración pública ni el CTBG pueden aplicar causas de inadmisión no previstas expresamente en la LTAIBG.

Alegaciones al Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública

En la página web de la Vicepresidencia Primera y Ministerio de Hacienda se ha publicado el trámite de Audiencia e Información Pública del Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública (enlace)  para que la ciudadanía pueda presentar observaciones hasta el próximo día 2/3/2026, dirigiéndolas al siguiente correo electrónico:  produccionnormativa@hacienda.gob.es

  • MEDIDAS INSUFICIENTES

    El Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública NO CONTEMPLA las medidas propuestas por la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada (Memoria de la Fiscalía General 2022, Ejercicio 2021, página 597, enlace), a saber:

    1. Necesidad de seguir profundizando en las políticas preventivas relacionadas con la transparencia, la rendición de cuentas y el fácil acceso a la información de interés público.

    El Anteproyecto de Ley de Administración Abierta, que se encuentra en tramitación por el Gobierno, no aborda las principales medidas que son necesarias adoptar para facilitar el acceso rápido y efectivo a la información pública (Ver las alegaciones presentadas en este enlace). 

    • Una más rigurosa regulación de las llamadas “puertas giratorias” y de los lobbies.

    El Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública no hace ninguna referencia a ambos temas.

    • El refuerzo de la meritocracia

    El Anteproyecto de Ley Orgánica no aborda este grave problema existente en todas las entidades públicas.

    Los principales puestos de control y de responsabilidad en todas las entidades públicas estatales, autonómicas y locales, que son quienes deben de adoptar medidas para prevenir y evitar la corrupción, se cubren por el sistema de libre designación, en lugar de por el concurso de méritos. La autoridad política coloca a personas afines al partido político de turno o a personas de confianza en esos puestos para que “miren para otro lado”. Esos puestos son los que tienen las mejores retribuciones. El funcionario no puede controlar a la autoridad política que le pone y le quita el sueldo libremente. De esta forma, se desactivan los controles previos.

    Los puestos de secretarios, interventores, coordinadores, gerentes, directores o jefes de servicios son elegidos libremente por los partidos que ganan las elecciones. No se aplica el concurso de méritos para elegir a los más preparados e independientes, que puedan elaborar informes de reparo o paralizar las actuaciones corruptas o fraudulentas desde los momentos iniciales.

    Al frente de los organismos, entidades o empresas públicas se puede colocar a personas que no tienen ningún mérito ni experiencia.

    Tampoco se limita el número de asesores de confianza que pueden nombrar las autoridades políticas sin necesidad tampoco de acreditar ninguna experiencia ni méritos, de manera que se crea una estructura de personal paralela, que desplaza y actúa al margen de los funcionarios de carrera independientes, que aprobaron sus oposiciones y que tienen méritos acreditados.

    Una vez “colonizada” una institución con nombramientos libres de directivos, asesores y funcionarios en puestos de responsabilidad, esa institución es capturada por los partidos políticos y deja de cumplir todo el entramado normativo existente que no sirve para nada.

    No se aborda la ineludible necesidad de regular la profesionalización de la función directiva pública para que al frente de los organismos, entidades o empresas públicas y en los puestos de mayor responsabilidad, puedan optar, mediante concurso de méritos, las personas con mayor experiencia profesional y las más preparadas.

    En el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de Integridad Pública se indica que el Presidente de la Agencia Independiente de Integridad Pública será nombrado por un periodo de 6 años no renovable, “previo proceso selectivo de concurrencia competitiva”. No queda claro si será una valoración de méritos o una mera entrevista, ni el grado de valoración de cada fase.

    Se propone cambiar la redacción para introducir un sistema de selección más garantista: “previo concurso de méritos con arreglo a un baremo previamente aprobado y publicado”.

    • La generalización del principio de objetividad en la toma de decisiones por los servidores públicos.

    El Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública no se refiere en absoluto a las causas de abstención y recusación de las autoridades y funcionarios públicos para mejorar su deficiente regulación actual y evitar los conflictos de intereses, tan frecuentes en la práctica administrativa y que restan de objetividad a la actuación de las instituciones públicas.

    • La mejora de los mecanismos de control de las administraciones regionales y locales y de los sistemas de contratación pública.

    Estos mecanismos de control no se contemplan en el Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública.

    Por ejemplo, el Considerando nº 122 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, dispone lo siguiente:

    los ciudadanos, las partes interesadas, organizadas o no, y otras personas y organismos que no tienen acceso a los procedimientos de recurso con arreglo a la Directiva 89/665/CEE sí tienen un interés legítimo, en tanto que contribuyentes, en procedimientos adecuados de contratación. Por consiguiente, debe brindárseles la posibilidad, de un modo distinto al del sistema de recurso contemplado en la Directiva 89/665/CEE, y sin que ello implique necesariamente que se les conceda legitimación ante los órganos jurisdiccionales, de señalar posibles infracciones de la presente Directiva a la autoridad o la estructura competente“.

    Lamentablemente, ni la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, ni el Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad, han desarrollado esta legitimación de los ciudadanos para denunciar infracciones y, en su caso, ejercer acciones legales que dificulten la corrupción, tanto en la fase de preparación y adjudicación de los contratos, como en la fase de ejecución y cumplimiento de los mismos, donde se producen muchos fraudes.

    La contratación pública no puede seguir siendo solo un coto cerrado entre una entidad pública y los licitadores. Es necesario reconocer una acción pública en el ámbito de la contratación.

    Ni la referida Ley de Contratos del Sector Público ni el Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad pública, contemplan la publicación activa de estos otros documentos que son muy importantes:

    a) un informe-resumen final económico con detalle del precio de adjudicación y coste final del contrato, con sus respectivas modificaciones y revisiones de precios incluidas con el objeto de facilitar el control de las indeseables desviaciones económicas;

    b) los informes emitidos en el expediente de contratación por los servicios jurídicos (secretarios generales, abogacía, et.), técnicos (arquitectos, ingenieros, etc.) y económicos (intervención), al menos, respecto a los contratos de mayor importancia económica respecto a cada entidad pública.

    c) las sanciones o penalidades impuestas por el órgano de contratación;

    d) el listado de facturas fiscalizadas y contabilizadas, al menos, las superiores a 5.000 euros -importe relativo a los contratos menores pagados con anticipos de caja fija excluidos de publicidad activa- , con detalle de su estado de cobro.

    • MEDIDAS INNECESARIAS

    El Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública contempla la creación de una Agencia Independiente de Integridad Pública, que, en mi opinión, es innecesaria, porque solo podría actuar mientras no existiera una investigación judicial, y ese campo estaría mejor cubierto si se potenciara el número y la independencia de los servicios de intervención internos de las entidades públicas, quienes pueden actuar a tiempo, de forma preventiva, antes de que la corrupción y el fraude se produzca. La Agencia siempre intervendría cuando ya se ha producido, cuando ya es demasiado tarde.

    NO HACE FALTA CREAR INSTITUCIONES NUEVAS, sino reforzar las ya existentes y solucionar los problemas denunciados reiteradamente, que no aborda el referido Anteproyecto de Ley de Integridad Pública, a saber:

    • Escasez de plantilla en la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada.

    Por ejemplo, en Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2025 (páginas 567 y 571, enlace), se advierte lo siguiente en relación con la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada:

    “(…) Como vengo repitiendo cada año, la plantilla es, a todas luces, insuficiente (…) en el año 2024 la plantilla de la Fiscalía Especial estaba integrada por los siguientes efectivos (…) total 131 (…)”.

    Es evidente que 131 personas son muy pocas para luchar contra la corrupción y la criminalidad organizada.

    • Inaceptables retrasos procesales en la lucha contra la corrupción

    En la referida Memoria de 2025 (páginas 590, 591 y 595, enlace), también se denuncian las inaceptables dilaciones procesales que se producen en la lucha contra la corrupción.  

    «La demora que sufren estos procedimientos durante su fase de investigación e instrucción es una de las lacras que dañan la eficacia y la propia credibilidad de la Administración de Justicia, como ha advertido la Sala Segunda del TS en un buen número de sentencias (SS. 990/2013, de 30 de diciembre –caso Hacienda– y 277/2015, de 3 de junio –caso Cooperación– entre otras).

    Algunas de las razones que explican las dilaciones que se producen en estas causas se hallan en la multiparcialidad (de investigados, perjudicados y acciones populares), la conexidad, los aforamientos y otros privilegios procesales, el recurso a la cooperación internacional, la necesidad de elaborar complejas periciales económicas y, sobre todo, en un marco procesal inadecuado, en el que las estrategias dilatorias de los investigados encuentran terreno abonado al amparo de un sistema de recursos sobredimensionado.

    Todo ello provoca consecuencias indeseables, entre otras, dotar a los investigados de tiempo suficiente para ocultar el producto del delito, la prescripción del delito, la casi sistemática apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, la exposición pública de los investigados, sometidos a frecuentes juicios paralelos que dañan su presunción de inocencia y, sobre todo, la general insatisfacción de los ciudadanos ante una respuesta penal lenta e insuficiente (…)

    En todo caso, lo cierto es que la celebración de estos juicios en relación con unos hechos prácticamente olvidados por todos los intervinientes en el proceso penal resulta extraordinariamente complicada, donde la práctica de la prueba se diluye o distorsiona, cuando no se hace impracticable, la atenuante de dilaciones indebidas, en ocasiones apreciada como muy cualificada, preside unas casi inevitables conformidades y el resultado del juicio, ya sea finalmente la sentencia condenatoria o absolutoria, nunca es satisfactorio (…)

    Al margen de una imprescindible mejora en la dotación de medios a nuestros Tribunales, creo –y lo llevo manteniendo hace años, por ej. en la Memoria correspondiente a 2017– que una reforma que podría contribuir a mejorar la eficacia en la investigación y represión de la delincuencia económica organizada, relacionada o no con la corrupción, es la creación de órganos de instrucción y, sobre todo, de enjuiciamiento en materia económica (…).

    OBSERVACIÓN FINAL

    El Anteproyecto de Ley de Integridad Pública NO RECOGE NINGUNA DE LAS PROPUESTAS DE REFORMA SOLICITADAS POR LA FISCALÍA ESPECIAL CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA (Memoria de la Fiscalía General 2022, Ejercicio 2021, página 597, enlace), a saber:

    “(…) Sobre estas cuestiones, entre otras, vienen advirtiendo hace años distintos organismos e instituciones que recuerdan que sigue existiendo una amplia brecha entre la legislación y su implementación en la práctica. En todo caso, el diagnóstico y el tratamiento del problema están identificados. Solo falta que nuestros responsables políticos se pongan a trabajar decididamente en esta dirección, como ya decíamos en la Memoria del año anterior (…)”.

    En cuanto al ámbito represivo, también se viene repitiendo en sucesivas Memorias que el Código Penal contiene un catálogo de delitos suficiente para hacer frente a delincuencia organizada, a la económica y, desde luego, a la corrupción y que las penas previstas son, en términos generales, adecuadas. Mencionamos un año más el delito de enriquecimiento ilícito, cuya tipificación se viene defendiendo en las Memorias de la Fiscalía Anticorrupción de 2017 a 2020. Toda vez que esta propuesta sigue sin merecer la atención de nuestro legislador venimos a reiterarla dando por reproducidos los razonamientos expuestos en pasadas Memorias (…).

    La falta de transparencia en la adjudicación de las viviendas de protección pública de Alicante y las medidas necesarias para recuperarlas

    • Descripción de los hechos

    Prácticamente todos los medios de comunicación han denunciado la falta de transparencia en la adjudicación de 140 viviendas de protección pública en la ciudad de Alicante. Resulta que, entre los adjudicatarios de dichas viviendas, aparece la concejala de urbanismo, altos cargos y funcionarios del Ayuntamiento de Alicante. Algunas de las personas afectadas ya han dimitido.

    No obstante, a día de hoy, no se sabe si existen más beneficiarios ligados directa o indirectamente al Ayuntamiento de Alicante, ya que todavía no se ha publicado la lista de personas adjudicatarias de las viviendas, a pesar de las dimensiones que está alcanzando este escándalo.

    Sin entrar en la polémica sobre si las viviendas de protección pública pueden tener una urbanización con pistas de pádel, piscina y plazas de garaje sin límite de precio de venta, con unos elevados gastos de mantenimiento de la comunidad, y sobre si se pueden adjudicar a personas con ingresos superiores a 50.000 euros anuales y rebajar el límite de imposibilidad de venderla durante 30 o 15 años, según los casos, la ilegalidad más grave que se ha cometido, en mi opinión, es que no hubo ningún anuncio ni convocatoria pública al conjunto de la ciudadanía para que todo el mundo, en igualdad de condiciones, pudiera haber presentado sus solicitudes y haber tenido las mismas posibilidades de acceder a dichas viviendas que los afortunados beneficiarios. Y esta selección pública de los adjudicatarios no era voluntaria, sino obligatoria, como ahora vamos a ver.

    La cuestión no es únicamente que las personas adjudicatarias de las viviendas cumplan con todos los requisitos exigidos para ser beneficiarias de las mismas. Lo grave, además, es que solo unas pocas personas con información privilegiada se han beneficiado, sin que se haya seguido el procedimiento legalmente establecido para seleccionar a los adjudicatarios de las viviendas con una convocatoria pública para que cualquier persona hubiera tenido la oportunidad de solicitarlas.

    En cuanto al cumplimiento de los requisitos por parte de los beneficiarios, se trata de una cuestión que tampoco está clara, a la vista de las noticias aparecidas en los medios de comunicación: beneficiarios con altos ingresos superiores a los permitidos; visitas de la policía local a las viviendas para comprobar la corrección de los empadronamientos; dos beneficiarios que habrían renunciado a las viviendas, y, al parecer, un funcionario autonómico ha sido ya expedientado por la alteración de los datos para adjudicar la vivienda a su esposa, quien también es empleada del Ayuntamiento de Alicante.

    La Consellería de Vivienda de la Generalitat Valenciana deberá revisar los 140 visados de las viviendas para comprobar la veracidad de los datos presentados, descartar la ocultación o manipulación de los mismos y confirmar el cumplimiento de todos los requisitos legales.

    El escándalo está generando una gran indignación social porque, como es sabido, según el Barómetro de enero de 2026 del CIS, la dificultad para poder acceder a una vivienda se ha consolidado como el principal problema en España (42,6%).

    El alquiler y el precio de compra está por las nubes y resulta inalcanzable para la gran mayoría de las personas. En este caso concreto, según se indica en las noticias publicadas, estas viviendas han sido compradas por un importe oficial de 200.000 euros aproximadamente, cuando, en la zona donde se ubican, el precio medio de venta ronda los 400.000 euros.

    • Documentación municipal publicada en la Plataforma de Contratación del Sector Público

    Consultada la documentación publicada en la Plataforma de Contratación del Sector Público (enlace), los hechos probados, que se desprenden de la tramitación administrativa, son los siguientes:

    a) El 22/3/2022, el Ayuntamiento de Alicante adjudicó a una cooperativa, una vez celebrado un concurso público, una parcela municipal con destino a viviendas de protección pública, por un importe de 6 millones y medio de euros (enlace).

    b) El artículo 6.4 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (enlace) dispone lo siguiente:

    «Al pertenecer la parcela al Patrimonio Municipal del Suelo, las viviendas que en ella se construyan estarán sometidas al régimen de viviendas protegidas establecido en el Decreto del Consell 90/2009, de 26 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas de Protección Pública, y normativa relacionada, en especial al precio tasado para la primera y ulteriores transmisiones».

    c) La disposición adicional tercera del mencionado Decreto 90/2009, de 26 de junio, impone que la elección de adjudicatarios de viviendas protegidas, bien sea de promoción pública o de promoción privada, sea pública, lo que se ha incumplido manifiestamente en este caso:

    «En las promociones de viviendas de protección pública, realizadas tanto por la iniciativa pública como por la privada, sea con destino a venta como a arrendamiento, sobre suelo procedente de concursos públicos, será de obligado cumplimiento que el procedimiento de adjudicación se realice de acuerdo con los principios de igualdad, publicidad y concurrencia.

    Los gerentes o secretarios de las empresas u organismos públicos que realicen la actuación, o hayan adjudicado el suelo mediante concurso público, certificarán ante los servicios territoriales competentes en materia de vivienda el cumplimiento de los mencionados principios«.

    No consta que el Secretario General del Ayuntamiento de Alicante haya emitido la referida certificación ante los servicios territoriales de Alicante de la actual Vicepresidenta primera y Consellería de Vivienda, Trabajo, Juventud e Igualdad de la Generalitat Valenciana.

    Si bien es cierto que la referida disposición adicional tercera del repetido Decreto 90/2009 fue derogada por el Decreto 106/2021, de 6 de agosto, del Consell, del Registro de Vivienda de la Comunitat Valenciana y del procedimiento de adjudicación de viviendas (en vigor desde el 1/10/2021), esta modificación no tiene efectos retroactivos y no se puede aplicar a un proceso de licitación ya iniciado con fecha 5/9/2018 (fecha del anuncio de licitación) y a unos Pliegos de Condiciones ya publicados el 5/9/2018.  

    Si la licitación ya ha comenzado (el pliego se ha publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público), rige la versión de la norma vigente en el momento de la aprobación y publicación del pliego de condiciones, en este caso, la disposición adicional tercera del Decreto 90/2009, salvo que la nueva norma establezca explícitamente su aplicación retroactiva a procedimientos en curso, lo que no hizo el posterior Decreto 106/2021.

    El Pliego de Condiciones es la “Ley del contrato”, y una vez publicado e iniciado el procedimiento de licitación, no puede alterarse para garantizar la igualdad de trato de los licitadores y no incurrir en fraude de Ley. El procedimiento debe regirse por las condiciones vigentes y publicadas en su convocatoria y pliego, en virtud del principio de seguridad jurídica, la buena fe y el respeto a las expectativas legítimas de los participantes.

    Al tiempo de publicarse el Pliego de Condiciones e iniciarse el procedimiento de licitación (5/9/2018), los licitadores que se presentaron y las personas que decidieron no hacerlo, sabían que estaba en vigor la disposición adicional tercera del Decreto 90/2009 a la que remite el artículo 6.4 del Pliego de Condiciones, y, por tanto, que tenían que adjudicar las viviendas de acuerdo con los principios de igualdad, publicidad y concurrencia.

    No solo no es justo, sino que, además, es ilegal, permitir que el adjudicatario del contrato de compra-venta de la parcela municipal adjudique las viviendas incumpliendo los referidos principios de igualdad, publicidad y concurrencia, cuyo respeto imponía el mencionado artículo 6.4 del Pliego de Condiciones. Se consumó claramente a favor de una licitadora (la cooperativa adjudicataria) una ventaja o privilegio que no tuvieron los demás concursantes y otros posibles que no lo hicieron acaso por las dificultades o el escaso atractivo que entrañaba adjudicar las viviendas con igualdad, publicidad y concurrencia.

    La obligatoriedad de respetar las condiciones del Pliego es tal que el contrato de compraventa adjudicado por el Ayuntamiento con fecha 22/3/2022 (todavía no publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público) no podrá incluir estipulaciones que establezcan derechos y obligaciones para las partes que sean distintos de los previstos en los pliegos, según impone el artículo 35.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

    d) Por otra parte, en la referida Plataforma de Contratación del Sector Público, NO APARECE PUBLICADO NI EL CONTRATO NI EL PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS. Bajo el nombre de «pliego de prescripciones técnicas», se pincha en el enlace y se remite al «pliego de cláusulas administrativas», que ya está publicado con su nombre.

    Es urgente que el Ayuntamiento de Alicante publique en dicha Plataforma, tanto el contrato de compraventa, como el «pliego de prescripciones técnicas».

    e) En la «Memoria del Órgano Gestor» publicada en la Plataforma de Contratación del Sector Público (enlace), se indicaba lo siguiente:

    «Desde el punto de vista social, esta enajenación producirá también otro efecto no menos beneficioso para la ciudadanía, como es la puesta en el mercado de un suelo en una ubicación óptima destinado a la construcción de viviendas sometidas a un régimen de protección pública».

    Está claro que la justificación de la enajenación de la parcela municipal era que «toda la ciudadanía», no solo unos pocos elegidos a dedo sin convocatoria pública, se beneficiaran de la venta de un suelo municipal destinado a viviendas de protección oficial.

    • Publicación de las personas beneficiarias de las viviendas en el Portal de Transparencia de la Generalitat Valenciana

    Dicho esto, respecto a la publicación de la lista de las personas beneficiarias de estas viviendas de protección pública, hay que denunciar que esa publicación es obligatoria y no consta que se haya cumplido hasta el momento.

    El artículo 14.3.b).3 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana, dispone lo siguiente:

    «Las convocatorias y la adjudicación de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública y el resultado de estas, sin que en ningún caso se puedan identificar a personas que se encuentren en situaciones de especial vulnerabilidad».

    Es evidente que, en este caso, NO existen personas en situación de especial vulnerabilidad, ya que el límite de ingresos admitido ascendía a más de 50.000 euros anuales. La publicación de la identidad de los adjudicatarios debe limitarse al nombre y apellidos, sin ser necesario el DNI.

    • La recuperación de las viviendas para su posterior adjudicación con publicidad e igualdad de oportunidades

    Con independencia de las responsabilidades penales que se pudieran derivar de los hechos detallados (posible delito de prevaricación, tráfico de influencias, uso de información privilegiada, fraude, etc.), lo importante es recuperar dichas viviendas para que puedan volver a ser adjudicadas, previa convocatoria y selección pública, y todas las personas interesadas que forman parte del conjunto de la ciudadanía puedan participar en igualdad de condiciones.

    En consecuencia, la Consellería de Vivienda de la Generalitat Valenciana, además de publicar cuanto antes la relación de personas adjudicatarias de las viviendas para cumplir con lo dispuesto en el artículo 4.3.b).3 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana, debe iniciar, de oficio, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 47.1.e) y 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el procedimiento de revisión de los visados, es decir, de los actos administrativos que verifican el cumplimiento de los requisitos por los adjudicatarios de las viviendas.

    En dicho procedimiento de revisión de oficio de los visados debe obtenerse un informe favorable del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana. Dichos visados son nulos de pleno derecho, bien porque, en algunos casos, no se cumplan los requisitos legales para ser beneficiario o se hayan falseado u ocultado datos, bien porque, en todos ellos, se ha omitido totalmente el procedimiento legalmente establecido al haberse adjudicado las viviendas a dedo, sin selección y convocatoria pública, con un grosero incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6.4 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y en la disposición adicional tercera del Decreto del Consell 90/2009, de 26 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas de Protección Pública, al que expresamente remite el Pliego.

    El artículo 15.1 del Decreto 68/2023, de 12 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de vivienda de protección pública y régimen jurídico de patrimonio público de vivienda y suelo de la Generalitat, en idénticos términos que hacía el anterior artículo 16 del repetido Decreto 90/2009, establece lo siguiente:

    “Es requisito indispensable para la elevación de un contrato de compraventa de vivienda de protección pública a escritura pública que se haya obtenido visado del citado contrato, reconociendo el cumplimiento de las condiciones para acceder a la propiedad”.

    • Reflexiones finales

    Este escándalo constituye un lamentable caso de corrupción en la adjudicación a dedo de viviendas de protección pública, sin convocatoria ni selección pública de los beneficiarios, hurtando al conjunto de la ciudadanía la posibilidad de acceder a las mismas en condiciones de igualdad y transparencia.

    Parece mentira que, a pesar de las miles de personas que se encuentran en lista de espera cumpliendo los requisitos, y la escasez de viviendas de protección pública que existe, ni el Ayuntamiento de Alicante, ni la Conselleria de Vivienda controlaran que el procedimiento de adjudicación de las viviendas fuera público y que todas las personas necesitadas tuvieran las mismas oportunidades de acceso, a través de un baremo público con criterios de adjudicación.

    Las administraciones públicas implicadas están a tiempo de adoptar todas las medidas legales a su alcance para revisar sus injustas e ilegales decisiones. No hay excusa que valga. Está en juego la credibilidad de las instituciones y la confianza de la ciudadanía en las mismas.

    El trámite de audiencia a las personas afectadas NO debe realizarse cuando la información es solicitada por los concejales

    El artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dispone lo siguiente:

    «Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación».

    Este trámite de audiencia a las personas afectadas por la información pública interesada no puede aplicarse cuando el solicitante es un cargo electo (concejales o diputados locales), ya que la normativa local, de preferente aplicación, no contempla la obligación de cumplir este trámite.

    El caso resuelto recientemente por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (CTPDA) -Resolución nº 1020, de 15/12/2025, enlace– fue el siguiente. Un concejal solicita, entre otra, la siguiente información en relación con la provisión de un puesto de trabajo (técnico de cultura):

    “1.º Que se informe de manera inmediata y por escrito del número, fecha exacta y página del Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla en el que ha sido publicada la convocatoria o anuncio relativo a la plaza de Técnico de la Casa de la Cultura (administrativo).

    3.º Que se remita copia íntegra del expediente administrativo que ha dado lugar a dicha provisión de puesto, incluyendo informe de la Secretaría, resolución de Alcaldía, bases de la convocatoria, acta de aprobación y cualquier otro documento que permita verificar el cumplimiento del procedimiento legal».

    El Ayuntamiento le contesta que toda la información ha sido publicada en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de anuncios y que tiene el expediente a su disposición en la Secretaría Municipal para verlo en horario de oficina.

    El CTPDA estima la reclamación presentada por el concejal recordando al Ayuntamiento no es suficiente con remitir genéricamente al boletín oficial, tablón de anuncios, sede electrónica o página web. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda.

    Respecto a la necesidad de comparecer en la oficina de la Secretaría Municipal para ver la documentación, el CTPDA advierte que, aunque la normativa de régimen local no contiene una previsión similar, el artículo 22.1 de la referida Ley 19/2013 indica que el acceso será preferentemente por vía electrónica, por lo que el concejal no tiene la obligación de comparecer en la oficina para acceder al expediente.

    Por otra parte, el acceso a la información sobre la provisión de un puesto de trabajo, está claro que afecta a personas determinadas, de manera que, al amparo de lo dispuesto en el mencionado artículo 19.3 de la Ley 19/2013, surge la duda de si hay que cumplir o no el trámite de audiencia a las referidas personas.

    El CTPDA resuelve que dicho trámite no se debe realizar porque la normativa específica de régimen local, que regula el acceso a la información pública por parte de los cargos electos (concejales y diputados locales), no lo contempla.

    Este Consejo no entiende que la normativa de transparencia resulte de aplicación supletoria en este caso, pues considera que la normativa específica no incluyó este trámite debido a la especial consideración del derecho de acceso que tienen los miembros electos de las corporaciones locales acceden a la información. Y es que estos lo hacen con base en el derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 CE, lo que les coloca en una posición preferente dada la relevancia de las funciones que desarrollan.

    No resultaría coherente con este hecho tener que realizar un trámite no previsto en la regulación específica y que retrasara el acceso a la información a los electos locales, sin perjuicio del deber de reserva de estos previstos en la normativa local y del entendimiento, a la vista de la solicitud y la reclamación, de que la información se utilizará para el desarrollo de su función.

    Obviamente el concejal que acceda a la información sólo puede utilizar los datos en el ámbito de sus competencias, es decir, para el control de la actividad del ente de la Administración Local correspondiente, ya que otro uso seria incompatible con dicho fin, todo ello, además, sin perjuicio del deber de guardar la correspondiente confidencialidad y sigilo sobre el contenido de la misma que deba ser objeto de protección de datos, sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros, deber de reserva al que, por lo demás, expresamente se refiere el artículo 16.3 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF).

    Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia TSJ de Castilla y León, nº 397/2022, de 25 marzo, con cita a su vez de la STSJ Castilla y León, de 3 de junio de 2011, en relación al derecho de información de los concejales “el hecho de que por esta vía llegue a conocimiento de los concejales documentos o datos que puedan afectar a la intimidad de las personas o a su imagen, que pueda afectar a su seguridad, o relativas a materias clasificadas o relativas a materias amparadas por secreto urbanístico, lo que supone e implica para el concejal es que tan solo podrá utilizar tales noticias o información para el desarrollo de su función pero no para otras finalidades, como así lo viene reconociendo con reiteración la Jurisprudencia del T.S. En todo caso cuando se está permitiendo a los miembros de las Corporaciones locales tener conocimiento de esta información (…) no significa (…) que se esté publicando dicha información, ya que de publicidad se habla cuando esta información se traslada al público, y los concejales o miembros de las corporaciones locales no son «público» en relación con el Ayuntamiento por el cual han sido elegidos”.

    En conclusión, el acceso a la información pública por parte de los concejales y diputados locales es un derecho fundamental. Se regula, de forma preferente, por la normativa específica de régimen local. La Ley 19/2013 se puede aplicar de forma supletoria únicamente en todo aquello que pueda resultar más favorable, pero NO para limitar, dificultar o retrasar el acceso a la información. de los cargos electos.

    El acceso a la información pública de las Comunidades de Regantes

    Parece mentira que después de casi trece años desde la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), sea necesario recordar que las Comunidades de Regantes son corporaciones de derecho público que, cuanto actúan sometidas al Derecho Administrativo, son entidades sujetas a la referida LTAIPBG y, por tanto, tienen la obligación de facilitar la información pública solicitada por la ciudadanía, salvo que resulte de aplicación algún límite o causa de inadmisión.

    El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), en su Resolución nº 1446, de fecha 1/12/2025 (enlace), ha examinado el caso de una persona que, desesperada por la falta de respuesta por parte del Presidente de una Comunidad de Regantes, solicita una documentación sobre la ejecución de un contrato de obras al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, quien le viene a contestar que no tiene instrumentos para obligar a la Comunidad de Regantes a que le facilite dicha información.

    El CTBG estima la reclamación para que el referido Ministerio retrotraiga las actuaciones y remita la solicitud de información a la Comunidad de Regantes, sin poder satisfacer tampoco el deseo de la persona solicitante de acceder a la documentación sobre la liquidación de las obras ejecutadas. Sin duda, hubiera sido mejor, en lugar de acudir al Ministerio, presentar la correspondiente reclamación ante el CTBG frente al silencio de la Comunidad de Regantes.

    No obstante, el CTBG insiste en recordar que esta concreta documentación es información pública que debe ser facilitada por la Comunidad de Regantes.

    Es importante destacar que el artículo 2.1.e) LTAIPBG incluye, en su ámbito de aplicación, a las corporaciones de Derecho Público -como es el caso de las Comunidades de Regantes-, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.

    El Tribunal Constitucional, desde sus Sentencias 227/1988 y 207/1994, ha declarado, con reiteración, que su naturaleza como Administraciones Públicas exclusivamente viene determinada por la medida en que sean titulares de funciones públicas otorgadas por ley o delegadas por la Administración. De esta forma, a las Comunidades de Regantes se les asigna la organización de los aprovechamientos de riegos, potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas.

    Respecto a la cuestión de qué asuntos o materias de las Comunidades de Regantes deben entenderse comprendidas dentro la expresión «actividades sujetas a Derecho Administrativo», el CTBG ha detallado, entre otras, las siguientes:

    a) La organización de los aprovechamientos de riegos.

    b) Las potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de Riego.

    c) Las potestades de policía administrativa en relación con los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas.

    Las solicitudes de acceso a la información dirigidas a las Comunidades de Regantes que se refieran a materias distintas, no entrarían dentro del ámbito de la LTAIPBG, al tratarse de cuestiones privadas que nada tienen que ver con el desempeño de sus funciones públicas.

    En estos casos, se plantea la siguiente duda: las Comunidades de Regantes, ¿tienen la obligación de contestar las solicitudes que reciban o, al tener por objeto información privada, ni siquiera deben responderlas?

    Teniendo en cuenta la naturaleza mixta o público-privada de las Comunidades de Regantes y la obligación general que tienen las Administraciones públicas de «dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación» (artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), en mi opinión, las Comunidades de Regantes siempre deberían de contestar las solicitudes de información que reciban, indicando, en su caso, que la información interesada es privada y, por tanto, no tienen obligación de facilitarla.

    La otra solución, no contestar las solicitudes de información, deja en una situación de absoluto desconocimiento e indefensión al solicitante, puesto que no sabe si la información que ha pedido tiene la naturaleza de pública o privada.

    En el caso resuelto por el CTBG con fecha 1/12/2025, la naturaleza de lo solicitado (documentación en materia de contratación relacionada con la ejecución de un proyecto de mejora de captación de aguas e instalación de hidrantes) evidencia que la solicitud de acceso versa sobre actividades encomendadas a la Corporación sometidas a Derecho Administrativo y, por tanto, quedaría sometido a la LTAIPBG.

    En definitiva, las Comunidades de Regantes tienen la obligación de contestar todas las solicitudes de información que reciban. Si la información pedida es privada, no se facilitaría por quedar fuera del ámbito de la Ley de Transparencia. Si la información interesada es pública, se debería de facilitar, siempre que no concurra ningún límite o causa de inadmisión que resulte de aplicación.

    La falta de información como causa de anulación de los actos administrativos

    Empezamos el año 2026 comentando esta esperanzadora Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 2/12/2025 (ECLI:ES:TSJAR:2025:1811, enlace), que anula la resolución denegatoria de la ayuda solicitada al Servicio Aragonés de Salud y le condena a pagar el coste de la compra de una silla de ruedas por no haber facilitado adecuadamente información al solicitante de la misma.

    Los hechos fueron los siguientes. Una persona, que padece una enfermedad grave, solicita al Servicio Aragonés de Salud el reintegro del coste de adquisición de la prestación ortoprotésica (silla de ruedas eléctrica), que le había sido prescrita por el correspondiente servicio médico del hospital.

    El motivo de la denegación fue que dicha silla de ruedas había sido comprada a una empresa que no consta registrada como establecimiento sanitario en Registro General del Ministerio de Sanidad, según exige el artículo 5.2.c) del Anexo VI del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización.

    Es un hecho probado que el listado de estos centros autorizados se encuentra publicado en la página web del Ministerio de Sanidad, a la que se accede directamente o a través de la página web del Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón, que es la Administración y autoridad sanitaria competente para la autorización de la ayuda económica reclamada, y que confecciona y mantiene actualizado el citado listado de centros autorizados sitos en Aragón.

    Sin embargo, en el documento, impreso o modelo oficial de prescripción facultativa de la ortoprótesis o silla de ruedas eléctrica, publicado como Anexo a la Orden SAN/1262/2020, de 25 de noviembre, NO CONSTABA INFORMACIÓN ALGUNA sobre la necesidad de su adquisición en centros autorizados a efectos de solicitar y obtener la ayuda económica establecida.

    El TSJ de Aragón se apoya en estos preceptos legales para apreciar un incumplimiento de la Administración a la hora de facilitar la necesaria información a la persona solicitante de la ayuda:

    – Artículo 13, apartados d) y e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dedicado a los derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas:

    d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

    e) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

    – Artículo 5, apartados 4 y 5, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno:

    «La información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y localización (…)

    Toda la información será comprensible, de acceso fácil y gratuito y estará a disposición de las personas con discapacidad en una modalidad suministrada por medios o en formatos adecuados de manera que resulten accesibles y comprensibles, conforme al principio de accesibilidad universal y diseño para todos».

    El TSJ de Aragón entendió que la interpretación sistemática y finalista de la normativa expuesta lleva a la conclusión de que no se ha facilitado debidamente al ciudadano la información necesaria para conocer que la ortoprótesis prescrita por el médico está financiada, en todo o en parte, por la administración competente con el requisito fundamental, no solo de su prescripción, sino también de su adquisición en los establecimientos autorizados.

    Para el TSJ de Aragón hubiera sido suficiente con incluir, en el modelo oficial de prescripción de la silla de ruedas, un apartado en el que se hiciese constar este último requisito, informando a la persona beneficiaria de la existencia del Registro General de centros, servicios y establecimientos sanitarios (REGCESS), del modo de acceso al mismo, y de su obligación de adquirir la prótesis en alguno de esos centros para obtener la ayuda económica establecida. Impreso ese breve texto en el modelo oficial de prescripción, ninguna carga supone para el facultativo prescriptor.

    Esta Sentencia del TSJ de Aragón supone un paso muy importante para garantizar el cumplimiento de la obligación administrativa de facilitar a los ciudadanos toda la información que sea necesaria en relación con las ayudas y prestaciones que solicitan, y de ayudarles o asistirles en el ejercicio de sus derechos, con la consecuencia, en caso de incumplimiento, de anular la decisión administrativa y condenar a la Administración a pagar la ayuda indebidamente denegada, al haber incumplido su obligación de facilitar a los ciudadanos toda la información necesaria para el ejercicio de sus derechos.

    Cuando la Administración dice que la información pública no existe

    En algunas ocasiones, frente a las solicitudes de información que presentan los ciudadanos, las entidades públicas contestan que dicha información, «no existe». En estos casos, si la información no existe, es imposible acceder a ella.

    A pesar de las graves consecuencias que genera la mera afirmación de que la información solicitada «no existe», ya que el derecho subjetivo de naturaleza constitucional de acceder a la información pública se vacía de contenido, se trata de una cuestión que no está regulada ni en la Ley estatal 19/2013, ni tampoco en las autonómicas.

    En consecuencia, el Anteproyecto de Ley de Administración Abierta que se encuentra en tramitación, debería regular estos casos de inexistencia de información para garantizar la seguridad jurídica y un comportamiento común por parte de las entidades públicas.

    El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) y los equivalentes autonómicos, cuando las administraciones públicas afirman que la información solicitada no existe, desestiman las reclamaciones al entender que, al no existir la información pública, «no hay objeto material sobre el que proyectar el reconocimiento del derecho».

    Se plantean varias dudas en los casos en que las entidades públicas indican que la información no existe:

    a) ¿Quién debe afirmar que la información no existe, los Secretarios Generales o cualquier autoridad o empleado?

    Con carácter general, los secretarios generales son quienes se encargan de la función de fe pública y la superior dirección de los archivos y registros, por lo que, en mi opinión, estos funcionarios son quienes tienen que manifestar que la información no existe, no siendo suficiente que lo afirme una autoridad política o cualquier otro empleado público.

    En consecuencia, a mi juicio, solo deberían ser válidas las afirmaciones o declaraciones de inexistencia de la información realizadas por los funcionarios o funcionarias responsables de la fe pública y de los archivos y registros.

    b) ¿Existe una presunción de veracidad? ¿Podemos entender que es verdad cuando la Administración afirma que no existe la información?

    No, no existe dicha presunción de veracidad aplicable, con carácter general, a la declaración o manifestación que realice cualquier autoridad o empleado público.

    Por un lado, hay que distinguir entre la presunción de veracidad y la presunción de validez de los actos administrativos. Empezando por esta última, el artículo 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, indica lo siguiente:

    «Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa».

    Distinta a la presunción de validez, está la presunción de veracidad, regulada en el artículo 77.4 de la mencionada Ley 39/2015, que dice lo siguiente:

    «Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario».

    En consecuencia, dicha presunción de veracidad solo es aplicable a los documentos formalizados, no por cualquier autoridad o empleado público, sino únicamente por quienes tienen la condición de autoridad (por ejemplo, los policías, las personas que desempeñan funciones de inspección, etc.). Además, hay que destacar que es una presunción que admite prueba en contrario.

    Por ello, no cabe que las instituciones de garantia de la transparencia (consejos, comisiones, comisionados, etc.) o los Tribunales de Justicia apliquen la presunción de veracidad a las manifestaciones realizadas por cualquier autoridad o empleado público.

    Así, por ejemplo, en la Resolución del CTBG de fecha 5/11/2025 (enlace), se aplica indebidamente dicha presunción de veracidad a los documentos o manifestaciones realizadas por cualquier autoridad o empleado, lo que no es aceptable. El CTBG razona en los siguientes términos:

    «(….) este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, en este caso, presupone la veracidad de las declaraciones realizadas respecto a no disponer de la información solicitada (….).

    En mi opinión, este razonamiento no es correcto. No cabe extraer de los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional una presunción general de veracidad de las declaraciones administrativas, ya que el artículo 77.4 de la referida Ley 39/2015 solo reconoce dicha presunción de veracidad en un caso muy concreto: a los hechos constatados por funcionarios a quienes se reconoce la condición de autoridad, no en otro caso.

    c) ¿Qué ocurre si la información no existe pero debiera existir?

    En los casos en que la información pública solicitada no existe y no hay ninguna obligación legal de que exista, no se plantea ningún problema.

    Ahora bien, existen casos en que la información sí que debe existir por exigirlo la Ley, por haberse extraviado o por haberse eliminado indebidamente, por lo que, para evitar que el derecho de acceso a la información pública quede vacío de contenido, en mi opinión, las autoridades de control de la transparencia y los Tribunales de Justicia sí que deberían exigir a la correspondiente Administración pública el cumplimiento de la obligación de documentar por escrito los actos o acuerdos administrativos ya existentes.

    Por ejemplo, reuniones de órganos colegiados en las que no se ha levantado acta (artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), actuaciones (informes, resoluciones, notificaciones, acuerdos, convenios, contratos, planes, etc.) que deben constar por escrito para que se entiendan válidamente emitidos (artículo 26.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) o documentos que se pierden, desaparecen o se destruyen ilegalmente.

    Está claro que si los actos, acuerdos o actuaciones administrativas no existen porque no se han emitido, adoptado o realizado, es evidente que no se pueden documentar y, por tanto, el acceso a los mismos es imposible.

    En cambio, si dichos actos, acuerdos o actuaciones sí que se han adoptado o sí que se han realizado, pero no se han documentado por escrito, el incumplimiento de esta obligación por parte de la Administración no puede suponer el beneficio de impedir el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos.

    En estos casos, las instituciones de control de la transparencia y los Tribunales de Justicia sí que podrían requerir o condenar, en su caso, a la Administración para que cumpla previamente con su obligación de documentar y, una vez cumplida, se permita el acceso a la misma. Se trata de evitar que la Administración obtenga un beneficio de su propio incumplimiento.

    El derecho de acceso a la información pública es un derecho subjetivo de naturaleza constitucional que no puede vaciarse de contenido con la mera excusa de que la información solicitada no existe, se ha perdido o se ha eliminado.

    Hay que analizar la capacidad legal de la persona que afirma que la información no existe y, en su caso, ordenar su documentación por escrito (cuando la información debe existir o cuando se ha perdido, eliminado o no se localiza) para permitir dicho acceso.

    La obligación de documentar las actuaciones administrativas por escrito forma parte del derecho de acceso a la información pública, y está implícito en el mismo, al constituir su presupuesto o condición necesaria para poder ejercerlo de forma real y efectiva.

    Asimismo, dentro del derecho de acceso a la información pública, también está incluido el derecho a saber si la información pública solicitada existe o no.

    El acceso a la información elaborada por otra entidad pública

    Es frecuente que las entidades públicas tengan en su poder determinada información o documentación que haya sido redactada o elaborada, total o parcialmente, por otra entidad pública diferente. Por ejemplo, informes municipales que tiene otra Administración local (ej. diputación provincial, mancomunidad, etc.), autonómica o estatal, o viceversa.

    En estos casos, el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dispone lo siguiente:

    «Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso».

    En la práctica, se plantean varias dudas: ¿quién debe dictar la resolución en contestación de la solicitud de acceso a la información? ¿la entidad pública que tiene la información o quien la haya elaborado? ¿la remisión a la entidad autora de la información «para que decida sobre el acceso» significa que debe dictar la resolución motivada o únicamente pronunciarse o alegar sobre si el acceso es posible?

    Partimos de la base de que la entidad que ha elaborado o generado la información es una entidad pública también sujeta a la Ley 19/2013, ya que puede darse el caso de que se trate de una organización internacional u otra entidad no sujeta a la Ley 19/2013, en cuyo caso, es obvio que no estaría obligada a dictar una resolución sobre el acceso, sino que, como mucho, podría formular alegaciones, si así lo desea.

    Dicho esto, y siempre que la entidad pública autora de la información esté sujeta a la Ley 19/2013, existen dudas sobre si dicha entidad debe solo alegar o también resolver.

    En la primera postura de «solo alegar», se sitúa el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, en cuyo artículo 4.4, se impone la facultad de «consultar» al autor de la información para que, como redactor o generador de dicha documentación, pueda alegar con mayor conocimiento de causa sobre la posible concurrencia o no de algún límite, «salvo que se deduzca con claridad que se ha de permitir o denegar la divulgación de los mismos».

    Respecto a la segunda postura, «resolver», entiendo que es más difícil de sostener, ya que el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 indica claramente que la concesión o denegación del acceso a la información deberá adoptarse mediante una resolución, mientras que el artículo 19.4, no se refiere a «resolver» sobre el acceso, sino a «decidir sobre el acceso».

    De hecho, en el artículo 19.5 del Anteproyecto de Ley de Administración Abierta (enlace), ya se aclara esta cuestión, indicando lo siguiente:

    «Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro sujeto obligado, se informará a la persona solicitante de esta circunstancia y se remitirá la solicitud para que la resuelva a aquel o aquellos órganos que hayan elaborado o generado la información».

    Recientemente, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC), en la Sentencia nº 3703, de fecha 28/10/2025 (enlace), se ha posicionado a favor de considerar que la entidad competente para dictar la resolución en contestación a la solicitud de información, no es la entidad autora total o parcial de la información, sino la entidad que la tiene. Me parece una decisión muy acertada.

    El caso fue el siguiente. La persona había solicitado a la Diputación de Barcelona unos datos elaborados o generados en su integridad por diversos ayuntamientos. La postura de la Diputación fue la de inadmitir la solicitud porque eran las distintas entidades locales autoras de la información quienes deberían de resolver sobre la estimación o desestimación de la solicitud de información. Esta postura fue rechazada por la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP), quien estimó la reclamación, considerando que la Diputación estaba obligada a facilitar la información.

    El acertado razonamiento del TSJC fue el siguiente: «Desde el momento en que esta recibe, consolida y trata los datos remitidos por los municipios, pasa a ser sujeto obligado (…) sin que sea exigible que la persona solicitante formule peticiones individualizadas a cada ayuntamiento. La intervención de la Diputación como ente coordinador no elimina su responsabilidad sobre la información que obra en su poder y que utiliza en la elaboración de los informes anuales del programa».

    En mi opinión, hay que sostener la interpretación que resulte más favorable para el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información pública.

    Por ejemplo, en el caso resuelto por el TSJC, en el que los datos habían sido elaborados por numerosos ayuntamientos, no es aceptable obligar al solicitante a pedir dichos datos de forma individual a cada uno de los ayuntamientos o imponer a cada una de las entidades locales la obligación de tener que pronunciarse sobre el acceso a los mismos.

    Este resultado absurdo, se puede fácilmente evitar si, como entiende correctamente el TSJC, la entidad que posee dichos datos es la competente para resolver sobre el acceso de los mismos, aunque no los haya elaborado.

    Otro ejemplo en el que se produciría un resultado injusto es cuando, en un mismo procedimiento (urbanístico, ambiental, etc.), existen varios informes elaborados por distintas entidades públicas que están en poder de una misma entidad u órgano sustantivo que tiene que resolver.

    No tiene sentido obligar al solicitante a dirigirse individualmente a cada una de las distintas entidades y, en su caso, plantear varias reclamaciones administrativas o judiciales si la información no le es facilitada, en lugar de poder solicitar todos los informes a una única entidad pública, que es quien está en posesión de los mismos porque tiene que dictar la resolución que ponga fin a dicho procedimiento de aprobación de una disposición general o acto administrativo.

    Como argumento de cierre, a mi juicio, la entidad que posee la información pública elaborada por una tercera persona está igualmente capacitada que la entidad que ha elaborado o generado dicha información para poder ponderar todos los intereses públicos o privados concurrentes, y aplicar, en su caso, los límites o causas de inadmisión que procedan.

    Por ello, la «regla del autor», contemplada en el artículo 19.5 del Anteproyecto de Ley de Administración Abierta, constituye, en mi opinión, un obstáculo más en el acceso a la información pública por parte de la ciudadanía, puesto que la hipotética ventaja que supone que la entidad autora de la información está en mejores condiciones para resolver sobre el acceso a la misma, al haber redactado o generado dicha información y conocerla en profundidad, no justifica en absoluto la enorme dificultad que supone para los ciudadanos tener que dirigirse individualmente a cada una de las entidades públicas que han emitido un informe en un procedimiento administrativo complejo o por fases, o que han remitido colectivamente unos datos a otra entidad para su estudio, análisis o conocimiento.

    Si se aplica la «regla del autor», los ciudadanos se encontrarían con numerosas resoluciones, incluso con distinto sentido, teniendo que recurrir administrativa o judicialmente las desfavorables, lo que, además de suponer un enorme retraso en el acceso efectivo a la información, constituye un obstáculo insalvable para la gran mayoría de la ciudadanía, incluídas, las asociaciones civiles que defienden el derecho de acceso a la información pública, que carecen de medios y recursos suficiente para afrontar este ingente trabajo.

    En definitiva, en mi opinión, la entidad pública que tiene la información es quien debe dictar una resolución motivada sobre el acceso o no a la misma, aunque dicha información no haya sido elaborada o genera, total o parcialmente, por la entidad pública que la posee. Lo contrario, supone una traba injustificada que dificulta enormemente el ejercicio efectivo del derecho subjetivo, de naturaleza constitucional, de acceso a la información pública.

    Del apagón eléctrico al apagón informativo

    El pasado día 28 de abril de 2025 nuestro país sufrió un importantísimo apagón eléctrico del que todavía hoy se desconocen sus causas reales. El apagón empezó al mediodía y se extendió hasta bien entrada la madrugada, generando al conjunto de la ciudadanía unas molestias enormes y causando importantísimos daños económicos.  

    Este apagón eléctrico ha venido seguido de otro apagón, el informativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), en su Resolución de fecha 4/9/2025 (enlace), ha estimado una reclamación y ha instado a la Secretaría General de Presidencia del Gobierno a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, facilite la siguiente información solicitada por un ciudadano, a saber:

    1.- Los informes facilitados o realizados por REDEIA (REDEIA CORPORACIÓN, S.A., sociedad a la que corresponden las funciones de operador del sistema y gestor de la red de transporte y de transportista de energía eléctrica) que descartaban la posibilidad de que ocurriera un apagón en España como el ocurrido.

    2.- Los informes que advertían al Gobierno de España sobre la posibilidad de existencia de un apagón como el ocurrido y actuaciones realizadas por el Gobierno al tener conocimiento de tales riesgos.

    3.- Los informes recibidos por el Presidente del Gobierno de REDEIA tras suceder el apagón, en virtud de los cuales el Presidente informó a la ciudadanía y copia de las comunicaciones de Presidencia del Gobierno a REDEIA solicitando informes y explicaciones sobre las causas del apagón.

    4.- La documentación e informes facilitados al Presidente del Gobierno, analizando la actuación de la Presidenta de REDEIA, nombrada por el ejecutivo, y su idoneidad para la solución de la crisis.

    La Secretaría General de Presidencia del Gobierno no contestó al escrito presentado por el ciudadano en el plazo de un mes. Una vez presentada ya la reclamación, dicho órgano sí que formuló alegaciones ante el CTBG, indicando que resolvió la solicitud fuera del referido plazo de un mes, inadmitiéndola a trámite por estas 2 razones:

    a) La información requerida se refiere a informaciones internas o entre órganos administrativos, que no constituyen trámites en ningún procedimiento.

    Tampoco se refiere a informes preceptivos, ni a informes que se hayan incorporado como motivación a ninguna decisión final, se trataría únicamente de intercambios de información inicial entre órganos administrativos, que no revestirían carácter decisional.

    b) Los hechos sobre el que versa la solicitud son actualmente objeto de investigación por parte de diferentes órganos sectoriales, tanto nacionales como internacionales, en colaboración con todos los actores involucrados en el sistema eléctrico, en cuyo seno se recaba la información para el esclarecimiento de las causas de la crisis eléctrica.

    El CTBG rechaza ambas excusas por los siguientes motivos:

    a) En primer lugar, hay que destacar que la propia existencia de los informes solicitados por el ciudadano NO SE NIEGA en ningún momento por la Secretaría General de Presidencia del Gobierno, por lo tanto, dichos informes sí que existen.

    b) En segundo lugar, hay que partir de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que señala que los límites del derecho de acceso a la información pública y las causas de inadmisión de las solicitudes deben ser interpretadas de forma restrictiva (por todas, STS de 11 de junio de 2020 (enlace) y STS de 25 de enero de 2021 (enlace).  

    c) La apreciación del carácter auxiliar o de apoyo de la información pública ha de realizarse desde una perspectiva sustantiva (atendiendo a la verdadera naturaleza de la información) y no formal (a la denominación que se le haya dado).

    En ocasiones, las comunicaciones e informaciones internas, a pesar de ser llamadas de esa manera, contienen información relevante sobre la actuación administrativa de que se trate.

    Conforme al criterio interpretativo 6/2015 del CTBG, en ningún caso tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que «tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación».

    d) Los informes solicitados se refieren tanto a los elaborados por REDEIA, como por cualquier otro organismo externo.

    El CTBG entiende que no cabe hacer una interpretación extensiva de ese carácter auxiliar o de apoyo predicándolo “a priori” de la totalidad de los informes interesados.

    En su caso, esa naturaleza auxiliar sí que podría apreciarse respecto de aquellos informes que hayan sido elaborados por las unidades de apoyo y asistencia directa al Presidente del Gobierno, pero no a respecto de aquellos que procedan de otros órganos de la Administración General del Estado (AGE) o de otros organismos competentes en la materia.

    En definitiva, el CTBG considera que tratándose de una información que reviste un indudable interés público -a fin de conocer cómo se han adoptado las decisiones en relación con un incidente que ha tenido importantes consecuencias para la ciudadanía-, no se ha justificado debidamente la aplicación de la causa de la inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG.

    Es sorprendente que, a estas alturas, más de 6 meses después del apagón eléctrico, y con una Ley de Transparencia aprobada hace más de 12 años, la ciudadanía todavía no haya podido acceder a los informes que tiene la Presidencia del Gobierno en relación con este lamentable suceso que tuvo graves consecuencias para millones de personas. ¿Avanzamos?