El derecho a saber de los padres cuando sus hijos sufren acoso escolar

El artículo 34 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, impone a las Administraciones educativas la obligación de regular los protocolos de actuación contra el abuso y el maltrato, el acoso escolar, ciberacoso, acoso sexual, violencia de género, violencia doméstica, suicidio y autolesión, así como cualquier otra manifestación de violencia.

Estos protocolos deben ser aplicados en todos los centros educativos, independientemente de su titularidad (públicos, concertados y privados) y evaluarse periódicamente con el fin de valorar su eficacia. Deberán iniciarse cuando el personal docente o educador de los centros educativos, padres o madres del alumnado o cualquier miembro de la comunidad educativa, detecten indicios de violencia o por la mera comunicación de los hechos por parte de los niños, niñas o adolescentes.

Los padres y las madres tienen derecho a saber si los protocolos se han aplicado adecuadamente, salvaguardando al mismo tiempo la protección de los datos personales de los menores que pudieran estar implicados para evitar perjuicios al desarrollo futuro de su personalidad.

Si el centro educativo es público o concertado, el acceso a dicha información se basaría en la Ley 19/2013, de transparencia, como ahora vamos a examinar con más detalle. En ambos casos, la solicitud debería presentarte ante la Consejería o Departamento de Educación.

Si el centro es privado, no se podría aplicar la referida Ley 19/2013, de transparencia, sin perjuicio de denunciar ante la Administración educativa el presunto incumplimiento de la obligación impuesta por el referido artículo 34 de la mencionada Ley Orgánica 8/2021, para que la Inspección efectúe una investigación al centro privado (artículo 153 a) de la Ley Orgánica 2/2006, de de mayo, de Educación).

Dicho esto, en el caso que vamos a analizar a continuación con más detalle, el padre de una niña que había sufrido acoso escolar en un centro concertado, solicitó diversa documentación a la Consejería o Departamento de Educación con la finalidad de conocer las actuaciones que había realizado dicho centro y saber si se había aplicado correctamente el protocolo previsto para intervenir en los casos detectados de violencia escolar.

Hay que tener en cuenta que los colegios privados que han firmado un concierto con la Administración educativa, también llamados «centros concertados», deben cumplir con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Ahora bien, existen algunos requisitos que hay que cumplir (artículo 4 Ley 19/2013):

a) Los ciudadanos no pueden solicitar directamente información a dichos centros privados, sino que la tienen que solicitar a la Administración educativa correspondiente, que en la gran mayoría de los casos, será la Consejería autonómica de Educación, quien, a su vez, se la pedirá al centro educativo.

b) No se puede acceder a toda la información que tienen los centros, sino únicamente a los datos que estén directamente relacionados con la prestación del servicio educativo.

La Comisión de garantía del derecho de acceso a la información pública de Cataluña (en adelante, la GAIP), dictó la Resolución nº 94, de fecha 9/2/2023, resolviendo dicho caso concreto después de analizar de forma individualizada cada documento que había sido solicitado. De forma resumida, la GAIP efectúa las siguientes declaraciones de interés:

a) Aunque se trate de un centro privado concertado, está obligado a cumplir la Ley de transparencia y a facilitar a la Consejería o Departamento titular del servicio público de educación, toda la información que le ha sido requerida para poder contestar a la solicitud presentada por el ciudadano.

b) En la medida en que la información solicitada se refiere a las actuaciones realizadas por el centro concertado con ocasión del acoso escolar padecido por su hija, se trata de información pública, ya que la misma tiene relación directa con la actividad educativa que constituye el objeto del servicio público concertado.

c) La persona solicitante no tiene la condición de interesado y, por tanto, no disfruta del derecho general de acceder y obtener copia de los documentos contenidos en el procedimiento o expediente sobre el acoso escolar padecido por su hija, ya que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no resulta aplicable a los centros educativos privados o concertados.

d) El padre de la niña tiene derecho a conocer lo que la documentación (actas de las entrevistas, correspondencia, etc.) diga sobre su hija. Sin embargo, no tiene derecho a conocer la identidad de los alumnos o familiares que lo dicen.

El artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos, requiere el consentimiento del menor de edad, si es mayor de 14 años, y el del titular de la patria potestad o tutela, si es menor de 14 años. Los datos de los menores de edad deben protegerse para evitar perjuicios al desarrollo de su personalidad.

e) El nombre y apellidos del personal del centro educativo concertado y de la Consejería o Departamento de Educación que aparezca en dicha documentación son datos personales meramente identificativos que pueden ser conocidos por el padre de la niña, puesto que son relevantes desde el punto de vista del interés público para saber la actitud y el comportamiento de quienes deben actuar o aplicar el protocolo en los casos de acoso escolar que se detecten.

Si se trata de empleados públicos, el artículo 15.2 de la Ley 19/2013, de transparencia, permite la cesión de los datos meramente identificativos.

En el caso de los empleados del centro educativo privado, se trataría de una información meramente identificativa que también se debería entregar a la Consejería o Departamento de Educación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la mencionada Ley 19/2013.

f) La información sobre la constitución y las personas integrantes del equipo de valoración es una información de interés público para saber cómo se ha aplicado el protocolo contra el acoso escolar.

El acceso a los datos meramente identificativos de las personas que intervienen en dicho equipo en calidad de profesionales no genera ningún perjuicio a los mismos.

En cuanto al acceso a las actas extendidas por dicho equipo de valoración, se podría dar acceso a las mismas protegiendo la identidad de los menores de edad que aparezcan en las mismas o que sean fácilmente identificables.

g) La documentación y las pruebas en las que se ha fundamentado las valoraciones realizadas por la dirección del centro escolar es una información que tiene interés público, debiendo preservarse adecuadamente la identidad de los menores de edad implicados.

En definitiva, sin transparencia es imposible saber si se aplican los protocolos contra el acoso escolar y si dicha aplicación ha sido correcta.

Recordemos que el apartado 4 del artículo 2 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de educación, señala que el funcionamiento del Sistema Educativo Español se rige, entre otros, por los principios de transparencia y rendición de cuentas.


La inactividad en la entrega de la información pública: ¿qué podemos hacer cuando no nos la quieren dar?

Vamos a analizar aquellos casos en que nos dan la razón y nos dicen «tiene usted derecho a acceder a la información pública», pero, en cambio, pasa el tiempo, y no nos la entregan. Se trata de una situación muy injusta, ya que nos sentimos engañados. Nos han dicho que sí que nos iban a dar la información, pero a la hora de la verdad, vemos que eso no es así. ¿Qué podemos hacer? Además de respirar hondo para neutralizar nuestra ira, aquí exponemos algunas ideas para tratar de conseguir la entrega de la información.

Las posibilidades de actuación son diferentes según la situación en la que nos encontremos:

a) La solicitud de información pública ha sido estimada.

Aunque pueda parecer un poco sorprendente, en ocasiones, la Administración o la entidad pública correspondiente dicta una resolución estimatoria de la solicitud de acceso a la información pública, la cual, sin embargo, resulta incumplida porque pasa el tiempo y la información no se entrega realmente a la persona solicitante.

En estos casos, cuando la entidad pública no ejecuta sus propios actos firmes, se puede presentar un escrito ante la misma solicitando su ejecución, y si no se entrega la información en el plazo de un mes, ya se puede dirigir un recurso contencioso-administrativo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que se tramitará por el procedimiento abreviado.

b) La reclamación en materia de transparencia ha sido estimada.

En estos casos más habituales, la entidad pública desestima, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, la solicitud de información pública y, posteriormente, la persona solicitante presenta una reclamación ante la institución estatal o autonómica garante de la transparencia (Consejo, Comisión o Comisionado), la cual resulta estimada.

Las resoluciones de los consejos, comisiones o comisionados de la transparencia son ejecutivas y, por tanto, de obligado cumplimiento. Ello significa que, si la entidad pública no presenta un recurso contencioso-administrativo y obtiene la suspensión cautelar de la misma, dichas resoluciones son obligatorias, de manera que tienen que entregar la información pública al solicitante en el plazo fijado en las mismas.

Sin embargo, se está detectando un progresivo incumplimiento de las resoluciones estimatorias dictadas por las instituciones garantes de la transparencia, con independencia de que las mismas sean recurridas o no ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

¿Qué podemos hacer en estos casos? Solo tenemos la opción que nos ofrece el artículo 29.1 de la referida Ley 29/1998: presentar un escrito ante la correspondiente entidad pública exigiendo el cumplimiento de la resolución del Consejo, Comisión o Comisionado de la Transparencia, es decir, la entrega material de la información, y si no se produce dicha entrega en el plazo máximo de tres meses, ya se puede presentar un recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.

El artículo 29.1 de la mencionada Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, dice lo siguiente:

«Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración».

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vigo, Sentencia núm. 288/2022, de 1 diciembre, consideró que esta vía no era la adecuada porque entendió que la resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia, integrada en el Valedor do Pobo (Defensor del Pueblo), no era un acto que obligara al Ayuntamiento de Vigo a entregar obligatoriamente determinada documentación, a la vista de la información ya facilitada.

Sin embargo, en mi opinión, se trata de un caso aislado muy particular. Con carácter general, todas las resoluciones que estiman las reclamaciones presentadas en materia de transparencia son siempre de obligado cumplimiento y, ante la pasividad de las entidades públicas a facilitar determinada información, se puede recurrir frente a la inactividad por la vía del artículo 29.1 de la Ley 29/1998.

Decíamos que esta es la única opción porque no tiene ningún sentido acudir a la vía del artículo 29.2 de la Ley 29/1998 para solicitar al propio Consejo, Comisión o Comisionado de Transparencia que ejecute, en el plazo máximo de un mes, la propia resolución que ha dictado porque estas instituciones garantes de la transparencia todavía no pueden imponer multas coercitivas o sanciones para conseguir que la entidad pública cumpla con su resolución. Si, en un futuro, la Ley estatal y autonómica de transparencia atribuyen esta facultades coercitivas y sancionadoras y no son ejercidas por la propia institución garante, sí que se podría acudir a esta vía del artículo 29.2 de la Ley 29/1998. De momento, no tiene sentido.

Por otra parte, lo que tampoco cabe es utilizar la vía del artículo 29.2 para reclamar a la entidad pública correspondiente que cumpla con la resolución firme dictada por la institución garante de la transparencia, ya que este cauce del artículo 29.2 solo está previsto para los casos en que la Administración no ejecuta sus propios actos firmes y es obvio que la resolución dictada por la institución garante de la transparencia no es un acto dictado por la propia entidad pública correspondiente.

c) La sentencia obliga a entregar la información.

En aquellos casos recalcitrantes en que la entidad pública tampoco cumple con la obligación de entrega de la información impuesta en una sentencia, la única opción es solicitar al órgano judicial que haya conocido del recurso en primera instancia, y una vez transcurrido el plazo de 2 meses desde la comunicación de la sentencia firme a la Administración, que acuerde la ejecución forzosa de la misma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la citada Ley 29/1998.

d) Si el solicitante de la información es un cargo electo.

Además de las anteriores opciones, los diputados estatales, autonómicos y locales, senadores o concejales, podrían presentar un recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial de los derechos fundamentales (artículos 114 y siguientes de la citada Ley 29/1998), ya que los cargos electos tienen el derecho fundamental de acceso a la información pública.

Aunque se trata de un procedimiento «sumario», se tarda una media de 6 meses para obtener sentencia y, contra la misma, cabe un posterior recurso que ya tiene una duración mayor, puesto que no se prevé la tramitación urgente del mismo. No obstante, al tratarse de un derecho fundamental, es posible presentar un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, aunque se inadmiten el 98% de los recursos de amparo que se formulan en todas las jurisdicciones.

e) La opción de presentar una queja ante los Defensores del Pueblo.

Finalmente, aunque el Defensor del Pueblo estatal y los autonómicos emiten resoluciones cuyo cumplimiento no es obligatorio para las entidades públicas, sí que tienen competencia para intervenir cuando las mismas no entregan la información pública a la que están obligadas por haberse estimado una solicitud o una reclamación en materia de transparencia. Esto sería posible incluso en los casos de los Defensores del Pueblo de Galicia (Valedor do Pobo) y de Castilla y León (Procurador del Común), donde se integran, respectivamente, la Comisión de Transparencia de Galicia y el Comisionado de Transparencia de Castilla y León. En estos casos, el Valedor do Pobo y el Procurador del Común, actuando en su alta condición de Defensor del Pueblo, podrían recomendar el cumplimiento de las resoluciones dictadas por la Comisión y el Comisionado de Transparencia.

El procedimiento de queja ante los Defensores del Pueblo es informal, rápido y gratuito (no es necesario abogado ni procurador). En ocasiones, la intervención de los Defensores del Pueblo es recogida por los medios de comunicación y la entidad pública afectada no tiene más remedio que entregar la información al solicitante. Los Defensores del Pueblo no pueden intervenir cuando existe cosa juzgada, es decir, cuando se ha dictado una sentencia judicial. En estos casos, hay que pedir el cumplimiento de la misma ante la autoridad judicial.

En definitiva, el incumplimiento de los actos administrativos que estiman las solicitudes de acceso a la información pública y las reclamaciones estimatorias dictadas por las autoridades de control de la transparencia en las que se dispone la entrega obligatoria de la información al solicitante, constituyen graves casos de inactividad de las entidades públicas que no realizan una prestación concreta en favor de una determinada persona o que no ejecutan sus propios actos firmes, pudiéndose solicitar el auxilio judicial o la ayuda de los Defensores del Pueblo.

Es inaceptable retrasar el acceso a la información cuando la propia entidad pública ha estimado la solicitud o le está obligando la institución garante de la transparencia al haberse estimado la reclamación o la autoridad judicial.

No se trata solo de una burla, sino, en mi opinión, de la posible comisión de un delito de prevaricación por omisión, puesto que, a sabiendas de su injusticia, se está retrasando de forma deliberada y arbitraria, el cumplimiento de la obligación de entregar materialmente la información pública al solicitante de la misma.