Los sexenios de investigación del profesorado universitario no son datos personales protegidos

El caso real que se analiza hoy es el siguiente. Una persona solicita a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), la siguiente información pública: los profesores de universidades españolas que tienen reconocidos tramos de investigación (sexenios) correspondientes a las áreas de conocimiento de “Periodismo” “Documentación” y “Comunicación Audiovisual, Publicidad y Relaciones Públicas”, con especificación, entre otros, de los siguientes datos: nombre y apellidos del profesor; área de conocimiento; categoría académica en el momento de la concesión; fecha de concesión del último de ellos, etc.

La ANECA contestó al solicitante que la información afectaba a aproximadamente mil profesores universitarios y que la protección de datos personales no solamente abarca los datos de identificación directa de las personas físicas (nombre, apellidos, DNI,…), sino todos aquellos otros que puedan arrojar un perfil personal, académico o profesional de los titulares de los datos, y la información sobre los sexenios de un profesor es un elemento esencial de su currículum.

Además, la ANECA se apoyaba en un argumento adicional para denegar la información. El artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIPBG), obliga a dar previa audiencia a los más de 1000 profesores universitarios afectados, lo que es muy difícil para la ANECA.

Sin embargo, el solicitante no se conformó con esta respuesta y presentó una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), quien, en su Resolución 334, de fecha 13 de agosto de 2019, le da la razón y obliga a la ANECA a entregar la información solicitada, de conformidad con la doctrina sentada en la anterior Resolución 31/2018.

El solicitante justificaba el acceso a dicha información porque la publicidad de los tramos de investigación del profesorado universitarios es un asunto de interés público ya que afecta a fondos públicos por su repercusión retributiva, porque supone una evaluación de una actividad pública con transcendencia social: la docencia universitaria; y porque su conocimiento en el ámbito universitario es importante para el desarrollo de su actividad docente, investigadora y de gestión.

Apoyaba su solicitud en lo dispuesto en la Disposición Adicional Vigésima Primera de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, para sustentar su pretensión, y en concreto su apartado 4º que establece:

”Igualmente no será preciso el consentimiento del personal de las universidades para la publicación de los resultados de los procesos de evaluación de su actividad docente, investigadora y de gestión realizados por la universidad o por las agencias o instituciones públicas de evaluación”.

Los argumentos sostenidos por el CTBG, en resumen, son los siguientes:

  • «(…) entendemos que la previsión recogida en el apartado 4 de la Disposición adicional vigésima primera de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, constituye tanto la habilitación legal para el tratamiento de la información personal derivada del reconocimiento de los sexenios de investigación como la previsión de las cesiones que pueden producirse (…)».
  • «(…) ha de recordarse en primer lugar que el art. 19.3 de la LTAIPBG habla de terceros afectados debidamente identificados, circunstancia que, según reconoce la propia Administración, no se da en este supuesto. Esa falta de identificación y la ausencia de realización del trámite de audiencia hace decaer el deber de realizar dicho trámite por parte del Consejo de Transparencia en la tramitación de la reclamación ex art. 24.3. En efecto, si la propia Administración resalta la dificultad de realizar la audiencia a terceros, principalmente, por la falta de identificación de los afectados, difícilmente puede realizarla este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que, por razones obvias, no dispone de dicha identificación (…)».
  • «(…) no compartimos la apreciación de la Administración respecto de la pretendida falta de relevancia de los datos relativos a sexenios de investigación reconocidos en el desarrollo de las carreras del profesorado universitario. Así, la voluntariedad de su solicitud no exonera el hecho de que la acreditación de sexenios de investigación resulta relevante cuando no determinante para el desarrollo de la carrera profesional en el ámbito universitario. Por lo que, aunque no exista concurrencia competitiva en origen, sí deriva en un supuesto de concurrencia competitiva para el acceso a determinadas plazas en las que se exige este requisitos entre quienes lo ostentan o no (…)». -La negrita y el subrayado son mías-.

En un comentario anterior dedicado a «La transparencia de los procesos de evaluación de la actividad universitaria docente e investigadora«, consideraba que no era conforme a Derecho la postura de la ANECA y del CTBG de impedir el acceso a la información pública de los procesos de evaluación de la actividad universitaria docente e investigadora por considerar que el currículum vitae contiene datos personales y que, por ello, es necesario el consentimiento expreso de la persona cuyos datos son afectados.

Afortunadamente, el CTBG ha avanzado, en esta ocasión, hacia el camino de una mayor transparencia en la interpretación de la Disposición Adicional Vigésima Primera de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, y del artículo 15.3 de la LTAIPBG, considerando que no es necesario el consentimiento de los profesores afectados para conocer los sexenios de investigación que tienen reconocidos por la ANECA.

Coincido totalmente con la importante afirmación que el CTBG efectúa en el último párrafo de su Resolución de 13 de agosto de 2019 y que es muy importante retener:

«(…) conocer en qué medida y con qué alcance se ha reconocido la actividad investigadora de los profesores de Universidades españolas contribuye no sólo a aportar claridad y transparencia a este proceso sino a conocer mejor las cualificaciones académicas y de investigación de los docentes universitarios españoles (…)». –La negrita y el subrayado son míos-.

La ANECA debe cambiar su reiterada actitud de opacidad por una actitud más transparente.

La sociedad española quiere saber si las personas que optan voluntariamente por convertirse en profesores o catedráticos universitarios tienen la calidad suficiente para ello y también la calidad para recibir un mayor salario por los sexenios de investigación reconocidos.

En mi opinión, este interés público es superior al privado en mantener en secreto los datos personales y académicos del profesorado universitario, los cuales, recordemos, no son datos que pertenezcan al grupo de los especialmente protegidos. De lo contrario, el control y la rendición de cuentas resultan sencillamente imposibles para luchar contra la endogamia universitaria y la arbitrariedad de las evaluaciones. Ahí es nada.

La transparencia no se alimenta de palabras, sino de hechos: plagio tesis doctoral y trabajo fin de máster

Nos encontramos en pleno periodo electoral y los líderes políticos solicitan el voto de los ciudadanos. Nos recuerdan la importancia de ejercer el derecho al voto, es decir, de confiar en ellos para la gestión de los intereses generales. Pero esa confianza, por lo general, se alimenta de hechos, no solo de palabras y promesas.

La casualidad ha querido que los líderes actuales de dos grandes partidos políticos españoles tengan actualmente un problema de falta de transparencia relacionado con sus trabajos universitarios – la tesis doctoral de Pedro Sánchez (PSOE) y el trabajo fin de máster de Pablo Casado (PP)-.

Mejor dicho, no tienen un problema. En realidad, tienen una magnífica oportunidad para demostrar con el ejemplo que son transparentes y que no tienen ningún inconveniente en publicar el informe que se elaboró sobre el presunto plagio de la tesis doctoral ni tampoco el trabajo fin de máster que se afirma que se hizo.

Aunque sea obvio recordarlo, las reflexiones que se exponen a continuación no son de aplicación solo a los líderes políticos del PSOE y PP, sino a cualquier persona que se dedica a la política, con independencia de su ideología o partido al que pertenezca.

El Consejo de Transparencia y Bueno Gobierno (CTBG), en su resolución de fecha 24/1/2019 (R/617/2018), aunque estima la reclamación por motivos formales porque se incumplió el plazo de un mes para resolver, en realidad, desestima la solicitud presentada el 21/9/2018 ante el Ministerio de Presidencia en la que se interesaba la siguiente información:

«En relación al comunicado emitido el 14/09/2018, titulado: La tesis del presidente Sánchez supera ampliamente los softwares de coincidencias. Donde comunican que: El trabajo ha sido analizado por dos de los programas más rigurosos en el ámbito académico: Turnitin, que se emplea en la Universidad de Oxford, y PlagScan, referencia en Europa.

1.- Coste total que ha tenido para el contribuyente el análisis efectuado.

2.- Personal que ha intervenido en la realización del trabajo y tiempo empleado en el mismo.

3.- Coste de adquisición o utilización de los dos programas Turnitin y Plagscan y partida
presupuestaria que lo soporta.

4.- Copia del informe justificativo de los resultados obtenidos.

5.- Copia del informe justificativo de la necesidad de emplear recursos públicos en la defensa del honor de una persona privada».  

El viernes 14/09/2018 La Moncloa había publicado una nota de prensa en la que se decía lo siguiente:

«Tras el análisis de la tesis doctoral presentada por el presidente Pedro Sánchez en el año 2012, la evaluación de las herramientas Turnitin y PlagScan, determinan el contenido original de la tesis, superando ampliamente los estudios de coincidencias.

En el caso del Turnitin ha obtenido un 13%. En PlagScan ha cifrado un 0.96%, cada uno con su metodología. Estos porcentajes se deben a las citas y referencias obligadas en la elaboración de cualquier documento de investigación que cualquier software casi por defecto no puede discriminar a pesar de lo avanzado de su tecnología.

Existe un amplio consenso en el ámbito académico en considerar que se trata de porcentajes normales, de acuerdo a la normativa y los protocolos de verificación».

Esta nota de prensa fue recogida por muchos medios de comunicación. Concretamente, el periódico El País se hizo eco el mismo viernes, informando también, de paso, sobre la negativa de Pablo Casado a entregar sus trabajos de Máster.

Unos pocos días después, el 18/09/2018, se publicó en los medios de comunicación una aclaración del representante de la empresa de software Plagscan afirmando que el porcentaje del 0,96% es erróneo y que el resultado correcto es del 21%.

Volviendo al caso que se comenta hoy, el Ministerio de Presidencia contestó a la solicitud de información con fecha 2/11/2018, una vez que ya se había presentado la reclamación ante el CTBG con fecha 29/10/2018,  afirmando lo siguiente:

«- El análisis de la tesis doctoral de D. Pedro Sánchez Pérez-Castejón, fue efectuada dentro de su ámbito privado y particular, por lo que, ni la Secretaría de Estado de Comunicación, ni ningún otro órgano de la Presidencia del Gobierno han realizado análisis, ni emitido informes o documentos en relación con el uso de las herramientas ‘Turnitin’ y ‘PiagScan’.

– Por otro lado, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en su artículo 13, determina que «se entiende por información pública aquellos contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones», según lo cual, la información solicitada no constituye información de carácter público al no haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de dichas funciones públicas, no siendo posible facilitar copia de estos documentos o contenidos.

– Además, siguiendo lo indicado en los párrafos anteriores, señalar que, dado que estos análisis o documentos no han sido realizados por la Secretaria de Estado de Comunicación ni por órgano alguno de la Presidencia del Gobierno, no han supuesto ningún coste económico ni se ha realizado ningún gasto con cargo al erario público para la utilización de estos software y no se ha suscrito ningún contrato relacionado con su uso.

– Finalmente, debe indicarse que las acciones en defensa del honor de D. Pedro Sánchez Pérez-Castejón se han realizado igualmente a título particular, no habiéndose utilizado recursos públicos para dicho fin, no existiendo los informes justificativos requeridos«.

El CTBG da por buenas estas «excusas» del Ministerio de Presidencia concluyendo en estos términos:

«(…) en relación a este asunto; son muchas las informaciones que han salido publicadas en la prensa (…) Esta última publicación confirma las conclusiones que la Administración ha vertido en el presente procedimiento: que el software utilizado no se ha costeado con dinero público y que las comprobaciones de la autenticidad de su tesis no habían sido realizados por la Secretaria de Estado de Comunicación ni por órgano alguno de la Presidencia del Gobierno. Estas conclusiones han sido remitidas por la Administración al Reclamante, como consta en el presente expediente, aunque éste no las acepta en su integridad. No obstante, a juicio de este Consejo de Transparencia, ante la falta de evidencias de lo contrario, debe dar por validas las manifestaciones de la Administración, y concluir que no ha habido actuación pública en el proceso de verificación de la autenticidad de la tesis del Presidente del Gobierno. Y ello con independencia de que se hayan utilizado servicios y medios públicos para publicitar el resultado de dicha verificación (…)».

No estoy de acuerdo con esta decisión del CTBG, por las siguientes razones: 

a) El CTBG no se pronuncia sobre la contradicción existente en la propia contestación del Ministerio de Presidencia.

Por un lado, se da a entender que el informe solicitado sobre los resultados obtenidos en la comprobación del presunto plagio sí que existe, pero que no cumple con las características necesarias para ser considerado como información pública: «la información solicitada no constituye información de carácter público al no haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de dichas funciones públicas, no siendo posible facilitar copia de estos documentos o contenidos«. 

Por otro lado, al mismo tiempo, se afirma que no existe dicho informe justificativo: «las acciones en defensa del honor de D. Pedro Sánchez Pérez-Castejón se han realizado igualmente a título particular, no habiéndose utilizado recursos públicos para dicho fin, no existiendo los informes justificativos requeridos«.

Resulta obvio que el informe sobre los resultados obtenidos en la comprobación del presunto plagio SÍ que existe y que, además, estuvo en poder de La Moncloa, como lo demuestra la nota de prensa que publicó el viernes 14/09/2018.

b) Esta nota de prensa constituye la prueba que acredita que dicho informe cumple con todos los requisitos para ser considerado como «información pública» (artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG):

«Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

El informe sobre los resultados obtenidos en la comprobación del presunto plagio ha obrado u obra en poder de La Moncloa o el Ministerio de la Presidencia y, además, fue elaborado en el ejercicio sus funciones para desvirtuar o rebatir las numerosas noticias en las que se afirma que el Presidente del Gobierno habría plagiado su tesis doctoral.

El referido artículo 13 de la LTAIPBG en ningún momento exige que dicho informe se haya pagado con dinero público -como entiende el Ministerio de Presidencia- o que haya sido redactado o elaborado por una entidad pública -como considera el CTBG-, para ser considerado como información pública.

Es suficiente con que dicho informe -redactado por terceras personas- lo posea una entidad pública y que, además, tenga relación o se refiera al ejercicio de sus funciones, como sucede en este caso, en el que La Moncloa tuvo que redactar una nota de prensa para desmentir las acusaciones de plagio de la tesis doctoral vertidas, no contra una persona privada o sujeto particular cualquiera, sino contra el Presidente del Gobierno.

En el caso que estamos analizando, el CTBG concluye que «no ha habido actuación pública en el proceso de verificación de la autenticidad de la tesis del Presidente del Gobierno. Y ello con independencia de que se hayan utilizado servicios y medios públicos para publicitar el resultado de dicha verificación (…)».

No se comparte esta decisión. Aunque «no ha habido actuación pública en el proceso de verificación de la autenticidad de la tesis del Presidente del Gobierno», está claro que si la nota de prensa de La Moncloa no es falsa, dicho proceso de verificación lo han hecho terceras personas privadas, pero no por ello pierde su condición de información pública.

Además, el hecho incuestionable de que se hayan utilizado servicios y medios públicos para publicar el resultado de dicha verificación, no es indiferente en modo alguno.

Al contrario, los servicios de comunicación de La Moncloa han redactado una nota de prensa, la han publicado en su página web y el contenido afecta a un cargo público como es el Presidente del Gobierno.

Se mire como se mire, no estamos ante un asunto privado o particular, sino ante un informe elaborado en el ejercicio de funciones públicas para rebatir las acusaciones de plagio vertidas contra el Presidente del Gobierno.

El objeto del informe -aplicar el software anti plagio-, su finalidad -publicar unos resultados que desmontaran las acusaciones de plagio- y el medio de difusión elegido -nota de prensa de La Moncloa y publicación en su página web- constituyen los elementos esenciales para demostrar que estamos ante una información que cumple con todas los requisitos para ser considerada legalmente como información pública y, por tanto, permitir el acceso a dicho informe a cualquier persona que lo solicite.

La utilización de medios privados en la elaboración de un informe cuyos resultados se difunden por medios públicos no elimina su consideración legal de información pública.

Esta opacidad es la que genera una falta de confianza de los ciudadanos hacia los políticos. Si no hay nada que ocultar, ¿por qué Pedro Sánchez no ordena publicar este informe sobre la verificación de la autenticidad de su tesis doctoral? Además de despejar muchas dudas, también serviría para desmentir el comunicado de prensa que hizo el representante de uno de los sotfware utilizados «Plagscan» y demostrar cuál es el porcentaje de plagio (0,96% o 21%).

Por otro lado, y salvando las importantes diferencias existentes con el asunto de la tesis doctoral del Presidente del Gobierno, ¿por qué Pablo Casado no permite su consulta para despejar dudas y desmentir todas las noticias que cuestionan su existencia, aunque no sea obligatoria la publicación de los trabajos de fin de Máster?.

Ahora que está muy presente hablar de las «fake news» (noticias falsas), el mejor remedio contra las mismas es incrementar la transparencia para desmentirlas de forma inmediata.

Es importante recordar que la Ley de Transparencia impone unas obligaciones mínimas, pero no máximas. Las personas con proyección pública o dedicadas a la vida política pueden ser todo lo transparentes que quieran, de verdad. Respetando los límites existentes por razones de interés público y los derechos de terceras personas, solo es necesaria la voluntad de ser transparente en cada acto o hecho que nos concierne.

La transparencia es fácil de predicar por los políticos, pero difícil de cumplir. La transparencia es como la sinceridad: se exige la ajena y se limita la propia.

 

La transparencia de los procesos de evaluación de la actividad universitaria docente e investigadora

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), en sus recientes Resoluciones de fecha 31/10/2018 (R/478/2018) y 12/11/2018 (R/0476/2018) ha analizado sendas reclamaciones presentadas en relación con la transparencia del proceso de evaluación de la actividad docente e investigadora para ser profesor universitario, ante la negativa planteada por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) por considerar que se trata de datos de carácter personal que deben quedar protegidos.

En la primera reclamación, una persona solicita con fecha 12/07/2018 acceder al expediente personal por el que un concreto interesado ha solicitado y obtenido la acreditación como profesor titular de Universidad.

El CTBG entiende que no estamos ante un procedimiento de concurrencia competitiva y desestima la reclamación:

«(…) no apreciamos la existencia de un interés superior que permita ceder toda esta información de carácter personal, a pesar de la intromisión en la privacidad del afectado, puesto que si lo que se pretende es conocer si la Administración ha cumplido con todo el procedimiento legalmente establecido, no es preciso acceder al contenido completo del expediente, incluidos los datos académicos y profesionales del titular de los datos, entre ellos, su currículo, becas, estancias, y logros académicos y profesionales que forman parte de su privacidad (…) entendemos que es la ANECA el Organismo encargado de evaluar las solicitudes de acreditación y tramitar y resolver los procedimientos de acuerdo con las funciones que tiene encomendadas y la normativa legal que le es de aplicación. Cuestionar el desarrollo de sus funciones cuando no se está de acuerdo con la decisión adoptada no es a nuestro juicio un interés superior que deba hacerse prevalecer frente al perjuicio al derecho a la protección de datos personales del afectado por la información (…)».

En la segunda reclamación, se solicitó con fecha 19/7/2018 la siguiente información:

«El listado de los solicitantes de evaluación, entre 2010 y 2012, a las figuras de profesor contratado doctor, profesor ayudante doctor y profesor de universidad privada, con indicación de fechas de solicitud y las fechas de concesión positiva.

– El listado de personas acreditadas durante su mandato por el entonces Director XXX con indicación de las fechas de solicitud de los candidatos y de emisión de informes positivos de evaluación para los mismos con indicación de las fechas correspondientes.

– Copia del informe de evaluación del Comité de Ciencias Sociales y Jurídicas del Programa de Evaluación del Profesorado de la ANECA, en la sesión de 14 de septiembre de 2012, referente a todos los candidatos evaluados y en particular la evaluación realizada a XXX donde consten las firmas de todos los evaluadores integrantes de ese Comité de 14 de septiembre de 2012 (…)».

El CTBG también considera que en esta segunda reclamación no estamos antes un procedimiento de concurrencia competitiva, y rechaza la reclamación en estos términos:

«(…) parece claro que la solicitud persigue un interés estrictamente privado por parte de la Reclamante, no superior respecto de la vulneración del derecho a la protección de datos de los afectados, y facilitarle el listado de personas no iba a proporcionar a la solicitante una mejora de su situación laboral o profesional. Como razona la Audiencia Nacional, no se da preferencia a un candidato frente a los demás, no se trata de que el interesado defienda su derecho a una plaza sobre otros aspirantes por razón de la calificación obtenida (…)».

En mi opinión, aunque no se trate de procedimientos de concurrencia competitiva, ni el solicitante tenga la condición de interesado en el sentido de que el acceso a la información le reporte algún tipo de beneficio, debe ser pública la información del  proceso de evaluación y la documentación demostrativa de la actividad universitaria docente e investigadora necesaria para obtener la acreditación otorgada por ANECA con la finalidad de ser profesor universitario.

En este sentido, conviene recordar lo dispuesto por la Disposición Adicional Vigésima Primera de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, respecto a la innecesariedad de proteger los datos personales:

«Igualmente no será preciso el consentimiento del personal de las universidades para la publicación de los resultados de los procesos de evaluación de su actividad docente, investigadora y de gestión realizados por la universidad o por las agencias o instituciones públicas de evaluación«.

Esta Disposición Adicional Vigésima Primera de la Ley Orgánica 4/2007 no fue valorada por la Audiencia Nacional en las Sentencias de fecha 30/6/2011 (Sección Primera) y 19/6/2017 (Sección Séptima), en las que se impidió el acceso a la información pública debido a la protección de los datos personales.

Por otro lado, sería muy restrictivo interpretar que dicha disposición solo autoriza a publicar «los resultados» de los procesos de evaluación y que, por el contrario, no es pública la información integrante del mismo. Ello conduciría al absurdo de no poder acceder a la documentación que permite controlar, contrastar y comprobar la corrección de dichos resultados.

Si no es pública la información que demuestra la idoneidad de recibir la acreditación de la ANECA para ser profesor universitario, nadie puede controlar si dichas acreditaciones están debidamente justificadas o no, y en consecuencia, no se garantiza la calidad en la selección del profesorado funcionario, tal y como exige el artículo 57.1 de la Ley Orgánica 4/2007, el cual también impone un proceso de selección «eficaz, eficiente, transparente y objetiva del profesorado funcionario, de acuerdo con los estándares internacionales evaluadores de la calidad docente e investigadora».

Desde la perspectiva del interés público en acceder a la información relativa al proceso de evaluación, la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 26 de junio de 2014, se ha pronunciado en estos términos:

«(…) el modelo de función pública docente «reclama un tratamiento común de los procedimientos de selección, que garantice de forma homogénea la adecuada selección del profesorado desde una doble perspectiva. Desde el punto de vista del principio de igualdad, habida cuenta de la existencia de un único sistema educativo y de que las personas que lo sirven han de ser capaces de prestar servicios en cualquier parte del mismo, cualquiera que sea la administración educativa en la que hayan ingresado, y desde el punto de vista de la garantía de los objetivos que, en materia de conocimientos y competencias profesionales, deben demostrar los aspirantes, en atención al fundamental papel que desempeñan en el sistema educativo y en el aseguramiento de su calidad ( STC 213/2013, de 19 de diciembre, FJ 4).

Finalmente, el artículo 7.1.c) del Real Decreto 1112/2015, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Organismo Autónomo Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), establece el siguiente principio de actuación:

«c) Principios de transparencia y participación, entendidos respectivamente como la rendición de cuentas a los ciudadanos y como el compromiso de consulta y participación de los interesados en el desarrollo de sus trabajos, informando de los principios, procedimientos y criterios de evaluación vigentes en cada momento».

En el mismo sentido, el artículo 3 del citado Real Decreto 1112/2015 señala que «el objeto de la ANECA es la promoción y el aseguramiento de la calidad del Sistema de Educación Superior en España mediante procesos de orientación, evaluación, certificación y acreditación, contribuyendo al desarrollo del Espacio Europeo de Educación Superior, así como contribuir a la información y la transparencia frente a la sociedad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y cualquier otra que le sea de aplicación».

La sociedad quiere saber si las personas que optan voluntariamente por convertirse en  profesores universitarios tienen la calidad suficiente para ello. En mi opinión, este interés público es superior al privado en mantener en secreto los datos personales y académicos del aspirante, los cuales, recordemos, no son datos que pertenezcan al grupo de los especialmente protegidos.

Por este motivo, discrepo profundamente de la postura mantenida por el CTBG cuando afirma que «cuestionar el desarrollo de sus funciones (de la ANECA) cuando no se está de acuerdo con la decisión adoptada no es a nuestro juicio un interés superior que deba hacerse prevalecer frente al perjuicio al derecho a la protección de datos personales del afectado por la información».

La Disposición Adicional Vigésima Primera de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, y el artículo 15.3 de la LTAIPBG, constituyen la habilitación legal necesaria para que el aspirante a profesor no tenga que prestar su consentimiento para que la sociedad pueda acceder a los datos personales que contenga la documentación que demuestra que reúne la calidad suficiente para ello.

De lo contrario, el control y la rendición de cuentas resultan sencillamente imposibles para luchar contra la  endogamia y la arbitrariedad de las evaluaciones.

Por estas razones, a mi juicio, no es conforme a Derecho la postura actual de la ANECA y del CTBG de impedir el acceso a la información pública de los procesos de evaluación de la actividad universitaria docente e investigadora por considerar que es necesario el consentimiento expreso de la persona cuyos datos son afectados. Esta interpretación nos impide cambiar el actual modelo «opaco y discrecional» por un modelo con más «transparencia y objetividad».

 

Las tesis doctorales son públicas

Si nos planteamos la pregunta, ¿deben publicarse las tesis doctorales?, la respuesta es muy clara: sí.

Los medios de comunicación están difundiendo estos días muchas noticias sobre si la tesis doctoral del Presidente del Gobierno, defendida en la Universidad Camilo José Cela, se ha publicado o no y, en caso afirmativo, si se puede consultar por cualquier ciudadano.

El Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado, contempla la obligación de publicar la tesis doctoral en varios artículos y momentos distintos:

Antes de su evaluación y defensa: artículo 13.3

“La universidad garantizará la publicidad de la tesis doctoral finalizada a fin de que durante el proceso de evaluación, y con carácter previo al acto de defensa, otros doctores puedan remitir observaciones sobre su contenido”.

– Después de su evaluación y defensa: artículo 14.5

“Una vez aprobada la tesis doctoral, la universidad se ocupará de su archivo en formato electrónico abierto en un repositorio institucional y remitirá, en formato electrónico, un ejemplar de la misma así como toda la información complementaria que fuera necesaria al Ministerio de Educación a los efectos oportunos”.

El artículo 14.6 del referido Real Decreto 99/2011, solo contempla la siguientes  excepciones, las cuales deben ser interpretadas de forma restrictiva:

“En circunstancias excepcionales determinadas por la comisión académica del programa, como pueden ser, entre otras, la participación de empresas en el programa o Escuela, la existencia de convenios de confidencialidad con empresas o la posibilidad de generación de patentes que recaigan sobre el contenido de la tesis, las universidades habilitarán procedimientos para desarrollar los apartados 4 y 5 anteriores que aseguren la no publicidad de estos aspectos”.

En el mismo sentido, la propia “Normativa para los Estudios de Doctorado de la Universidad Camilo José Cela”, remite a lo dispuesto en el Real Decreto 99/2011. Así, el artículo 31.1 dice lo siguiente:

“Una vez evaluada favorablemente la tesis doctoral, la UCJC se ocupará de archivarla en los formatos que estime oportunos (formato físico y electrónico) en su repositorio institucional y remitirá, en formato electrónico, un ejemplar, así como toda la información complementaria que sea necesaria, al Ministerio de Educación a los efectos oportunos. Al menos un ejemplar deberá quedar en posesión de la Secretaría General de la UCJC para su archivo y custodia, otro en Biblioteca y un tercero en las dependencias de la EID-UCJC”.

Recientemente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), en su Resolución de fecha 30/05/2018 (R/235/2018), ha estimado “por motivos formales” la reclamación que había presentado un ciudadano que quería obtener una copia en formato digital de la tesis doctoral del Presidente del Gobierno. El ciudadano había solicitado dicha copia al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, quien inadmitió la solicitud afirmando que la tesis la posee la Universidad Camilo José Cela.

Sin embargo, la estimación de la reclamación por parte del CTBG no sirve para mucho, puesto que solo se limita a decirle al Ministerio que remita la solicitud del ciudadano a la Universidad Camilo José Cela, donde se defendió la tesis doctoral, para que resuelva la misma.

No comparto esta Resolución del CTBG porque, en mi opinión, el artículo 14.5 del Decreto 9972011, es muy claro al obligar al Ministerio a tener una copia, y si no la tiene porque no se la han enviado, debe requerirla a la correspondiente Universidad. Es decir, el CTBG debió estimar la reclamación obligando al Ministerio a entregar una copia de la tesis al solicitante de la misma, requiriendo previamente su envío a la Universidad Camilo José Cela.

La resolución del CTBG supone volver a remitir la solicitud de información a la Universidad Camilo José Cela, que es privada y que, por lo tanto, no está sujeta al cumplimiento de la Ley 19/2013. No se entiende, la verdad.

Por otra parte, el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana, en su Resolución de fecha 28 de abril de 2016 (Expte.: 9/2015), obligó a la Universidad Miguel Hernández de Elche a facilitar el acceso a la tesis doctoral de uno de los Presidentes de la Generalitat Valenciana. Los argumentos, basados también en la Ley estatal 19/2013 y Ley valenciana 2/2015, ambas, de transparencia, fueron muy claros:

“(…) Existe un régimen de regulación de tesis doctorales, en que la publicidad juega un papel primordial, acogido en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. Esta norma se aplica en todo el territorio nacional (art. 2 y Disposición final primera), y por lo que se refiere a las tesis doctorales, se garantiza su publicidad, permitiendo que otros doctores puedan hacer observaciones sobre su contenido (art. 21.4). Asimismo la evaluación de la tesis se hace en sesión pública (art. 21.6), pudiendo formular observaciones cualquier doctor presente en el acto (art. 21.6), además de los miembros de la Comisión que juzga el trabajo. De hecho, la lectura de la tesis se llevó a cabo en un acto público, celebrado el 10 de febrero de 2012. Asimismo, las tesis una vez aprobadas se archivan para permitir su consulta, remitiéndose un ejemplar al Ministerio de Educación y Ciencia (art. 21.8) (…)

La resolución del Vicerrectorado de Investigación e Innovación de la Universidad Miguel Hernández determina que la tesis no puede ser consultada ni reproducida, al serle aplicable la Ley de Propiedad Intelectual (RDL 1/1996, de 12 de abril) (…) La Ley de Propiedad Intelectual garantiza la propiedad del trabajo científico (art. 1), que incluye los derechos de carácter personal y patrimonial del autor (art. 2), que no son afectados por la pretensión de consulta. Asimismo, la tesis ya ha sido divulgada (art. 4 ), puesto que, como se ha puesto de relieve en el Fundamento tercero, al seguirse el procedimiento habitual de carácter público para la lectura de ese trabajo como tesis doctoral (art. 21 R.D. 1393/2007), la divulgación y su consentimiento son requisitos necesarios, reconocidos en el procedimiento de elaboración de una tesis doctoral (…) Tampoco pueden ser afectados los derechos morales del autor (art. 14 ley), puesto que es un trabajo ya divulgado y sobre el cual no se cuestiona la autoría, que se encuentra plenamente reconocida, por lo que tampoco se cuestionan los derechos de explotación (art. 17 ley) (…)”.

Desde la perspectiva de la protección de datos, tampoco se puede impedir la publicación de la tesis doctoral. Así lo dejó también muy claro la Agencia Española de Protección de Datos, en su Resolución nº 2494/2014 (Expte.: TD/905/2014):  la reclamante solicitó ante la Universidad que fuera retirada la publicación por internet de su tesis a través del repositorio de la Universidad y ello no es posible por impedirlo los artículos 14.6 del RD/99/2011 y artículo 25.8 del Reglamento de la Ley de protección de datos.

En la base de datos de tesis doctorales del Ministerio de Educación –TESEO-, aparece la elaboración de la tesis a nombre del Presidente del Gobierno “Innovaciones de la diplomacia económica española: análisis del sector público (2000-2012)”, pero no se puede acceder a su contenido.

Respecto a la obligación de que se publique la tesis en formato electrónico abierto en un repositorio institucional (artículo 14.5 del Real Decreto 99/2011, relativo a la evaluación y defensa de la tesis doctoral), la tesis fue leída y defendida el 26 de noviembre de 2012 -según se indica en la ficha de TESEO-, es decir, más de un año después de la entrada en vigor del referido Decreto 99/2011 que tuvo lugar el 11/02/2011, por lo que, aunque los estudios de doctorado se hubieran iniciado bajo la vigencia del anterior Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, sí que le resultaría exigible la obligación de publicar la tesis en formato electrónico abierto en un repositorio, según lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 99/2011:

«(…) A los doctorandos que en la fecha de entrada en vigor de este real decreto hubiesen iniciado estudios de doctorado conforme a anteriores ordenaciones, les será de aplicación las disposiciones reguladoras del doctorado y de la expedición del título de Doctor por las que hubieren iniciado dichos estudios. En todo caso, el régimen relativo a tribunal, defensa y evaluación de la tesis doctoral previsto por el presente real decreto será aplicable a dichos estudiantes a partir de un año de su entrada en vigor».

Recordemos que la tesis doctoral consiste en un trabajo original de investigación y que es imposible controlar su calidad y originalidad si no se puede acceder a la misma. Así de sencillo.