Transparencia ignora al Supremo por considerar abusivas las solicitudes de información que tienen un interés particular

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) está rechazando, en mi opinión, indebidamente, muchas reclamaciones al considerar que las solicitudes de información que persiguen un interés privado o particular son abusivas.

Como tuve ocasión de comentar en un post anterior, que puede ser consultado en este enlace, esta interpretación del Consejo de Transparencia ha sido ya rechazada rotundamente por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 12/11/2020 (Recurso de Casación nº 5239/2019).

Durante el pasado mes de febrero, el CTBG, en varias resoluciones desestimatorias, ha aplicado la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), incluso, a pesar de que no lo había hecho la propia Administración pública a la que se le solicitaba la información:

«Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes (…) que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley».

El CTBG aplica esta causa de inadmisión, interpretando erróneamente el Criterio Interpretativo nº 3, de fecha 14/7/2016, que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que tenga carácter abusivo.

Veamos estos dos ejemplos. En la Resolución 763, de fecha 8/2/2021, el CTBG rechaza la solicitud dirigida por una profesora a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), adscrita al Ministerio de Ciencia e Innovación, para que le informara sobre la puntuación, valoración y comentarios de una serie de publicaciones de las que era coautora y que fueron objeto de valoración en la convocatoria de sexenios de investigación de 2018.

Sorprendentemente, el CTBG rechaza la reclamación con estas palabras:

«(…) entendemos que se solicita una información que no persigue conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, sino que se persigue conocer la puntuación asignada a cada una de las publicaciones presentadas por la reclamante, de las que es coautora, para su baremación en una convocatoria de investigación, interés ajeno completamente a la finalidad de la Ley».

Es evidente que conocer la puntuación, valoración y comentarios de unas publicaciones en las que has participado, en decir, saber cómo se han valorado dichos trabajos, es una información que sirve para «conocer cómo se toman las decisiones públicas», por lo que de abusiva no tiene nada, ya que está perfectamente amparada por la finalidad de la Ley de Transparencia.

Vamos al segundo ejemplo. En la Resolución 772, de fecha 11/2/2021, el CTBG rechaza la solicitud de información presentada por un denunciante para saber si unas actuaciones inspectoras estaban archivadas y, en caso afirmativo, deseaba una copia del acta de inspección.

El CTBG considera que esta solicitud es abusiva, con la siguiente afirmación:

«(…) se solicita el acceso a ese acta de inspección no para cumplir con la finalidad que persigue la LTAIBG (conocer cómo toma las decisiones que le afectan, cómo maneja los fondos públicos o bajo qué criterios actúa esa Institución), sino para saber en qué situación se encuentra un expediente de inspección como consecuencia de la denuncia impuesta por el propio reclamante (…) se trata de un conflicto propio dentro del ámbito laboral entre el reclamante, la empresa denunciada y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que no debe entenderse enmarcado dentro del derecho de acceso a la información pública contenido en la LTAIBG sino que debe ser dirimido en otros foros (…)».

En mi opinión, la Ley 19/2013 no impide que cualquier persona, incluida un denunciante, pueda solicitar información pública, en este caso, un acta de inspección, cuyo acceso sirve, sin duda, para saber, cómo toma las decisiones de archivo, y bajo qué criterios actúa la Inspección de Trabajo.

El CTBG no puede seguir incumpliendo la doctrina del Tribunal Supremo, quien en su Sentencia de fecha 12/11/2020 (Recurso de Casación nº 5239/2019), efectuó estas 5 contundentes conclusiones:

  • La delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven.
  • En el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, no se hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud.
  • La falta de justificación o motivación no puede, por si sola, fundar la desestimación de la solicitud, de lo que se sigue que la expresión en la solicitud de una justificación basada en intereses “meramente privados”, tampoco puede por si sola ser causa del rechazo de la solicitud.
  • No puede mantenerse que la persecución de un interés privado legítimo no tenga cabida en las finalidades expresadas en el preámbulo de la LTAIBG, que entre otras incluye la posibilidad de que los ciudadanos puedan “conocer cómo se toman las decisiones que les afectan”.
  • La solicitud de acceso a una información pública por razones de interés privado legítimo no carece objetivamente de un interés público desde la perspectiva de la transparencia que fomenta la LTAIBG, pues puede contribuir -de forma indirecta si se quiere- a esa finalidad de la LTAIBG, reseñada en su preámbulo, de fiscalización de la actividad pública que contribuya a la necesaria regeneración democrática, promueva la eficiencia y eficacia del Estado y favorezca el crecimiento económico.

Es necesario que el CTBG respete esta doctrina del Tribunal Supremo y la aplique en sus resoluciones. No es de recibo seguir rechazando solicitudes de acceso a la información que tienen un interés privado o particular, a sabiendas de que la gran mayoría de los solicitantes no tienen medios económicos ni les merece la pena esperar varios años hasta llegar al Tribunal Supremo para que anule estas injustas resoluciones del CTBG y se le facilite la información solicitada.

El CTBG tiene que entender que el derecho de acceso a la información pública se reconoce a todas las personas, con independencia de los motivos, esto es, del interés público o privado que persiga el solicitante.

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