El acceso a la información pública incluye el derecho a saber si dicha información existe o no

Como es obvio, todas las personas que solicitan información no trabajan en las instituciones públicas. Por esta razón, es muy frecuente que no sepan con certeza si la información solicitada existe o no. Si la información existe y no concurre ningún límite legal o causa de inadmisión que lo impida, podrán obtener una copia de la misma. Sin embargo, en ocasiones, la Administración pública no contesta, no dice nada, por lo que ni siquiera sabemos si la información existe realmente o no.

En estos casos, cuando la Administración guarda silencio ante la solicitud de información pública presentada por una persona y tampoco dice nada en el plazo de alegaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno o institución autonómica análoga, la resolución de la reclamación no puede ser desestimatoria porque no se pueda obligar a la entrega de una información cuya existencia no consta.

Estas resoluciones desestimatorias son injustas y dejan al solicitante en una situación de absoluta indefensión, por las siguientes razones:

  • El ciudadano solicita una información pública que no solo no ha podido ver, sino que ni siquiera sabe si existe o no. En ocasiones, es importante saber si existe, con la finalidad, por ejemplo, de decidir el ejercicio de acciones legales contra la Administración pública.
  • La Administración no solo no contesta a la persona solicitante, incumpliendo con su obligación, sino que tampoco dice nada ante el organismo de tutela de la transparencia, de manera que, gracias a este inaceptable comportamiento, y sin mover ni un dedo, obtiene un premio fabuloso: la desestimación de la reclamación porque no se sabe si dicha información pública existe o no.

En mi opinión, cuando la Administración incumple con la obligación de contestar al ciudadano y, además, tampoco dice nada en la fase de alegaciones ante la institución de control de la transparencia, no puede obtener un beneficio de su propia torpeza. En estos casos, el organismo de control de la transparencia debe dictar una resolución estimatoria consiste en obligar a la Administración a decir si la información pública existe o no, ordenándole a que, en caso de existir dicha información y en la medida en que no ha opuesto ningún límite ni causa de inadmisión durante el plazo de resolución de la solicitud ni tampoco durante la fase de alegaciones ante la institución de control, entregue dicha información a la persona solicitante.

Veamos lo injusto de esta situación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), en su Resolución de fecha 15/12/2020 (R. 642/2020), desestima la reclamación presentada por una persona que había solicitado «una copia del acta de la reunión celebrada en el Ministerio de Sanidad en la que se decidió categorizar al SARS-CoV-2 como agente del grupo 2, de acuerdo al RD 664/1997, así como cualquier informe que haya derivado de la misma».

El Ministerio de Sanidad no contestó a la solicitud ni tampoco dijo nada ante el CTBG, quien desestima la reclamación afirmando que:

«(…) a nuestro juicio no resultan indicios suficientemente definitivos que demuestren de manera indubitada que realmente hubiera una reunión en el Ministerio de Sanidad el día 30 de enero de 2020 para encuadrar al virus SARS-CoV-2 en el grupo 2 de agentes biológicos (…) la reclamación ha de ser desestimada, al no haberse constatado la existencia de la información pública solicitada (…)».

Esta postura del CTBG «alimenta» el silencio de la Administración, quien sale muy bien parada de incumplir con sus obligaciones. Es más que probable que seguirá sin contestar al ciudadano, ni tampoco formulará alegaciones ante el CTBG, porque el resultado es inmejorable: el rechazo de la reclamación porque no se ha constatado la existencia de la información pública solicitada.

En este sentido, conviene mencionar la interesante Resolución del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana de fecha 15/02/2018, (expediente N° 24/2017), en la que el solicitante quería acceder a una acta de recepción de las obras y el Ayuntamiento contestaba lo siguiente, sin reconocer en ningún momento que dicha acta no existiera o hubiere existido:

“no tenía copia ni información sobre lo solicitado. Así pues ni la Secretaría general ni ningún servicio del Ayuntamiento cuentan con información o constancia de la existencia de la información solicitada a cuyo acceso tiene derecho el reclamante”.

El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana, estima la reclamación con el siguiente razonamiento:

“(…) Aunque pueda resultar una obviedad, puede entenderse que el derecho de acceso a la información da derecho a ser informado de la existencia o no de la información o documentos solicitados. Ello puede considerarse implícito del artículo 20.3° o del artículo 18.1° d y 20 de la Ley 19/2013.

No obstante, ni en la ley estatal ni la valenciana regula este particular (…) La negación de la existencia de la información por un sujeto obligado es una afirmación que debe hacerse con una relevante seguridad, puesto que su consecuencia obvia es la denegación radical del acceso a la información (…) Este Consejo ha resuelto otros supuestos en los que pese a que la Administración afirmaba la inexistencia de una información, con una simple búsqueda en internet la misma aparecía en la misma web de la institución (…)  en el presente supuesto el Ayuntamiento ha manifestado expresamente que no dispone de la información, así como ha exteriorizado una actividad diligente al respecto, al requerir la documentación solicitada por el reclamante a los diversos sujetos o servicios que podrían contar con la misma. Lamentablemente dicha documentación no aparece. Para la satisfacción del derecho de acceso a la información, el sujeto reclamante debe contar con la afirmación escrita por la Secretaría general así como por los diversos servicios y sujetos, de tal inexistencia de la información solicitada (…)”.

La Administración está obligada a dictar una resolución motivada en el plazo máximo de un mes. Si la información existe, debe entregarla, excepto que concurra algún límite o causa de inadmisión. Si la información no ha existido nunca o no existe porque se ha eliminado, debe también decirlo expresamente. Tenemos derecho no solo a ver la información pública, sino también a saber si la misma existe o no.

Las 3 ilegalidades cometidas en relación con el dictamen del Consejo de Estado y los fondos europeos

En el Preámbulo del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (Fondos Europeos), no se menciona el hecho de que este Real Decreto-ley se había sometido a dictamen del Consejo de Estado.

En la sesión del control al Gobierno que ha tenido lugar hoy en el Congreso de los Diputados, se ha exigido conocer el contenido de dicho dictamen, ya que no se ha hecho público.

PRIMERA ILEGALIDAD: EL REAL DECRETO-LEY 36/2020 OMITE DECIR QUE SE HA OÍDO AL CONSEJO DE ESTADO

El artículo 2.2 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, dispone lo siguiente:

«Las disposiciones y resoluciones sobre asuntos informados por el Consejo expresarán si se acuerdan conforme con el dictamen del Consejo de Estado o se apartan de él. En el primer caso, se usará la fórmula »de acuerdo con el Consejo de Estado»; en el segundo, la de »oído el Consejo de Estado».

Pues bien, como acabo de decir, el Real Decreto-ley 36/2020 incumple esta obligación, puesto que no menciona en ninguna parte del mismo que se ha oído al Consejo de Estado.

SEGUNDA ILEGALIDAD: NO SE REMITE EL DICTAMEN DEL CONSEJO DE ESTADO AL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

El artículo 26.7 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, relativo a la elaboración de normas con rango de Ley, señala que «se recabará el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente cuando fuera preceptivo o se considere conveniente».

En este caso, el Gobierno decidió voluntariamente recabar el dictamen del Consejo de Estado, cuyo contenido no fue conocido por los diputados con anterioridad a la sesión parlamentaria en la que se convalidó el referido Real Decreto-ley.

Sobre esta cuestión, se ha planteado la duda de si dicho informe facultativo del Consejo de Estado debería de haberse remitido al Congreso de los Diputados para que se hubiera podido leer con anterioridad a que los distintos grupos parlamentarios formularan su posicionamiento frente al Real Decreto-ley.

En mi opinión, no cabe duda que dicho informe del Consejo de Estado, aun no siendo preceptivo, sí que debería haberse enviado, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 26.8 de la citada Ley 50/1997, que dice lo siguiente:

«Cumplidos los trámites anteriores, la propuesta se someterá a la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios y se elevará al Consejo de Ministros para su aprobación y, en caso de proyectos de ley, su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado, acompañándolo de una Exposición de Motivos y de la documentación propia del procedimiento de elaboración a que se refieren las letras b) y d) del artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y su normativa de desarrollo»

Si bien es cierto que la remisión al Congreso de los Diputados solo parece estar prevista para los proyectos de ley, sin decir nada del Real Decreto-ley, no lo es menos que el artículo 26 de la mencionada Ley 50/1997 lleva por título «Procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos» y es evidente que un Real Decreto-ley es una norma con rango de Ley.

Además de las evidentes razones legales, hay una razón de peso que es de sentido común: el sentido del voto de los diputados hubiera podido ser diferente en el caso de haber conocido el contenido del dictamen emitido por el Consejo de Estado.

TERCERA ILEGALIDAD: NO SE PUBLICA EL DICTAMEN DEL CONSEJO DE ESTADO EN EL PORTAL DE TRANSPARENCIA

Además de haber tenido que enviar el dictamen del Consejo de Estado al Congreso de los Diputados, el artículo 7 d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, obliga a publicar dicho dictamen en el Portal de Transparencia de la Administración General del Estado:

» Las memorias e informes que conformen los expedientes de elaboración de los textos normativos».

Es obvio que dicho precepto no distingue entre informes preceptivos o facultativos y que el Real Decreto-ley es un texto normativo, por lo que es clara la obligación de publicar el dictamen del Consejo de Estado en el Portal de Transparencia.

En una materia tan importante como es el reparto de los cuantiosos fondos europeos es evidente que dicho dictamen, emitido por una institución de prestigio como el Consejo de Estado, reviste un enorme interés público que justifica su general difusión y conocimiento.

Si se quiere luchar contra los bulos y las noticias falsas, la inmediata publicación del dictamen del Consejo de Estado es la forma más fulminante de eliminar cualquier atisbo de desinformación.