Nueva limitación: las preguntas que se contestan con un «sí» o un «no», no son información pública

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), en su Resolución nº 632/2020, de fecha 15/12/2020, ha considerado que las solicitudes presentadas por los ciudadanos que pueden ser contestadas con un sí o un no, realmente, no son solicitudes de acceso a la información pública porque no pretenden realmente acceder a ningún contenido o documento concreto.

Parece una broma, pero lamentablemente no lo es. El caso resuelto fue el siguiente: una persona solicita información al Ministerio de Universidades para saber si la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre fue la encargada de elaborar las especificaciones técnicas de los Reales Decretos 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales, y en el Anexo II del Real Decreto 22/2015, de 23 de enero, por el que se establecen los requisitos de expedición del Suplemento Europeo a los títulos regulados en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre.

El Ministerio de Universidades nunca contestó a la solicitud ni tampoco presentó alegaciones cuando el CTBG le emplazó para ello. Sin embargo, a pesar del elocuente silencio de la Administración, el CTBG desestima la reclamación con el siguiente argumento:

«(…) Dado el contenido de la reclamación presentada, entendemos que debe ser desestimada, al pretender conocer únicamente si la Administración ha llevado a cabo o no determinadas actuaciones (la elaboración de las especificaciones técnicas de unos reales decretos) cuya respuesta mediante un sí o un no bastaría para dar satisfacción a lo solicitado, sin que se pretenda realmente acceder a ningún contenido o documento concreto (…)».

Resulta sorprendente esta interpretación tan restrictiva que realiza el CTBG del concepto de «información pública», contemplado en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTBG), a saber:

«Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

El CTBG entiende que las respuestas a las preguntas que formulan los ciudadanos, bien sean afirmativas o negativas, no son información pública, considerando que el «no» o el «sí» no se encuentran en un «contenido o documento» preexistente. Nada más lejos de la realidad. Precisamente, para emitir dicha respuesta afirmativa o negativa, la Administración deberá examinar los contenidos y la documentación que obra en su poder para poder contestar si la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre elaboró o no las especificaciones técnicas.

Esta interpretación del CTBG conduce a un resultado absurdo. La persona solicitante formula una pregunta a una entidad pública, cuya respuesta se encuentra en los contenidos o documentos que se encuentran en su poder. La entidad pública no contesta ni al ciudadano ni tampoco al CTBG, quien premia esta actitud afirmando que, en realidad, con la formulación de la pregunta no se pretende acceder a un contenido o documento concreto, y, por tanto, no es información pública.

Dicho en otras palabras, el CTBG nos devuelve al escenario que pretendía superar la Ley 19/2013 y que regía con el antiguo artículo 37 de la Ley 30/1992, de procedimiento administrativo común, en el que el derecho de acceso estaba limitado a los registros y documentos preexistentes, y no a la información pública, como ahora reconoce con total amplitud el artículo 13 de la Ley 19/2013.

En la Resolución que comentamos, el CTBG omite la parte del Preámbulo de la Ley 19/2013, que dice lo siguiente:

«(…) partiendo de la previsión contenida en el artículo 105.b) de nuestro texto constitucional, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrolla en su artículo 37 el derecho de los ciudadanos a acceder a los registros y documentos que se encuentren en los archivos administrativos. Pero esta regulación adolece de una serie de deficiencias que han sido puestas de manifiesto de forma reiterada al no ser claro el objeto del derecho de acceso, al estar limitado a documentos contenidos en procedimientos administrativos ya terminados y al resultar su ejercicio extraordinariamente limitado en su articulación práctica (…)».

No se comprende este importante paso atrás, dado, precisamente, por la institución que tiene como misión principal la tutela y defensa de la transparencia y el acceso a la información de las instituciones públicas. Mal vamos.

La ocultación de las observaciones esenciales del Consejo de Estado al Real Decreto-ley sobre los Fondos Europeos y su posible inconstitucionalidad

Hoy, por fin, se ha puesto fin a la opacidad y se ha publicado en la página web del Consejo de Estado, su Dictamen nº 783, de fecha 21 de diciembre de 2020. Se puede consultar en este enlace.

Se trata de un dictamen facultativo, es decir, no obligatorio ni vinculante, emitido en relación con el Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Este Real Decreto-ley también es conocido como el decreto que regula la ejecución de los fondos europeos para la recuperación económica y social derivada de la pandemia provocada por la Covid-19.

Este dictamen se emitió 10 días antes de la aprobación del Real Recreto-ley por el Consejo de Ministros y no fue puesto a disposición de los diputados con anterioridad a la votación celebrada en el Congreso con fecha 28/01/2021, es decir, que los diputados emitieron su voto sin haber podido leer el dictamen del Consejo de Estado, por lo que, teniendo en cuenta que salió adelante por un margen muy escaso de votos, es posible que el resultado de la votación no hubiera sido el mismo si los diputados hubieran conocido las graves observaciones efectuadas en dicho dictamen.

Como indica el propio Consejo de Estado en su dictamen, corresponde al Tribunal Constitucional valorar los efectos que sus observaciones pudieran tener de cara a una posible declaración de inconstitucionalidad del Real Decreto-ley, el cual fue publicado en el BOE con fecha 31/12/2020, y cuyo plazo para presentar el recurso de inconstitucionalidad finalizaría a los 3 meses, es decir, el próximo 31/3/2021 (artículo 33.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional).

Las observaciones efectuadas por el Consejo de Estado han sido, entre otras, las siguientes:

1) El escaso tiempo para elaborar el dictamen.

El dictamen fue solicitado por el Gobierno con fecha 16 de diciembre y fue emitido tan solo 5 días después, el día 21 de diciembre. El Consejo de Estado afirma que «se dispone de escasos días para examinar un proyecto normativo tan extenso y de tanto calado, lo que hace muy difícil un estudio pormenorizado del mismo, máxime si se tiene en cuenta que el expediente remitido únicamente contiene la versión definitiva del proyecto y la escueta memoria que lo acompaña» (página nº 29).

2) Ocultación de informes al Consejo de Estado.

En Preámbulo del Proyecto del Real Decreto-ley y en la Memoria justificativa del impacto normativo remitida al Consejo de Estado, se indica que el Gobierno ha recabado los informes de la Intervención Delegada de la Intervención General de la Administración del Estado en el Ministerio proponente y de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa del citado departamento. Sin embargo, el Consejo de Estado indica que dichos informes «no obran en el expediente remitido (página nº 9) y lanza esta dura crítica (página 16):

«Se desconoce cuáles han sido las razones de esa falta de remisión, que debe ser objeto de severa crítica, pues priva a este Consejo de Estado de conocer en detalle los fundamentos de la regulación proyectada y la justificación particular de algunas medidas que pueden suscitar dudas en cuanto a su oportunidad, carácter proporcionado y eficacia. En este punto concreto, hubiera sido de inestimable valor conocer el parecer, no sólo de la Intervención Delegado, sino sobre todo de la Intervención General de la Administración del Estado, sobre las distintas medidas consistentes en la supresión o modulación de diversos mecanismos de control, incluidos los correspondientes a la función interventora».

3) Manifiesta insuficiencia de la Memoria de análisis de impacto normativo.

El Consejo de Estado llama la atención sobre el poco rigor de la Memoria de análisis de impacto normativo que le ha sido remitida por el Gobierno, en estos contundentes términos (página nº 13):

«una escueta memoria del análisis de impacto normativo de carácter abreviado, cuyo contenido no ofrece información relevante alguna a los efectos de este dictamen. Este Consejo no puede, por tanto, pronunciarse sobre la tramitación seguida, pero sí mostrar su preocupación sobre la manifiesta insuficiencia de la memoria remitida (…) En este caso, puede entenderse cumplida formalmente tal exigencia; pero desde una perspectiva material y finalista, es claro que la memoria remitida adolece de graves insuficiencias en su contenido (…)».

4) Incumplimiento de la exigencia del análisis del impacto presupuestario.

Se declara con rotundidad que «se incumple la exigencia del análisis del impacto presupuestario, que “comprenderá, al menos, una referencia a los efectos en los ingresos y gastos públicos y que incluirá la incidencia en los gastos de personal, dotaciones o retribuciones o cualesquiera otros gastos al servicio del sector público” (apartado 1.d).2.º del artículo 2 del Real Decreto 931/2017)» (página nº 14).

La relevancia de la memoria económica también se evidencia a través de diversos pronunciamientos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia de 27 de noviembre de 2006 – recurso 51/2005). En ocasiones, se ha declarado la nulidad de la norma en cuestión por “insuficiencia en la Memoria de Impacto Normativo de un adecuado análisis de las repercusiones económicas y presupuestarias” (es el caso, por ejemplo, de las Sentencias de 12 de diciembre de 2016, recursos 902/2014 y 903/2014). La doctrina del Consejo de Estado también ha puesto de manifiesto la relevancia del análisis económico y presupuestario, y ha insistido en la necesidad de “contar con memorias económicas suficientemente fundadas y desarrolladas a fin de que pueda valorarse el impacto económico global de la aplicación de la nueva disposición” (entre otros, dictámenes números 254/2018, de 12 de abril (que incluía una observación esencial sobre la memoria),y 57/2019, de 7 de febrero).

El Consejo de Estado considera que «debe completarse la memoria» (página nº 15).

5) Falta de motivación en relación con la reducción significativa de controles para garantizar la adecuada asignación de los fondos europeos.

El Consejo de Estado considera que, en todo caso, no parece acertado que la simplificación de trámites se acompañe, necesariamente y en todo caso, de una significativa reducción de los diferentes mecanismos de control previstos en el ordenamiento para garantizar una recta asignación de los fondos recibidos.

Por ello, el Consejo de Estado efectúa esta importante observación (página nº 52):

Debido a la «falta de una motivación suficiente y razonada, no puede emitirse una opinión favorable sobre las excepciones que el proyecto contiene respecto a los diferentes regímenes en materia de autorización previa, a la exigencia de informes preceptivos o incluso al ejercicio de la función interventora. Estas excepciones, que el Gobierno puede introducir, sin duda, en el ejercicio de su libre decisión política, no pueden merecer una valoración global positiva por parte de este Consejo, en tanto su adopción carece de suficiente justificación en el expediente remitido, más allá de las genéricas declaraciones contenidas en el preámbulo, y no se aportan razones que las vinculen necesariamente a una óptima asignación de los fondos europeos. Antes bien, no puede olvidarse que estas modulaciones se proyectan sobre ámbitos sensibles y especialmente necesitados de mecanismos de control, como pueden ser los de la contratación administrativa, las subvenciones y los convenios».

El Consejo de Estado se muestra absolutamente contrario a la exclusión general de fiscalización previa en los expedientes financiados con cargo a los fondos europeos, formulando esta observación con carácter de esencial (página nº 55):

«(…) no debe establecerse como regla general para los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 150.2 de la ley General Presupuestaria la exclusión de la fiscalización previa y después introducir la posibilidad de establecer excepciones a esa regla general a través de un “acuerdo” del Consejo de Ministros. La regla general debe ser la sujeción a fiscalización previa, sin perjuicio de que la misma se limite al examen de los requisitos básicos, tal y como ya permite el vigente artículo 152 de la Ley General Presupuestaria. Y solo excepcionalmente, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado, para supuestos tasados y con la debida motivación, debiera admitirse la exclusión de la función interventora. Esta observación tiene carácter esencial en el concreto sentido y alcance previstos en el Reglamento Orgánico del Consejo de Estado».

6) No se puede obviar la necesidad de obtener, con carácter previo a la aprobación de las normas, los informes preceptivos y los dictámenes del Consejo de Estado.

El Consejo de Estado formula otra observación esencial en la página nº 59, pidiendo que se reconsidere la regulación planteada:

«(…) los proyectos normativos (en especial, los de naturaleza reglamentaria) no pueden aprobarse en tanto no hayan recaído los preceptivos informes ni se haya emitido el dictamen del Consejo de Estado, que tiene carácter final. Por tanto, debe reconsiderarse la regulación proyectada desde una doble perspectiva: por un lado, la agilización del procedimiento no pasa por privar de su naturaleza y virtualidad a los informes preceptivos, sino por garantizar su emisión en plazos más breves (siendo preferible, como ya se apuntó, eliminar la preceptividad de algunos informes a desvirtuar la función que cumplen); por otro lado, el dictamen del Consejo de Estado tampoco puede omitirse cuando resulte preceptivo ni ser alterado su carácter final, al establecerlo así la Ley Orgánica 3/1980, cuyo alcance no puede verse modificado por un decreto-ley (…)».

7) Necesidad de reforzar los mecanismos de supervisión de los proyectos contratados.

El Consejo de Estado llama también la atención sobre esta importante cuestión:

«(…) se viene insistiendo en la necesidad de extremar el celo en la fase preparatoria de los contratos, articulando mecanismos que
aseguren que los proyectos son viables, y de establecer un riguroso y eficaz sistema de responsabilidades para los autores de los proyectos y sus supervisores. Esto resulta especialmente relevante para los contratos que se adjudiquen en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, si se busca garantizar un uso adecuado de los recursos incluidos en el Instrumento Europeo de Recuperación (…)».

El Consejo de Estado considera que la regulación del artículo 53.3 del Real Decreto-ley proyectado no se considera la más adecuada, puesto que supone una dejación de las funciones que les corresponden a los órganos de Administración encargados de la contratación y de la supervisión de los proyectos de obras, trasladando a los licitadores la obligación de supervisar minuciosamente el proyecto sobre el que se basa el contrato de obras licitado a fin de poner en conocimiento del órgano de contratación los defectos del mismo. Sería preferible, a juicio del Consejo de Estado, reforzar los mecanismos de supervisión de los proyectos, así como el sistema de exigencia de responsabilidad a proyectistas y supervisores.

8) La supresión de la práctica totalidad de los instrumentos de control previstos con carácter general para la suscripción de convenios y sus eventuales modificaciones.

Se plantea la siguiente observación de carácter esencial (páginas nº 74-76):

«(…) preocupa, en especial, a este Consejo de Estado la opción de suprimir los principales controles económico-presupuestarios en la celebración modificación y extinción de este tipo de convenios, máxime si esta eliminación se pone en conexión con la ampliación de la duración prevista para los mismos (…)».

Dicho en otras palabras, si bien es cierto que un contexto como el actual, de crisis sanitaria, social y económica, demanda una cierta modulación de las exigencias derivadas del principio de estabilidad presupuestaria, no lo es menos que esa mayor flexibilidad en la aplicación del rigor presupuestario no ha de conducir a una eliminación de todos los controles de naturaleza económico-presupuestaria, máxime cuando está previsto que se trate de instrumentos cuyos efectos se puedan prolongar durante algo más de quince años, en un ámbito tan sensible a la existencia de dichos controles como es el de los convenios administrativos.

Asimismo, el Consejo de Estado también se muestra especialmente disconforme respecto a la supresión, en cualquier caso, de la autorización de la Ministra de Hacienda:

«(…) Puede entenderse la supresión de la intervención del Consejo de Ministros, habida cuenta de que requiere una tramitación más compleja y puede abarcar un mayor horizonte temporal; pero no parece aceptable, a juicio de este Consejo, eliminar con carácter general la autorización de la Ministra de Hacienda. Debería, pues, mantenerse, al menos para aquellos supuestos en los que se exceden determinados umbrales cuantitativos o en los que se prevé una duración superior a la prevista con carácter general por el artículo 49 de la Ley 40/2015 (…)».

Para concluir, estas 8 observaciones efectuadas por el Consejo de Estado, algunas de las cuales son esenciales, deberían haber sido conocidas por los diputados antes de emitir su voto, ya que el resultado de la votación hubiera podido ser totalmente diferente.

La necesidad de eliminar trabas burocráticas no significa eliminar los controles que son necesarios para asegurar la correcta utilización de los cuantiosos fondos europeos. Se trata de enormes cantidades de dinero público que no deben despilfarrarse ni desaparecer. El Consejo de Estado llama la atención sobre la falta de explicación de las razones que motivan la eliminación de numerosos controles preventivos, necesarios para evitar casos de corrupción y fraude.

Y las importantes observaciones efectuadas por un órgano de enorme prestigio como el Consejo de Estado, no solamente no han sido atendidas o subsanadas en el Real Decreto-ley, sino que han sido ocultadas, habiéndose conocido públicamente hoy, prácticamente un mes después de haber sido aprobado por el Congreso de los Diputados.

La transparencia es esencial para garantizar el cumplimiento de las normas y el funcionamiento democrático de nuestras instituciones. No comprendo cómo este dictamen del Consejo de Estado, aunque no sea preceptivo ni vinculante, ha sido ocultado, permitiendo que los diputados votaran el Real Decreto-ley sin conocer estas graves observaciones efectuadas por el Supremo Órgano Consultivo del propio Gobierno.