El acceso a la información pública en materia tributaria

El Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 257, de fecha 24 de febrero de 2021 (Recurso de Casación núm. 2162/2020), ha declarado que el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), en el que se prevé la reserva o confidencialidad de los datos fiscales, no impide el acceso a la información pública en materia tributaria, ya que la LGT no contiene un régimen completo y autónomo de acceso a la información, sino un principio o regla general de reserva de los datos con relevancia tributaria como garantía del derecho fundamental a la intimidad de los ciudadanos (art. 18 de la Constitución Española).

Dicho en otras palabras, el artículo 95 de la LGT no desplaza ni hace inaplicable el régimen de acceso a la información pública previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

En el caso resuelto por el Tribunal Supremo, se había solicitado la siguiente información pública:

«Relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de ese municipio que estén exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal de la exención y titulares de los inmuebles (salvo cuando estos sean personas físicas en aplicación de la Ley de Protección de Datos, ya que son las únicas amparadas por dicha normativa y nunca las entidades jurídicas, sean públicas o privadas)».

El Ayuntamiento deniega la información argumentando que la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de transparencia, obliga a aplicar las disposiciones previstas en la normativa específica correspondiente, en este caso, en la LGT, cuyo artículo 95 impide el acceso a la información pública puesto que todos los datos fiscales son reservados.

El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estimó parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información solicitada pero únicamente respecto a los bienes que sean propiedad del Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y gobiernos extranjeros.

Posteriormente, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Sevilla estima el recurso presentado por el Ayuntamiento y anula la decisión del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, considerando que hay que aplicar la confidencialidad de los datos tributarios, prevista en el artículo 95 de la LGT.

Recurrida en apelación la Sentencia del Juzgado por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía desestima el recurso, considerando también de aplicación la reserva prevista en el artículo 95 de la LGT, añadiendo que la Ley General Tributaria se modificó en 2015, es decir, con posterioridad a la Ley 19/2013, de transparencia, y no se modificó la confidencialidad general prevista en el artículo 95 de la LGT.

Finalmente, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos presenta un recurso de casación ante el Tribunal Supremo que es estimado, con el siguiente razonamiento nuclear:

«(…) En las sentencias de esta Sala de 19 de noviembre de 2020 (recurso de casación 4614/2019), 12 de noviembre de 2020 (RJ 2020, 4643) (recurso de casación 5239/2019), y 25 de Enero de 2021 (recurso de casación 6387/2019) declaramos que el derecho a acceder a la información pública se regula en términos muy amplios en la LTAIBG (…) reiteramos que la LTAIBG es la normativa básica transversal que regula esta materia, al tiempo que complementa al resto de las normas (…)

Interpretando dicha Disposición Adicional 1ª dijimos en nuestras sentencias de 11 de junio de 2020 (recurso 577/2019) y de 19 de noviembre de 2020, que: «…el desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la información pública, sus límites y procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que estamos ante una regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o materia determinada, creando así una regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse (…)

La ley General Tributaria ha de interpretarse en el conjunto del ordenamiento jurídico y a la luz de las nuevas garantías introducidas en la Ley 19/2013, de Transparencia, lo que lleva a concluir que su regulación no excluye ni prevé la posibilidad de que se pueda recabar información a la Administración Tributaria sobre determinados elementos con contenido tributario, al ser de aplicación la DA 1ª de la Ley de Transparencia, como sucede en los supuestos en el que la información no entra en colisión con la el derecho a la intimidad de los particulares -a los que se reconoce el derecho a la limitación de acceso en el artículo 34 de la propia Ley General Tributaria-, o cuando, los datos que obran en poder de la Administración pueden ser necesarios para que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos, o puedan estar informados de la actuación pública, información que ha de ajustarse a los límites que la propia Ley de Transparencia establece en su artículo 14 y a la protección de datos del artículo 15 (…)».

Respecto la información tributaria solicitada, el Tribunal Supremo recuerda que, en cuanto a la titularidad de los bienes inmuebles, el artículo 51 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro, considera como «datos protegidos» el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro inmobiliario como titulares, expresión que incluye tanto los datos de las personas físicas como los de las personas jurídicas que figuran inscritas en el Catastro Inmobiliario. También está protegido el valor catastral del suelo y de la construcción.

Recordemos que el solicitante de la información solo consideraba protegida la titularidad de los inmuebles en cuanto a las personas físicas, no a las jurídicas.

En consecuencia, el Tribunal Supremo concluye que debe facilitarse la información solicitada respecto a los inmuebles que sean titularidad del Estado, Comunidades Autónomas, Gobiernos locales -y organismos y entidades que dependan de los anteriores-, así como los inmuebles de Gobiernos extranjeros a los que se refiere el apartado 1º e) del artículo 62 Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.

Nos encontramos ante una importante Sentencia del Tribunal Supremo que viene a aclarar un tema muy controvertido. La reserva o confidencialidad de los datos fiscales, prevista en el artículo 95 de la LGT, no impide la aplicación de la Ley 19/2013, de transparencia. La protección de los datos que facilitan los contribuyentes a la Administración tributaria deben ser protegidos por afectar a su intimidad.

Ahora bien, ningún problema existe para facilitar información tributaria que no afecte a la intimidad de los ciudadanos, por ejemplo, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Datos sobre la actividad tributaria de la Administración pública.

b) Información general sobre actuaciones y procedimientos tributarios de comprobación, inspección, liquidación y recaudación.

c) Diligencias y comparecencias efectuadas, autorizaciones judiciales obtenidas, liquidaciones, providencias de apremio y diligencias de embargo emitidas.

d) Información general sobre denuncias recibidas y tramitadas; exenciones, bonificaciones o incentivos fiscales concedidos; declaración de créditos incobrables y fallidos; procedimientos sancionadores incoados y sanciones impuestas; recursos y reclamaciones recibidas, estimadas y desestimadas; procedimientos caducados; infracciones y sanciones prescritas, etc.

e) El listado de los deudores a la Hacienda Pública (nombre, apellidos, denominación social, NIF) cuando el importe total de las deudas y sanciones tributarias pendientes de ingreso supere el importe de 1.000.000 de euros (artículo 95 bis LGT).

Y respecto a esta información, la Administración tributaria no se podrá oponer la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de transparencia, consistente en rechazar las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, puesto que la Administración Tributaria dispone de un potente sistema informático para cruzar todos los datos de forma rápida y sencilla, sin tener que realizar complejas y costosas tareas para obtener este tipo de información general.

En definitiva, y para concluir, la transparencia de la actividad tributaria es perfectamente compatible con la protección del derecho a la intimidad de los contribuyentes, por lo que no es de recibo aplicar el principio de reserva de los datos tributarios aportados por los ciudadanos a Hacienda con la finalidad de consolidar un secretismo absoluto sobre la actividad tributaria general.

Es importante recordar que si todas las personas tenemos el deber constitucional de pagar impuestos para contribuir al sostenimiento de los gastos públicos es justo que podamos obtener información sobre la actividad desarrollada por la Administración en la gestión de los tributos.

El secretismo del Banco de España en el ejercicio de la función supervisora

En un sistema democrático todas las instituciones públicas deben rendir cuentas de su gestión. Esto parece indiscutible. Sin embargo, existen varias excepciones legales. Una de ellas es el Banco de España.

La Audiencia Nacional, en su Sentencia de fecha 16/10/2019, acaba de desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por unos accionistas y miembros del Consejo de Administración de la entidad Banco de Madrid, S.A.U., intervenida por el Banco de España.

Estas personas habían solicitado, ante la División de Gobernanza y Transparencia del Banco de España, el acceso a los documentos que forman parte del expediente administrativo que dio origen a la Resolución de 10 de marzo de 2015, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, por la que se acordó la intervención de Banco de Madrid, S.A.U.

Concretamente, la información solicitada fue la siguiente:

«a. Todos los antecedentes, informes, documentos, actas, notas internas y, en particular, cualesquiera actos de trámite o resoluciones elaborados o dictados por el Banco de España o por cualquiera de sus órganos en relación la entidad BANCO DE MADRID, S.A.U. y, en particular, todos los documentos que formen parte del expediente administrativo que condujo a la intervención de dicha entidad el 10 de marzo de 2015.

b. Todas las comunicaciones realizadas entre el Banco de España y cualquiera de sus órganos y la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales y cualquiera de sus órganos, en particular, el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales.

c. Todas las comunicaciones realizadas entre el Banco de España y cualquiera de sus órganos con organismos homólogos y, -en particular, con el Instituto Nacional Andorrano de Finanzas (INAF) o con la Autoridad Financiera Andorrana (AFA), así como con la UIFAND (Unitat Intel-ligéncia Financera Andorra) del Principado de Andorra y con la FINCEN (Financial Crimes Enforcement Network) de Estados Unidos, que constituyan antecedentes de la resolución de intervención de la entidad Banco de Madrid, S.A.U.»

El Banco de España no contestó en plazo a la solicitud de información. Una vez interpuesto el recurso contencioso-administrativo, el Banco de España dictó una resolución desestimatoria que ha sido confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 16/10/2019 con estos 2 argumentos:

a) El artículo 82.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, impone la siguiente obligación de secreto:

«Los datos, documentos e informaciones que obren en poder del Banco de España en virtud del ejercicio de la función supervisora o cuantas otras funciones le encomiendan las leyes se utilizarán por este exclusivamente en el ejercicio de dichas funciones, tendrán carácter reservado y no podrán ser divulgados a ninguna persona o autoridad. La reserva se entenderá levantada desde el momento en que los interesados hagan públicos los hechos a que aquéllas se refieran. Tendrán asimismo carácter reservado los datos, documentos o informaciones relativos a los procedimientos y metodologías empleados por el Banco de España en el ejercicio de las funciones mencionadas, salvo que la reserva sea levantada expresamente por el órgano competente del Banco de España».

Esta obligación de secreto hay que ponerla en relación con lo dispuesto en el apartado segundo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG):  «se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información».

La Audiencia Nacional considera que resulta de aplicación la obligación de secreto recogida en la legislación específica de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, la cual se encuentra en estrecha relación con el límite previsto en el artículo 14.1.k) de la LTAIPBG: «La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión».

b) El artículo 18.1.b) de la LTAIPBG establece que se inadmitirán a trámite las solicitudes «referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas». 

La Audiencia Nacional entiende que la información solicitada por los accionistas y miembros del Consejo de Administración de la entidad intervenida por el Banco de España puede calificarse como información que tiene carácter auxiliar o de apoyo, al tratarse de antecedentes, informes, documentos actas, notas internas, actos de trámite y comunicaciones internas o con otros organismos, afirmando la Sentencia, y esto es importante, «sin que por parte de los recurrentes se haya enervado dicho carácter».

No estoy de acuerdo. Por un lado, se califica de forma general e indiscriminada como información «auxiliar o de apoyo» toda la información solicitada, sin analizar con detalle su verdadera naturaleza con independencia de la denominación formal de la misma. Los solicitantes, además de las comunicaciones, también interesaban antecedentes, actas, actos de trámite o resoluciones, es decir, información que puede perfectamente no tener la naturaleza de información auxiliar o de apoyo.

Y por otra parte, resulta muy injusta la decisión de la Audiencia Nacional al atribuir a los solicitantes «la carga de enervar» el carácter de información auxiliar o de apoyo. ¿Cómo pueden los solicitantes demostrar que la información solicitada no tiene el carácter de auxiliar o de apoyo si nunca han tenido acceso a la misma?

Resulta que el Banco de España afirma que la información denegada tiene el carácter de «auxiliar o de apoyo» y no permite a los solicitantes acceder a la misma. Y por si ello no fuera suficiente, después llega la Audiencia Nacional y dice que los solicitantes no han desvirtuado dicho carácter, es decir, no han demostrado que la información no es auxiliar o de apoyo. ¿Y cómo lo hubieran tenido que hacer? Es imposible hacerlo si no tienes acceso a la información.

Cuando las instituciones públicas utilizan alguna causa de inadmisión, entre ellas, la relativa a la información auxiliar o de apoyo, la obligación de motivar o explicar su aplicación corresponde a la institución pública, no a los solicitantes de información, ya que no han podido ver dicha información.

Por otro lado, tampoco comparto la aplicación indiscriminada de la obligación de secreto recogida en la Ley de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, puesto que ello provoca, de facto, la imposibilidad de exigir la rendición de cuentas al Banco de España. Sin acceso a la información solicitada es imposible conocer si su actuación ha sido legal o ilegal.

En mi opinión, los datos,  documentos e informaciones tienen carácter reservado. En efecto, pero dicha reserva no es absoluta. El propio artículo 82.1 de la Ley 10/2014 contempla la posibilidad de que dicha reserva sea levantada. El Banco de España debe explicar o motivar por qué no levanta dicha reserva, ya que, de lo contrario, su decisión será arbitraria, incurriendo en la prohibición reconocida en el artículo 9.3 de la Constitución Española.

Asimismo, el límite previsto en el artículo 14.1.k) de la LTAIPBG aplicado por la Audiencia Nacional tiene sentido durante los procesos de toma de decisión, es decir, mientras se tramita el procedimiento finalizado con la resolución de intervención de la entidad bancaria, no cuando la decisión ya está tomada, como sucede en este caso.

Concluyendo, la La Audiencia Nacional considera que «existe una armonización normativa entre la Ley de Transparencia con las demás Leyes que fijan una normativa específica de acceso a la información en el ámbito objetivo de su contenido, de forma que no se produce un desplazamiento normativo, sino una coordinación y respecto por la especificidad del derecho de acceso».

No puedo compartir dicha opinión. Considero que SÍ se produce un desplazamiento normativo absoluto, en este caso, de la Ley 19/2013 de transparencia, cuya EFICACIA ES NULA en los numerosos sectores de la actividad administrativa en la que existe una regulación específica que indica que los datos son reservados.

A pesar de la Ley 19/2013 de transparencia, se perpetúa el secretismo más absoluto en muchos ámbitos, por ejemplo,  respecto a la ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito; en el ámbito tributario (artículo 95 Ley General Tributaria); mercado de valores (artículo 248 Real Decreto Legislativo 4/2015); garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios (artículo 62 Real Decreto Legislativo 1/2015), etc.

La reserva de los datos generados en estos sectores de la actividad administrativa no puede interpretarse de forma absoluta, sino temporal (la reserva rige solo durante un tiempo determinado, no de forma indefinida) y limitada, es decir, no de forma general e indiscriminada para todo tipo de documentos con independencia de su contenido concreto. De lo contrario, seguirá reinando el secretismo y la inmunidad más absoluta, impropios de un Estado de Derecho.

 

El acceso a los informes jurídicos emitidos en materia tributaria

El supuesto de hecho que vamos a analizar es el siguiente: una persona solicita a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) una copia de un informe jurídico que se cita en una resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) que aparecía publicada en la propia base de datos del Ministerio de Hacienda sobre la doctrina y criterios de los Tribunales Económico-Administrativos (DYCTEA).

Concretamente, el solicitante quería una copia del Informe emitido por la Subdirección General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica en relación con la aplicación de una deducción en el Impuesto sobre Sociedades.

La AEAT se negó a facilitar una copia de dicho informe por las siguientes razones:

“(…) se trata de un informe solicitado a la Subdirección General de Ordenación legal y Asistencia Jurídica por parte de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes en relación con la deducción por inversiones en producciones cinematográficas y de series audiovisuales (…) En dicho informe se contiene un análisis de diferentes cuestiones acerca de esta deducción, pero aplicadas a los hechos concretos que fueron remitidos sobre un contribuyente específico y sus relaciones con diferentes operadores del sector audiovisual (…) no se recogen en dicho informe criterios de carácter general para la AEAT como los que quedarían incluidos en el compromiso asumido por la AEAT en el seno del Foro de Grandes Empresas, Código de Buenas Prácticas Tributarias y en el Foro de Asociaciones y Colegios de Profesionales Tributarios. Recordemos que, en dicho marco, tratando de garantizar la transparencia y seguridad jurídica en la aplicación e interpretación de las normas tributarias por parte de la AEAT, existe el compromiso de hacer públicos los criterios que aplica en sus procedimientos de control en tanto sean susceptibles de ser aplicados con carácter general (…) nos encontramos ante un informe interno emitido por la Subdirección General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica, a raíz de una petición concreta de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (DCGC), donde se viene a dar solución, atendiendo a la información remitida y a las cláusulas contractuales específicas firmadas por el contribuyente, a aspectos de la aplicación de la deducción en relación con actuaciones que se estaban desarrollando. Cuestiones tales como la forma de financiar los diferentes proyectos, la manera de organizar su actividad, la identificación de los operadores que realizan dichas operaciones o las obligaciones contenidas para cada uno de ellos; tienen la consideración de información tributaria de los operadores implicados a los efectos de quedar protegida por los artículos 34.1.i) y 95 de la Ley General Tributaria, y en última instancia por el artículo 18 de la Constitución Española (…) no se aprecia en la petición solicitada un interés público o privado superior que justifique el acceso (…) En relación con el derecho de acceso a los informes internos de la AEAT para la tutela judicial efectiva y prohibición de indefensión de los contribuyentes, no se comparte la vulneración alegada por el solicitante en su escrito (…) el contribuyente continúa disponiendo del conjunto de instrumentos previstos en nuestro ordenamiento jurídico tributario para logra resolver las dudas que se le pudieran plantear en relación con la aplicación de la deducción (…) especialmente las consultas de la Dirección General de Tributos (…) nada impide al solicitante acudir a dicho instrumento para resolver las concretas cuestiones que se pudieran plantear y que, a su juicio, pudieran no estar aún resueltas. Adicionalmente juegan un papel esencial los pronunciamientos de los Tribunales Económico Administrativos y los judiciales donde se recogen a su vez criterios de interpretación asociados a este incentivo (…)”.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Resolución de fecha 20/3/2019 (R/013/2019), desestima la reclamación formulada por el solicitante con el siguiente razonamiento:

“(…) se recoge información económica y tributaria relacionada con las partes a los efectos de poder determinar si en dicho supuesto se habría aplicado correctamente la deducción en el Impuesto sobre Sociedades. Dichas circunstancias, que están presentes en todo el documento, justifica a nuestro juicio el amparo y la protección de la que gozan los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones, de acuerdo con el artículo 95 de la LGT, sin que se aprecie un interés público o privado superior que justifique el acceso, ni el mismo haya sido alegado ni justificado por el reclamante (…)”.

En dicha Resolución, el CTBG se apoya en dos casos totalmente distintos: en uno de ellos, (Reclamación R/0481/2017), se solicitaban las deducciones fiscales del Comité de Apoyo a las Jornadas Mundiales de la Juventud 2011, y en otro de ellos, se refería a la identificación de las personas jurídicas que se habían acogido a la denominada coloquialmente amnistía fiscal.

En el caso que analizamos, se pretende el acceso a un informe jurídico utilizado como fundamentación en una resolución del TEAC. Obviamente, no es lo mismo que pretender conocer la cantidad de unas deducciones fiscales disfrutadas por un concreto sujeto pasivo o la identidad de quienes se acogieron a una amnistía fiscal.

A continuación, voy a exponer tres razones por las que, a mi juicio, el solicitante tiene derecho a obtener una copia de dicho informe jurídico:

a) Como es bien sabido, es muy frecuente que la Administración, al dictar la resolución que pone fin al procedimiento administrativo, acepte informes o dictámenes que le sirvan de motivación de la misma. Ahora bien, para no causar indefensión al interesado, el artículo 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, exige que dicho informe o dictamen se incorporen al texto de la misma, ya que, de otro modo, el interesado no puede leerlo y, por lo tanto, a efectos prácticos, es como si la resolución del TEAC no incorporara ninguna motivación, ya que es lo mismo no ofrecer ninguna explicación que remitirse a la explicación contenida en un informe al que no se puede acceder.

La AEAT afirma que se trata de un “informe interno”. Pero ello no es correcto. Dicho informe deja de ser interno en la medida en que se cita como fundamentación jurídica de una resolución del TEAC y, en consecuencia, despliega efectos jurídicos “ad extra” frente al contribuyente.

b) En cuanto a la protección de la intimidad constituida por la información económica y tributaria existente en el informe jurídico relativa a un contribuyente, conviene destacar que el solicitante, al formular la reclamación ante el CTBG, reiteró su interés de acceder al contenido de dicho informe, “previa anonimización de los datos identificativos de terceros contribuyentes”.

El solicitante en ningún momento tuvo interés en conocer la identidad del contribuyente. Solo quería conocer el razonamiento y la interpretación de la norma tributaria efectuada en dicho informe jurídico anonimizado.

c) En estrecha relación con el apartado anterior, en el ámbito tributario, el artículo 95.1 de la Ley General Tributaria (LGT) reconoce el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria:

“Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros (…)”.

Con cierta frecuencia este precepto es utilizado por la Administración para impedir el acceso a cualquier información que tenga naturaleza tributaria. Y ello, en mi opinión, no es correcto. El precepto reconoce el carácter reservado “de los datos” con trascendencia tributaria, no de la actividad tributaria.

Las actuaciones tributarias no son reservadas. Solo son reservados los datos que puedan contener las mismas. De lo contrario, quedaría sin control alguno todo un importante sector de la actividad administrativa: el tributario[1].

La finalidad de dicho precepto es evitar que los datos tributarios obtenidos por la Administración mediante las actuaciones inspectoras o facilitados voluntariamente por un contribuyente, sean cedidos o comunicados a terceros.

Ahora bien, si estos datos, informes o antecedentes se anonimizan o disocian de un concreto contribuyente, desaparece el interés privado a proteger (la intimidad) y se mantiene el interés público en conocer, en abstracto, cómo se aplica la normativa tributaria por la Administración.

Tanto la AEAT como el CTBG afirman que “no se aprecia un interés público que justifique el acceso” a dicho informe jurídico anonimizado. En mi opinión, dicho interés es claro: conocer la interpretación que ha realizado la Administración en un caso concreto en relación con la aplicación de una deducción fiscal en el impuesto de sociedades.

Aunque en dicho informe no se contengan criterios de carácter general, su contenido sí que tiene interés público en la medida en que aplica a un caso concreto una determinada interpretación de la normativa tributaria que puede ser exigida para aplicarse a otro caso idéntico o sustancialmente análogo.

A mayor abundamiento, el artículo 31.1 de la Constitución Española impone la obligación de contribuir al  sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad.

Pues bien, el acceso a dicho informe jurídico tiene un indudable interés público en la medida en que permite al contribuyente comprobar y controlar si, en dicho caso concreto, se ha respetado el principio constitucional de igualdad en la aplicación de la normativa tributaria.

Finalmente, no es de recibo que la AEAT afirme que ningún problema de indefensión se le causa al solicitante si no accede al contenido del informe jurídico solicitado, puesto que puede formular una consulta a la Dirección General de Tributos y, si no está conforme con la respuesta, acudir a los Tribunales.

Por supuesto que el contribuyente puede formular una consulta tributaria, faltaría más, pero ese no es su interés. El contribuyente quiere conocer el contenido de un informe jurídico citado en la fundamentación de una resolución del TEAC para ver si el razonamiento efectuado en dicho informe pudiera ser aplicable a su situación o resultarle útil sobre cómo puede o debe efectuarse esa deducción fiscal pretendiendo que se cumpla el principio constitucional de igualdad en la aplicación de las normas tributarias.

¿De verdad que no existe un interés público en acceder a dicho informe jurídico anonimizado utilizado por el TEAC?.

 

[1] Resoluciones de la GAIP 204/2019, de 11 de abril y 226/2019, de 25 de abril:

“(…) debe considerarse la opción de anonimización de la información como mecanismo de acceso parcial (artículo 25.1 LTAIPBG) cuando el acceso quede restringido por el carácter protegido por ley de la información. En el caso de la información tributaria, y, dado que el derecho de reserva y la correlativa obligación de confidencialidad de la administración tienen por objeto proteger la información obtenida de los obligados tributarios, los datos fiscales disociados de su identidad no quedarían afectados por dicho límite puesto que no quebrarían su derecho de reserva del artículo 34.1 LGT y, no sirviendo a este fin, no se justificaría la confidencialidad de la información que se impone a la Administración tributaria, precisamente para garantizarlo, en el artículo 95 LGT (…) El artículo 95 LGT, como cualquier otro límite legal al acceso establecido por la propia LTAIPBG o por cualquier otro ordenamiento legal vigente, no justifica por su sola concurrencia la exclusión total, automática y sin ponderación posible de todos los datos con trascendencia tributaria. Entenderlo de otro modo significaría admitir la exclusión del alcance del derecho de acceso a la información pública de un ámbito entero y completo de la gestión pública, lo que resulta incompatible con los principios y la propia regulación sustantiva del derecho de acceso y con la finalidad de la legislación de transparencia, de someter a la administración pública al escrutinio de su actividad pública, especialmente en la gestión de los recursos públicos. Tampoco puede aceptarse que los principios y criterios de aplicación y ponderación de los límites al acceso establecidos por la LTAIPBG no deban ser aplicados a los límites al acceso establecidos en leyes sectoriales: antes bien, como cualquier otro límite propio de la legislación de transparencia, el límite al acceso establecido por la LGT deberá aplicarse conforme a los principios establecidos de los artículos 20 y 22, ponderando los intereses públicos y privados en juego conforme al test del daño y el interés público en la divulgación de la información, aplicando el principio de proporcionalidad al objeto y finalidad de protección por el límite, que es la protección de los derechos de los obligados tributarios reconocido en el artículo 34.1.i LGT. Se pondera como prevalente la protección de la identidad de los obligados tributarios y titulares de la finca exenta de IBI cuando sean personas físicas o jurídicas distintas de administraciones y gobiernos, y por ello, se limita el acceso al domicilio exacto de la finca en estos supuestos,  en la medida en que constituye un elemento identificador de los titulares (…)”.