Los acuerdos con Bildu para la aprobación de los presupuestos no es información pública

El concepto de «información pública» está siendo objeto de una interpretación cada vez más restrictiva con el objetivo de vaciar de contenido el derecho a saber de las personas.

El caso que analizamos hoy constituye un buen ejemplo de ello. Con fecha 14/11/2020, se solicita al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, la siguiente información: «solicito toda la información existe y acuerdos para la aprobación de los presupuestos del Gobierno, con Bildu».

La respuesta del Ministerio se produjo con fecha 9/4/2021, es decir, casi 5 meses después (el plazo legal máximo para contestar es de un mes): «se inadmite a trámite por no obrar la información solicitada en poder de este Ministerio».

Presentada la correspondiente reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y en la fase de alegaciones, el Ministerio «amplía» su contestación, indicando lo siguiente:

«(…) en el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática no existe información ni documentación alguna sobre la cuestión planteada en la solicitud, y en base a su contenido, no se tiene conocimiento de ningún otro órgano público al que pudiera remitirse la solicitud (…)».

Y esto es lo nuevo que se añade:

«(…) lo que parece solicitarse en la reclamación no es una información a la que se pueda dar acceso al reclamante por obrar en poder de este Ministerio, sino más bien un comentario de naturaleza política relativo a unos supuestos hechos ajenos a la Unidad de Información de Transparencia de este Departamento. Por tanto, entendemos que el cauce abierto por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, no es el adecuado para solicitar este tipo de explicaciones (…)».

Y este sorprendente argumento no es analizado ni rechazado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Resolución nº 354/2021, de 7 de septiembre, en el que se desestima la reclamación en estos términos:

«(…) De la respuesta del Ministerio se deriva que no obra en su poder información alguna sobre lo solicitado, al no haber sido adquirida o elaborada en el ejercicio de sus funciones, requisito indispensable para que la información pudiera ser facilitada, conforme al citado artículo 13 de LTAIBG. Asimismo, en base a su contenido, informa de que no tiene conocimiento de ningún otro órgano público al que pudiera remitirse la solicitud. No teniendo este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno razones para poner en duda estas afirmaciones, la reclamación interpuesta debe ser desestimada (…)».

Antes de desestimar la reclamación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno advierte, sin ninguna consecuencia práctica, sobre el injustificado retraso padecido en el envío de la solicitud de información al órgano competente para su tramitación:

«(…) llama la atención que según consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes, la solicitud de información -que se presentó el 14 de noviembre de 2020-, según confirma el Ministerio, tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del mismo ese mismo día. Es decir, que ha tardado casi 4 meses en recibirse en el órgano competente para resolver dentro del propio Ministerio (…)».

Como ya se ha dicho en otros comentarios, es necesario modificar el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de transparencia, para que el plazo de un mes empiece a contar, no desde que la solicitud llega al órgano competente, sino desde la presentación de la solicitud, como así lo reconoce expresamente el artículo 33.1 de la Ley catalana 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Pues bien, hecho este inciso, el interés del presente comentario es destacar la situación de absoluta ignorancia e indefensión en la que se encuentran quienes solicitan información que el Ministerio correspondiente afirma no poseer y tampoco sabe quién la puede tener.

En estos casos, como defendí en un comentario anterior, considero que el derecho de acceso a la información pública incluye el derecho a saber si dicha información existe o no, ya que, de lo contrario, el ciudadano ni siquiera sabe si dicha información es cierta o no, y la Administración se encuentra en una posición muy cómoda: le basta con afirmar que no tiene la información, no necesita ni siquiera negar su existencia, lo que es más comprometido si luego se demuestra que sí que existía.

Por otra parte, no son aceptables las razones opuestas por el Ministerio y no rechazadas expresamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, consistentes en entender que la solicitud de información sobre los acuerdos existentes con Bildu para aprobar los presupuestos es «un comentario de naturaleza política» y que «el cauce abierto por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, no es el adecuado para solicitar este tipo de explicaciones».

Es evidente que la persona que desea acceder a la información relacionada con los acuerdos alcanzados con Bildu para aprobar los presupuestos no está efectuando ningún «comentario de naturaleza política«. Lo que está intentando hacer dicha persona es algo que debería ser muy sencillo en una democracia avanzada: conocer el contenido de los pactos suscritos con los distintos partidos políticos.

Hay que tener en cuenta que el artículo 13 de la Ley 19/2013, de transparencia, contiene una definición muy amplia del concepto de información pública, en la que no están excluidos los acuerdos o pactos suscritos con las distintas formaciones políticas.

En el caso analizado, ni siquiera se ha podido saber si dichos acuerdos o pactos existen, ni mucho menos su contenido. Todavía nos queda mucho por mejorar. El interés público de la información resulta indiscutible.

Evitar dilaciones y cargas burocráticas: la omisión del trámite de alegaciones de las personas afectadas por la información pública

Es bastante frecuente que la normativa contemple, con carácter general, la exigencia de trámites que no siempre son necesarios o útiles en un caso concreto.

La necesidad de luchar contra la burocracia y evitar retrasos en la tramitación de las solicitudes presentadas por la ciudadanía ante las instituciones públicas impone la obligación de no aplicar aquellas trabas o trámites que, respecto al caso concreto, son prescindibles porque resultan inútiles o innecesarios, facilitando el ejercicio de los derechos y la pronta resolución de los procedimientos, sin dañar ninguna garantía jurídica.

Vamos a ver un ejemplo. El artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dispone lo siguiente:

«Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación».

En algunos casos concretos, se debe omitir el trámite de alegaciones a los interesados, a fin de evitar dilaciones y cargas burocráticas del procedimiento sin causa razonable para su efectividad. Eso es lo que vienen defendiendo, en mi opinión, con buen criterio, el Consejo de Transparencia de Aragón y la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP).

Así, en la Resolución del Consejo de Transparencia de Aragón 36/2021, de 26 de julio, se detallan los distintos supuestos en los que se debe omitir el trámite de alegaciones a las personas afectadas por la información pública solicitada (terceros, titular de datos personales, licitadores, adjudicatarios, etc.) con la finalidad de no perder tiempo e imponer trabas burocráticas inútiles:

a) Supuesto nº 1: la solicitud de acceso pida información que debería haber sido objeto de publicidad activa por aplicación de la normativa de transparencia, contratación pública, subvenciones, empleo público, medio ambiente, urbanismo, etc.

b) Supuesto nº 2: existan otros motivos específicos para denegar el acceso solicitado, además de los derechos e intereses de terceros, ya que si no hay acceso no puede haber afectación de derechos o intereses de terceras personas. Así, por ejemplo, que se trate de categorías especiales de datos personales, o que en la información solicitada concurra otro límite (por ejemplo, que proteja un interés público o, incluso, un interés privado del propio órgano de contratación), a menos que las eventuales alegaciones puedan ser relevantes para decidir la solicitud.

c) Supuesto nº 3: se adopten cautelas para proteger los derechos o intereses afectados, tales como:

– anonimizar o disociar datos personales,

– limitar el acceso o vista sin copia de la información, para evitar perjuicios a los derechos de explotación de propiedad intelectual e industrial,

– sombrear u omitir las partes afectadas por legítimas cláusulas de confidencialidad alegadas por licitadores y adjudicatarios que puedan estar afectadas, por ejemplo, por un secreto técnico o comercial.

d) Supuesto nº 4: cuando exista certeza de que las alegaciones de las terceras personas afectadas no cambiarán el sentido de la decisión que la Administración propone adoptar al resolver la solicitud de acceso a la información pública.

En definitiva, el objetivo es no utilizar el trámite de alegaciones por 15 días cuando no es necesario con la finalidad de ganar tiempo y retrasar al máximo posible la resolución de la solicitud de acceso a la información pública u obstaculizar con trabas innecesarias el acceso a la misma, utilizando la posible oposición de las de las personas afectadas como excusa para impedir la entrega de la información.

Estamos ante un trámite cuya finalidad es garantizar los derechos de las personas afectadas. Ahora bien, no es de obligado cumplimiento siempre y en cualquier caso. Debe prescindirse cuando esos derechos ya quedan protegidos sin necesidad de perder tiempo en realizar un trámite inútil y burocrático.

¿Es mejor ocultar la condición de periodista al solicitar información pública?

Como sabemos, el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIPBG), reconoce el derecho a solicitar información pública a «todas las personas».

Ahora bien, muchas de las personas que solicitan información pública son periodistas que trabajan en distintos medios de comunicación. En ocasiones, se preguntan si es beneficioso, perjudicial o indiferente indicar su condición de periodista en la solicitud de acceso a la información.

En teoría, y según el artículo 12 de la Ley 19/2013, debería ser indiferente, ya que el derecho se reconoce a todas las personas. No obstante, como ahora vamos a ver con este caso real, el hecho de solicitar información pública en calidad de periodista, no es, en absoluto, indiferente.

En el caso resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo nº 454, de 25 de marzo de 2021 (Recurso de Casación núm. 2578/2020), la condición de periodista había perjudicado inicialmente al solicitante de información, quien interesaba al Ministerio de Fomento conocer las inspecciones recogidas en el Registro de Inspecciones de Puentes de Ferrocarril.

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, en la ponderación de intereses enfrentados que le llevó a la denegación de la solicitud de acceso, incluyó la afectación que suponía para la seguridad pública «el uso, previsible, mediático, que se pudiera hacer de los mismos (los datos de información) a través de algún medio de difusión».

Posteriormente, la condición de periodista benefició al solicitante. La Audiencia Nacional estima el recurso de apelación y rechaza que la denegación del acceso pueda fundamentarse en la posterior divulgación de la información pública a la que se refiera dicho acceso. Después de recordar la necesidad de interpretar de forma restrictiva los límites y las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública, la Audiencia Nacional efectúa el siguiente acertado razonamiento:

«Cuando el solicitante de información es un periodista deben redoblarse estas cautelas para no interferir en la libertad de expresión y comunicación libre de información de los medios de comunicación, derechos fundamentales protegidos constitucionalmente.»

Finalmente, y en la misma línea que la Audiencia Nacional, el Tribunal Supremo, en la referida Sentencia nº 454, de 25 de marzo de 2021, también valora positivamente la condición de periodista del solicitante de la información pública.

Aunque inicialmente reitera que la LTAIBG no autoriza una diferente interpretación de los límites del derecho de acceso por razón de la profesión de la persona que solicite el acceso, sí que efectúa la siguiente importante reflexión:

«Todo ello sin perjuicio, naturalmente, del reconocimiento efectuado de forma constante por el Tribunal Constitucional del papel innegable que desempeñan los medios de comunicación «…en orden a garantizar la plena eficacia del pluralismo como valor superior del ordenamiento reconocido en el artículo 1.1 CE .» (STC 58/2018, FD 7) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en similares términos, del papel esencial que la prensa juega en una sociedad democrática, a la que le incumbe «comunicar, en cumplimiento de sus deberes y de sus responsabilidades, informaciones e ideas sobre todas las cuestiones de interés general» (Sentencia de 14 de junio de 2016 recurso 53421/10, asunto Jiménez Losantos c. España, apartado 28 y las que allí se citan)».

Como expuse en un anterior comentario «La libertad de información durante el estado de alarma y la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos«, el Tribunal de Estrasburgo, en su Sentencia de fecha 8/10/2019, ha declarado lo siguiente:

la recopilación previa de información es un paso preparatorio esencial en el periodismo y es una parte inherente y protegida de la libertad de prensa. Los obstáculos generados para dificultar el acceso a la información de interés público pueden disuadir a los que trabajan en los medios de comunicación o en ámbitos que reivindican estos asuntos. Como consecuencia, es posible que ya no puedan desempeñar su papel fundamental como “guardianes públicos”, y su capacidad para facilitar información precisa y fiable puede verse afectada negativamente (…) El papel de “guardián” de los medios de comunicación adquiere especial importancia en tales contextos, ya que su presencia es una garantía de que las autoridades pueden rendir cuentas por sus conductas (…) el Tribunal está convencido de que el informe que el demandante pretendía preparar se refería a una cuestión de interés público, donde había poco margen para las restricciones a la libertad de expresión en virtud del artículo 10, apartado 2, del Convenio Europeo de Derechos Humanos (…)”.

Y en el comentario «El derecho de acceso a la información pública sobre el coronavirus durante el estado de alarma«, justificaba la necesidad de acortar el plazo de respuesta de un mes, cuando se trata de información solicitada por los periodistas:

«Hemos perdido una gran oportunidad para avanzar en nuestro sistema democrático. La normativa aprobada para regular el estado de alarma debería haber contemplado la tramitación de urgencia de las solicitudes de acceso a la información sobre el Covid-19 presentadas por los medios de comunicación y agencias de noticias, con un plazo de respuesta de 5 días, ampliable a un máximo de 10. Pero quizás eso todavía nos quede muy lejos para nuestra joven democracia».

Si los periodistas no pueden acceder con rapidez a la información pública para desempeñar su papel como “guardianes públicos”, el derecho fundamental a la libertad de prensa queda seriamente afectado al no poder realizar informes críticos y en profundidad al servicio de la democracia.

Contestando a la pregunta planteada en este comentario, no es mejor ocultar la condición de periodista en la solicitud de acceso a la información pública. Hay que indicarla CON MAYÚSCULAS.

Transparencia ignora al Supremo por considerar abusivas las solicitudes de información que tienen un interés particular

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) está rechazando, en mi opinión, indebidamente, muchas reclamaciones al considerar que las solicitudes de información que persiguen un interés privado o particular son abusivas.

Como tuve ocasión de comentar en un post anterior, que puede ser consultado en este enlace, esta interpretación del Consejo de Transparencia ha sido ya rechazada rotundamente por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 12/11/2020 (Recurso de Casación nº 5239/2019).

Durante el pasado mes de febrero, el CTBG, en varias resoluciones desestimatorias, ha aplicado la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), incluso, a pesar de que no lo había hecho la propia Administración pública a la que se le solicitaba la información:

«Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes (…) que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley».

El CTBG aplica esta causa de inadmisión, interpretando erróneamente el Criterio Interpretativo nº 3, de fecha 14/7/2016, que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que tenga carácter abusivo.

Veamos estos dos ejemplos. En la Resolución 763, de fecha 8/2/2021, el CTBG rechaza la solicitud dirigida por una profesora a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), adscrita al Ministerio de Ciencia e Innovación, para que le informara sobre la puntuación, valoración y comentarios de una serie de publicaciones de las que era coautora y que fueron objeto de valoración en la convocatoria de sexenios de investigación de 2018.

Sorprendentemente, el CTBG rechaza la reclamación con estas palabras:

«(…) entendemos que se solicita una información que no persigue conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, sino que se persigue conocer la puntuación asignada a cada una de las publicaciones presentadas por la reclamante, de las que es coautora, para su baremación en una convocatoria de investigación, interés ajeno completamente a la finalidad de la Ley».

Es evidente que conocer la puntuación, valoración y comentarios de unas publicaciones en las que has participado, en decir, saber cómo se han valorado dichos trabajos, es una información que sirve para «conocer cómo se toman las decisiones públicas», por lo que de abusiva no tiene nada, ya que está perfectamente amparada por la finalidad de la Ley de Transparencia.

Vamos al segundo ejemplo. En la Resolución 772, de fecha 11/2/2021, el CTBG rechaza la solicitud de información presentada por un denunciante para saber si unas actuaciones inspectoras estaban archivadas y, en caso afirmativo, deseaba una copia del acta de inspección.

El CTBG considera que esta solicitud es abusiva, con la siguiente afirmación:

«(…) se solicita el acceso a ese acta de inspección no para cumplir con la finalidad que persigue la LTAIBG (conocer cómo toma las decisiones que le afectan, cómo maneja los fondos públicos o bajo qué criterios actúa esa Institución), sino para saber en qué situación se encuentra un expediente de inspección como consecuencia de la denuncia impuesta por el propio reclamante (…) se trata de un conflicto propio dentro del ámbito laboral entre el reclamante, la empresa denunciada y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que no debe entenderse enmarcado dentro del derecho de acceso a la información pública contenido en la LTAIBG sino que debe ser dirimido en otros foros (…)».

En mi opinión, la Ley 19/2013 no impide que cualquier persona, incluida un denunciante, pueda solicitar información pública, en este caso, un acta de inspección, cuyo acceso sirve, sin duda, para saber, cómo toma las decisiones de archivo, y bajo qué criterios actúa la Inspección de Trabajo.

El CTBG no puede seguir incumpliendo la doctrina del Tribunal Supremo, quien en su Sentencia de fecha 12/11/2020 (Recurso de Casación nº 5239/2019), efectuó estas 5 contundentes conclusiones:

  • La delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven.
  • En el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, no se hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud.
  • La falta de justificación o motivación no puede, por si sola, fundar la desestimación de la solicitud, de lo que se sigue que la expresión en la solicitud de una justificación basada en intereses “meramente privados”, tampoco puede por si sola ser causa del rechazo de la solicitud.
  • No puede mantenerse que la persecución de un interés privado legítimo no tenga cabida en las finalidades expresadas en el preámbulo de la LTAIBG, que entre otras incluye la posibilidad de que los ciudadanos puedan “conocer cómo se toman las decisiones que les afectan”.
  • La solicitud de acceso a una información pública por razones de interés privado legítimo no carece objetivamente de un interés público desde la perspectiva de la transparencia que fomenta la LTAIBG, pues puede contribuir -de forma indirecta si se quiere- a esa finalidad de la LTAIBG, reseñada en su preámbulo, de fiscalización de la actividad pública que contribuya a la necesaria regeneración democrática, promueva la eficiencia y eficacia del Estado y favorezca el crecimiento económico.

Es necesario que el CTBG respete esta doctrina del Tribunal Supremo y la aplique en sus resoluciones. No es de recibo seguir rechazando solicitudes de acceso a la información que tienen un interés privado o particular, a sabiendas de que la gran mayoría de los solicitantes no tienen medios económicos ni les merece la pena esperar varios años hasta llegar al Tribunal Supremo para que anule estas injustas resoluciones del CTBG y se le facilite la información solicitada.

El CTBG tiene que entender que el derecho de acceso a la información pública se reconoce a todas las personas, con independencia de los motivos, esto es, del interés público o privado que persiga el solicitante.

El interés privado o particular no es un límite al derecho de acceso a la información pública

En un comentario anterior, exponía mi preocupación por un nuevo límite al derecho de acceso a la información pública que se habían «inventado», tanto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), como el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo y la Audiencia Nacional: «perseguir un interés meramente privado».

Afortunadamente, el Tribunal Supremo ha puesto las cosas en su sitio, anulando las decisiones que aplicaban este «injusto e inventado» límite (Sentencia de fecha 12/11/2020 (Recurso de Casación nº 5239/2019).

Los hechos fueron los siguientes: una persona solicitó al Ministerio del Interior un listado de toda la correspondencia enviada y recibida, en relación con los órganos administrativos y judiciales, durante su permanencia en el Centro Penitenciario Madrid VI, desde el 3 de enero de 2016 al 5 de junio de 2017.

Tanto la resolución del CTBG, como la del Juzgado y la Audiencia Nacional coincidieron en que la razón de la desestimación se encontraba en que el contenido de la información a la que se pretendía acceder es la elaboración de un listado sobre la correspondencia remitida por el recurrente desde un centro penitenciario a órganos administrativos y judiciales, persiguiendo un mero interés privado que no puede ser incardinado dentro de las finalidades de control público o de rendición de cuentas, expresadas en el preámbulo de la Ley 19/2013, de transparencia (en adelante, LTAIBG).

Fuera de esta referencia al preámbulo de la LTAIBG, ni la resolución del CTBG, ni las sentencias del Juzgado Central y de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, fundamentan la denegación del acceso a la información solicitada en la cita de ningún concreto precepto del articulado de la LTAIBG.

El Tribunal Supremo apoya su decisión en los siguientes razonamientos:

a) El preámbulo o la exposición de motivos de las leyes solo tienen un valor interpretativo:

El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han señalado en diversas ocasiones que carecen de fuerza obligatoria propia, sin perjuicio de su importancia como criterio de interpretación del sentido de los artículos que integran la parte dispositiva de la norma. En este sentido, el Tribunal Constitucional, en sentencia 31/2010 (FD 7), con cita de la STC 36/1981, ha señalado respecto de la naturaleza jurídica de los preámbulos y exposiciones de las leyes, que:

«…sin prescribir efectos jurídicamente obligados y carecer, por ello, del valor preceptivo propio de las normas de Derecho, tienen un valor jurídicamente cualificado como pauta de interpretación de tales normas. Su destinatario es, pues, el intérprete del Derecho antes que el obligado a una conducta que, por definición, el preámbulo no puede imponer. El valor jurídico de los preámbulos de las leyes se agota, por tanto, en su cualificada condición como criterio hermenéutico.»

b) El interés privado o particular sirve para que los ciudadanos puedan «conocer cómo se toman las decisiones que les afectan».

El Tribunal Supremo considera que tampoco puede mantenerse que la persecución de un interés privado legítimo, como puede ser en este caso el conocimiento y comprobación de la remisión de correspondencia desde un centro penitenciario a organismos oficiales como autoridades administrativas o judiciales, no tenga cabida en las finalidades expresadas en el preámbulo de la LTAIBG, que entre otras incluye la posibilidad de que los ciudadanos puedan «conocer cómo se toman las decisiones que les afectan».

Además de ello, la solicitud de acceso a una información pública por razones de interés privado legítimo no carece objetivamente de un interés público desde la perspectiva de la transparencia que fomenta la LTAIBG, pues puede contribuir -de forma indirecta si se quiere- a esa finalidad de la LTAIBG, reseñada en su preámbulo, de fiscalización de la actividad pública que contribuya a la necesaria regeneración democrática, promueva la eficiencia y eficacia del Estado y favorezca el crecimiento económico.

c) El ámbito subjetivo y objetivo de la LTAIBG no excluye a los interesados ni tampoco el interés privado o particular de la información pública.

El Tribunal Supremo considera que en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven. Todas las personas -interesados o no- tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española.

Asimismo, el Tribunal Supremo recuerda que, en el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, no se hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud.

d) El interés particular o privado no está previsto como límite ni causa de inadmisión en la LTAIBG.

Ni la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ni la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo, ni la resolución del CTBG invocan ninguno de los anteriores límites o excepciones del derecho de acceso a la información pública establecidos por los preceptos y disposiciones de la LTAIBG, sino que como hemos visto justificaron la denegación del acceso solicitado exclusivamente en el interés meramente privado de la información, que carece de acomodo en las finalidades de control público o de rendición de cuentas, en los términos expresados por el preámbulo de la LTAIBG.

e) El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso (artículo 17.3 LTAIBG).

El Tribunal Supremo explica que la falta de justificación o motivación no podrá, por si sola, fundar la desestimación de la solicitud, de lo que se sigue que la expresión en la solicitud de una justificación basada en intereses «meramente privados», como son los que aprecian la sentencia impugnada y la resolución del CTBG en este caso, tampoco puede por si sola ser causa del rechazo de la solicitud.

  • Conclusión:

En definitiva, y esto hay que tenerlo muy claro, el derecho de acceso a la información pública se reconoce a todas las personas, interesados o no, con independencia de los motivos, esto es, del interés público o privado que persiga el solicitante, no pudiéndose aplicar límites o causas de inadmisión que no estén previstas expresamente en una norma con rango de Ley.

¿Las instituciones de control de la transparencia pueden aplicar límites que no ha aplicado la Administración?

Una persona solicitó información al Ministerio de Política Territorial y Función Pública sobre cuáles fueron las solicitudes de acceso a la información pública que se resolvieron o contestaron durante el estado de alarma y cuáles quedaron paralizadas como consecuencia de la suspensión de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos declarada por el estado de alarma.

El referido Ministerio contestó lo siguiente:

«(…) a partir de los datos contenidos en la herramienta GESAT no es posible obtener información sobre la aplicación de la suspensión de plazos ocasionada por la declaración del estado de alarma a causa del coronavirus (o sobre la aplicación de la excepción del decreto del estado de alarma para resolver las solicitudes), ni sobre el motivo y fecha de las posibles suspensiones de los plazos de tramitación de los expedientes que hayan podido adoptarse por el resto de los motivos previstos en la normativa (…)».

Por lo que luego se dirá, conviene destacar que el Ministerio no inadmitió la solicitud utilizando la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de transparencia, referida a la «reelaboración».

Sin embargo, esta causa de inadmisión sí que fue posteriormente aplicada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) para desestimar la reclamación mediante Resolución de fecha 15/10/2020 (R. 412/2020, Fundamento Jurídico nº 4):

«(…) cabe a señalar que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Administración está considerando de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) (…) Argumenta la Administración en vía de alegaciones (ante este Consejo) que para la obtención de dicha información habría o bien que llevar a cabo un desarrollo informático específico de la aplicación o bien que consultar uno a uno todos los expedientes tramitados con la herramienta, lo que supondría el empleo de una serie de medios humanos y técnicos de los que esta Dirección General de Gobernanza Pública carece en la actualidad (…)

No podemos olvidar que se solicitan datos estadísticos relativos a la tramitación de un procedimiento (…) la información que puede ser proporcionada sería aquella que, con carácter general y a salvo de particularidades que puedan darse en los expedientes debido a circunstancias concretas y/o excepcionales, se recojan en los medios y herramientas utilizados para la gestión de los expedientes (…)».

No estoy de acuerdo con esta decisión del CTBG por varios motivos que expongo a continuación:

a) ¿Puede el CTBG aplicar límites y causas de inadmisión que no han sido aplicados por el Ministerio?

En mi opinión, no. Si el CTBG es un organismo con independencia funcional, no debería «completar» las resoluciones de la Administración, aplicando aquellos límites o causas de inadmisión que la propia Administración no ha aplicado.

De lo contrario, deja de ser un órgano de control y asume el papel de una mera extensión de la Administración a la que debe controlar.

Además, el ciudadano que reclama ante el CTBG confía en que el debate se plantee en el marco de los concretos límites y causas de inadmisión aplicadas por la Administración.

Si el CTBG puede ampliarlos, mal vamos, porque el ciudadano dejará de reclamar si su situación puede verse agravada con la aplicación de más límites y causas de inadmisión.

b) ¿Los medios y herramientas informáticas condicionan el derecho de acceso a la información pública o debe ser justo al revés?

El propio Ministerio, en su contestación al ciudadano, abría tímidamente la puerta a la posibilidad de «llevar a cabo un desarrollo informático específico de la aplicación».

Sin embargo, el CTBG da un fuerte portazo a esa posibilidad: nada de cambiar o mejorar la aplicación informática, nos quedamos con la herramienta que utilizamos para gestionar los expedientes, y punto.

En mi opinión, las funcionalidades de los programas informáticos de gestión de los expedientes son cada vez más potentes y deben ser dichos programas los que se adapten y modifiquen las veces que haga falta para mejorar la obtención de datos y la información que se puede ofrecer a la ciudadanía.

De lo contrario, basta con no «modernizar» el programa informático de gestión de las solicitudes para facilitar la menor información posible.

c) ¿Se puede apreciar la insuficiencia de medios humanos y técnicos sin explicar o detallar ni siquiera de cuántas solicitudes estamos hablando?

Ese es otro dato que tampoco se ha ofrecido y es muy sencillo de obtener. ¿Cuántas solicitudes de acceso a la información pública se presentaron desde el 14 de marzo de 2020, fecha en que se suspendieron los plazos de tramitación por la declaración del estado de alarma, y el 1 de junio de 2020, fecha en que se reactivaron dichos plazos?

Este dato nos hubiera dado la información necesaria para saber cuántas solicitudes se tendrían que haber contar «a mano», una por una, para facilitar la información solicitada. De esta forma, hubiéramos podido saber los medios humanos necesarios para concluir que los existentes son insuficientes.

En fin, que el derecho de acceso a la información pública es como una carrera de vallas. Los ciudadanos tenemos que estar preparados para saltar, no solo las que nos pone la Administración, sino también las que nos puede colocar el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno cuando aplica una causa de inadmisión que la Administración no ha aplicado o considera que los medios de la Administración son insuficientes para facilitar la información sin exigir ninguna prueba que lo demuestre.

Comentarios a la Nota del Portal de Transparencia (17/4/2020): se confirma el apagón informativo sobre el Covid-19 durante el estado de alarma

El Ministerio de Política Territorial y Función Pública, a través de la Dirección General de Gobernanza Pública, ha colgado en la página principal del Portal de Transparencia una Nota Informativa de fecha 17/4/2020. 

Se trata de un documento de 4 páginas que viene a confirmar, en mi opinión, dos hechos importantes:

a) Que no se están publicados ni se van a publicar durante el estado de alarma los contratos de emergencia adjudicados por los distintos Ministerios, sobre todo, el de Sanidad y Transportes. Siguen ocultos.

Sorprende que, como si fueran compartimentos estancos de distintas Administraciones públicas, no se haga ninguna referencia a la Nota Informativa de la Junta de Consultiva de Contratación Pública del Estado, publicada en la página web del Ministerio de Hacienda, que recuerda la obligación de publicar todos los contratos, incluidos los de emergencia, en el perfil del contratante y, en consecuencia, en los portales de transparencia.

Conviene destacar que el Portal de Transparencia no se ha cerrado. Es decir, se puede acceder al mismo y, lógicamente, a toda la información que ya publicaba con anterioridad al estado de alarma. El Portal de Transparencia no ha sido vaciado de contenido.

Lo que sucede es que los contratos de emergencia adjudicados con motivo del Covid-19 por los distintos Ministerios, no aparecen publicados en el Portal de Transparencia, como obliga el artículo 8.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 

b) Que las resoluciones de todas las solicitudes de acceso a la información pública presentadas por la ciudadanía están suspendidas, incluidas las que tienen por objeto acceder a la información relacionada con la gestión de los hechos justificativos del estado de alarma, es decir, con la gestión del COVID-19.

Además de todo ello, en dicha nota informativa se efectúan 3 consideraciones que merecen ser comentadas brevemente:  

a) Por un lado, se traslada la responsabilidad al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ya que, según se dice, se le comunicó la suspensión y no dijo nada, entendiendo su silencio como favorable.

Se indica lo siguiente: «se comunicó mediante correo de fecha 18 de marzo de 2020 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sin indicaciones en contra, por su parte, como órgano supervisor en la materia».

No obstante, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno acaba de pronunciarse pidiendo que el Gobierno conteste a los ciudadanos, según lo ha declarado en su cuenta de twitter

b) Por otro lado, en dicha Nota Informativa (apartado 4 de la página nº 3) se dice que «si se notificase la resolución y se abriese con ello el plazo de reclamación se estaría limitando el derecho de defensa de los interesados«.

No es cierto. Si se entiende que los plazos están suspendidos, no solo están suspendidos los plazos para resolver y notificar las resoluciones derivadas de las solicitudes de acceso a la información, sino también el plazo para presentar la posterior reclamación. Esta argumentación es absurda. No tiene ningún sentido.

Lo razonable sería que los Ministerios adoptaran la decisión de no suspender los plazos para resolver y notificar las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información pública del Covid-19, ni tampoco, obviamente, la posterior reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ni, desde luego, la obligación de publicar los contratos de emergencia en el Portal de Transparencia.

Y la Administración General del Estado puede adoptar esta decisión. Se lo permite el apartado 4 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, por el que se declaró el estado de alarma, ya que dice literalmente lo siguiente:

«(…) las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma (…)».

Solo falta lo más importante, la voluntad de querer continuar con la tramitación de los procedimientos. Y esa voluntad, de momento, brilla por su ausencia.

c) Y, finalmente, por otra parte, en el apartado 5 de la página nº3 de la Nota Informativa, se reconoce expresamente la suspensión del derecho de acceso a la información pública, sin detallar cuál es la razón de interés público que justifica dicha suspensión. Se dice literalmente:

«Nos encontramos ante una suspensión temporal vinculada al estado de alarma. Las
unidades de transparencia están trabajando de forma activa en la tramitación interna de las solicitudes para evitar que se produzca acumulación y para estar en disposición de responder lo antes posible«.

En el estado de alarma no se pueden suspender derechos fundamentales.

Cuando se suspende el derecho de acceso a la información pública, se está suspendiendo también derechos fundamentales: a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión (art. 20.1.d), a participar en los asuntos públicos (art. 23.1) y a acceder a la información pública cuando lo ejercita un cargo electo (concejal, diputado o senador). Lo dijo claramente el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 83/2016, de 28 de abril.

Además, si la Administración General del Estado y el conjunto de entidades del sector público están teletrabajando durante el estado de alarma y, como se reconoce en la Nota Informativa, tramitando a nivel interno las solicitudes de acceso a la información, surgen muchas preguntas:

– ¿Por qué se ha suspendido la resolución y notificación a los interesados?. 

– ¿Qué problema existe para informar a la ciudadanía «durante» el estado de alarma, en lugar de hacerlo sólo «después», una vez que haya pasado el estado de alarma?.

– ¿Quién asegura que las resoluciones serán favorables y se entregará la información rápidamente?.

– Y si se deniegan las solicitudes o no se contestan, ¿cuántos meses o años tendrán que pasar para poder acceder a la información tras agotar todas las reclamaciones y recursos judiciales posibles?

– ¿Qué razones de interés público justifican este apagón informativo?. 

Lógicamente, a nadie se le escapa que no es lo mismo denegar el acceso «durante» el estado de alarma, con tantas víctimas mortales y con la opinión pública muy sensible, que denegarlo «después» del estado de alarma, cuando esa negativa puede pasar más desapercibida varios meses después y el interés público ser distinto. 

Finalmente, si alguien aun tuviera alguna duda interpretativa sobre las cuestiones comentadas, lo procedente sería modificar cuanto antes dicho Real Decreto de alarma para aclarar y decir expresamente que deberán tramitarse y resolverse todas las solicitudes de acceso a la información pública relacionadas con el Covid-19, así como deberán publicarse de inmediato todos los contratos de emergencia adjudicados por los distintos Ministerios y entidades públicas. Esa solución es muy sencilla y rápida.

Lejos de ello, en mi opinión, esta nota informativa viene a confirmar la imposibilidad de acceder a la información pública durante el estado de alarma respecto a los hechos relacionados con la gestión del Covid-19, bien mediante la presentación de solicitudes, que no se resuelven, bien mediante la publicación de los contratos de emergencia adjudicados por los distintos Ministerios.

Todavía no ha transcurrido el estado de alarma y seguimos sin aprender lo importante. Suspendemos el derecho de acceso a la información pública durante el estado de alarma, precisamente cuando más falta hace, en lugar de potenciarlo y facilitar el rápido acceso a la misma por parte de los periodistas y medios de comunicación que conforman la opinión pública libre e informada.

Estamos ante una oportunidad inmejorable para mejorar nuestra democracia, haciéndola más justa y transparente, y la estamos desperdiciando conscientemente. Qué pena. 

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Las solicitudes de información en materia de contratación pública

En el sistema normativo tradicional y actual de contratación pública, los únicos protagonistas son, por un lado, las Administraciones públicas y las restantes entidades que conforman el sector público y, por otro, los licitadores y adjudicatarios, es decir, aquellas personas físicas o jurídicas que deciden presentarse a un procedimiento de adjudicación de un contrato público.

Dicho en otras palabras, los ciudadanos que no se presentan a un contrato público, no pueden recurrir ninguna decisión, ya que carecen de legitimación, y ello, a pesar de que los contratos públicos consumen grandes cantidades de dinero público obtenido con los impuestos que pagan.

Con el objeto de evitar esta situación, es importante destacar el contenido del Considerando nº 122 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, que dispone lo siguiente:

los ciudadanos, las partes interesadas, organizadas o no, y otras personas y organismos que no tienen acceso a los procedimientos de recurso con arreglo a la Directiva 89/665/CEE sí tienen un interés legítimo, en tanto que contribuyentes, en procedimientos adecuados de contratación. Por consiguiente, debe brindárseles la posibilidad, de un modo distinto al del sistema de recurso contemplado en la Directiva 89/665/CEE, y sin que ello implique necesariamente que se les conceda legitimación ante los órganos jurisdiccionales, de señalar posibles infracciones de la presente Directiva a la autoridad o la estructura competente“.

Lamentablemente, el propio articulado de la Directiva 2014/24/UE se olvida de esta importante cuestión y no dedica ni un solo precepto a la misma. Tampoco lo ha hecho la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP).

En mi opinión, estamos ante un déficit importante del sistema de contratación del sector público que allana el camino a la corrupción, ya que se está impidiendo la participación y control de los ciudadanos en este ámbito tan castigado por las malas prácticas para evitar decisiones ilegales, injustas o arbitrarias.

Debemos superar el concepto restrictivo de legitimación que sostiene en materia de contratación pública. Si bien es cierto que el patrimonio personal del ciudadano no se ve afectado por las decisiones administrativas que se adopten, ya que no le atribuye ningún beneficio directo ni elimina ninguna carga o gravamen, no es menos cierto que, como recuerda el Considerando nº 122 de la Directiva 2014/24/UE, “los ciudadanos sí tienen un interés legítimo en procedimientos adecuados de contratación en tanto que contribuyentes”.

Como ya se ha dicho, la LCSP no reconoce a los ciudadanos ninguna legitimación para interponer el recurso especial en materia de contratación (artículo 48), examinar el expediente de contratación (artículo 52) o acceder a información adicional sobre los pliegos y demás documentación (artículo 138.3). Solo pueden hacerlo los interesados, es decir, aquellas personas que han concurrido al procedimiento de licitación.

Respecto al derecho de los ciudadanos a solicitar información sobre un expediente de contratación en tramitación o finalizado, la cuestión puede generar algunas dudas, sobre todo, en cuanto al acceso a documentos que no son objeto de publicidad activa.

Está claro que si la información o documentación debe ser publicada en internet, tanto en plataforma de contratación del Estado como en el perfil del contratante (artículo 63 de la LCSP), no existe problema alguno en facilitarla a cualquier ciudadano que la solicite expresamente.

Más dudas pueden surgir cuando el ciudadano solicita acceder a información o documentación cuya publicidad activa no es obligatoria.

En estos casos, por un lado, los artículos 12 y 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIPBG), no exigen ninguna legitimación especial al solicitante.

Sin embargo, por otro lado, el apartado segundo de la disposición adicional primera de dicha Ley, nos remite al régimen jurídico específico de acceso a la información en materia de contratación pública respecto a los “procedimientos en curso o en tramitación”, aunque la LTAIPBG se debe aplicar supletoriamente.

La mayor duda surge al interpretar si la LCSP, cuando únicamente reconoce legitimación a los interesados para acceder al expediente de contratación, ésta regulando de forma completa esta cuestión, de forma que, al no haber ninguna laguna, no se podría aplicar supletoriamente la LTAIPBG para permitir que cualquier ciudadano pudiera  acceder a la información cuando se está tramitando el procedimiento de contratación. Si el procedimiento hubiera finalizado, no hay duda, cualquier ciudadano podría acceder.

A mi juicio, ponderando y valorando motivadamente los posibles límites al acceso que pudieran concurrir en cada caso (artículos 14 y 15 de la LTAIPBG, protección de datos personales, propiedad intelectual o industrial, intereses económicos y comerciales, etc.), los cargos electos y los ciudadanos en general sí que tienen derecho de acceso a la información obrante en un expediente de contratación, en tramitación o finalizado, ya que ostentan un interés legítimo en los procedimientos adecuados de contratación en tanto que contribuyentes.

Frente a la denegación expresa o presunta de la solicitud de acceso a la información, existe actualmente una divergencia interpretativa entre las distintas instituciones garantes de la transparencia sobre la posibilidad de poder interponer la reclamación específica en materia de transparencia o los clásicos recursos administrativos de reposición y alzada. En mi opinión, la reclamación específica en materia de transparencia puede presentarse también en materia de contratación pública. Se puede consultar con más detalle en el comentario que publiqué bajo el título “Las interpretaciones divergentes de los Consejos de Transparencia sobre las regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”.

¿Los periodistas y ciudadanos pueden solicitar información pública por teléfono?

Resulta interesante plantearse esta pregunta al hilo de la Resolución nº 10/2017, de 1 de Febrero, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que acordó la inadmisión a trámite de la reclamación presentada porque la solicitud había sido formulada por un periodista ante una entidad pública a través de una llamada telefónica.

Antes de comentar con más detalle esta Resolución, conviene destacar que de las 12 leyes de transparencia aprobadas hasta el momento en España (1 estatal y 11 autonómicas), solo dos leyes autonómicas contemplan expresamente la posibilidad de solicitar información pública por teléfono. Se trata del artículo 41.2 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, y el artículo 27.3 de la Ley aragonesa 8/2015, de 25 de marzo, siendo ambos preceptos aplicables a la administración autonómica, local y universitaria. La redacción es idéntica en ambos artículos, excepto que el aragonés incluye además la obligación de entregar un justificante:

«Cuando la solicitud se formule de forma oral, sea por comparecencia ante las unidades responsables o en las oficinas de información o mediante comunicación telefónica, la misma será recogida en formato electrónico haciendo constar los extremos señalados en el apartado anterior. De la misma se dará un justificante al o a la solicitante».

Por su parte, el artículo 17.2 de la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIPBG) y el resto de preceptos autonómicos que se remiten al mismo, no permite expresamente que las solicitudes de información puedan formularse por teléfono, aunque tampoco lo prohíbe:

«La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de:

a) La identidad del solicitante. b) La información que se solicita. c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones. d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada».

La LTAIPBG permite la presentación de la solicitud «por cualquier medio». El requisito es «que permita tener constancia» de esos datos.

Por su parte, el artículo 66.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas (LPACAP), tampoco prohíbe las solicitudes telefónicas. El requisito es la «acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio», pudiendo ser ese medio el telefónico, bien grabando la conversación, bien recogiéndola en formato electrónico, como indican los ya mencionados artículos 41.2 de la Ley canaria y 27.3 de la Ley aragonesa, ambas de transparencia.

Hay que notar que, en caso de que la Administración pública tenga dudas sobre la autenticidad de la voluntad o sobre la verdadera identidad del solicitante, siempre puede requerir la subsanación de la solicitud al amparo del artículo 68 de la LPACAP.

El problema práctico es que al no recogerse expresamente la posibilidad de presentar solicitudes de forma telefónica en la LTAIPBG y LPACAP, la gran mayoría de las Administraciones públicas no aceptan este medio de presentación.

Esto es lo que sucedió en el interesante caso decidido por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (CTPDA), en la mencionada Resolución nº 10/2017, de 1 de febrero. Un periodista llamó por teléfono a una entidad pública y solicitó conocer la identidad de la persona que había sido seleccionada para un puesto de técnico de la Junta de Andalucía en Bruselas. Ante la negativa de la entidad a facilitar dicha información por teléfono, el periódico ABC SEVILLA, S.L. reclamó ante el CTPDA, demostrando que actuaba en representación del redactor solicitante.

La resolución del CTPDA es muy interesante porque concluye que cuando un periodista solicita información pública está ejerciendo un derecho fundamental:

«En resumidas cuentas, la proyección del mandato hermenéutico del artículo 10.2 CE a la antes referida jurisprudencia del TEDH recaída sobre el artículo 10 del Convenio conduce a que nuestro derecho de acceso a la información pública deba más propiamente concebirse como un integrante del derecho fundamental a comunicar y recibir libremente información veraz (art. 20.1.d) CE) cuando es ejercido por un profesional de los medios de comunicación».

Sin embargo, a pesar de esta magnífica conclusión, el CTPDA, en lugar de estimar la reclamación, la inadmite por dos razones:

«no se había efectuado una solicitud formal en los términos requeridos por la legislación en materia de transparencia, sino que la petición de información se había realizado en una conversación telefónica entre el interesado y el Área de Comunicación de la Agencia, por lo que -como sostiene ésta en su informe- «no quedaba garantizada la identidad del interlocutor». La vía telefónica, ciertamente, no permite que se dé cabal cumplimiento a la totalidad de las exigencias previstas al respecto en el artículo 17.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (…) por otro lado, además de  no satisfacer los requisitos exigidos, la vía telefónica no facilita desde luego la realización de trámites que pueden ser necesarios, como el de dar audiencia a los interesados que pudieran verse afectados en sus derechos o intereses por la divulgación de la información (art. 19.3 LTAIBG) (…) debemos declarar la inadmisión de la presente reclamación. Esta decisión no impide, sin embargo, que el interesado pueda volver a formular su petición de reclamación, de conformidad con el artículo 17.2 LTAIBG (…)».  

Una vez más, el derecho de acceso a la información choca con unas excesivas exigencias formales que impiden el ejercicio efectivo del mismo. No nos puede extrañar que los periodistas no utilicen las nuevas leyes de transparencia y acudan a las vías tradicionales de obtención de información mediante filtraciones o confidencias.

Los periodistas necesitan obtener la información de forma rápida y sencilla para contrastar los datos que van a publicar de inmediato con el objeto de llegar a tiempo de satisfacer las exigencias de la opinión pública. Si el periodista tiene que rellenar y presentar por escrito una solicitud cada vez que quiera contrastar o acceder a alguna información pública no le va a resultar muy operativo por la tardanza en tramitar un procedimiento legal no concebido para los periodistas, sino previsto para los ciudadanos en general.

El CTPDA considera que «no quedaba acreditada la identidad del interlocutor» y que «la vía telefónica no facilita desde luego la realización de trámites que pueden ser necesarios, como el de dar audiencia a los interesados que pudieran verse afectados en sus derechos o intereses por la divulgación de la información».

Empezando por esta segunda razón, conviene destacar que no procedía su aplicación al concreto caso planteado, en el que se solicitaba conocer el nombre y apellidos de la persona seleccionada para el puesto de técnico de la delegación de la Junta de Andalucía en Bruselas y, por tanto, ninguna audiencia debería darse a la persona afectada. El propio CTPDA en su Resolución, recuerda el criterio sostenido en su anterior Resolución 66/2016, de 27 de julio, según el cual:

«el interés público en la divulgación de información relativa a una persona nombrada para un puesto…debe prevalecer, con carácter general, sobre su interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal». 

No obstante lo anterior, el hecho de que la solicitud de información se efectúe por vía telefónica no impide en absoluto cumplir con el trámite de audiencia a los interesados que pudieran verse afectados. Es perfectamente posible notificarles el hecho de que una persona quiere acceder a determinada información que le afecta, aunque no se le pueda remitir una copia de la solicitud al no haber sido formulada por escrito.

Y respecto a que «no quedaba acreditada la identidad del interlocutor», la entidad pública hubiera podido actuar como lo hizo en vía de reclamación el CTPDA, el cual requirió al reclamante que subsanara su condición de representante del periódico. Las dudas sobre la identidad del interlocutor se hubieran podido disipar rápidamente si la entidad pública le hubiera exigido que formalizara de inmediato su solicitud a través de la sede electrónica o a través de un email. Conviene recordar que tampoco existe una seguridad 100% respecto a la identidad del solicitante mediante su presentación por escrito, ya que también se producen casos de suplantación de identidad.

El CTPDA finaliza su Resolución indicando al solicitante que la inadmisión de la reclamación «no impide, sin embargo, que el interesado pueda volver a formular su petición de información». Faltaría más que no pudiera hacerlo, pero ya es inútil, porque ha transcurrido casi tres meses desde que se solicitó la información con fecha 15 de noviembre de 2016, a los que habría que sumar más meses derivados de la nueva tramitación de la solicitud. Demasiado tiempo para que persista el interés periodístico en la información solicitada.

Aunque se pueda defender la legalidad de la Resolución nº 10/2017, de 1 de febrero, del CTPDA, la misma resulta demostrativa de las dificultades que siguen teniendo los periodistas para ejercer su derecho fundamental a comunicar y recibir libremente información veraz.

Antes de las nuevas leyes de transparencia, no existía una regulación sobre el derecho de acceso a la información pública. Ahora tenemos leyes de transparencia y numerosas instituciones de control, pero lo paradójico es que el periodista se encuentra con las mismas dificultades que siempre. Desde un punto de vista efectivo, no hemos avanzado nada.

En plena revolución tecnológica, las entidades públicas, con amparo en las propias normas legales, siguen funcionado de forma tradicional. El ciudadano está acostumbrado a relacionarse en el sector privado con empresas que graban sus conversaciones telefónicas: suscriben contratos, comunican incidencias, etc. En el sector público es todavía algo inconcebible. Para muchos burócratas resulta impensable que el ciudadano se pueda comunicar o presentar solicitudes a través de las redes sociales: whatshapp, facebook, twitter, etc. Si las leyes administrativas no se suben al carro de las nuevas tecnologías, seguirá existiendo una brecha cada vez mayor entre la ciudadanía y la Administración.

Las entidades públicas no pueden ser transparentes y facilitar información pública de forma rápida y sencilla a la ciudadanía si las propias leyes administrativas le obligan a actuar de forma tradicional y le impiden, por falta de regulación, utilizar las nuevas tecnologías de comunicación que los ciudadanos utilizan diariamente en sus relaciones sociales y comerciales.

Asimismo, como concluye el CTPDA, si el derecho de acceso a la información pública por parte de los periodistas es un derecho fundamental, es absurdo que su ejercicio esté condicionado al cumplimiento de las mismas exigencias formales que un ciudadano cualquiera.

En mi opinión, llegará un tiempo -confío que no sea mucho-, en que a los futuros operadores jurídicos les sorprenderá mucho que no se pudiera solicitar información a las entidades públicas por vía telefónica, whatshapp, twitter, etc. El futuro tecnológico es inevitable.

De hecho, en la actualidad, no solo los periodistas, sino cualquier ciudadano, puede solicitar información por vía telefónica a la Administración regional, local o universitaria de las Comunidades Autónomas de Canarias y Aragón. ¿Por qué no a las demás Administraciones o entidades públicas del territorio español?