La transparencia de los procesos de evaluación de la actividad universitaria docente e investigadora

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), en sus recientes Resoluciones de fecha 31/10/2018 (R/478/2018) y 12/11/2018 (R/0476/2018) ha analizado sendas reclamaciones presentadas en relación con la transparencia del proceso de evaluación de la actividad docente e investigadora para ser profesor universitario, ante la negativa planteada por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) por considerar que se trata de datos de carácter personal que deben quedar protegidos.

En la primera reclamación, una persona solicita con fecha 12/07/2018 acceder al expediente personal por el que un concreto interesado ha solicitado y obtenido la acreditación como profesor titular de Universidad.

El CTBG entiende que no estamos ante un procedimiento de concurrencia competitiva y desestima la reclamación:

«(…) no apreciamos la existencia de un interés superior que permita ceder toda esta información de carácter personal, a pesar de la intromisión en la privacidad del afectado, puesto que si lo que se pretende es conocer si la Administración ha cumplido con todo el procedimiento legalmente establecido, no es preciso acceder al contenido completo del expediente, incluidos los datos académicos y profesionales del titular de los datos, entre ellos, su currículo, becas, estancias, y logros académicos y profesionales que forman parte de su privacidad (…) entendemos que es la ANECA el Organismo encargado de evaluar las solicitudes de acreditación y tramitar y resolver los procedimientos de acuerdo con las funciones que tiene encomendadas y la normativa legal que le es de aplicación. Cuestionar el desarrollo de sus funciones cuando no se está de acuerdo con la decisión adoptada no es a nuestro juicio un interés superior que deba hacerse prevalecer frente al perjuicio al derecho a la protección de datos personales del afectado por la información (…)».

En la segunda reclamación, se solicitó con fecha 19/7/2018 la siguiente información:

«El listado de los solicitantes de evaluación, entre 2010 y 2012, a las figuras de profesor contratado doctor, profesor ayudante doctor y profesor de universidad privada, con indicación de fechas de solicitud y las fechas de concesión positiva.

– El listado de personas acreditadas durante su mandato por el entonces Director XXX con indicación de las fechas de solicitud de los candidatos y de emisión de informes positivos de evaluación para los mismos con indicación de las fechas correspondientes.

– Copia del informe de evaluación del Comité de Ciencias Sociales y Jurídicas del Programa de Evaluación del Profesorado de la ANECA, en la sesión de 14 de septiembre de 2012, referente a todos los candidatos evaluados y en particular la evaluación realizada a XXX donde consten las firmas de todos los evaluadores integrantes de ese Comité de 14 de septiembre de 2012 (…)».

El CTBG también considera que en esta segunda reclamación no estamos antes un procedimiento de concurrencia competitiva, y rechaza la reclamación en estos términos:

«(…) parece claro que la solicitud persigue un interés estrictamente privado por parte de la Reclamante, no superior respecto de la vulneración del derecho a la protección de datos de los afectados, y facilitarle el listado de personas no iba a proporcionar a la solicitante una mejora de su situación laboral o profesional. Como razona la Audiencia Nacional, no se da preferencia a un candidato frente a los demás, no se trata de que el interesado defienda su derecho a una plaza sobre otros aspirantes por razón de la calificación obtenida (…)».

En mi opinión, aunque no se trate de procedimientos de concurrencia competitiva, ni el solicitante tenga la condición de interesado en el sentido de que el acceso a la información le reporte algún tipo de beneficio, debe ser pública la información del  proceso de evaluación y la documentación demostrativa de la actividad universitaria docente e investigadora necesaria para obtener la acreditación otorgada por ANECA con la finalidad de ser profesor universitario.

En este sentido, conviene recordar lo dispuesto por la Disposición Adicional Vigésima Primera de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, respecto a la innecesariedad de proteger los datos personales:

«Igualmente no será preciso el consentimiento del personal de las universidades para la publicación de los resultados de los procesos de evaluación de su actividad docente, investigadora y de gestión realizados por la universidad o por las agencias o instituciones públicas de evaluación«.

Esta Disposición Adicional Vigésima Primera de la Ley Orgánica 4/2007 no fue valorada por la Audiencia Nacional en las Sentencias de fecha 30/6/2011 (Sección Primera) y 19/6/2017 (Sección Séptima), en las que se impidió el acceso a la información pública debido a la protección de los datos personales.

Por otro lado, sería muy restrictivo interpretar que dicha disposición solo autoriza a publicar «los resultados» de los procesos de evaluación y que, por el contrario, no es pública la información integrante del mismo. Ello conduciría al absurdo de no poder acceder a la documentación que permite controlar, contrastar y comprobar la corrección de dichos resultados.

Si no es pública la información que demuestra la idoneidad de recibir la acreditación de la ANECA para ser profesor universitario, nadie puede controlar si dichas acreditaciones están debidamente justificadas o no, y en consecuencia, no se garantiza la calidad en la selección del profesorado funcionario, tal y como exige el artículo 57.1 de la Ley Orgánica 4/2007, el cual también impone un proceso de selección «eficaz, eficiente, transparente y objetiva del profesorado funcionario, de acuerdo con los estándares internacionales evaluadores de la calidad docente e investigadora».

Desde la perspectiva del interés público en acceder a la información relativa al proceso de evaluación, la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 26 de junio de 2014, se ha pronunciado en estos términos:

«(…) el modelo de función pública docente «reclama un tratamiento común de los procedimientos de selección, que garantice de forma homogénea la adecuada selección del profesorado desde una doble perspectiva. Desde el punto de vista del principio de igualdad, habida cuenta de la existencia de un único sistema educativo y de que las personas que lo sirven han de ser capaces de prestar servicios en cualquier parte del mismo, cualquiera que sea la administración educativa en la que hayan ingresado, y desde el punto de vista de la garantía de los objetivos que, en materia de conocimientos y competencias profesionales, deben demostrar los aspirantes, en atención al fundamental papel que desempeñan en el sistema educativo y en el aseguramiento de su calidad ( STC 213/2013, de 19 de diciembre, FJ 4).

Finalmente, el artículo 7.1.c) del Real Decreto 1112/2015, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Organismo Autónomo Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), establece el siguiente principio de actuación:

«c) Principios de transparencia y participación, entendidos respectivamente como la rendición de cuentas a los ciudadanos y como el compromiso de consulta y participación de los interesados en el desarrollo de sus trabajos, informando de los principios, procedimientos y criterios de evaluación vigentes en cada momento».

En el mismo sentido, el artículo 3 del citado Real Decreto 1112/2015 señala que «el objeto de la ANECA es la promoción y el aseguramiento de la calidad del Sistema de Educación Superior en España mediante procesos de orientación, evaluación, certificación y acreditación, contribuyendo al desarrollo del Espacio Europeo de Educación Superior, así como contribuir a la información y la transparencia frente a la sociedad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y cualquier otra que le sea de aplicación».

La sociedad quiere saber si las personas que optan voluntariamente por convertirse en  profesores universitarios tienen la calidad suficiente para ello. En mi opinión, este interés público es superior al privado en mantener en secreto los datos personales y académicos del aspirante, los cuales, recordemos, no son datos que pertenezcan al grupo de los especialmente protegidos.

Por este motivo, discrepo profundamente de la postura mantenida por el CTBG cuando afirma que «cuestionar el desarrollo de sus funciones (de la ANECA) cuando no se está de acuerdo con la decisión adoptada no es a nuestro juicio un interés superior que deba hacerse prevalecer frente al perjuicio al derecho a la protección de datos personales del afectado por la información».

La Disposición Adicional Vigésima Primera de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, y el artículo 15.3 de la LTAIPBG, constituyen la habilitación legal necesaria para que el aspirante a profesor no tenga que prestar su consentimiento para que la sociedad pueda acceder a los datos personales que contenga la documentación que demuestra que reúne la calidad suficiente para ello.

De lo contrario, el control y la rendición de cuentas resultan sencillamente imposibles para luchar contra la  endogamia y la arbitrariedad de las evaluaciones.

Por estas razones, a mi juicio, no es conforme a Derecho la postura actual de la ANECA y del CTBG de impedir el acceso a la información pública de los procesos de evaluación de la actividad universitaria docente e investigadora por considerar que es necesario el consentimiento expreso de la persona cuyos datos son afectados. Esta interpretación nos impide cambiar el actual modelo «opaco y discrecional» por un modelo con más «transparencia y objetividad».

 

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