Nueva limitación: las preguntas que se contestan con un «sí» o un «no», no son información pública

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), en su Resolución nº 632/2020, de fecha 15/12/2020, ha considerado que las solicitudes presentadas por los ciudadanos que pueden ser contestadas con un sí o un no, realmente, no son solicitudes de acceso a la información pública porque no pretenden realmente acceder a ningún contenido o documento concreto.

Parece una broma, pero lamentablemente no lo es. El caso resuelto fue el siguiente: una persona solicita información al Ministerio de Universidades para saber si la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre fue la encargada de elaborar las especificaciones técnicas de los Reales Decretos 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales, y en el Anexo II del Real Decreto 22/2015, de 23 de enero, por el que se establecen los requisitos de expedición del Suplemento Europeo a los títulos regulados en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre.

El Ministerio de Universidades nunca contestó a la solicitud ni tampoco presentó alegaciones cuando el CTBG le emplazó para ello. Sin embargo, a pesar del elocuente silencio de la Administración, el CTBG desestima la reclamación con el siguiente argumento:

«(…) Dado el contenido de la reclamación presentada, entendemos que debe ser desestimada, al pretender conocer únicamente si la Administración ha llevado a cabo o no determinadas actuaciones (la elaboración de las especificaciones técnicas de unos reales decretos) cuya respuesta mediante un sí o un no bastaría para dar satisfacción a lo solicitado, sin que se pretenda realmente acceder a ningún contenido o documento concreto (…)».

Resulta sorprendente esta interpretación tan restrictiva que realiza el CTBG del concepto de «información pública», contemplado en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTBG), a saber:

«Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

El CTBG entiende que las respuestas a las preguntas que formulan los ciudadanos, bien sean afirmativas o negativas, no son información pública, considerando que el «no» o el «sí» no se encuentran en un «contenido o documento» preexistente. Nada más lejos de la realidad. Precisamente, para emitir dicha respuesta afirmativa o negativa, la Administración deberá examinar los contenidos y la documentación que obra en su poder para poder contestar si la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre elaboró o no las especificaciones técnicas.

Esta interpretación del CTBG conduce a un resultado absurdo. La persona solicitante formula una pregunta a una entidad pública, cuya respuesta se encuentra en los contenidos o documentos que se encuentran en su poder. La entidad pública no contesta ni al ciudadano ni tampoco al CTBG, quien premia esta actitud afirmando que, en realidad, con la formulación de la pregunta no se pretende acceder a un contenido o documento concreto, y, por tanto, no es información pública.

Dicho en otras palabras, el CTBG nos devuelve al escenario que pretendía superar la Ley 19/2013 y que regía con el antiguo artículo 37 de la Ley 30/1992, de procedimiento administrativo común, en el que el derecho de acceso estaba limitado a los registros y documentos preexistentes, y no a la información pública, como ahora reconoce con total amplitud el artículo 13 de la Ley 19/2013.

En la Resolución que comentamos, el CTBG omite la parte del Preámbulo de la Ley 19/2013, que dice lo siguiente:

«(…) partiendo de la previsión contenida en el artículo 105.b) de nuestro texto constitucional, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrolla en su artículo 37 el derecho de los ciudadanos a acceder a los registros y documentos que se encuentren en los archivos administrativos. Pero esta regulación adolece de una serie de deficiencias que han sido puestas de manifiesto de forma reiterada al no ser claro el objeto del derecho de acceso, al estar limitado a documentos contenidos en procedimientos administrativos ya terminados y al resultar su ejercicio extraordinariamente limitado en su articulación práctica (…)».

No se comprende este importante paso atrás, dado, precisamente, por la institución que tiene como misión principal la tutela y defensa de la transparencia y el acceso a la información de las instituciones públicas. Mal vamos.

Deja una respuesta

Por favor, inicia sesión con uno de estos métodos para publicar tu comentario:

Logo de WordPress.com

Estás comentando usando tu cuenta de WordPress.com. Salir /  Cambiar )

Imagen de Twitter

Estás comentando usando tu cuenta de Twitter. Salir /  Cambiar )

Foto de Facebook

Estás comentando usando tu cuenta de Facebook. Salir /  Cambiar )

Conectando a %s