El impune incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa en los portales de transparencia

El artículo 9 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, atribuye al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) la competencia para controlar el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa por parte de la Administración General del Estado, es decir, fiscalizar si la Administración estatal publica correctamente o no en el Portal de Transparencia toda la información exigida legalmente.

El CTBG puede dictar resoluciones en las que se establezcan las medidas que sea necesario adoptar para lograr el cese del incumplimiento, así como el inicio de las actuaciones disciplinarias que procedan.

Sin embargo, esta importante competencia no es ejercida actualmente por el CTBG, al igual que por la gran mayoría de los consejos, comisiones o comisionados autonómicos de transparencia, por dos razones: a) por falta de medios personales, y b) por no haberse aprobado el correspondiente procedimiento para ejercer esta competencia en el reglamento de desarrollo de la Ley de transparencia -las únicas dos comunidades autónomas que han aprobado un reglamento de desarrollo de la Ley de transparencia han sido, hasta el momento, la Comunidad Valenciana y Cataluña.

Como se sabe, más de 8 años después, todavía no se ha aprobado el reglamento de la Ley 19/2013, por lo que el CTBG no puede adoptar ninguna medida para evitar el incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa.

Esta pasividad en la aprobación del Reglamento de desarrollo de la Ley de transparencia es la que ha impedido al CTBG adoptar alguna medida en el caso resuelto por la Resolución nº 588, de fecha 19/1/2022.

Una persona solicitó al Ministerio de Trabajo información acerca de los Masters cursados por la Ministra, ya que en la página oficial de «La Moncloa», aparecía que había cursado los siguientes masters: Máster en Recursos Humanos, Máster en Relaciones Laborales y Máster en Urbanismo. Concretamente, se solicitaba la fecha en que se cursó dichos masters, el organismo que los impartía y la Universidad adscrita a dichos masters.

El Ministerio de Trabajo contestó que la información relativa al currículum vitae de la Vicepresidencia Tercera y Ministra de Trabajo y Economía Social está accesible en la página web del Ministerio y en el Portal de Transparencia de la Administración General del Estado.

La persona solicitante presentó una reclamación ante el CTBG porque la información sobre los masters había desaparecido de la página oficial de «La Moncloa» y también fue modificada del Portal de Transparencia.

La persona interesada entendía que se podía haber cometido un delito de falsedad documental, tipificado en el artículo 390 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y una infracción grave del artículo 9.1 de la Ley 19/2013, de transparencia, y consideraba que el CTBG debía investigar la manipulación de estos datos, así como que hubieran aparecido en distintos portales de las administraciones públicas y sean modificados con posterioridad y no hayan sido verificados previamente por los canales públicos habilitados para ello.

El CTBG resuelve que no procede facilitar la información sobre unos masters que han desaparecido de la página oficial de «La Moncloa» porque no figuraban en el currículum oficial de la Ministra y, por tanto, no se han cursado.

Respecto a la realización de la investigación solicitada, el CTBG contesta lo siguiente:

«(…) el Consejo no tiene atribuidas potestades investigadoras ni sancionadoras que pueda ejercitar en este ámbito, estando además la limitada previsión del artículo 9 de la LTAIBG invocada por la reclamante huérfana del desarrollo reglamentario que allí se exige para establecer el procedimiento a seguir (…)».

Este caso real pone de manifiesto la necesidad de mejorar el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa en los portales de transparencia, sedes electrónicas o páginas web, mediante la adopción de las siguientes cuatro medidas:

a) PRIMERO: Aprobar el Reglamento de desarrollo de la Ley 19/2013 de transparencia, que permita al CTBG investigar el incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, estableciendo el procedimiento que debe seguir el CTBG y las medidas que pueda adoptar para el cese del incumplimiento y el inicio de las actuaciones disciplinarias que procedan. De lo contrario, se mantiene la absoluta impunidad actual.

b) SEGUNDO: Comprobar la veracidad de la información que se publica en los portales oficiales de la Administración General del Estado. No se puede publicar información en los canales de comunicación oficial sin verificar, previamente, si la información es real o correcta. Como ha sucedido en el caso comentado, no es de recibo que aparezcan en diferentes páginas web oficiales distintos currículums vitae de una persona tan importante como una Ministra. Alguien debe verificar y comprobar la autenticidad de la información.

c) TERCERO: Imponer la obligación de informar sobre los datos suprimidos y la fecha de su eliminación, con la finalidad de dejar en la página web una huella de dichas modificaciones. No es admisible que la información publicada en las páginas web oficiales pueda aparecer y desaparecer de un día para otro sin dejar el más mínimo rastro.

d) CUARTO: Tipificar en una norma con rango de Ley las sanciones que se pueden imponer a las autoridades y funcionarios responsables, atribuyendo la potestad sancionadora, no a la propia entidad pública incumplidora, sino al CTBG, ya que, si se mantiene la situación actual, estas conductas quedarán sin sanción alguna.

En mi opinión, los portales de transparencia, páginas web o sedes electrónicas oficiales no son plataformas donde se pueda publicar información sin comprobar su veracidad y corrección, ni tampoco alterarla o modificarla como se quiera.

Es importante recordar que no se puede alterar un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial, ni tampoco simular un documento de manera que induzca a error sobre su autenticidad, ni suponer la intervención en un acto de personas que no la han tenido o atribuirles declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho, ni tampoco, obviamente, faltar a la verdad en la narración de los hechos.

En dichas plataformas se publican documentos electrónicos oficiales y, al igual que sucede con el delito de falsedad documental tipificado en los artículos 390 a 394 del Código Penal, el bien jurídico protegido es la confianza de los ciudadanos e instituciones en los documentos como medios de prueba.

Este es uno de los grandes fallos del sistema legal de publicidad activa. Si ninguna autoridad o funcionario público es responsable de que la información publicada en las páginas web, portales de transparencia o sedes electrónicas oficiales sea veraz y cierta, es decir, haya sido verificada o comprobada por alguien, la ciudadanía no puede confiar en que los datos y documentos publicados sean los reales y auténticos. No se puede pedir un acto de fe.

En ocasiones, los medios de comunicación se han echo eco de contratos que aparecen publicados en el portal de transparencia con un determinado contenido y que luego desaparecen por arte de magia o vuelven a aparecer al cabo de unos días con un contenido diferente, al igual que los currículums vitae, subvenciones, informes, resoluciones, etc.

La transparencia del Consejo de Ministros y de los Consejos de Gobierno autonómicos

El Consejo de Ministros y los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas son los órganos colegiados que ostentan la iniciativa legislativa, la potestad ejecutiva y reglamentaria y dirigen las correspondientes Administraciones públicas.

Teniendo en cuenta la importancia de sus funciones, existen diferencias y puntos comunes en el funcionamiento de dichos órganos respecto a la transparencia de sus actuaciones y decisiones:

A) Puntos comunes

– Las reuniones no son públicas: no puede asistir público en general, solo aquellas personas que sean expresamente invitadas.

– En todas las reuniones se extenderá un acta por quien desarrolle las funciones de secretario del órgano colegiado, en la que se hará constar, exclusivamente, las circunstancias relativas al tiempo y lugar de su celebración, la relación de asistentes y los acuerdos adoptados.

– Las deliberaciones, las opiniones y los votos son secretos, por lo que dicha información no se puede saber. De hecho, ni siquiera se documenta o recoge en las actas, por lo que es imposible conocerla con posterioridad. Tanto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de Organización, competencia y funcionamiento del Gobierno, como en las correspondientes leyes autonómicas, se efectúa una calificación de dicha información, en todo caso y con carácter general, como secreta.

En este sentido, el artículo 14.1.k) de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, contempla como límite al derecho de acceso cuando acceder a la información suponga un perjuicio para «la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión».

En mi opinión, esta información debería documentarse y recogerse en el acta, la cual, una vez transcurrido un plazo máximo de duración, que bien podría ser, por ejemplo, una legislatura, se debería publicar o permitir el acceso a la misma, salvo que se trate de una materia clasificada al amparo de la Ley 9/1968, de 5 de abril, de Secretos Oficiales, en cuyo caso el plazo podría ser más largo, aunque nunca indefinido.

De lo contrario, nos encontramos ante una información pública que corresponde al órgano colegiado más importante que dirige nuestras Administraciones públicas y que es imposible conocer, lo que no parece admisible en un sistema democrático avanzado.

Hay que notar que estamos ante una excepción respecto del régimen general de funcionamiento de los órganos colegiados, ya que el artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, impone que se haga constar también en el acta «los puntos principales de las deliberaciones».

B) Diferencias

Orden del día

El Consejo de Ministros no publica el orden del día de las reuniones en su página web, que puede consultarse aquí. Los artículos 5.3 y 18, apartados 3 y 4, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de Organización, competencia y funcionamiento del Gobierno, no contemplan la obligación de publicar el orden del día.

La gran mayoría de los Consejos de Gobierno autonómicos tampoco publica el orden del día con carácter previo a la celebración de la sesión (artículos 74 y 75 de la Ley 3/1982, de 23 de marzo, del Parlamento, del Presidente y del Consejo Ejecutivo de la Generalidad; artículo 20, apartados 3 y 4, Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre Ley de Gobierno Vasco).

Sin embargo, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Andalucía, sí que lo publica un día antes de su celebración. No lo hace con un par de días de antelación, pero algo es algo.

En mi opinión, la publicación del orden del día es una medida útil de transparencia para saber qué asuntos van a ser sometidos a acuerdo. En muchas ocasiones, existen temas o asuntos que preocupan a la ciudadanía o a un sector económico o social concreto y no saben si serán tratados o no en la próxima reunión a celebrar. Este tiempo es valioso para preparar el ejercicio de acciones legales o solicitar el acceso a la información pública del expediente.

– Actas

El Consejo de Ministros no publica tampoco las actas. Únicamente publica una referencia de los actos adoptados en cada reunión y un resumen de los puntos destacados de las ruedas de prensa. En idéntica situación se encuentra el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Andalucía también publica solo los acuerdos, pero se obliga a hacerlo en un plazo no superior a los tres días hábiles desde su aprobación (Acuerdo de 17 de diciembre de 2013 por el que se adoptan medidas para la transparencia del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía).

Por el contrario, el Consell de la Generalitat Valenciana va un paso más allá y sí que publica las actas de las reuniones, no solo los acuerdos adoptados, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 105/2017, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana. De esta manera, se puede consultar también los asuntos que no son adoptados en la correspondiente reunión.

Informes y documentos

El Consejo de Ministros no publica los informes y documentos elevados a su consideración junto con los acuerdos adoptados. Ni la citada 50/1997 del Gobierno ni la Ley 19/2013, de transparencia, le imponen dicha obligación.

La mayoría de las regulaciones de los Consejos de Gobierno autonómicos advierten que dichos documentos e informes tendrán carácter reservado o confidencial hasta que se adopte acuerdo sobre los mismos. Por ejemplo, el artículo 22 y 23 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano y el artículo 16 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón.

Sin embargo, el artículo 10.3 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid da un paso adelante en este asunto al contemplar la obligación de publicar también, junto con los acuerdos adoptados, los documentos aprobados que desarrollen los acuerdos suscritos.

Y mejor aún, el artículo 30.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía apuesta un poco más por la transparencia de estos informes y documentos al indicar que «la información contenida en los expedientes de los asuntos sometidos al Consejo de Gobierno estará sujeta a los criterios y reglas generales de acceso establecidos en la legislación en materia de transparencia, aplicándose estos por las consejerías que los hayan tramitado».

En mi opinión, estos informes o documentos que obran en los expedientes elevados al Consejo de Ministros o a los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y que han motivado o condicionado, directa o indirectamente, la adopción del acuerdo adoptado, deben publicarse de forma activa en el portal de transparencia, salvo que concurra, de forma justificada, algún límite contemplado en el artículo 14 de la citada Ley 19/2013, de transparencia.

En definitiva, la transparencia del funcionamiento del Consejo de Ministros y de los Consejos de Gobierno autonómicos es mejorable. La importancia de sus funciones es evidente y deberían dar más ejemplo: dirigen la política interior y exterior, las Administraciones públicas, ejercen la iniciativa legislativa, la función ejecutiva y la potestad reglamentaria.

Los órdenes del día deberían publicarse con un par de días de antelación. Los puntos principales de las deliberaciones deberían constar en acta, sin perjuicio de su carácter reservado durante un plazo no indefinido. Además de los acuerdos, deberían publicarse también las actas, junto con los informes o documentos obrantes en el expediente relativo a cada asunto, salvo que concurra algún límite legal. Y todo ello, por supuesto, con la debida protección de los datos personales.