El Consejo de Transparencia saca tarjeta roja a Patrimonio Nacional

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) acaba de publicar en su página web, con fecha 25/7/2023, los resultados de la evaluación del cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa impuestas por Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) por 81 entidades integrantes del Sector Público Institucional Estatal -II Informe de evaluación 2023, pinchar aquí-.

El CTBG ha evaluado los portales de transparencia de dichas entidades con la finalidad de comprobar el grado de cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa recogidas por la referida Ley 19/2013, de transparencia (LTAIBG).

En el mencionado «II Informe de Evaluación 2023», el CTBG destaca que el incumplimiento de la LTAIBG por parte las 81 entidades integrantes del Sector Público Institucional del Estatal es muy elevado. Se dice literalmente:

«Aunque los resultados de la evaluación muestran notables diferencias, el índice medio de cumplimiento se sitúa tan solo en el 43,3 %. Dado que la muestra elegida es altamente representativa del sector, estos resultados evidencian que aún existe un elevado porcentaje de incumplimiento de las obligaciones legales«.

Entre las entidades más incumplidoras, se encuentra el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, que es una Entidad de Derecho público, con personalidad jurídica y capacidad de obrar, orgánicamente dependiente de la Presidencia del Gobierno, cuyos fines son la administración y gestión de los bienes y derechos que integran el Patrimonio Nacional, es decir, los bienes que son titularidad del Estado y que se destinan al uso y servicio del Rey y de los miembros de la Real Familia para el ejercicio de la alta representación que la Constitución y las leyes les atribuyen (artículos 1 y 2 de Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional).

El CTBG, en su informe elaborado en mayo de 2023 (pinchar aquí), manifiesta su gran preocupación por los graves incumplimientos de la Ley 19/2013, de transparencia, que acumula la entidad pública Patrimonio Nacional. Son los siguientes:

«(…) este CTBG no puede menos que valorar muy negativamente el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa por parte del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional. El Índice de cumplimiento permanece prácticamente estable, sólo se ha aplicado el 11% las recomendaciones derivadas de la evaluación realizada en 2022 y, como consecuencia de esto, persisten la mayoría de los déficits evidenciados en dicha evaluación (…)».

Los incumplimientos son los siguientes:

Sigue sin habilitarse un especio específico para la publicación de las informaciones sujetas a obligaciones de publicidad activa.

Respecto de la publicación de contenidos, sigue sin publicarse:

o Dentro del bloque de información Institucional y Organizativa:
o El organigrama, entendido como la representación gráfica de la estructura de la entidad y de las relaciones entre los diversos niveles de dicha estructura.
o El Registro de Actividades de Tratamiento, impuesto por la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales.

o En el bloque de información económica:

o Las modificaciones de contratos.
o La información estadística sobre contratación.
o La información sobre convenios.
o Las Encomiendas de Gestión.
o Las subcontrataciones derivadas de encomiendas de gestión.
o Los presupuestos.
o La ejecución presupuestaria.
o No se publican los informes de auditoría y fiscalización elaborados por el Tribunal de Cuentas.
o Las retribuciones de los máximos responsables.
o Las indemnizaciones percibidas por altos cargos y máximos responsables tras el abandono del cargo.
o Las autorizaciones de compatibilidad concedidas a empleados.
o Las autorizaciones para el ejercicio de actividades privadas al ceso de altos Cargos.
o Una cuestión adicional respecto de la información sobre contratos, es que la Ley 14/2022, de modificación de la Ley 19/2013, impone una nueva información obligatoria en esta materia. A partir de julio de 2023, es obligatorio publicar semestralmente “información estadística sobre el porcentaje de participación en contratos adjudicados, tanto en relación con su número como en relación con su valor, de la categoría de microempresas, pequeñas y medianas empresas (pymes), entendidas como tal según el anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, para cada uno de los procedimientos y tipologías previstas en la legislación de contratos del sector público”.

Respecto del cumplimiento de los criterios de calidad en la publicación de la información:

o Sigue sin publicarse la fecha de la última revisión o actualización de la información. Para ello bastaría con que esta fecha se publique en la página home del Portal de Transparencia.

o La información debe publicarse en la web de Patrimonio Nacional, sin que quepa remisión a la publicación en el Portal de Transparencia de la AGE, ya que éste sólo debería publicar la información correspondiente a la organización central de los Ministerios, administración territorial y Administración General del Estado en el Exterior. Por otra parte, esta forma de publicación exige la realización de nuevas búsquedas para localizar la información y además, en el Portal de Transparencia de la AGE no se publican todas las informaciones obligatorias aplicables a cada uno de los organismos dependientes.

o En cuanto a la información a la que se accede mediante fuentes centralizadas -Plataforma de Contratación del Sector Público- por parte del CTBG se han señalado las dificultades de uso de este tipo de fuentes de información para usuarios no familiarizados con ellas, además del hecho de que no se ajustan a los requerimientos de la LTAIBG porque están diseñadas para otras finalidades. El CTBG reitera la recomendación de publicación de esta información obligatoria de forma directa en la web mediante cuadros-resumen con los contenidos de información que establece la LTAIBG.

o Se reitera la recomendación de que en el caso de que no hubiera información que publicar, se señale expresamente esta circunstancia.

En mi opinión, resulta sorprendente que, casi diez años después de la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de transparencia, todavía existan entidades públicas importantes, como Patrimonio Nacional, que incumple gravemente numerosas obligaciones de publicar información en el Portal de Transparencia. Es evidente que queda mucho trabajo por hacer.

El acceso a la información de los expedientes tramitados por la Inspección de Trabajo

Una persona jurídica denunciante había solicitado el acceso a la información obrante en determinados expedientes incoados por la Inspección de Trabajo, concretamente, las actas de la inspección realizadas y las posibles visitas posteriores relativas a la investigación de estos expedientes.

El Departamento de Trabajo de la Generalitat de Catalunya había denegado el acceso a dicha información por estos tres motivos:

a) El deber de sigilo y confidencialidad de los funcionarios establecido en el artículo 10 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social:

«También vendrán obligados a observar secreto y a no revelar, aun después de haber dejado el servicio, los datos, informes o antecedentes de que puedan haber tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones, salvo para la investigación o persecución de delitos públicos, en el marco legalmente establecido para la colaboración con la Administración Laboral, la de la Seguridad Social, la Tributaria, la de lucha contra el fraude, en sus distintas clases, y con comisiones parlamentarias de investigación, en la forma que proceda».

b) El denunciante no siempre ostenta la condición de interesado de acuerdo con la normativa de la Inspección de Trabajo, que también regula a qué información tiene que tener acceso quién ostenta la condición de denunciante. Así, el artículo 20.4 de la citada Ley 23/2015, dispone lo siguiente:

«El denunciante no podrá alegar la consideración de interesado a ningún efecto en la fase de investigación, si bien tendrá derecho a ser informado del estado de tramitación de su denuncia, así como de los hechos que se hayan constatado y de las medidas adoptadas al respecto únicamente cuando el resultado de la investigación afecte a sus derechos individuales o colectivos reconocidos por la normativa correspondiente al ámbito de la función inspectora».

El Departamento de Trabajo de la Generalitat de Catalunya había informado a la persona jurídica denunciante de aquellos extremos que tenía derecho a conocer, concretamente, que se hizo una visita en las instalaciones de las empresas denunciadas. No obstante, no se informó del contenido de la actuación inspectora.

c) En los expedientes cuyo acceso se solicita, no consta únicamente la documentación elaborada por los funcionarios actuantes, sino también toda aquella recopilada en el ejercicio de la función inspectora, que es información privada del sujeto investigado, aportada a requerimiento de la inspección. Entregar la información a toda persona física o jurídica ajena a la empresa, podría comprometer sus intereses económicos o comerciales.

No obstante, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Catalunya (en adelante, GAIP), en su Resolución nº 512, de fecha 15/6/2023 (pinchar aquí), estima parcialmente la reclamación presentada por la persona jurídica denunciante con los siguientes interesantes argumentos:

a) La Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no contiene un régimen jurídico especial de acceso a la información pública, de manera que no desplaza la aplicación de la Ley 19/2013, de transparencia, ni la Ley catalana 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Dicha Ley 23/2015 no regula el procedimiento, ni los plazos, ni los órganos responsables de resolver, ni la legitimación, ni el ámbito de aplicación, ni el sentido del silencio, ni la aplicación de límites (Sentencia del Tribunal Supremo nº 1565/2020 (recurso de casación nº 4614/2019).

b) El solicitante de acceso a la información, sea o no denunciante, no necesita ostentar la condición de interesado en el procedimiento. La Ley de transparencia permite solicitar información sin detallar los motivos.

La GAIP efectúa el siguiente acertado razonamiento:

«(…) no resulta exigible para la admisión de la solicitud de información, y de esta reclamación, la condición jurídica de la reclamante como persona interesada en los expedientes el acceso al cual se reclama. Es cierto es que, aunque la persona reclamante no tuviera directamente amparado y reconocido el derecho de acceso y copia al expediente de la fase de investigación como persona denunciante, eso no prohíbe ni impide que se pueda y se tenga que considerar si la petición de acceso a este expediente, estando ya cerrada y finalizada la de investigación, puede ser estimable por aplicación del régimen general de acceso a la información de la ley de Transparencia (…)».

c) Existencia de un interés público superior en el acceso a la información solicitada por la persona jurídica denunciante.

La GAIP ha podido ver directamente los documentos solicitados porque la Inspección de Trabajo se los remitió cuando le fueron expresamente requeridos. La GAIP explica por qué considera importante acceder a la información pública interesada en estos términos, sin generar ningún perjuicio a los intereses económicos y comerciales de la empresa denunciada:

«(…) la persona reclamante puede querer tener conocimiento y verificar cuál ha sido la diligencia en el desarrollo de la actividad pública de inspección realizada por la Inspección de Trabajo, a raíz de una denuncia por ella misma formulada. Permitir, en este caso, el acceso a una parte de la información pública solicitada es, en opinión de esta Comisión, una garantía de la restitución de cuentas y de la responsabilidad en la gestión pública. Dado que la Comisión ha podido analizar la información contenida en los expedientes, que le han sido remitidos por la Inspección de Trabajo, y que hasta la actualidad han sido custodiados en la GAIP, respetando todas las garantías de confidencialidad, nos es posible identificar los documentos cuya consulta serviría para alcanzar la finalidad del acceso que acabemos de destacar (…) la divulgación de la información pública tiene que comportar un perjuicio constatable, no únicamente potencial (…) En opinión de esta Comisión, en este caso concreto, la entrega de una parte de la información pública reclamada no compromete los intereses económicos o comerciales de la empresa inspeccionada (…)».

La GAIP detalla concretamente los documentos que puede ver la empresa denunciante, con las siguientes limitaciones:

a) Respecto a uno de ellos, existen datos personales. La GAIP recuerda a la Inspección de Trabajo la necesidad de eliminar los datos relativos a los nombres de los trabajadores de las empresas, sus datos de contacto, etc.

Sin embargo, la GAIP destaca que no hay que eliminar el nombre y apellidos de los inspectores intervinientes, ya que son datos meramente identificativos relacionadas con la organización, el funcionamiento o la actividad pública de la Administración.

b) El resto de documentación obrante en los expedientes de inspección no puede ser entregada al solicitante. Es necesario evitar perjuicios a los intereses económicos y comerciales de la empresa inspeccionada.

La GAIP ha constatado que la empresa denunciante y denunciada compiten en un mismo mercado y sector económico, por lo que «facilitar el acceso a cualquier otra información que pase los dos documentos mencionados y en las condiciones fijadas anteriormente, justificándolo en los preceptos de la LTAIPBG, comportaría una perversión de la finalidad de esta Ley, y la convertiría, en este caso, en una especie de atajo legal para poder acceder a información de carácter privado, de contenido económico y de estructura organizativa de otra empresa, operación que no puede ser amparada en el marco de este concreto procedimiento».

En consecuencia, el acceso a los expedientes de la Inspección de Trabajo puede ser ejercido por cualquier persona, con independencia de que tenga o no la condición de denunciante o de interesado. La legislación especial que regula la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no impide la aplicación de la legislación general en materia de transparencia y acceso a la información pública. Existe un interés público superior consistente en permitir la rendición de cuentas y la responsabilidad en el ejercicio de la función inspectora.

En este caso, es importante destacar que la GAIP no se ha limitado a obtener un informe o escrito de alegaciones del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Catalunya, sino que ha requerido expresamente los documentos solicitados por la empresa denunciante para poder verlos directamente y, a la vista de su contenido concreto, poder decidir, con pleno conocimiento de causa, cuáles pueden entregarse o no, y qué datos deben ser eliminados para proteger la intimidad y los intereses económicos y comerciales de las personas.

En mi opinión, se trata de una forma de proceder muy útil y eficaz, que debería ser utilizada por todas las instituciones estatales y autonómicas que tutelan y controlan la actividad de las entidades públicas: no conformarse con solicitar a la administración únicamente un informe o escrito de alegaciones, sino requerir expresamente los documentos solicitados en cada caso para poder examinarlos directamente y obtener sus propias conclusiones sobre los datos concretos que deben o no ser entregados a la persona solicitante de la información.