La falta de transparencia del procedimiento de indulto

El procedimiento de indulto se encuentra regulado en una Ley de 1870. Sí, no es un error, es de 1870, aunque parezca mentira. Se trata de una Ley «inmortal». Es capaz de convivir tanto en una dictadura como en una democracia. Desde la aprobación de la Constitución de 1978, ningún Gobierno, progresista o conservador, ha sentido la necesidad de actualizar y modernizar dicha regulación.

En mi opinión, la razón es muy clara. Se trata de una Ley que otorga al Gobierno de turno un «cheque en blanco», esto es, la gracia de indultar a quien lo desee, sin ningún límite sustancial que se lo impida. A través del indulto se deja sin efecto las sentencias condenatorias de un Poder Judicial que debe ser independiente del Poder Ejecutivo en cualquier sistema democrático.

Si además de todo ello, resulta que ni el solicitante del indulto puede acceder a los informes emitidos en el seno del procedimiento en el que se tramita el mismo, nos encontramos con un secretismo absoluto impropio de una democracia avanzada.

En un caso en el que el solicitante del indulto pidió acceder a los informes del centro penitenciario emitidos en el procedimiento, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 10/10/2019 (recurso de casación nº 6376/2018), rechazó dicha posibilidad con el siguiente argumento:

«(…) el procedimiento de Indulto de la Ley de 1870, donde no existe contradicción, no es el procedimiento administrativo común como para permitir que un informe del Centro Penitenciario, «dada la necesidad de salvaguardar las delicadas relaciones entre internos y vigilantes en el ámbito de las instituciones penitenciarias, así como la necesidad de garantizar la imparcialidad, objetividad y veracidad de los informes» (contestación del Abogado de Estado), pueda ser trasladado a conocimiento del solicitante del indulto en tramitación, pues conforme al art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el derecho de acceso a dicho informe en este caso puede (y debe) ser limitado, al suponer un perjuicio «por la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión», en este caso de decisión de gracia, como es el proceso de indulto» (…)».

En mi opinión, aunque el procedimiento de indulto se considere que no es un procedimiento sujeto al principio de contradicción y que, por tanto, no tiene que cumplir con las exigencias impuestas por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, es evidente que los informes emitidos por un centro penitenciario cumplen con todos los requisitos para ser calificados como información pública, y el interesado, que al mismo tiempo nunca deja de ser un mero ciudadano, tiene derecho a acceder a los mismos, al amparo de la Ley 19/2013, de transparencia, salvo que concurra algún límite legal que lo impida.

Es importante destacar que la referida Ley 19/2013 no contiene limitación alguna para acceder a la información pública que obra en los procedimientos que están en tramitación. En el caso resuelto por la mencionada STS de fecha 10/10/2019, se había solicitado el acceso a la información antes de emitirse la resolución aprobatoria o denegatoria del indulto. Considero que se debería haber permitido dicho acceso.

Por otro lado, respecto al límite considerado por el Tribunal Supremo, el referido a «la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión», se echa en falta una mayor motivación o explicación de su aplicación para saber qué concreto perjuicio, no hipotético, y en qué medida, se causa al «proceso de toma de decisión» si el solicitante del indulto tiene acceso al contenido de los informes emitidos por el centro penitenciario.

Además, en cualquier caso, hay que tener en cuenta que estamos ante un límite temporal, es decir, que solo puede ser aplicado de forma restrictiva mientras no se haya tomado la decisión, ya que, si la decisión se ha tomado, en mi opinión, dicho límite en ningún caso podría impedir el acceso a la información pública solicitada.

Por otra parte, y dicho esto, el Tribunal Supremo tendrá que pronunciarse en breve sobre si la víctima del delito tiene derecho o no a acceder a la documentación obrante en el procedimiento de indulto, ya que, a través del reciente Auto de fecha 11/10/2022, se ha admitido a trámite el recurso de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26/1/2022, que rechazó dicho derecho con el siguiente razonamiento:

«(…) la única participación prevista del ahora recurrente en el procedimiento de solicitud de indulto fue «como parte agraviada permitiéndosele ser oído, junto a otros informes que deberá recabar el Tribunal Sentenciador, conforme al art. 24 de la Ley de 18 de junio de 1870». En este sentido, entiende la sala de instancia que «lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de 18 de junio de 1870, que dispone que serán condiciones tácitas de todo indulto que no se cause perjuicio a tercera persona o no lastime sus derechos, no significa, dada la naturaleza graciable del indulto, que la víctima del delito tenga acceso al procedimiento y por tanto a su expediente para poder defender su condición de perjudicado».

El Tribunal Supremo considera que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia determinar si la víctima del delito ostenta la condición de interesado en el procedimiento de indulto y, en consecuencia, dispone del derecho de acceso a la documentación obrante en el expediente de indulto.

En mi opinión, aunque se pueda considerar que la víctima no tiene la condición de interesado, lo que no se puede negar es su condición de ciudadano, de manera que, si no concurre la aplicación justificada y restrictiva de alguno de los límites previstos en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de transparencia, sí que tendría derecho a acceder a la documentación obrante en el expediente de indulto, ya que se trata de información pública. Y dicho derecho resultaría de aplicación tanto si el procedimiento de indulto ha finalizado, como si se encuentra en tramitación, puesto que dicha Ley 19/2013 no distingue entre ambas fases temporales.

En definitiva, considero que, tanto el solicitante del indulto, como la víctima del delito, tengan o no la condición de interesado y se entienda o no el procedimiento de indulto como un procedimiento administrativo contradictorio, tienen la condición de ciudadanos y, como tales, tienen derecho a acceder a la documentación obrante en el procedimiento de indulto en tramitación o finalizado, salvo que concurra justificadamente algún límite del artículo 14.1 de la Ley 19/2013 que lo impida, teniendo en cuenta que, según la doctrina reiterada del propio Tribunal Supremo, la aplicación e interpretación de estos límites deber ser restrictiva.

Es evidente la necesidad de reformar una Ley de Indulto aprobada en 1870 para que cumpla con las mínimas exigencias de una normativa que debe ser aplicada a una sociedad democrática del siglo XXI que no tiene nada que ver con la existente en aquellos remotos tiempos. En dicha nueva regulación, se deberá contemplar claramente el derecho del solicitante del indulto y de la víctima del delito a obtener copia de los documentos existentes en el procedimiento de indulto, con independencia de que el mismo se encuentre en tramitación o haya finalizado.

¿Se puede solicitar a los consejos de transparencia que obliguen a la Administración a entregar la información antes de resolver la reclamación?

Las instituciones de control de la transparencia -el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a nivel estatal y las Comisiones, Consejos y Comisionados autonómicos- no disponen de muchos medios personales para resolver la creciente cantidad de reclamaciones que cada año reciben.

Esta situación está provocando que, actualmente, las resoluciones de las reclamaciones se estén emitiendo con retraso, con carácter general, más allá del plazo máximo de 3 meses.

Si a este retraso se le suma el plazo mínimo de un mes, prorrogable por 2 meses, que el solicitante de información tiene que esperar para poder presentar la reclamación y el plazo que transcurre desde que se dicta la resolución de la misma hasta que la entidad pública obligada finalmente la cumple, nos encontramos con que, cuando no se quiere facilitar el acceso a la información pública, la Administración goza de un plazo mínimo de 5 o 6 meses para retrasar su entrega efectiva.

Con el fin de evitar esta injusta situación y conseguir acelerar la entrega de la información, se plantea la posibilidad de que, al presentarse la reclamación ante la institución de control de la transparencia, se pueda solicitar, como medida provisional positiva, que se obligue a la Administración a entregar la información solicitada antes de que se resuelva la reclamación.

En mi opinión, es posible formular dicha solicitud. Cosa distinta, como ahora veremos, es que siempre pueda ser estimada. En cada caso concreto, habrá que efectuar una ponderación de todos los intereses públicos y privados concurrentes.

Considero que cabe presentar dicha solicitud por lo siguiente. El artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece lo siguiente:

«La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común».

El artículo 107.2 de la Ley 30/1992 ha sido sustituido por el vigente artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con idéntico contenido:

«Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo».

Como garantía que se reconoce a las personas interesadas, el artículo 56 de la mencionada Ley 39/2015 regula las medidas provisionales que se pueden adoptar para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, teniendo en cuenta que deben existir elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que la Ley 29/1998, Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa reconoce que la justicia cautelar forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado rápido y eficaz del procedimiento, no debe contemplarse como una excepción, sino como una facultad que el órgano de tutela de la transparencia puede ejercitar siempre que resulte necesario.

Entre las medidas previstas en el artículo 56.3.i) de la citada Ley 39/2015 se encuentran todas aquellas que «se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la resolución», entre ellas, por ejemplo, la medida positiva de entrega de la información al solicitante.

No obstante, la doctrina se encuentra dividida. Un sector entiende que las medidas cautelares no pueden tener por finalidad la comunicación anticipada del documento -en caso de resolución denegatoria-, sino justamente al contrario, garantizar la no comunicación del documento -en caso de resolución autorizatoria-, pues la ejecución del acto conlleva un perjuicio de reparación imposible.

Por el contrario, otro sector doctrinal considera que debería invertirse la carga de la prueba, de tal forma que fuera la Administración quien debiera acreditar que la entrega inmediata de la información genera un perjuicio a los intereses generales o de terceros.

Otros autores defienden que la adopción de la medida cautelar de entrega de la información o documentación no es posible, puesto que ello supone realmente resolver sobre el fondo del asunto; una vez facilitada la información, el proceso restante carece de sentido.

En mi opinión, ello no constituye obstáculo alguno. Si se acuerda la medida cautelar y se facilita toda la información, el proceso finalizará por satisfacción intraprocesal. Si no se acuerda íntegramente la medida cautelar porque concurre, de forma manifiesta, algún límite o causa de inadmisión, el proceso continuará respecto a la información no entregada.

A mi juicio, y sin perjuicio de la ponderación que se realizará caso a caso, la medida provisional de entrega de la información puede acordarse, entre otros, en los siguientes casos:

a) En los casos de silencio administrativo, salvo que la entidad pública, en el plazo de audiencia por 10 días concedido por el órgano de control de la transparencia, justifique adecuadamente la existencia de un límite o causa de inadmisión.

b) Cuando se trate de una resolución expresa denegatoria de la información que carece manifiestamente de fundamento.

c) En los casos de silencio o de resolución expresa, cuando la solicitud de información no afecte a terceras personas ni sea de aplicación ningún límite al acceso.

La adopción de la medida provisional positiva por parte de las instituciones de control de la transparencia consistente en obligar a la Administración a entregar la información al solicitante con anterioridad a la resolución de la reclamación, puede ser muy útil y efectiva para evitar aquellos casos en que las entidades públicas buscan claramente, y sin ningún fundamento, ganar tiempo y retrasar al máximo posible la entrega de la información solicitada.