La carta de dimisión de un cargo público es información pública

Aunque parece una obviedad, algunas instituciones públicas lo niegan. Se solicita el acceso al escrito en el que un cargo público manifiesta las razones que justifican su dimisión y resulta que el Ministerio del Interior y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) afirman lo contrario, que el escrito o la carta de dimisión NO es información pública.

Los hechos son los siguientes. Una persona solicita al Ministerio del Interior la siguiente información: «copia del escrito con el que el Teniente General (…) presentó su dimisión irrevocable como Director Adjunto Operativo (DAO) de la Guardia Civil».

El Ministerio del Interior inadmite la solicitud porque considera que «no se trata de información pública», ya que «no existe un interés público en conocer la información solicitada (…) que no cumple con la finalidad perseguida por la Ley 19/2013 de transparencia que es controlar la actuación pública y conocer el proceso de toma de decisiones como medio para facilitar la rendición de cuentas de los organismos públicos frente a los ciudadanos, como se desprende de su preámbulo (…)».

El solicitante reclama ante el CTBG, explicando, con razón, que «se trata de una interpretación sumamente restrictiva de la Ley de Transparencia (…) la petición de la información solicitada -una carta de dimisión- encaja con la literalidad del artículo 13 de la Ley de Transparencia donde se define el concepto de información pública por cuanto se trató de una comunicación que el titular del Ministerio del Interior recibió en el desempeño de dicho cargo (…)».

Sin embargo, a pesar del atinado razonamiento del solicitante, el CTBG, en su Resolución nº 314, de fecha 12/08/2020, desestima la reclamación afirmando lo siguiente:

«(…) no podemos compartir la apreciación manifestada por el reclamante que considera que el conocimiento de los motivos que llevaron al ‘número 2’ de la Guardia Civil a presentar su dimisión de forma irrevocable permite controlar la actuación pública. Así, debemos tener en cuenta que dicha actuación pública- el cese de un cargo de la Guardia Civil se produce al margen de cualquier consideración o argumento que pueda proporcionar el afectado por la decisión (…) la decisión pública de proceder al cese de, en este caso, el Director Adjunto Operativo (DAO) de la Guardia Civil, no requiere de ninguna comunicación previa del afectado y, por lo tanto, las consideraciones que éste pudiera haber recogido en una carta o comunicación no vinculan ni son presupuesto necesario para la adopción de la decisión pública (…) nos encontramos, por lo tanto, ante una norma que permite la rendición de cuentas por la actuación pública vinculada al conocimiento del proceso de toma de decisiones. Una rendición de cuentas que, entendemos, no se da en el caso que nos ocupa que, como ha quedado previamente señalado, versa sobre el conocimiento de una información donde se exponen consideraciones de carácter privado y que no son decisivas o determinantes en la decisión pública adoptada (…)».

En mi opinión, el conocimiento de las razones que expone un cargo público para dimitir tienen un evidente interés público, ya que pueden servir para saber qué ha pasado realmente. Aunque la autoridad pueda cesar libremente a un cargo público, el hecho de conocer las explicaciones ofrecidas por una persona que decide dimitir del ejercicio de una importante responsabilidad pública, puede arrojar luz sobre los hechos acaecidos que permitan a los ciudadanos rendir cuentas. No hay que olvidar que el artículo 9.3 de la Constitución Española prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos.

Por otra parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 define, de forma objetiva, lo que es información pública: «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

Y está claro que un escrito o carta de dimisión enviado por un cargo público al Ministro del Interior es información pública, ya que está en posesión de un organismo público y ha sido adquirida en el ejercicio de sus funciones. Si, como sucede en este caso, no concurre ningún límite o causa de inadmisión de los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la citada Ley 19/2013, de transparencia, es obligatorio facilitar dicha información pública al solicitante.

Hay que recordar que la información es información pública si reúne las características del artículo 13 de la Ley 19/2013, con independencia de la mayor o menor utilidad que tenga la misma para controlar las decisiones del poder y exigir la rendición de cuentas.

De lo contrario, nos encontramos ante una interpretación muy restrictiva de la Ley de Transparencia, que autorizaría la libre valoración de lo que es información pública en cada caso, lo que no es admisible.

El artículo 13 de la repetida Ley de Transparencia contiene una definición «objetiva» de lo que es información pública. Esta objetividad no puede quedar desplazada por la «subjetividad y juicio de valor» de cada operador jurídico al entrar a valorar, a su libre entender, si la información pública sirve con mayor o menor medida para exigir la rendición de cuentas.

Esta restrictiva interpretación de la Ley de Transparencia produce, además, un resultado absurdo e injusto.

La información será pública o no, según la voluntad del aplicador de la Ley. Si entiende que sirve para rendir cuentas, será pública. Si considera que no sirve para rendir cuentas, no será pública, aunque se trate, como dice el artículo 13 de la Ley de Transparencia, de un documento en poder de un organismo público que haya sido elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, como es una carta de dimisión de un cargo público.

La información pública es un «concepto objetivo» que define el artículo 13 de la Ley de transparencia que no puede ser sustituido por el «criterio subjetivo» de cada operador jurídico que considere que la información no sirve para controlar el proceso de toma de decisiones, controlar el ejercicio del poder o exigir la rendición de cuentas.

De esta forma, es suficiente opinar que la información solicitada no se ajusta a la finalidad de la Ley de Transparencia para despojarla caprichosamente de su objetiva naturaleza pública y denegar el acceso a la misma de forma arbitraria por opinar personalmente que no es información pública. Esto, sencillamente, es una tomadura de pelo.

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