El portal de transparencia desprecia a los solicitantes del ingreso mínimo vital

Por si no fuera suficiente el sufrimiento que tienen las personas que no llegan a final de mes y no saben nada sobre cuándo van a cobrar la ayuda del «ingreso mínimo vital», el Portal de Transparencia se encarga de darles una buena bofetada a quienes se atreven a preguntar, al publicar este aviso:

«AVISO: INGRESO MÍNIMO VITAL (IMV). De acuerdo con la disposición adicional 1ª.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. En este sentido, la solicitud de información de un expediente personal presentada a través del Portal de la Transparencia no podrá ser atendida por esa vía y no se podrá ofrecer información sobre el estado de tramitación del Ingreso Mínimo Vital (IMV). La información sobre los canales para dirigirse al INSS se explican en este enlace».

No me parece de recibo este aviso. En mi opinión, es ilegal. Precisamente, la normativa reguladora del procedimiento para el ingreso mínimo vital es la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en cuyo artículo 53.1.a) se reconoce el siguiente derecho a los solicitantes de dicha ayuda:

«(…) los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos:

a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados (…) quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso (…)».

La Orden HAP/1949/2014, de 13 de octubre, regula el Punto de Acceso General de la Administración General del Estado (AGE) y crea su sede electrónica, considerándose como la sede central de la AGE, a través de la cual se podrá acceder a los procedimientos y servicios entre dicha Administración y los ciudadanos (artículo 8.1).

Posteriormente, a través de la Orden TFP/303/2019, de 12 de marzo, se crearon las Subsedes Electrónicas del Portal Funciona y del Portal de la Transparencia, como sedes electrónicas derivadas de la Sede Electrónica del Punto de Acceso General de la Administración General del Estado.

Pues bien, a pesar de que el Portal de Transparencia es una Subsede Electrónica de la Sede Electrónica del Punto de Acceso General de la AGE, no se admiten los escritos que presentan los solicitantes del ingreso mínimo vital para obtener información sobre el estado de tramitación de su ayuda para saber cuándo van a cobrarla. Se dice literalmente: «no podrá ser atendida por esa vía y no se podrá ofrecer información».

En mi opinión, el aviso publicado en el Portal de Transparencia sobre los solicitantes del ingreso mínimo vital es ilegal por incumplir el derecho reconocido a los interesados a conocer el estado de tramitación de su expediente, a través de la Sede Electrónica del Punto de Acceso General de la AGE, en este caso, a través de la Subsede Electrónica del Portal de Transparencia (artículo 53.1.a) de la citada Ley 39/2015).

Cualquier persona que ha solicitado el ingreso mínimo vital debería poder informarse sobre el estado de tramitación de la ayuda, presentando las solicitudes o escritos a través del Portal de Transparencia.

A mayor abundamiento, el artículo 16.4.a) de la repetida Ley 39/2015, dispone lo siguiente:

«Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse: a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1.»

Es sorprendente cómo se complica la vida a las personas más necesitadas y vulnerables. La gravedad de la situación provocada por la pandemia de la Covid-19 está poniendo en grave riesgo de exclusión social a una ingente cantidad de personas que no tienen dinero para cubrir las necesidades más básicas.

Estas personas presentan escritos en el Portal de Transparencia porque el propio nombre del portal les lleva a pensar que allí les informarán, serán transparentes y les dirán cuándo van a poder cobrar la ayuda.

En lugar de admitir estos escritos y remitirlos al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) -encargado de tramitar dichas ayudas-, la burocracia sale a la luz, incumpliendo el derecho reconocido en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, al rechazarlos y advertir que no se les va a informar.

Este aviso y esta forma de proceder no solo ignora y desprecia las elementales necesidades de las personas, sino que es ilegal e impropio de un Estado Social. Mucha vergüenza ajena.

La carta de dimisión de un cargo público es información pública

Aunque parece una obviedad, algunas instituciones públicas lo niegan. Se solicita el acceso al escrito en el que un cargo público manifiesta las razones que justifican su dimisión y resulta que el Ministerio del Interior y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) afirman lo contrario, que el escrito o la carta de dimisión NO es información pública.

Los hechos son los siguientes. Una persona solicita al Ministerio del Interior la siguiente información: «copia del escrito con el que el Teniente General (…) presentó su dimisión irrevocable como Director Adjunto Operativo (DAO) de la Guardia Civil».

El Ministerio del Interior inadmite la solicitud porque considera que «no se trata de información pública», ya que «no existe un interés público en conocer la información solicitada (…) que no cumple con la finalidad perseguida por la Ley 19/2013 de transparencia que es controlar la actuación pública y conocer el proceso de toma de decisiones como medio para facilitar la rendición de cuentas de los organismos públicos frente a los ciudadanos, como se desprende de su preámbulo (…)».

El solicitante reclama ante el CTBG, explicando, con razón, que «se trata de una interpretación sumamente restrictiva de la Ley de Transparencia (…) la petición de la información solicitada -una carta de dimisión- encaja con la literalidad del artículo 13 de la Ley de Transparencia donde se define el concepto de información pública por cuanto se trató de una comunicación que el titular del Ministerio del Interior recibió en el desempeño de dicho cargo (…)».

Sin embargo, a pesar del atinado razonamiento del solicitante, el CTBG, en su Resolución nº 314, de fecha 12/08/2020, desestima la reclamación afirmando lo siguiente:

«(…) no podemos compartir la apreciación manifestada por el reclamante que considera que el conocimiento de los motivos que llevaron al ‘número 2’ de la Guardia Civil a presentar su dimisión de forma irrevocable permite controlar la actuación pública. Así, debemos tener en cuenta que dicha actuación pública- el cese de un cargo de la Guardia Civil se produce al margen de cualquier consideración o argumento que pueda proporcionar el afectado por la decisión (…) la decisión pública de proceder al cese de, en este caso, el Director Adjunto Operativo (DAO) de la Guardia Civil, no requiere de ninguna comunicación previa del afectado y, por lo tanto, las consideraciones que éste pudiera haber recogido en una carta o comunicación no vinculan ni son presupuesto necesario para la adopción de la decisión pública (…) nos encontramos, por lo tanto, ante una norma que permite la rendición de cuentas por la actuación pública vinculada al conocimiento del proceso de toma de decisiones. Una rendición de cuentas que, entendemos, no se da en el caso que nos ocupa que, como ha quedado previamente señalado, versa sobre el conocimiento de una información donde se exponen consideraciones de carácter privado y que no son decisivas o determinantes en la decisión pública adoptada (…)».

En mi opinión, el conocimiento de las razones que expone un cargo público para dimitir tienen un evidente interés público, ya que pueden servir para saber qué ha pasado realmente. Aunque la autoridad pueda cesar libremente a un cargo público, el hecho de conocer las explicaciones ofrecidas por una persona que decide dimitir del ejercicio de una importante responsabilidad pública, puede arrojar luz sobre los hechos acaecidos que permitan a los ciudadanos rendir cuentas. No hay que olvidar que el artículo 9.3 de la Constitución Española prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos.

Por otra parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 define, de forma objetiva, lo que es información pública: «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

Y está claro que un escrito o carta de dimisión enviado por un cargo público al Ministro del Interior es información pública, ya que está en posesión de un organismo público y ha sido adquirida en el ejercicio de sus funciones. Si, como sucede en este caso, no concurre ningún límite o causa de inadmisión de los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la citada Ley 19/2013, de transparencia, es obligatorio facilitar dicha información pública al solicitante.

Hay que recordar que la información es información pública si reúne las características del artículo 13 de la Ley 19/2013, con independencia de la mayor o menor utilidad que tenga la misma para controlar las decisiones del poder y exigir la rendición de cuentas.

De lo contrario, nos encontramos ante una interpretación muy restrictiva de la Ley de Transparencia, que autorizaría la libre valoración de lo que es información pública en cada caso, lo que no es admisible.

El artículo 13 de la repetida Ley de Transparencia contiene una definición «objetiva» de lo que es información pública. Esta objetividad no puede quedar desplazada por la «subjetividad y juicio de valor» de cada operador jurídico al entrar a valorar, a su libre entender, si la información pública sirve con mayor o menor medida para exigir la rendición de cuentas.

Esta restrictiva interpretación de la Ley de Transparencia produce, además, un resultado absurdo e injusto.

La información será pública o no, según la voluntad del aplicador de la Ley. Si entiende que sirve para rendir cuentas, será pública. Si considera que no sirve para rendir cuentas, no será pública, aunque se trate, como dice el artículo 13 de la Ley de Transparencia, de un documento en poder de un organismo público que haya sido elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, como es una carta de dimisión de un cargo público.

La información pública es un «concepto objetivo» que define el artículo 13 de la Ley de transparencia que no puede ser sustituido por el «criterio subjetivo» de cada operador jurídico que considere que la información no sirve para controlar el proceso de toma de decisiones, controlar el ejercicio del poder o exigir la rendición de cuentas.

De esta forma, es suficiente opinar que la información solicitada no se ajusta a la finalidad de la Ley de Transparencia para despojarla caprichosamente de su objetiva naturaleza pública y denegar el acceso a la misma de forma arbitraria por opinar personalmente que no es información pública. Esto, sencillamente, es una tomadura de pelo.