Tenemos derecho a acceder a la información pública, esté o no documentada o conste dispersa en varios documentos: los informes de la Abogacía del Estado sobre los gastos del referéndum catalán

Hace casi 8 años desde que entró en vigor la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y el título de este comentario puede parecer una obviedad.

Sin embargo, lamentablemente, no lo es. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Resolución nº 393, de fecha 20/9/2021, acaba de desestimar una reclamación, amparando el siguiente criterio mantenido por la Abogacía General del Estado:

«el artículo 13 (de la Ley 19/2013, de transparencia) reconoce el derecho al acceso a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía».

El objeto de la solicitud al Ministerio de Justicia era el siguiente: «solicito toda la información por la que la Abogacía del Estado considera justificados los pagos de los gastos del referéndum por la malversación de fondos del procés catalán«.

La Abogacía General del Estado del Ministerio de Justicia, previo requerimiento al solicitante para que concretara los documentos que solicitaba, resolvió inadmitir la solicitud apoyándose en lo dispuesto en el artículo 88.5 de la Ley 39/2015, de 1 octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al permitir la inadmisión de aquellas solicitudes de reconocimiento de derechos manifiestamente carentes de fundamento, ya que se entendía que el artículo 13 de la Ley 19/2013 solo permite el acceso a documentos concretos que obran en poder de la Administración.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno hace una cosa muy rara. Por un lado, afirma que no comparte el criterio de la Abogacía General del Estado de inadmitir la solicitud aplicando el artículo 88.5 de la Ley 39/2015, ya que «aunque no se estuvieran solicitando documentos concretos se podía deducir fácilmente a qué información se estaba refiriendo el interesado».

No obstante, por otro lado, y esto es lo verdaderamente sorprendente, el Consejo de Transparencia se apoya en la Sentencia nº 60, de 18/5/2016, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, indicando que dicha Sentencia dice algo que realmente no dice:

«El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía»

Este párrafo no existe en la referida Sentencia nº 60/2016. Es más, esta sentencia rechaza que la información sobre los gastos efectuados por RTVE para participar en el festival de Eurovisión 2015 incurra en la causa de inadmisión de «reelaboración de la información».

En el caso que comentamos, la Abogacía General del Estado del Ministerio de Justicia en ningún caso afirma que no posea la información solicitada o que esta no exista.

En consecuencia, existiendo la información pública en poder de la Abogacía General del Estado pero no constando en ningún documento concreto u obrando dispersa en un documento o en varios, la entrega de la información resulta obligada. Adviértase que el solicitante lógicamente no puede identificar de forma específica esos documentos porque no conoce esos datos al no trabajar dentro de la Abogacía del Estado.

Por otra parte, tampoco estamos ante un caso de «reelaboración de información», ya que para acceder a la información por la que la Abogacía del Estado considera justificados los pagos de los gastos del referéndum, la cual constará a buen seguro en uno o varios informes ya elaborados, no hay que confeccionar «ex novo» complejos estudios, análisis o investigaciones. Hay que insistir en que el Ministerio de Justicia, en ningún momento, ha negado que exista la información solicitada.

Resulta desalentador comprobar que, casi 8 años después de la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de transparencia, tanto el Ministerio de Justicia como el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ignoran deliberadamente lo que dice el propio preámbulo de dicha Ley, a saber:

«(…) la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrolla en su artículo 37 el derecho de los ciudadanos a acceder a los registros y documentos que se encuentren en los archivos administrativos. Pero esta regulación adolece de una serie de deficiencias que han sido puestas de manifiesto de forma reiterada al no ser claro el objeto del derecho de acceso, al estar limitado a documentos contenidos en procedimientos administrativos ya terminados y al resultar su ejercicio extraordinariamente limitado en su articulación práctica (…)».

El artículo 13 de la Ley 19/2013, de transparencia, amplía el derecho de acceso a toda la información pública con independencia de que los contenidos estén o no documentados o consten en uno o varios documentos, a diferencia del derogado artículo 37 de la Ley 30/1992, de procedimiento administrativo común, en el que el derecho de acceso estaba limitado al documento preexistente ya elaborado.

En resumidas cuentas, es importante distinguir entre los siguientes supuestos:

a) La información no consta en poder de la entidad pública y no se conoce quién la pueda tener: cabe la inadmisión de la solicitud.

b) La información no consta en poder de la entidad pública, pero sí se conoce quien la tiene: hay que enviar la solicitud a quien posee la información para que resuelva sobre la misma.

c) La información pública solicitada no existe: cabe la desestimación de la solicitud.

d) La información pública existe pero no está documentada o figura dispersa en varios documentos ya existentes: no hay reelaboración, es obligado facilitar la información.

e) La información pública no existe tal y como ha sido solicitada: si para obtenerla hay que elaborar «ex novo» complejos estudios, investigaciones o análisis para obtener los datos en la forma solicitada por el interesado, cabría inadmitir la solicitud por la causa de «reelaboración de la información».

Es imposible saber las denuncias remitidas por el Ministerio de Trabajo a la Fiscalía por infracciones laborales contra inmigrantes

El premio a una mala gestión de la información pública se llama «reelaboración». En efecto, cuanto peor gestione una entidad pública la información que se encuentra en su poder, más difícil le resultará proporcionar datos sobre la misma y, en consecuencia, más fácil le resultará rechazar las solicitudes de acceso a la información pública, al amparo de la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de transparencia: «información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración».

El caso que comentamos ha sido decidido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), en su Resolución de fecha 17/11/2020, en la que se rechaza la reclamación presentada por una persona que había solicitado al Ministerio de Trabajo información sobre cuántas denuncias se habían remitido a la Fiscalía por infracciones laborales contra los derechos de las personas inmigrantes.

El Ministerio de Trabajo contestó al solicitante lo siguiente:

«la solicitud implicaría revisar manualmente cada uno de los expedientes para verificar si se ha producido o no tal remisión al Ministerio Fiscal (…) el contenido de esta parte de la solicitud no puede facilitarse al solicitante al no estar disponible la información, salvo que se efectúe una actividad de revisión manual específica que implica una reelaboración de la información actualmente existente, siendo preciso realizar una serie de tareas que van más allá de la mera recopilación de información».

Una vez formulada la reclamación ante el CTBG, el Ministerio de Trabajo, en la fase de alegaciones, amplió las razones para no facilitar la información:

«(…) 1.- El acceso a la información solicitada requiere la realización de consultas a diferentes Unidades, órganos y administraciones que actualmente no resulta posible, sobre todo en el caso de algunas CCAA.

2.- Incluso aunque fuera posible obtener toda la información en bruto, la elaboración de la respuesta al solicitante implicaría la reelaboración de ésta, empleando medios humanos y materiales de los que no se dispone (…)».

El CTBG desestima la reclamación con el siguiente razonamiento:

«(…) la labor de análisis y extracción de la información, consistente en, como mínimo, el examen de expedientes al objeto de poder obtener de ellos información sobre si han sido remitidos a la Fiscalía General del Estado y, de entre ellos, filtrar a continuación aquellos que son exclusivamente relativos a posibles delitos contra los derechos de los trabajadores inmigrantes, entendemos que es un tratamiento que se incardina en el concepto de reelaboración (…) no puede alegarse que la información que se solicita esté en poder de la Administración en los términos señalados por el interesado sino que, antes al contrario, se solicitan unos datos cuya obtención requiere de un tratamiento que, consideramos, excede la información disponible actualmente por la Administración».

Resulta sorprendente que, a pesar de la obligatoria implantación de la Administración electrónica, todo un Ministerio, con la capacidad y medios de que dispone, no sea capaz de facilitar el dato correspondiente a las denuncias que se han remitido a la Fiscalía por las infracciones laborales cometidas contra los derechos de las personas inmigrantes.

Y lo que es más sorprendente todavía, es que el CTBG rechace la reclamación y aprecie que facilitar dicho dato entraría de lleno en la causa de inadmisión consistente en la «reelaboración de la información» sin que se hayan acreditados estos datos importantes para dilucidar si realmente estamos ante una «compleja» tarea de elaborar «ex novo» dicha información, o ante una «sencilla» operación de recopilación de información dispersa entre distintas unidades administrativas:

a) No consta el número de expedientes que habría que revisar de forma manual: por ejemplo, a nadie se le escapa que no es lo mismo revisar 100 expedientes que 10.000 expedientes.

b) Tampoco consta, siquiera aproximadamente, el número de consultas que habría que hacer a las distintas unidades para poder demostrar la complejidad de la tarea.

c) Y finalmente, tampoco se ha justificado los medios humanos y materiales que serían necesarios; por ejemplo, no es lo mismo necesitar 2 personas, que 20 personas.

En consecuencia, el adelanto que supuso la Ley 19/2013, de transparencia, al reconocer el derecho de acceso a la información en lugar de al documento (artículo 37 Ley 30/1992), se está viendo afectado por una interpretación muy amplia e injustificada del concepto de «reelaborar».

El CTBG no debe rechazar las reclamaciones si no se han demostrado los datos que acrediten la complejidad de la tarea de «reelaborar» la información en el caso concreto, ya que, si persiste en su interpretación actual, bastará con que las Administraciones públicas simplemente aleguen, sin prueba alguna, que tienen que reelaborar.

Si el CTBG mantiene esta interpretación, la consecuencia está clara: retrocedemos al pasado, cuando solo se reconocía el derecho a acceder a la información pública si la misma estaba contenida en un documento concreto ya existente. Esta postura no es conforme con la Ley 19/2013, de transparencia, puesto que limita más allá de lo razonable el derecho de acceso a la información pública, esté o no documentada y se encuentre en uno o varios documentos o expedientes.

Nueva limitación al derecho de acceso a la información pública: la «cuasireelaboración»

La Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/10/2019 (núm. recurso 29/2019), acaba de crear una nueva limitación al derecho de acceso a la información pública, que no se encuentra recogida en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIPBG) ni como límite (artículo 14) ni como causa de inadmisión (artículo 18): la llamada «cuasireelaboración».

Los hechos son los siguientes. Una persona solicita a la Autoridad Portuaria de Gijón la siguiente información pública: los órdenes de día, actas y resoluciones aprobadas por cada Consejo de Administración desde 1996 a 2017.

Frente a la negativa de la Autoridad Portuaria a facilitar dicha información, se reclama ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), quien estima dicha reclamación instando a dicho organismo público a facilitar al solicitante la información requerida en el plazo de dos meses.

Disconforme con dicha Resolución del CTBG, la Autoridad Portuaria de Gijón presenta un recurso contencioso-administrativo apoyándose en la causa de inadmisión del art. 18.c LTAIPBG (reelaboración) porque se le está imponiendo un trabajo de estudio y reelaboración de las actas, y en caso de encontrar aspectos incompatibles con las facultades conferidas por la Ley, deberá llevar a cabo una reelaboración documental.

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 dicta la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2019, estimando el recurso por entender que se está exigiendo una labor de elaboración de la documentación a facilitar al solicitante:

«(…) es inmensa la tarea de reelaborar las actas de 22 años aplicando los criterios se desagregación y revisión contenidos en la resolución impugnada, no es un trabajo nada sencillo que comprometería el normal funcionamiento de la entidad, obligaría a una reelaboración, a una revisión para proporcionar una revisión que no contuviera datos. En la información requerida se precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación, e interpretación. Es una información que no se tiene y cuya obtención no es sencilla (…)». 

El CTBG presenta un recurso de apelación contra esta Sentencia con apoyo en los siguientes razonamientos principales:

– La información solicitada existe y ha sido elaborada por la Autoridad portuaria, por tanto, es una información disponible.

– No se está exigiendo que la Administración realice un trabajo de reelaboración. Se solicita lisa y llanamente el acceso a esa información, a esa documentación por lo que no se da el supuesto de reelaboración.

– En cuanto al concepto de información voluminosa o compleja no es determinante para la inadmisión solo se necesita más tiempo. Si hay datos de carácter personal debe ser anonimizada o disociada antes de ser suministrada.

Sin embargo, a pesar de los acertados razonamientos del CTBG, la Audiencia Nacional, mediante la Sentencia de fecha 21/10/2019 que estamos comentando, desestima el recurso de apelación con los siguientes argumentos:

«(…) La petición de información en el caso que nos ocupa hay que calificarla, como hace el Juzgador, de excesiva y de anormal, aunque se quiera justificar por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con una ampliación del plazo para concederla. Precisamente, por ser excesiva la documentación reclamada existe una labor de cuasireelaboración puesto que es preciso anonimizar o desagregar una ingente cantidad de datos que, en ocasiones, y dada la naturaleza jurídica de la Autoridad Portuaria de Gijón, no es fácil (…)».

Y lo que la propia Audiencia Nacional califica como «no fácil», dos párrafos más adelante, lo califica, no de difícil, sino de «imposible»:

«(…) la documentación requerida es tan voluminosa que resulta imposible proteger los intereses de terceros y resulta inviable garantizar esos intereses de todos los interesados desde hace más de 23 años (…)». 

En mi opinión, la Audiencia Nacional es consciente de que, como sostiene acertadamente el CTBG, en realidad, no estamos ante una reelaboración de la información, ya que los órdenes del día, actas y resoluciones de la Autoridad Portuaria cuyo acceso se solicita, ya existen, se trata de información ya elaborada que no hay que volver a elaborar, simplemente lo que hay que hacer es disociar o eliminar aquellos datos personales o confidenciales que puedan existir.

Por ello, en realidad, no considera que estamos ante una reelaboración, sino ante otra situación distinta, lo que la Audiencia Nacional denomina «cuasireelaboración», que consiste en el hecho de que eliminar o disociar los datos personales o confidenciales de toda la documentación elaborada durante el dilatado periodo de 22 años no sea una tarea fácil.

El problema es que la LTAIPBG no contempla la mayor o menor facilidad de dicha tarea ni como límite (art. 14) ni como causa de inadmisión (art. 18), por lo que no es de recibo aplicar una limitación denominada «cuasireelaboración» que no está prevista legalmente.

Hay que notar que los límites y las causas de inadmisión no deben ser interpretadas de forma extensiva, sino de forma restrictiva. No cabe «estirar» el concepto de reelaboración para abarcar situaciones distintas bajo la denominación de «cuasireelaboración». La reelaboración, como causa de inadmisión, existe o no existe. No es posible afirmar que «casi existe» y aplicarla como si existiera.

En mi opinión, coincidente con la mantenida por el CTBG, la mayor o menor complejidad de la tarea de disociar o tachar los datos personales o confidenciales de una documentación que es muy numerosa, es una cuestión de tiempo para no entorpecer el normal funcionamiento de la Administracion, pero no es una reelaboración ni mucho menos la inventada «cuasireelaboración».

En algunos casos, será suficiente con un par de meses, como en este caso entendió el CTBG. Y si no es posible cumplir con dicho plazo sin afectar al funcionamiento normal de la entidad pública, no hay problema, se podrá solicitar justificadamente al CTBG una ampliación del plazo inicialmente concedido para disociar los datos.

Si el solicitante de la información, en lugar de haber pedido de golpe en una sola solicitud la documentación correspondiente a 22 años, hubiera presentado, con un espacio temporal entre ellas, 22 solicitudes, una por cada año de documentos de la Autoridad Portuaria, no se hubiera podido apreciar la existencia de reelaboración o «cuasireelaboración».

La necesidad de evitar el entorpecimiento del funcionamiento normal de la  Administración marcará el mayor o menor tiempo en entregar la información al solicitante. Si éste pide mucha información genérica de una tacada, se expone a que la entidad pública necesite más días o meses para entregársela. Por el contrario, si se concreta y detalla mucho más la información, menos afectará a su funcionamiento normal y menos tiempo se necesitará para su entrega.

En consecuencia, para evitar el «atragantamiento» de la Administración y que el exceso de información solicitada de golpe afecte a su funcionamiento normal y le genere una reacción alérgica del tipo «reelaboración» o «cuasireelaboración», lo más recomendable es solicitar la información pública en pequeñas dosis, cuanto más concreta y detallada mejor.

 

 

 

 

 

 

¿Qué es “información auxiliar o de apoyo” y “reelaborar”?

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) publicó en su página web hace una semana -el jueves 19 de noviembre- cuatro criterios interpretativos, de fecha 12 de noviembre de 2015, sobre diversas cuestiones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG).

En concreto, me gustaría comentar a continuación dos de esos criterios, concretamente, los referidos a la “información de carácter auxiliar o de apoyo” y al término de “reelaboración”.

Antes de continuar con este análisis,  hay que destacar que la interpretación del concepto de “información auxiliar o de apoyo” y del término de “reelaboración” que ha efectuado el CTBG coexistirá con la futura interpretación que puedan realizar de ambos conceptos los órganos o consejos de transparencia autonómicos existentes al amparo de la ley autonómica correspondiente, por lo que estas definiciones terminológicas pueden no ser las mismas en todo el territorio nacional.

Hecha esta aclaración, en mi opinión, el CTBG define ambos conceptos de forma excesivamente amplia. El principio de interpretación restrictiva de las causas de inadmisión tiene como objetivo evitar que el derecho de acceso a la información pública quede vacío de contenido.

  1. Información de carácter auxiliar o de apoyo (criterio interpretativo nº 6):

El CTBG considera con buen criterio lo siguiente:

“(…) es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013 (…) debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013 para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo (…)”.

Por lo tanto, habrá que estar, caso a caso, a la concreta motivación contenida en la resolución por la que se inadmita la solicitud de información.

Hasta aquí, todo bien. Nada que objetar. Sin embargo, el problema se plantea cuando en la página nº 3, el CTBG entiende que;

“(…) podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:

 1.- Cuando contengan opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad.

 2.- Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.

 3.- Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud.

 4.- Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento.

 5.- Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final (…)”.

En cuanto a la primera circunstancia, a nadie se le escapa que no es lo mismo una mera valoración personal de un funcionario interviniente en la tramitación del procedimiento contenida en algún documento, que, por ejemplo, la opinión del funcionario jefe del servicio expresada o contenida en un informe cuyo acceso sí que estaría más que justificado por evidentes razones de interés público.

Respecto a la segunda circunstancia, el conocimiento de un texto preliminar o borrador mientras se está tramitando el procedimiento puede generar más desinformación o confusión y, en consecuencia, entorpecer la decisión a adoptar. Sin embargo, una vez finalizado el procedimiento y, por tanto, adoptada la resolución finalizadora del mismo, ningún problema debería existir para acceder a dichos textos preliminares o borradores cuyo conocimiento sí que puede arrojar luz para conocer la justificación del proceso que se ha seguido desde el principio del documento hasta el final.

En relación con la tercera circunstancia, el concepto de “información preparatoria” de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud es excesivamente amplio e indeterminado. En realidad, toda la documentación que integra un expediente es “información preparatoria” de la resolución administrativa, a la vista del concepto de expediente administrativo recogido en el artículo 70.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (no vigente todavía):

“Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”.

En cuanto a la cuarta circunstancia, no entiendo cuáles pueden ser las razones de interés público que justifiquen la imposibilidad de acceder a las comunicaciones internas que no constituyen trámites del procedimiento. En realidad, la única forma de poder exigir responsabilidad a las entidades o funcionarios encargados de la tramitación de un asunto en los casos de dilaciones indebidas, falta de actuación o descoordinación administrativa es a través del conocimiento de dichas comunicaciones internas entre órganos de la misma o de diferente Administración.

Por último, respecto a la quinta circunstancia, no se comprende cómo el CTBG, por un lado, afirma que hay que evitar que se deniegue información que renga relevancia en la tramitación del expediente o para la rendición de cuentas o el conocimiento de la toma de decisiones públicas y, por otro, abre la puerta para inadmitir con carácter general las solicitudes que tengan por objeto informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.

En mi opinión, la naturaleza facultativa o preceptiva del informe no debe condicionar el acceso al mismo. Todos los informes existentes en el expediente deben conocerse aunque no se incorporen como motivación de la decisión final. De hecho, conocer dichos informes es esencial para poder demostrar la arbitrariedad o falta de motivación de la resolución definitiva. El artículo 54.1.c) de la Ley 30/1992 –artículo 35.1.c) de la referida Ley 39/2015, de 1 de octubre- impone la motivación de los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.

No es infrecuente que la Administración solicite informes externos o dictámenes de órganos consultivos que no son preceptivos. En ocasiones, el contenido de dichos informes se menciona o incorpora en la decisión final, y en otros casos, ni se indica su existencia, aunque su contenido haya sido tenido en cuenta en mayor o menor medida para adoptar un tipo de decisión u otra.

Y al igual que en las comunicaciones internas, ¿qué razones de interés público puede justificar impedir el acceso a los informes no preceptivos?

2.Reelaboración (Criterio interpretativo nº 7):

El CTBG parte de la definición de reelaboración que define la Real Academia de la Lengua: “volver a hacer algo distinto a lo existente”, y a continuación permite la inadmisión de las solicitudes de información por 4 motivos distintos:

1) Razones organizativas, funcionales o de coste presupuestario:

En el último párrafo de la página nº 5, se indica lo siguiente:

“(…) las dificultades de reelaboración habrán de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada”.

A nadie se le escapa la gran tentación que supone para la Administración, inadmitir las solicitudes de información, no cuando exista alguna imposibilidad, sino con una simple dificultad organizativa, funcional o presupuestaria, conceptos los tres muy amplios e indeterminados, que a buen seguro servirán para hacer uso de ellos cuando no se quiera facilitar la información solicitada.

2) Información que se tenga que elaborar expresamente:

En el tercer párrafo de la página nº 3, el CTBG autoriza la inadmisión de la solicitud cuando el organismo o entidad deba:

“a) Elaborar expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”.

Esta interpretación del CTBG supone un grave retroceso. Se limita el derecho de acceso, no a la información, como reconoce expresamente la Ley de Transparencia, sino al documento, como reconocía el derogado artículo 37.1 de la Ley 30/1992. Ya que si la información solicitada no consta en un documento ya existente, sino que hay que elaborarlo para dar respuesta, se puede inadmitir la solicitud.

Un buen ejemplo de este retroceso, lo hemos visto recientemente con la negativa del Senado a facilitar la información sobre el coste de los viajes realizados por un senador, apelando a la necesidad de elaborar expresamente dicha información, aunque, lógicamente, el Senado dispone de la misma con una simple suma de las facturas contraídas en dichos viajes.

El concepto de “reelaboración” debe quedar circunscrito a elaborar estudios, investigaciones, comparativas o análisis “ex profeso”, es decir, aquellos casos en que el organismo o entidad tiene que realizar una tarea compleja o exhaustiva para facilitar la información solicitada.

En cambio, el concepto de “reelaboración” no debe utilizarse para inadmitir solicitudes referidas a información que se encuentra dispersa o distribuida en distintas fuentes y que lo único que hay que realizar es una simple suma o volcado de datos para facilitarla. De lo contrario, el derecho de acceso ya no es a la información, sino al documento ya existente que no haya que elaborar expresamente, lo que vulnera claramente el artículo 12 de la Ley 19/2013, en el que se reconoce el derecho a la información, se tenga o no se tenga que elaborar expresamente.

3) Razones técnicas:

Otra importante limitación que el CTBG introduce en este criterio interpretativo es que se podrá inadmitir la solicitud:

“(…) cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada (…)”.

No es justo que el ciudadano sufra las consecuencias de la falta de medios técnicos. El CTBG, en su Resolución nº 167/2015, de fecha 2 de septiembre, desestima la reclamación presentada contra la denegación de la solicitud dirigida al Ministerio de Economía y Competitividad para conocer los expedientes de reintegro de subvenciones y ayudas caducados porque el programa y la aplicación informática no permite sacar esos listados.

4) Formato distinto:

Por último, en opinión del CTGB, “(…) la petición de un formato concreto distinto al existente podría entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no esté en poder de la Administración informante, en todo caso la extracción de la información en Excel o Word no entrarían en el supuesto de reelaboración (…)”.

El artículo 17.2. d) y 22.1 de la LTAIBG reconocen el derecho del ciudadano a acceder a la información preferentemente por vía electrónica, sin contemplar ninguna limitación en cuanto al formato en el que se encuentre la misma. La Administración debe contar con los medios necesarios para escanear y digitalizar la información que se solicite, así como ofrecerla en formatos reutilizables. Si la Administración puede inadmitir una solicitud por entender que el cambio de formato es un supuesto de reelaboración, no parece que vaya a tener mucho interés en disponer de la información en formatos reutilizables.

A modo de recapitulación, en el Preámbulo de la Ley 19/2013 se reconoce la necesidad de la misma porque el artículo 37 de la Ley 30/1992 “(…) adolece de una serie de deficiencias que han sido puestas de manifiesto de forma reiterada al no ser claro el objeto del derecho de acceso, al estar limitado a documentos contenidos en procedimientos administrativos ya terminados y al resultar su ejercicio extraordinariamente limitado en su articulación práctica (…)”.

Entender como “información auxiliar o de apoyo” a la información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud, así como a las comunicaciones internas que no constituyen trámites del procedimiento y a los informes no preceptivos que no sean incorporados como motivación de una decisión final, constituye, a mi juicio, un importante paso atrás en la deseable transparencia de la Administración.

La información preparatoria, sin distinguir si los documentos que integran la misma son provisionales o definitivos, da pie a inadmitir la solicitud de acceso cuando se trata de un procedimiento en tramitación, ya que toda la información existente en el expediente puede ser considerada como preparatoria de la resolución administrativa a dictar. Ello nos retrotrae a la Ley 30/1992, cuando el acceso a la información solo era para procedimientos ya terminados.

Del mismo modo, considerar como “reelaboración” a la información que se tiene que elaborar expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, nos retrotrae al concepto de documento. Volvemos a la Ley 30/1992 cuando el derecho de acceso no era a la información, sino al documento ya existente que no hay que elaborar. Además, si las deficiencias organizativas, funcionales, presupuestarias o técnicas pueden servir para inadmitir las solicitudes de información, se premia con mayor opacidad a los organismos o entidades que mayores deficiencias tienen. ¿Así se motiva la subsanación de las mismas? En absoluto.

Las privilegiadas personas que puedan interponer un recurso contencioso-administrativo y asumir sus costes -abogado, procurador, tasas –personas jurídicas- y posible condena en costas-, además de su enorme tardanza, pueden solicitar al Juzgado la ampliación del expediente administrativo para que se incluya en el mismo los informes no preceptivos, comunicaciones internas, información preparatoria, así como la información contenida en diversas fuentes que no se quiere reelaborar.

Las solicitudes de ampliación del expediente administrativo en los recursos contencioso-administrativos es un cauce procesal utilizado con frecuencia en la práctica forense (artículo 55 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Los Juzgados suelen acceder a las mismas para evitar cualquier atisbo de indefensión a los recurrentes.

Si las ya numerosas causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG se interpretan de forma tan amplia o extensa como lo ha efectuado el CTBG, será muy difícil para el ciudadano acceder a la información pública y muy fácil para la Administración impedir dicho acceso.