El caso real que se analiza hoy es el siguiente. Una persona solicita a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), la siguiente información pública: los profesores de universidades españolas que tienen reconocidos tramos de investigación (sexenios) correspondientes a las áreas de conocimiento de “Periodismo” “Documentación” y “Comunicación Audiovisual, Publicidad y Relaciones Públicas”, con especificación, entre otros, de los siguientes datos: nombre y apellidos del profesor; área de conocimiento; categoría académica en el momento de la concesión; fecha de concesión del último de ellos, etc.
La ANECA contestó al solicitante que la información afectaba a aproximadamente mil profesores universitarios y que la protección de datos personales no solamente abarca los datos de identificación directa de las personas físicas (nombre, apellidos, DNI,…), sino todos aquellos otros que puedan arrojar un perfil personal, académico o profesional de los titulares de los datos, y la información sobre los sexenios de un profesor es un elemento esencial de su currículum.
Además, la ANECA se apoyaba en un argumento adicional para denegar la información. El artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIPBG), obliga a dar previa audiencia a los más de 1000 profesores universitarios afectados, lo que es muy difícil para la ANECA.
Sin embargo, el solicitante no se conformó con esta respuesta y presentó una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), quien, en su Resolución 334, de fecha 13 de agosto de 2019, le da la razón y obliga a la ANECA a entregar la información solicitada, de conformidad con la doctrina sentada en la anterior Resolución 31/2018.
El solicitante justificaba el acceso a dicha información porque la publicidad de los tramos de investigación del profesorado universitarios es un asunto de interés público ya que afecta a fondos públicos por su repercusión retributiva, porque supone una evaluación de una actividad pública con transcendencia social: la docencia universitaria; y porque su conocimiento en el ámbito universitario es importante para el desarrollo de su actividad docente, investigadora y de gestión.
Apoyaba su solicitud en lo dispuesto en la Disposición Adicional Vigésima Primera de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, para sustentar su pretensión, y en concreto su apartado 4º que establece:
”Igualmente no será preciso el consentimiento del personal de las universidades para la publicación de los resultados de los procesos de evaluación de su actividad docente, investigadora y de gestión realizados por la universidad o por las agencias o instituciones públicas de evaluación”.
Los argumentos sostenidos por el CTBG, en resumen, son los siguientes:
- «(…) entendemos que la previsión recogida en el apartado 4 de la Disposición adicional vigésima primera de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, constituye tanto la habilitación legal para el tratamiento de la información personal derivada del reconocimiento de los sexenios de investigación como la previsión de las cesiones que pueden producirse (…)».
- «(…) ha de recordarse en primer lugar que el art. 19.3 de la LTAIPBG habla de terceros afectados debidamente identificados, circunstancia que, según reconoce la propia Administración, no se da en este supuesto. Esa falta de identificación y la ausencia de realización del trámite de audiencia hace decaer el deber de realizar dicho trámite por parte del Consejo de Transparencia en la tramitación de la reclamación ex art. 24.3. En efecto, si la propia Administración resalta la dificultad de realizar la audiencia a terceros, principalmente, por la falta de identificación de los afectados, difícilmente puede realizarla este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que, por razones obvias, no dispone de dicha identificación (…)».
- «(…) no compartimos la apreciación de la Administración respecto de la pretendida falta de relevancia de los datos relativos a sexenios de investigación reconocidos en el desarrollo de las carreras del profesorado universitario. Así, la voluntariedad de su solicitud no exonera el hecho de que la acreditación de sexenios de investigación resulta relevante cuando no determinante para el desarrollo de la carrera profesional en el ámbito universitario. Por lo que, aunque no exista concurrencia competitiva en origen, sí deriva en un supuesto de concurrencia competitiva para el acceso a determinadas plazas en las que se exige este requisitos entre quienes lo ostentan o no (…)». -La negrita y el subrayado son mías-.
En un comentario anterior dedicado a «La transparencia de los procesos de evaluación de la actividad universitaria docente e investigadora«, consideraba que no era conforme a Derecho la postura de la ANECA y del CTBG de impedir el acceso a la información pública de los procesos de evaluación de la actividad universitaria docente e investigadora por considerar que el currículum vitae contiene datos personales y que, por ello, es necesario el consentimiento expreso de la persona cuyos datos son afectados.
Afortunadamente, el CTBG ha avanzado, en esta ocasión, hacia el camino de una mayor transparencia en la interpretación de la Disposición Adicional Vigésima Primera de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, y del artículo 15.3 de la LTAIPBG, considerando que no es necesario el consentimiento de los profesores afectados para conocer los sexenios de investigación que tienen reconocidos por la ANECA.
Coincido totalmente con la importante afirmación que el CTBG efectúa en el último párrafo de su Resolución de 13 de agosto de 2019 y que es muy importante retener:
«(…) conocer en qué medida y con qué alcance se ha reconocido la actividad investigadora de los profesores de Universidades españolas contribuye no sólo a aportar claridad y transparencia a este proceso sino a conocer mejor las cualificaciones académicas y de investigación de los docentes universitarios españoles (…)». –La negrita y el subrayado son míos-.
La ANECA debe cambiar su reiterada actitud de opacidad por una actitud más transparente.
La sociedad española quiere saber si las personas que optan voluntariamente por convertirse en profesores o catedráticos universitarios tienen la calidad suficiente para ello y también la calidad para recibir un mayor salario por los sexenios de investigación reconocidos.
En mi opinión, este interés público es superior al privado en mantener en secreto los datos personales y académicos del profesorado universitario, los cuales, recordemos, no son datos que pertenezcan al grupo de los especialmente protegidos. De lo contrario, el control y la rendición de cuentas resultan sencillamente imposibles para luchar contra la endogamia universitaria y la arbitrariedad de las evaluaciones. Ahí es nada.