El demoledor informe sobre el Portal de Transparencia de la Administración General del Estado

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) ha publicado, con fecha 7/6/2022, el Informe de Evaluación del Portal de Transparencia de la Administración General del Estado correspondiente al año 2022, en el que se concluye que «la necesidad de introducir mejoras es evidente», ya que únicamente se han cumplido 5 de las 23 recomendaciones efectuadas por el CTBG en el año 2021, por lo que «todavía permanecen gran parte de los déficits evidenciados en 2021».

A pesar de los compromisos adoptados en el IV Plan de Gobierno Abierto presentado por España en el marco de la Alianza para el Gobierno Abierto (Open Government Partnership, OGP), el cumplimiento de las recomendaciones realizadas por el CTBG respecto a la mejora del Portal de Transparencia no se han llevado a cabo en su gran mayoría. Estas son las principales deficiencias que siguen sin solucionarse:

a) Respecto de la localización y estructuración de la información

– La información de relevancia jurídica sigue sin ajustarse a la estructura que para este bloque de información establece la Ley 19/2013, de transparencia (LTAIBG).

– Se siguen incluyendo entidades del sector público institucional que no pertenecen a la Administración General del Estado en sentido estricto. No existen criterios homogéneos a los que responda la información que se proporciona de estas entidades del sector público institucional estatal, que pueden aparecer en algunos apartados de información y no en otros, con una extensión variable e incluso, dudas sobre su actualización. Esta circunstancia entorpece la búsqueda de información, pudiendo inducir a confusión y a la creencia de que no hay más información de estas entidades que la que ofrece el Portal.

b) En cuanto a la publicación de contenidos

Registro de actividades de tratamiento de los datos personales (RAT)

Se ha publicado un enlace al RAT del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación pero la publicación no incluye el registro de cada una de las actividades de Tratamiento del Ministerio. No se ajusta por lo tanto, a los requerimientos de la Ley 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Si se publican los RAT de los Ministerios de Consumo y Derechos Sociales y Agenda 2030. La información está actualizada a marzo de 2020. Sigue manteniéndose la heterogeneidad en la forma de presentación de la información.

Identificación, perfil y trayectoria profesional de los responsables

No se incluye información sobre los titulares de Subdelegaciones del Gobierno.

Planes y programas, grado de cumplimiento y resultados

Sigue sin publicarse información de los Ministerios: Asuntos Económicos y Transformación Digital, Defensa, Derechos Sociales y Agenda 2030 y Justicia.

Además, los Ministerios de Industria, Comercio y Turismo, del Interior y de Sanidad solo publican un Plan que en la actualidad no está vigente.

De los 113 registros publicados, 70 hacen referencia a Planes y Programas no vigentes.

No ha sido posible acceder a la información de 10 de los 43 planes que mantienen su vigencia porque los enlaces a la información estaban rotos.

Por lo tanto el número de planes vigentes que se pueden consultar son 33, un 29,2% del total de planes o programas publicados.

De estos 33 planes, 10 contienen toda la información obligatoria (identificación del Plan, actividades previstas para la consecución de los objetivos, medios previstos y cronograma), 10 se publican sin uno de estos contenidos obligatorios, 11 sin dos de ellos y finalmente, 2 no contienen 3 de los 4 datos obligatorios que establece la LTAIBG.

En cuanto al grado de cumplimiento y resultados de los planes y programas, no existe un apartado específico, la información publicada se localiza en el apartado Planificación y Estadísticas.

Se han localizado 421 registros. De ellos 308 se refieren a información desactualizada. Por otra parte, 132 de los enlaces a la información están rotos.

No se publica información de los Ministerios de Asuntos Económicos y Agenda Digital y Consumo.

En cuanto a los contenidos, de los 421 registros publicados, 236 contienen información estadística que correspondería a la obligación contemplada en la letra i) del artículo 8 de la LTAIBG, 81 contienen Planes o programas, 32 son Órdenes Ministeriales, 5 son Resoluciones, 4 son Reales Decretos Legislativos y 4 Reales Decretos y también se han localizado programaciones docentes, buscadores de proyectos de investigación, etc. Sólo se han localizado 20 registros que contengan información relacionada con esta obligación, de ellos 14 contienen información obsoleta.

También se ha observado que el apartado correspondiente al Ministerio de Sanidad se publica información correspondiente al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 (109 de los 179 registros publicados) y que existe duplicidad de registros también en la información de este último Ministerio.

Otra cuestión que también se ha observado es que, en ocasiones, la denominación del enlace a la información hace referencia a un año concreto, mientras que el enlace redirige a una página que contiene información actualizada, lo que puede inducir a error al considerar que la información publicada no está vigente.

En resumen sólo contienen información vigente y que esté relacionada con los contenidos de la obligación 6 de la LTAIBG, de los 421 registros, un 1,4% del total.

El CTBG concluye que «la información del grupo de obligaciones Planificación requiere una revisión a fondo. Gran parte de la información carece de vigencia, otra parte no se corresponde con los contenidos de esta obligación, la información de seguimiento y evaluación de planes y programas carece de un apartado propio y sigue mezclada con información que se corresponde con los contenidos que el artículo 8 de la LTAIBG establece para la información estadística sobre cumplimiento y calidad de los servicios».

Directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas

No es posible descargar en formato Excel toda la información que contiene el apartado Directrices, Instrucciones, porque el número de registros supera el límite de 2.000, lo que obliga a buscar la información para cada uno de los Ministerios.

Se ha localizado un total de 2.102 registros en este apartado. No se ha localizado información para los Ministerios de Ciencia e Innovación, Consumo, Política Territorial, y Transición Ecológica y Reto Demográfico, aunque en este último caso si aparece información entre los registros del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. El Ministerio de Educación incluye información de los Ministerio de Universidades y de Cultura y Deportes. Por otra parte el Ministerio de Trabajo incluye información del Ministerio de Inclusión y el Ministerio de Sanidad incluye información de los Ministerios de Derechos Sociales y Agenda 2030 e Igualdad.

De los registros publicados, 1.059 no se corresponden con los contenidos de la información (de ellos 1.038 son Órdenes Ministeriales), 125 contienen información no vigente y se han localizado 95 enlaces rotos. Otros 513 registros que se relacionan con las categorías Instrucciones, Resoluciones – que no aparece mencionada entre los contenidos de la letra a) del artículo 7 de la LTAIBG -, Acuerdos y Circulares, redirigen al BOE por lo que no deberían ser considerados para el cumplimiento de esta obligación. Por otra parte se han detectado numerosos registros duplicados en los Ministerios de Cultura –localizables en la página de Educación -, Interior y Justicia.

En resumen, de los 2102 registros correspondientes a esta obligación, solo 98 – entre ellos, 53 Resoluciones -, un 4,7% del total, se corresponden con sus contenidos.

Anteproyectos de Ley

No se publica información de los Ministerios de Asuntos Económicos y Transformación Digital, Ciencia, Consumo y Derechos Sociales – en estos dos últimos casos se ha localizado información entre la correspondiente a Sanidad -.

Se han localizado un total de 123 registros, de ellos 28 son Proyectos de Ley – aunque en algunos casos se incluye el anteproyecto de Ley -, 67 son proyectos de Reales Decretos y 2 registros adicionales son proyectos de Órdenes Ministeriales.

Todos los enlaces a la información publicada relativa a esta obligación están rotos.

Proyectos de Decretos Legislativos

No se ha localizado información. Tampoco se informa sobre su inexistencia.

Proyectos de reglamentos

Se ha localizado un total de 7 registros, en todos los casos los enlaces estaban rotos.

Memorias e Informes que conforman los expedientes de elaboración de los textos normativos

Esta información se ubica en el acceso “Normas en tramitación”. Como en el caso de los Anteproyectos de Ley y Proyectos de Reglamentos, los enlaces a esta información están rotos.

Documentos sometidos a información pública durante su tramitación

En el acceso “Información pública: otros documentos” se indica que contiene los documentos de carácter no normativo que, conforme a la legislación sectorial vigente, deban ser sometidos a un período de información pública durante su tramitación (artículo 7.e Ley 19/2013, de 9 de diciembre). Sin embargo, únicamente informan de esta obligación de publicidad activa tres Ministerios: el Ministerio de Hacienda (que indica que actualmente no hay documentos sometidos a información pública) y los Ministerios de Transición Ecológica y Reto Demográfico y Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

Los restantes Ministerios publican proyectos de normas sometidos a consulta pública, siendo esta información redundante con la que es localizable a través del apartado “Información pública: normas”.

Contratos: incluir en las fichas resumen información sobre modificaciones, desistimientos o renuncias

La ficha mantiene los mismos campos. Por lo tanto, para localizar las modificaciones de contratos, es preciso abrir cada uno de los enlaces a cada una de las licitaciones individuales para conocer si se han producido modificaciones. Respecto a los desistimientos, sólo es accesible esta información a partir de la Plataforma de Contratación del Sector Público que permite la búsqueda de licitaciones utilizando como criterio de búsqueda los desistimientos.

La conclusión del CTBG es negativa. Respecto a los desistimientos o renuncias, «para evitar que los ciudadanos interesados en esta información se vean obligados a efectuar una búsqueda en la Plataforma de Contratación del Sector Público«. En cuanto a las modificaciones, «esta información no es obtenible directamente en la Plataforma de Contratación del Sector Público, ya que no se contempla entre los criterios del buscador de licitaciones. La única forma de acceder a esta información es entrando en cada una de las licitaciones lo que evidentemente constituye una considerable barrera al conocimiento de esta información muy relevante desde el punto de vista de la rendición de cuentas».

Datos estadísticos sobre contratos: actualización

Aunque se señala que la información está actualizada a 28/06/2021, la última publicada corresponde a 2019, por esta razón, transcurridos más de 2 años desde su fecha de publicación, se ha considerado no cumplida esta obligación.

Encomiendas de Gestión: Subcontrataciones

La ficha resumen sigue sin incluir información sobre las subcontrataciones lo que obliga a abrir cada uno de los documentos para comprobar si existen.

Información estadística sobre cumplimiento y calidad de los servicios

No se publica información de los Ministerios de Asuntos Económicos y Transformación Digital, Consumo y Derechos Sociales, aunque se han localizado 39 registros entre la información correspondiente al Ministerio de Sanidad.

De los 421 registros que contiene el apartado Informes y Estadísticas, 200 corresponden a contenidos relacionados información estadística sobre el cumplimiento de los servicios. De ellos, 105 contienen información no vigente y no se ha podido comprobar el contenido de 78 enlaces que estaban rotos. En resumen del total de registros analizados solo 52 contienen información vigente lo que supone un 12,4%.

Respecto de la información relativa a la Calidad de los Servicios, se publican las Cartas de Servicios pero no los informes de evaluación del grado de cumplimiento de sus compromisos. Por otra parte, sigue ofreciéndose información sobre los Programas del Marco General de Calidad para el conjunto de la AGE, pero no información individualizada para cada Ministerio del grado de implantación y resultados de estos programas. Como se indicaba en 2021, esta información está disponible en cada uno de los Ministerios ya que a partir de ella se confeccionan los informes ISAM que si son accesibles desde el Portal.

La conclusión del CTBG también es negativa:

«Subsiste la necesidad de efectuar una revisión en profundidad de los contenidos actualmente publicados relativos a la obligación información estadística sobre cumplimiento y calidad de los servicios. La información publicada debería estar referida al cumplimiento (en el sentido de rendimiento) de los servicios públicos y administrativos y prestaciones que gestiona cada Ministerio. Por ejemplo, tiempos de espera para acceder al servicio/prestación, tiempos de tramitación, volumen de actividad generada, etc. Y por otra parte, respecto de la calidad con que se prestan la información a publicar sería la relativa al cumplimiento de los compromisos contemplados en las cartas de servicios, resultados de los estudios de análisis de demanda y satisfacción de usuarios, quejas y sugerencias, autoevaluaciones conforme a modelos de excelencia, certificaciones de calidad obtenidas, etc. Es decir, resultados individualizados para cada Ministerio de los programas que integran el Marco General de Calidad de la AGE, información de la que disponen los distintos Ministerios».

Información patrimonial

En el fichero Excel que contiene esta información no se identifica el Ministerio al que está adscrito el inmueble. Al realizar la búsqueda Ministerio a Ministerio, todos los enlaces abren páginas en las que se indica que no han obtenido resultados para la búsqueda.

c) Respecto a la calidad de la información publicada

Revisar la vinculación de información a Ministerios extintos

Todavía sigue publicándose información correspondiente a 2022 vinculada a la denominación del Ministerio anterior a la remodelación de 2021 e incluso correspondiente a la estructura del Gobierno en 2018. Esta situación puede dificultar la comprensión y búsqueda de la información.

Revisar la publicación de contenidos que han perdido vigencia

Sigue publicándose información obsoleta, Por ejemplo:

  • El 61,9% de los registros correspondientes a «Planes y Programas».
  • El 73,2% de la información contenida en el apartado «Informes y Estadísticas».
  • En el caso de los contratos, de 458.372 registros, sólo 126.537 – el 27,6% – se corresponde con contratos correspondientes a los años 2020, 2021 y 2022.
  • En algunos apartados se indica que se publica información desde 2014.

Generalización de la inclusión de referencias a las fechas en que se revisó o actualizó la información

No incluyen referencias a la última revisión o actualización los siguientes apartados del Portal de Transparencia: «Funciones», «Normativa aplicable», «Perfil y Trayectoria Profesional», «Planes y Programas», «Seguimiento y Evaluación de Planes y Programas», «Directrices e Instrucciones».

La fecha de actualización o revisión está desfasada: «Registro de Actividades de Tratamiento» (03/2020), «Retribuciones» (01/2021, se indica que la información se actualiza a ejercicio vencido), «Bienes inmuebles» (la más reciente 01/2021).

El CTBG efectúa la siguiente declaración:

«No se ha generalizado la inclusión de referencias a la fecha en que se revisó o actualizó por última vez la información. Parte de la información sigue careciendo de referencias sobre la última fecha en que se revisó o bien, se ha constatado su desactualización. Sigue recomendándose que en aquellos casos en los que por diferentes circunstancias no hubiese información que publicar, se incluya una referencia expresa a las razones por las cuales no se publica información».

Recurso a fuentes centralizadas para la publicación de algunas informaciones del bloque Económica, Presupuestaria y Estadística

El CTBG ha declarado que «este Consejo ha señalado las dificultades de manejo que estas fuentes tienen para los ciudadanos, porque no incluyen todos los datos establecidos por la LTAIBG relativos a las distintas informaciones obligatorias y porque, como ocurre con la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS), existen limitaciones en cuanto a la posibilidad de descarga de la información«.

Además, el propio CTBG ha manifestado, respecto a la remisión a la «Plataforma de Contratación del Sector Público», que las modificaciones del contrato «no se contempla entre los criterios del buscador de licitaciones. La única forma de acceder a esta información es entrando en cada una de las licitaciones lo que evidentemente constituye una considerable barrera al conocimiento de esta información muy relevante desde el punto de vista de la rendición de cuentas».

Posibilitar la búsqueda de la información relativa a compatibilidades de empleados

No se ha habilitado la búsqueda por Ministerio, con el problema adicional de que tanto en los ficheros Excel, como en la información publicada directamente sobre la web, la mayoría de los registros no identifican el Ministerio de adscripción de la persona a quien se autoriza la compatibilidad.

Revisar el funcionamiento de los enlaces a la información

Por ejemplo:

  • En el apartado «Informes y estadísticas», se han localizado 140 enlaces rotos, más del 33% del total.
  • Dentro de la «información de relevancia jurídica», se han localizado 95 enlaces rotos correspondientes a la información sobre «directrices»; 107 en el apartado «normas en tramitación», y están rotos todos los enlaces a los «proyectos de Reglamentos».

El informe de evaluación de 2022 emitido por el CTBG, en mi opinión, resulta demoledor, no solo por la cantidad de anomalías detectadas, sino porque la mayoría de ellas ya fueron puestas de manifiesto por el propio CTBG en el informe de 2021 y no se ha avanzado nada en corregirlas durante todo un año.

El Portal de Transparencia no puede ser una plataforma estática, sino dinámica. Todos los días necesita ser revisado y actualizado. La información debe ser fácilmente localizable y comprensible. De lo contrario, el Portal de Transparencia no inspirará la necesaria confianza y no será utilizado por la ciudadanía.

El acceso a la información de las agendas de los responsables públicos

La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), no impone a las entidades públicas la obligación de publicar información sobre las agendas de los altos cargos o responsables públicos en los correspondientes portales de transparencia.

En el ámbito de la Administración General del Estado, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), en numerosas resoluciones, entre ellas, en la de fecha 21/3/2022, ha puesto de manifiesto que la LTAIPBG es una Ley de mínimos y que publicar el contenido de las agendas de los principales responsables es muy positivo porque contribuye a facilitar el escrutinio de los poderes públicos.

El problema se plantea cuando alguna entidad estatal no publica voluntariamente dicha agenda en el Portal de Transparencia. No existe ningún incumplimiento y, mientras no se modifique la LTAIPBG, no se puede imponer dicha obligación.

Por otra parte, respecto al derecho de acceso, es cada vez más frecuente que los ciudadanos pregunten sobre el contenido de la agenda de un responsable público. En estos casos, el CTBG ha declarado que dicha información, en la medida en que obre en poder de organismos públicos sujetos a la LTAIPBG, constituyen información pública a los efectos de su artículo 13 y, por lo tanto, son susceptibles de ejercicio del derecho de acceso de conformidad con los parámetros establecidos en el Criterio Interpretativo 2/2016, de 5 de julio, adoptado conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos.

No obstante, el CTBG ha manifestado que se están produciendo en la práctica importantes disfunciones entre los distintos Ministerios:

«(…) la inexistencia de obligación legal y la ausencia de implementación de las directrices contenidas en la citada Recomendación 1/2017, sobre información de las agendas, están teniendo como consecuencia que los distintos departamentos ministeriales estén siguiendo actualmente prácticas diversas que conducen a respuestas dispares ante las solicitudes de información que reciben. Y esta disparidad de prácticas acaba necesariamente dando lugar a que, aunque las reclamaciones presentadas ante este Consejo versen sobre objetos similares, las decisiones que adopte hayan de tener sentidos diversos en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto. En particular, el carácter estimatorio o desestimatorio de las resoluciones está en gran medida condicionado, en cada caso, por el hecho de que, en el marco del procedimiento, se aprecie la existencia o inexistencia de la información solicitada en poder del órgano (…) no existiendo exigencia normativa que imponga la obligación de llevanza de un registro de las reuniones de los responsables públicos con un determinado contenido, el derecho de acceso se ve inexorablemente limitado a la información que efectivamente obre “en poder” del sujeto obligado, tal y como dispone el artículo 13 LTAIBG. En consecuencia, cuando el titular del órgano al que se dirige la solicitud motiva la denegación afirmando que no obra en su poder más información que la facilitada -y no existe razón alguna para poner en duda tal afirmación-, la única decisión que cabe adoptar a este Consejo es desestimar la reclamación (…)».

La futura reforma de la Ley de transparencia debe imponer la obligación de publicar de forma activa en los portales de transparencia la agenda de los responsables públicos con un determinado contenido mínimo. De esta manera, además de denunciar el posible incumplimiento, también se podrá solicitar su acceso cuando no se publique porque la entidad pública deberá tener o estar en posesión de dicha información.

Afortunadamente, los legisladores autonómicos han sido mucho más ambiciosos y han contemplado la obligación de publicar las agendas de los responsables públicos. Y además, se ha producido una notable mejoría en la evolución temporal de la aprobación de las distintas nomas, publicándose cada vez más información.

Así, por ejemplo, el artículo 55.1.c) de la Ley catalana 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, impuso la obligación de publicar en el portal de transparencia la agenda oficial de los altos cargos, sin más detalles. En el mismo sentido, el artículo 9.3 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.

Por su parte, el artículo 14.1.i) de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dio un paso más añadiendo la obligación de que las agendas de los altos cargos se mantengan públicas, al menos, durante un año. El artículo 20.2.b) de la Ley Foral de Navarra 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, amplia la obligación de mantener publicadas las agendas durante todo el mandato.

Dando un paso más adelante, incrementando el ámbito subjetivo y objetivo de la agenda, el artículo 6.2.i) de la Ley asturiana 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés, impone la obligación de publicar las agendas, no solo de los altos cargos, sino también del personal directivo y titulares de los órganos de apoyo o asistencia, definiendo el concepto de agenda: «la relación de actividades que se desarrollan, incluyendo reuniones celebradas, dentro o fuera de espacios oficiales, eventos públicos en que se participe y cualesquiera otras que tengan relación con el desempeño de la función».

En esta línea de incrementar la información de las agendas a publicar en el portal de transparencia, los artículos 10.2.e) y 10.4 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, señalan que deberán publicarse «las agendas completas de trabajo y de reuniones de los responsables públicos», añadiendo que, una vez celebrada la reunión o audiencia, y esto es lo realmente importante en mi opinión, se incluirá además «la relación tanto de informes como de otros documentos aportados relativos a las materias tratadas». Y dicha información «deberá mostrarse durante al menos 4 años, incluyendo cuando sea posible el histórico de cambios que haya podido sufrir durante este período y poniendo a disposición la información anterior».

Aunque se refiere solo a la «relación de informes y documentos» y no tanto al contenido concreto de los mismos, ya es un importante avance con respecto a las restantes legislaciones autonómicas aprobadas hasta el momento.

Con posterioridad a la Ley de transparencia de la Comunidad de Madrid, se acaba de aprobar la Ley valenciana 1/2022, de 13 de abril, que no ha incrementado la información a publicar en el portal de transparencia, ya que solo exige «la fecha, la descripción y la ubicación del acto o reunión, teniendo que publicarse con la suficiente antelación».

En mi opinión, y para concluir, desde el punto de vista del control o escrutinio de los poderes públicos, no es suficiente saber que un alto cargo se ha reunión tal día con una determinada persona, empresa o asociación para tratar sobre un asunto descrito de forma genérica o indeterminada.

Es necesario conocer el contenido concreto de las cuestiones específicas tratadas en dicha reunión o de la documentación entregada y que obra en poder de la entidad pública. Sin esa información más concreta es imposible ejercer un adecuado control.

Principales novedades de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Generalitat Valenciana

En el Diario Oficial de la Comunitat Valenciana de fecha 22/4/2022, aparece publicada la Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Generalitat, aprobada por el Pleno de Les Corts Valencianes de fecha 31/3/2022 (Diario Oficial de Les Corts 13/4/2022).

La entrada en vigor de la nueva Ley 1/2022 se producirá a los 20 días desde su publicación, salvo las obligaciones de publicidad activa, que tendrá lugar dentro de un año.

La Ley 1/2022 viene a sustituir a la anterior Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana, manteniéndose en vigor hasta que no sea derogado expresamente el Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consell, que desarrollaba la citada Ley 2/2015.

Los principales comentarios que comparto sobre la nueva Ley 1/2022, son los siguientes:

  • Reflexión general: inexistencia de preámbulo o exposición de motivos.

Se echa en falta una explicación sobre las razones que justifican la aprobación de la nueva norma, lo que ha funcionado bien o mal de la anterior regulación y las novedades que incorpora.

Y sorprende aun más cuando el artículo 59 de la nueva Ley 1/2022, dedicado a los principios de buena regulación normativa, impone la obligación de justificar en la exposición de motivos o en el preámbulo de los anteproyectos de ley y de los proyectos de reglamento, el cumplimiento de los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

La nueva Ley 1/2022, de transparencia y buen gobierno, debe tener un preámbulo o exposición de motivos en la que se exprese la voluntad del legislador para que pueda servir de criterio interpretativo del articulado normativo.

  • Aspectos positivos:

Principios destacados (artículo 2): transparencia máxima (las excepciones son restringidas y solo las previstas en norma con rango de Ley (art. 7.2); transparencia desde el diseño; comprensibilidad y claridad (lenguaje claro); veracidad (se garantizará que se debe verificar su autenticidad, fiabilidad, integridad y disponibilidad); gobierno abierto (relación y diálogo permanentes y bidireccionales); integridad (imparcialidad, objetividad, honestidad y comportamiento ético ausente de arbitrariedad); buen gobierno (las autoridades y el personal deben actuar con transparencia, eficacia, eficiencia, calidad, equidad (garantizando la rendición de cuentas y la buena administración).

Posibilidad de imponer multas coercitivas a los concesionarios de servicios públicos, contratistas y beneficiarios de subvenciones, si no suministran la información requerida por la Administración. (artículo 5.3). La multa oscilará de 100 a 1.000 euros y será reiterada por periodos de quince días hasta su cumplimiento.

El total de la multa no puede exceder del 5 % del importe del contrato, subvención o instrumento administrativo que habilite para el ejercicio de las funciones públicas o la prestación de los servicios y, si en este instrumento no figurara una cuantía concreta, la multa no excederá de 3.000 euros.

Obligación de adoptar políticas de gestión integral de los documentos y de la información, diseñando e implementando los sistemas y las medidas técnicas necesarias para garantizar la interoperabilidad, la seguridad, la integridad, la conservación, la accesibilidad y la recuperación de la información, así como la integración de conjuntos de datos públicos para su reutilización.

Los archivos públicos que forman parte del Sistema Archivístico Valenciano están sujetos a los principios establecidos en esta ley (artículo 8).

Protección de los datos personales desde el diseño y por defecto. Cuando se solicite información pública que contenga datos de carácter personal, el régimen aplicable es el previsto en la normativa aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública, y supletoriamente, en la normativa general de protección de datos (artículo 9).

Elaboración de versiones sencillas: la información a publicar en el portal de transparencia se acompañará de las descripciones adicionales necesarias para su interpretación (texto, tablas, gráficos o diagramas interactivos) y se elaborarán representaciones gráficas o versiones específicas más sencillas de la información que, por su naturaleza o contenido, resulte más compleja (artículo 11.1).

Respecto al Portal de Transparencia de la Administración de la Generalitat Valenciana, se contempla, como novedades, la obligación de publicar la siguiente información (artículo 14):

  • Los acuerdos adoptados por el Consell, sin perjuicio del carácter secreto de las deliberaciones y votos y, con carácter previo, el orden del día previsto de las sesiones.
  • Información sobre las listas de espera de acceso a los servicios públicos esenciales, incluyendo el tiempo medio de espera.
  • Las convocatorias y la adjudicación de plazas en centros educativos públicos y concertados, sin que en ningún caso se puedan identificar a personas menores de edad.
  • Las convocatorias y la adjudicación de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública y el resultado de estas, sin que en ningún caso se puedan identificar a personas que se encuentren en situaciones de especial vulnerabilidad.
  • Información sobre las prestaciones, el impacto, la planificación y la evaluación del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.
  • Los estudios e informes de evaluación de las políticas públicas y de calidad de los servicios públicos, con especial atención a aquellos que tengan más impacto en la ciudadanía.
  • El plan estratégico o de gobierno que determine su programa de actuación durante la correspondiente legislatura, y el grado de cumplimiento de compromisos.
  • El seguimiento del grado de cumplimiento de las resoluciones aprobadas por las Corts Valencianes que afecten al Consell.
  • Las agendas institucionales y de trabajo de los Altos Cargos y asimilados, que deben contener, al menos, la fecha, la descripción y la ubicación del acto o reunión, teniendo que publicarse con la suficiente antelación.
  • Los informes de evaluación de la normativa vigente.
  • El plan anual normativo.
  • El resultado de las consultas y audiencias públicas planteadas durante la elaboración de normas, incluyendo la valoración de las alegaciones formuladas.
  • Los documentos que se sometan a consulta pública o en un periodo de información pública durante su tramitación, así como las alegaciones que se realicen durante este trámite y el informe de valoración de las alegaciones formuladas.
  • Las resoluciones administrativas y judiciales que puedan tener relevancia pública y las resoluciones judiciales definitivas.
  • La relación de sistemas algorítmicos o de inteligencia artificial que tengan impacto en los procedimientos administrativos o la prestación de los servicios públicos con la descripción de manera comprensible de su diseño y funcionamiento, el nivel de riesgo que implican y el punto de contacto al que poder dirigirse en cada caso, de acuerdo con los principios de transparencia y explicabilidad.
  • El informe de participación de los grupos de interés en los procesos de elaboración de normas, cuando exista, a fin de determinar su huella normativa, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa que regula la actividad de los grupos de interés.
  • En relación con el adjudicatario de un contrato público, se publicará información sobre su titularidad real, entendida de acuerdo con la definición que establece la normativa en materia de prevención del blanqueo de capitales, en las condiciones que permita la normativa que regula el Registro de Titularidades Reales. También se tiene que publicar el grado de cumplimiento de las obligaciones sociales, medioambientales y laborales.
  • Las resoluciones de derecho de acceso a la información pública. Información estadística sobre el derecho de acceso a la información pública, con indicación del número de solicitudes recibidas y el
    sentido de la resolución. La información solicitada con mayor frecuencia al amparo de
    derecho de acceso a la información pública.

Se contempla la posibilidad de un procedimiento simplificado para facilitar el acceso a la información pública, condicionado a su desarrollo reglamentario: se podrá regular un procedimiento simplificado cuando la solicitud sea estimatoria, no afecte terceras personas ni sea de aplicación ningún límite al acceso (artículo 34.5 Ley 1/2022).

El plazo de un mes para resolver empieza a contar desde el registro de entrada de la solicitud en la Administración u organismo competente (artículo 34.1 Ley 1/2022), no desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver (artículo 20.1 Ley 19/2013), por lo que, de esta manera, se pone fin a la injusticia que suponía para la persona solicitante ver cómo su solicitud peregrinaba de departamento a departamento, sin que empezara a contar el plazo porque todavía no había sido recibido por el órgano competente para resolver.

El artículo 34.1 de la Ley 1/2022, se coloca en la línea del artículo 33.1 de la Ley catalana 19/2014, de transparencia, en la que también el plazo de un mes empieza a contar desde el día siguiente al de la recepción de la solicitud.

El Consejo de Transparencia puede imponer multas coercitivas para que sus resoluciones ejecutivas se cumplan por la Administración. Se trata de una medida muy necesaria para evitar el incumplimiento de las resoluciones del Consejo. La multa oscilará de 100 a 1.000 euros y será reiterada por periodos de quince días hasta su cumplimiento (artículo 38.6 Ley 1/2022).

Se contempla un procedimiento de mediación ante el Consejo de Transparencia (artículo 39 Ley 1/2022), en idéntico sentido que el previsto en el artículo 42 de la Ley catalana 19/2014, de transparencia. La duración máxima del procedimiento de mediación es de un mes. Si no se llega a un acuerdo, continuará la tramitación ordinaria de la reclamación.

La Administración de la Generalitat deberá aprobar un Plan Estratégico sobre Transparencia, cuyo cumplimiento deberá ser evaluado anualmente (artículo 46 Ley 1/2022). Los informes de evaluación y el Plan Estratégico se publicarán en el Portal de Transparencia.

Modificación del Consejo de Transparencia: de las 5 personas integrantes sin dedicación exclusiva (artículo 41 de la Ley 2/2015), se pasa a un total de 3 personas, elegidas por mayoría de 3/5 de Les Corts, entre profesionales de reconocido prestigio con más de 10 años de experiencia profesional. El mandato será por 5 años, renovables por una sola vez (artículo 49 Ley 1/2022).

Si bien es cierto que el hecho de tener dedicación exclusiva es positivo para mejorar la capacidad de trabajo del Consejo, no lo es menos que la limitación salarial como director general puede resultar disuasorio para profesionales de prestigio.

El Consell debe elaborar y aprobar, durante los seis primeros meses de su mandato, el plan de gobierno de la legislatura, cuyo informe de seguimiento deberá publicarse cada 6 meses en el Portal de Transparencia (artículos 57 y 58 Ley 1/2022).

  • Aspectos negativos:

Retroceso en la publicidad activa de las entidades locales: el artículo 10.2 rebaja sustancialmente las obligaciones de difundir información a través del portal de transparencia de las corporaciones locales valencianas, al indicar que serán las previstas en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 19/2013.

El artículo 9 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, había supuesto un importante avance al incrementar notablemente las obligaciones de las entidades locales respecto a la Ley estatal 19/2013. No se sabe por qué se ha producido este paso atrás.

Posibles retrasos por la necesidad de recabar un informe del Delegado de Protección de Datos: con carácter general, el artículo 9.5 de la Ley 1/2022 permite al órgano o entidad al cual se haya solicitado la información pública pedir un informe al Delegado de Protección de Datos si lo estima conveniente cuando tenga dudas razonables.

Si no se hace un uso selectivo de esta facultad, es posible que se generen retrasos en el acceso a la información pública. Como la nueva Ley 1/2022 no dice nada sobre el plazo de emisión del informe y sus efectos, habrá que aplicar el plazo general de 10 días, y si no se emite en dicho plazo, se continuará el procedimiento (artículo 80 Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

Publicación desordenada de los contratos menores en el Portal de Transparencia: el artículo 20.1.r) de la Ley 1/2022 no contempla la obligación de ordenar dichos contratos por la identidad del adjudicatario, lo que es fundamental para detectar fácilmente incumplimientos legales. No obstante, esta obligación está prevista en el artículo 63.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que es legislación básica del Estado de preferente aplicación.

Ampliación de la necesidad de trasladar la solicitud a otros órganos: el artículo 33.2 de la Ley 1/2022 extiende, en mi opinión, indebidamente, la obligación contemplada en el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de remitir la solicitud de acceso a la información pública a otros órganos, aunque no la hayan elaborado o generado íntegramente o en la parte principal, o únicamente también tengan dicha información, para que decidan sobre el acceso en la parte que les corresponda.

¿Qué sentido tiene que otra Administración, que simplemente tenga también la información pública, y no la haya ni siquiera generado o elaborado o lo haya hecho en una parte no principal, se tenga también que pronunciar sobre el derecho de acceso? Considero que es un retroceso importante.

Además, la Ley 1/2022 no indica el plazo en el que deberá contestar el otro órgano o administración, ni el sentido de su falta de respuesta, por lo que entiendo que el plazo será el general de 10 días y que el procedimiento deberá continuar si no se emite en dicho plazo (artículo 80 Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). De lo contrario, si el órgano o administración requerido no se pronuncia, se generará una suspensión indefinida del procedimiento, lo que no es de recibo para el ciudadano.

El Consejo de Transparencia no puede iniciar, tramitar y resolver el procedimiento sancionador. Como en la Ley 2/2015, sólo puede pedir la incoación del procedimiento sancionador, de manera que la propia Administración incumplidora es la que sigue teniendo la competencia para sancionarse así mismo, lo que obviamente nunca sucederá (artículo 38.8 Ley 1/2022).

No se puede presentar una reclamación ante el Consejo de Transparencia contra las resoluciones expresas o presuntas de las instituciones recogidas en el Estatuto de Autonomía: Las Corts Valencianes, el Síndic de Greuges, la Sindicatura de Comptes, el Consell Valencià de Cultura, la Acadèmia Valenciana de
la Llengua, el Comitè Econòmic i Social y el Consell Jurídic Consultiu.

En estos casos, la persona solicitante tiene que interponer un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

En mi opinión, se trata de un injustificado privilegio que dificulta en exceso a la ciudadanía la posibilidad de exigir transparencia y rendición de cuentas, precisamente, a instituciones estatutarias muy relevantes que deberían dar ejemplo sometiéndose a un mayor control social.

El incumplimiento de las normas de Buen Gobierno e Integridad Pública (códigos éticos y de conducta) debería ser sancionado por el Consejo de Transparencia, no por la propia Administración incumplidora (artículo 76 Ley 1/2022), lo que resulta muy difícil, por no decir casi imposible. Estas normas no deben ser un brindis al sol.

La aprobación de una nueva Ley constituye una magnífica ocasión para incorporar todas las mejoras posibles en la correspondiente regulación. De lo contrario, el nuevo instrumento normativo no resulta eficaz para solucionar los problemas reales y genera frustración a la ciudadanía.

El impune incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa en los portales de transparencia

El artículo 9 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, atribuye al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) la competencia para controlar el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa por parte de la Administración General del Estado, es decir, fiscalizar si la Administración estatal publica correctamente o no en el Portal de Transparencia toda la información exigida legalmente.

El CTBG puede dictar resoluciones en las que se establezcan las medidas que sea necesario adoptar para lograr el cese del incumplimiento, así como el inicio de las actuaciones disciplinarias que procedan.

Sin embargo, esta importante competencia no es ejercida actualmente por el CTBG, al igual que por la gran mayoría de los consejos, comisiones o comisionados autonómicos de transparencia, por dos razones: a) por falta de medios personales, y b) por no haberse aprobado el correspondiente procedimiento para ejercer esta competencia en el reglamento de desarrollo de la Ley de transparencia -las únicas dos comunidades autónomas que han aprobado un reglamento de desarrollo de la Ley de transparencia han sido, hasta el momento, la Comunidad Valenciana y Cataluña.

Como se sabe, más de 8 años después, todavía no se ha aprobado el reglamento de la Ley 19/2013, por lo que el CTBG no puede adoptar ninguna medida para evitar el incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa.

Esta pasividad en la aprobación del Reglamento de desarrollo de la Ley de transparencia es la que ha impedido al CTBG adoptar alguna medida en el caso resuelto por la Resolución nº 588, de fecha 19/1/2022.

Una persona solicitó al Ministerio de Trabajo información acerca de los Masters cursados por la Ministra, ya que en la página oficial de «La Moncloa», aparecía que había cursado los siguientes masters: Máster en Recursos Humanos, Máster en Relaciones Laborales y Máster en Urbanismo. Concretamente, se solicitaba la fecha en que se cursó dichos masters, el organismo que los impartía y la Universidad adscrita a dichos masters.

El Ministerio de Trabajo contestó que la información relativa al currículum vitae de la Vicepresidencia Tercera y Ministra de Trabajo y Economía Social está accesible en la página web del Ministerio y en el Portal de Transparencia de la Administración General del Estado.

La persona solicitante presentó una reclamación ante el CTBG porque la información sobre los masters había desaparecido de la página oficial de «La Moncloa» y también fue modificada del Portal de Transparencia.

La persona interesada entendía que se podía haber cometido un delito de falsedad documental, tipificado en el artículo 390 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y una infracción grave del artículo 9.1 de la Ley 19/2013, de transparencia, y consideraba que el CTBG debía investigar la manipulación de estos datos, así como que hubieran aparecido en distintos portales de las administraciones públicas y sean modificados con posterioridad y no hayan sido verificados previamente por los canales públicos habilitados para ello.

El CTBG resuelve que no procede facilitar la información sobre unos masters que han desaparecido de la página oficial de «La Moncloa» porque no figuraban en el currículum oficial de la Ministra y, por tanto, no se han cursado.

Respecto a la realización de la investigación solicitada, el CTBG contesta lo siguiente:

«(…) el Consejo no tiene atribuidas potestades investigadoras ni sancionadoras que pueda ejercitar en este ámbito, estando además la limitada previsión del artículo 9 de la LTAIBG invocada por la reclamante huérfana del desarrollo reglamentario que allí se exige para establecer el procedimiento a seguir (…)».

Este caso real pone de manifiesto la necesidad de mejorar el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa en los portales de transparencia, sedes electrónicas o páginas web, mediante la adopción de las siguientes cuatro medidas:

a) PRIMERO: Aprobar el Reglamento de desarrollo de la Ley 19/2013 de transparencia, que permita al CTBG investigar el incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, estableciendo el procedimiento que debe seguir el CTBG y las medidas que pueda adoptar para el cese del incumplimiento y el inicio de las actuaciones disciplinarias que procedan. De lo contrario, se mantiene la absoluta impunidad actual.

b) SEGUNDO: Comprobar la veracidad de la información que se publica en los portales oficiales de la Administración General del Estado. No se puede publicar información en los canales de comunicación oficial sin verificar, previamente, si la información es real o correcta. Como ha sucedido en el caso comentado, no es de recibo que aparezcan en diferentes páginas web oficiales distintos currículums vitae de una persona tan importante como una Ministra. Alguien debe verificar y comprobar la autenticidad de la información.

c) TERCERO: Imponer la obligación de informar sobre los datos suprimidos y la fecha de su eliminación, con la finalidad de dejar en la página web una huella de dichas modificaciones. No es admisible que la información publicada en las páginas web oficiales pueda aparecer y desaparecer de un día para otro sin dejar el más mínimo rastro.

d) CUARTO: Tipificar en una norma con rango de Ley las sanciones que se pueden imponer a las autoridades y funcionarios responsables, atribuyendo la potestad sancionadora, no a la propia entidad pública incumplidora, sino al CTBG, ya que, si se mantiene la situación actual, estas conductas quedarán sin sanción alguna.

En mi opinión, los portales de transparencia, páginas web o sedes electrónicas oficiales no son plataformas donde se pueda publicar información sin comprobar su veracidad y corrección, ni tampoco alterarla o modificarla como se quiera.

Es importante recordar que no se puede alterar un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial, ni tampoco simular un documento de manera que induzca a error sobre su autenticidad, ni suponer la intervención en un acto de personas que no la han tenido o atribuirles declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho, ni tampoco, obviamente, faltar a la verdad en la narración de los hechos.

En dichas plataformas se publican documentos electrónicos oficiales y, al igual que sucede con el delito de falsedad documental tipificado en los artículos 390 a 394 del Código Penal, el bien jurídico protegido es la confianza de los ciudadanos e instituciones en los documentos como medios de prueba.

Este es uno de los grandes fallos del sistema legal de publicidad activa. Si ninguna autoridad o funcionario público es responsable de que la información publicada en las páginas web, portales de transparencia o sedes electrónicas oficiales sea veraz y cierta, es decir, haya sido verificada o comprobada por alguien, la ciudadanía no puede confiar en que los datos y documentos publicados sean los reales y auténticos. No se puede pedir un acto de fe.

En ocasiones, los medios de comunicación se han echo eco de contratos que aparecen publicados en el portal de transparencia con un determinado contenido y que luego desaparecen por arte de magia o vuelven a aparecer al cabo de unos días con un contenido diferente, al igual que los currículums vitae, subvenciones, informes, resoluciones, etc.

El portal de transparencia desprecia a los solicitantes del ingreso mínimo vital

Por si no fuera suficiente el sufrimiento que tienen las personas que no llegan a final de mes y no saben nada sobre cuándo van a cobrar la ayuda del «ingreso mínimo vital», el Portal de Transparencia se encarga de darles una buena bofetada a quienes se atreven a preguntar, al publicar este aviso:

«AVISO: INGRESO MÍNIMO VITAL (IMV). De acuerdo con la disposición adicional 1ª.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. En este sentido, la solicitud de información de un expediente personal presentada a través del Portal de la Transparencia no podrá ser atendida por esa vía y no se podrá ofrecer información sobre el estado de tramitación del Ingreso Mínimo Vital (IMV). La información sobre los canales para dirigirse al INSS se explican en este enlace».

No me parece de recibo este aviso. En mi opinión, es ilegal. Precisamente, la normativa reguladora del procedimiento para el ingreso mínimo vital es la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en cuyo artículo 53.1.a) se reconoce el siguiente derecho a los solicitantes de dicha ayuda:

«(…) los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos:

a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados (…) quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso (…)».

La Orden HAP/1949/2014, de 13 de octubre, regula el Punto de Acceso General de la Administración General del Estado (AGE) y crea su sede electrónica, considerándose como la sede central de la AGE, a través de la cual se podrá acceder a los procedimientos y servicios entre dicha Administración y los ciudadanos (artículo 8.1).

Posteriormente, a través de la Orden TFP/303/2019, de 12 de marzo, se crearon las Subsedes Electrónicas del Portal Funciona y del Portal de la Transparencia, como sedes electrónicas derivadas de la Sede Electrónica del Punto de Acceso General de la Administración General del Estado.

Pues bien, a pesar de que el Portal de Transparencia es una Subsede Electrónica de la Sede Electrónica del Punto de Acceso General de la AGE, no se admiten los escritos que presentan los solicitantes del ingreso mínimo vital para obtener información sobre el estado de tramitación de su ayuda para saber cuándo van a cobrarla. Se dice literalmente: «no podrá ser atendida por esa vía y no se podrá ofrecer información».

En mi opinión, el aviso publicado en el Portal de Transparencia sobre los solicitantes del ingreso mínimo vital es ilegal por incumplir el derecho reconocido a los interesados a conocer el estado de tramitación de su expediente, a través de la Sede Electrónica del Punto de Acceso General de la AGE, en este caso, a través de la Subsede Electrónica del Portal de Transparencia (artículo 53.1.a) de la citada Ley 39/2015).

Cualquier persona que ha solicitado el ingreso mínimo vital debería poder informarse sobre el estado de tramitación de la ayuda, presentando las solicitudes o escritos a través del Portal de Transparencia.

A mayor abundamiento, el artículo 16.4.a) de la repetida Ley 39/2015, dispone lo siguiente:

«Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse: a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1.»

Es sorprendente cómo se complica la vida a las personas más necesitadas y vulnerables. La gravedad de la situación provocada por la pandemia de la Covid-19 está poniendo en grave riesgo de exclusión social a una ingente cantidad de personas que no tienen dinero para cubrir las necesidades más básicas.

Estas personas presentan escritos en el Portal de Transparencia porque el propio nombre del portal les lleva a pensar que allí les informarán, serán transparentes y les dirán cuándo van a poder cobrar la ayuda.

En lugar de admitir estos escritos y remitirlos al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) -encargado de tramitar dichas ayudas-, la burocracia sale a la luz, incumpliendo el derecho reconocido en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, al rechazarlos y advertir que no se les va a informar.

Este aviso y esta forma de proceder no solo ignora y desprecia las elementales necesidades de las personas, sino que es ilegal e impropio de un Estado Social. Mucha vergüenza ajena.

Comentarios a la Nota del Portal de Transparencia (17/4/2020): se confirma el apagón informativo sobre el Covid-19 durante el estado de alarma

El Ministerio de Política Territorial y Función Pública, a través de la Dirección General de Gobernanza Pública, ha colgado en la página principal del Portal de Transparencia una Nota Informativa de fecha 17/4/2020. 

Se trata de un documento de 4 páginas que viene a confirmar, en mi opinión, dos hechos importantes:

a) Que no se están publicados ni se van a publicar durante el estado de alarma los contratos de emergencia adjudicados por los distintos Ministerios, sobre todo, el de Sanidad y Transportes. Siguen ocultos.

Sorprende que, como si fueran compartimentos estancos de distintas Administraciones públicas, no se haga ninguna referencia a la Nota Informativa de la Junta de Consultiva de Contratación Pública del Estado, publicada en la página web del Ministerio de Hacienda, que recuerda la obligación de publicar todos los contratos, incluidos los de emergencia, en el perfil del contratante y, en consecuencia, en los portales de transparencia.

Conviene destacar que el Portal de Transparencia no se ha cerrado. Es decir, se puede acceder al mismo y, lógicamente, a toda la información que ya publicaba con anterioridad al estado de alarma. El Portal de Transparencia no ha sido vaciado de contenido.

Lo que sucede es que los contratos de emergencia adjudicados con motivo del Covid-19 por los distintos Ministerios, no aparecen publicados en el Portal de Transparencia, como obliga el artículo 8.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 

b) Que las resoluciones de todas las solicitudes de acceso a la información pública presentadas por la ciudadanía están suspendidas, incluidas las que tienen por objeto acceder a la información relacionada con la gestión de los hechos justificativos del estado de alarma, es decir, con la gestión del COVID-19.

Además de todo ello, en dicha nota informativa se efectúan 3 consideraciones que merecen ser comentadas brevemente:  

a) Por un lado, se traslada la responsabilidad al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ya que, según se dice, se le comunicó la suspensión y no dijo nada, entendiendo su silencio como favorable.

Se indica lo siguiente: «se comunicó mediante correo de fecha 18 de marzo de 2020 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sin indicaciones en contra, por su parte, como órgano supervisor en la materia».

No obstante, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno acaba de pronunciarse pidiendo que el Gobierno conteste a los ciudadanos, según lo ha declarado en su cuenta de twitter

b) Por otro lado, en dicha Nota Informativa (apartado 4 de la página nº 3) se dice que «si se notificase la resolución y se abriese con ello el plazo de reclamación se estaría limitando el derecho de defensa de los interesados«.

No es cierto. Si se entiende que los plazos están suspendidos, no solo están suspendidos los plazos para resolver y notificar las resoluciones derivadas de las solicitudes de acceso a la información, sino también el plazo para presentar la posterior reclamación. Esta argumentación es absurda. No tiene ningún sentido.

Lo razonable sería que los Ministerios adoptaran la decisión de no suspender los plazos para resolver y notificar las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información pública del Covid-19, ni tampoco, obviamente, la posterior reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ni, desde luego, la obligación de publicar los contratos de emergencia en el Portal de Transparencia.

Y la Administración General del Estado puede adoptar esta decisión. Se lo permite el apartado 4 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, por el que se declaró el estado de alarma, ya que dice literalmente lo siguiente:

«(…) las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma (…)».

Solo falta lo más importante, la voluntad de querer continuar con la tramitación de los procedimientos. Y esa voluntad, de momento, brilla por su ausencia.

c) Y, finalmente, por otra parte, en el apartado 5 de la página nº3 de la Nota Informativa, se reconoce expresamente la suspensión del derecho de acceso a la información pública, sin detallar cuál es la razón de interés público que justifica dicha suspensión. Se dice literalmente:

«Nos encontramos ante una suspensión temporal vinculada al estado de alarma. Las
unidades de transparencia están trabajando de forma activa en la tramitación interna de las solicitudes para evitar que se produzca acumulación y para estar en disposición de responder lo antes posible«.

En el estado de alarma no se pueden suspender derechos fundamentales.

Cuando se suspende el derecho de acceso a la información pública, se está suspendiendo también derechos fundamentales: a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión (art. 20.1.d), a participar en los asuntos públicos (art. 23.1) y a acceder a la información pública cuando lo ejercita un cargo electo (concejal, diputado o senador). Lo dijo claramente el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 83/2016, de 28 de abril.

Además, si la Administración General del Estado y el conjunto de entidades del sector público están teletrabajando durante el estado de alarma y, como se reconoce en la Nota Informativa, tramitando a nivel interno las solicitudes de acceso a la información, surgen muchas preguntas:

– ¿Por qué se ha suspendido la resolución y notificación a los interesados?. 

– ¿Qué problema existe para informar a la ciudadanía «durante» el estado de alarma, en lugar de hacerlo sólo «después», una vez que haya pasado el estado de alarma?.

– ¿Quién asegura que las resoluciones serán favorables y se entregará la información rápidamente?.

– Y si se deniegan las solicitudes o no se contestan, ¿cuántos meses o años tendrán que pasar para poder acceder a la información tras agotar todas las reclamaciones y recursos judiciales posibles?

– ¿Qué razones de interés público justifican este apagón informativo?. 

Lógicamente, a nadie se le escapa que no es lo mismo denegar el acceso «durante» el estado de alarma, con tantas víctimas mortales y con la opinión pública muy sensible, que denegarlo «después» del estado de alarma, cuando esa negativa puede pasar más desapercibida varios meses después y el interés público ser distinto. 

Finalmente, si alguien aun tuviera alguna duda interpretativa sobre las cuestiones comentadas, lo procedente sería modificar cuanto antes dicho Real Decreto de alarma para aclarar y decir expresamente que deberán tramitarse y resolverse todas las solicitudes de acceso a la información pública relacionadas con el Covid-19, así como deberán publicarse de inmediato todos los contratos de emergencia adjudicados por los distintos Ministerios y entidades públicas. Esa solución es muy sencilla y rápida.

Lejos de ello, en mi opinión, esta nota informativa viene a confirmar la imposibilidad de acceder a la información pública durante el estado de alarma respecto a los hechos relacionados con la gestión del Covid-19, bien mediante la presentación de solicitudes, que no se resuelven, bien mediante la publicación de los contratos de emergencia adjudicados por los distintos Ministerios.

Todavía no ha transcurrido el estado de alarma y seguimos sin aprender lo importante. Suspendemos el derecho de acceso a la información pública durante el estado de alarma, precisamente cuando más falta hace, en lugar de potenciarlo y facilitar el rápido acceso a la misma por parte de los periodistas y medios de comunicación que conforman la opinión pública libre e informada.

Estamos ante una oportunidad inmejorable para mejorar nuestra democracia, haciéndola más justa y transparente, y la estamos desperdiciando conscientemente. Qué pena. 

portal

El estado de alarma no suspende los portales de transparencia ni la obligación de publicar los contratos de emergencia

La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado ha publicado una nota informativa para aclarar que el estado de alarma declarado por el coronavirus no ha suspendido la obligación de publicar en el perfil del contratante ni, por extensión, en el portal de transparencia, los contratos tramitados por el procedimiento de emergencia.

En la primera versión del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, el apartado cuarto de la disposición adicional tercera, relativa a la «suspensión de plazos administrativos», decía lo siguiente:

«La presente disposición no afectará a los procedimientos y resoluciones a los que hace referencia el apartado primero, cuando estos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma».

Sin embargo, tan solo 4 días después, el 18/3/2020, se modifica dicho apartado cuarto en el siguiente sentido:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios».

Dicho en otras palabras, en la primera redacción, quedaba muy claro que la Administración seguía obligada a tramitar los procedimientos y resoluciones referidas a situaciones relacionadas con los hechos justificativos del estado de alarma.

Por el contrario, con la segunda redacción ahora vigente, la Administración ya no está obligada a continuar con dicha tramitación. Es más, los procedimientos quedan paralizados y son las entidades públicas quienes tienen la facultad («podrán acordar») la continuación, es decir, si quieren voluntariamente.

Con apoyo en esta facultad, han aparecido noticias en los medios de comunicación denunciando la suspensión de los portales de transparencia, así como, por ejemplo, la suspensión de la obligación del Ministerio de Sanidad de publicar los contratos tramitados por el procedimiento de emergencia en el perfil del contratante o en el Portal de Transparencia del Estado.

En este contexto, la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado ha publicado una nota informativa saliendo al paso de estas equivocadas interpretaciones, recordando la necesidad de publicar los contratos tramitados de emergencia en el perfil del contratante y, por tanto, en los portales de transparencia:

«La LCSP no recoge, en cambio, especialidades para estos contratos en relación a la publicidad de los actos de adjudicación y formalización en el perfil de contratante del órgano de contratación respecto al régimen de publicidad previsto con carácter general por los artículos 151.1 y 154.1 de la LCSP. La publicación en estos casos deberá limitarse, no obstante, a lo que resulte pertinente teniendo en cuenta que no existe un procedimiento previo con los trámites habituales. En este sentido cobran importancia, por ejemplo, aspectos como los siguientes: la justificación del procedimiento utilizado para la adjudicación, la mención del objeto del contrato, el precio de adjudicación o la identidad del contratista.

Tampoco existe previsión alguna que excepcione la publicación en los periódicos oficiales que corresponda conforme al artículo 154 LCSP de la formalización de estos contratos. En particular, dicho artículo prevé:

– Respecto a los contratos sujetos a regulación armonizada: el anuncio de formalización deberá publicarse, además, en el Diario Oficial de la Unión Europea.
– Respecto a los contratos celebrados por la Administración General del Estado, o por las entidades vinculadas a la misma que gocen de la naturaleza de Administraciones Públicas: el anuncio de formalización se publicará en el Boletín Oficial del Estado».

La pregunta es obligada. ¿Qué ha pasado en tan solo 4 días para que los procedimientos y resoluciones referidas a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma no quedaran suspendidos y, ahora, por el contrario, queden paralizados y sea la Administración la que voluntariamente decida o no su continuación? ¿Qué razón de interés público lo justifica?.

Esta interpretación conduce a un resultado absurdo y debe ser rechazada. No puede ser que cuando más transparencia es necesaria para generar confianza a la ciudadanía, menos transparencia exista. Esta interpretación no puede utilizarse para paralizar las solicitudes de acceso a la información pública presentadas antes y durante el estado de alarma o para suspender la publicación de información en los portales de transparencia, concretamente, los contratos adjudicados mediante el procedimiento de emergencia: la justificación del procedimiento utilizado para la adjudicación, la mención del objeto del contrato, el precio de adjudicación o la identidad del contratista.

Como expuse en el comentario anterior, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 83/2016, de 28 de abril, ha recordado que  la suspensión de derechos fundamentales solo se puede producir durante la declaración de los estados de excepción y sitio, pero no durante el estado de alarma en el que nos encontramos.

Si se considera que las solicitudes de acceso a la información pública y la obligación de publicar documentos en los portales de transparencia queda suspendida durante el estado de alarma, salvo que la entidad pública correspondiente decida libremente su continuación, quedarían vacíos de contenido los siguientes derechos fundamentales: a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión (art. 20.1.d), a participar en los asuntos públicos (art. 23.1) y a acceder a la información pública cuando lo ejercita un cargo electo (concejal, diputado o senador).

Aunque la nota informativa de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado que aparece publicada en la página web del Ministerio de Hacienda no parece muy oficial, ya que no está firmada por nadie, ni tiene fecha, ni tampoco se indica cuándo se colgó en la web, bienvenida sea para defender que la declaración del estado de alarma no suspende la obligación de publicar los contratos de emergencia en el perfil de contratante y, por extensión, en los portales de transparencia. Ahora hace falta que el Ministerio de Sanidad y el resto de entidades del sector público respeten la interpretación no vinculante de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado.

Es sorprendente que se declare un estado de alarma y en lugar de tranquilizar a la población incrementando la transparencia durante el mismo, se genere más alarma social atribuyendo a cada entidad pública la libertad para decidir si quieren o no seguir tramitando las solicitudes de acceso a la información pública o publicando los documentos en los portales de transparencia que estén estrechamente vinculados con hechos justificativos del estado de alarma (por ejemplo, solicitudes sobre la gestión de la lucha contra el coronavirus o los contratos de emergencia adjudicados).

Cuanto mayor es la información que se comparte con la ciudadanía, mayor es la confianza hacia las autoridades e instituciones públicas y menor es la alarma social que sufren los ciudadanos por no saber lo que sucede, por no saber la verdad.

Nota informativa de la Junta Consultiva de Contratacion Pública del Estado (Ministerio de Hacienda).