Los acuerdos con Bildu para la aprobación de los presupuestos no es información pública

El concepto de «información pública» está siendo objeto de una interpretación cada vez más restrictiva con el objetivo de vaciar de contenido el derecho a saber de las personas.

El caso que analizamos hoy constituye un buen ejemplo de ello. Con fecha 14/11/2020, se solicita al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, la siguiente información: «solicito toda la información existe y acuerdos para la aprobación de los presupuestos del Gobierno, con Bildu».

La respuesta del Ministerio se produjo con fecha 9/4/2021, es decir, casi 5 meses después (el plazo legal máximo para contestar es de un mes): «se inadmite a trámite por no obrar la información solicitada en poder de este Ministerio».

Presentada la correspondiente reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y en la fase de alegaciones, el Ministerio «amplía» su contestación, indicando lo siguiente:

«(…) en el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática no existe información ni documentación alguna sobre la cuestión planteada en la solicitud, y en base a su contenido, no se tiene conocimiento de ningún otro órgano público al que pudiera remitirse la solicitud (…)».

Y esto es lo nuevo que se añade:

«(…) lo que parece solicitarse en la reclamación no es una información a la que se pueda dar acceso al reclamante por obrar en poder de este Ministerio, sino más bien un comentario de naturaleza política relativo a unos supuestos hechos ajenos a la Unidad de Información de Transparencia de este Departamento. Por tanto, entendemos que el cauce abierto por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, no es el adecuado para solicitar este tipo de explicaciones (…)».

Y este sorprendente argumento no es analizado ni rechazado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Resolución nº 354/2021, de 7 de septiembre, en el que se desestima la reclamación en estos términos:

«(…) De la respuesta del Ministerio se deriva que no obra en su poder información alguna sobre lo solicitado, al no haber sido adquirida o elaborada en el ejercicio de sus funciones, requisito indispensable para que la información pudiera ser facilitada, conforme al citado artículo 13 de LTAIBG. Asimismo, en base a su contenido, informa de que no tiene conocimiento de ningún otro órgano público al que pudiera remitirse la solicitud. No teniendo este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno razones para poner en duda estas afirmaciones, la reclamación interpuesta debe ser desestimada (…)».

Antes de desestimar la reclamación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno advierte, sin ninguna consecuencia práctica, sobre el injustificado retraso padecido en el envío de la solicitud de información al órgano competente para su tramitación:

«(…) llama la atención que según consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes, la solicitud de información -que se presentó el 14 de noviembre de 2020-, según confirma el Ministerio, tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del mismo ese mismo día. Es decir, que ha tardado casi 4 meses en recibirse en el órgano competente para resolver dentro del propio Ministerio (…)».

Como ya se ha dicho en otros comentarios, es necesario modificar el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de transparencia, para que el plazo de un mes empiece a contar, no desde que la solicitud llega al órgano competente, sino desde la presentación de la solicitud, como así lo reconoce expresamente el artículo 33.1 de la Ley catalana 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Pues bien, hecho este inciso, el interés del presente comentario es destacar la situación de absoluta ignorancia e indefensión en la que se encuentran quienes solicitan información que el Ministerio correspondiente afirma no poseer y tampoco sabe quién la puede tener.

En estos casos, como defendí en un comentario anterior, considero que el derecho de acceso a la información pública incluye el derecho a saber si dicha información existe o no, ya que, de lo contrario, el ciudadano ni siquiera sabe si dicha información es cierta o no, y la Administración se encuentra en una posición muy cómoda: le basta con afirmar que no tiene la información, no necesita ni siquiera negar su existencia, lo que es más comprometido si luego se demuestra que sí que existía.

Por otra parte, no son aceptables las razones opuestas por el Ministerio y no rechazadas expresamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, consistentes en entender que la solicitud de información sobre los acuerdos existentes con Bildu para aprobar los presupuestos es «un comentario de naturaleza política» y que «el cauce abierto por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, no es el adecuado para solicitar este tipo de explicaciones».

Es evidente que la persona que desea acceder a la información relacionada con los acuerdos alcanzados con Bildu para aprobar los presupuestos no está efectuando ningún «comentario de naturaleza política«. Lo que está intentando hacer dicha persona es algo que debería ser muy sencillo en una democracia avanzada: conocer el contenido de los pactos suscritos con los distintos partidos políticos.

Hay que tener en cuenta que el artículo 13 de la Ley 19/2013, de transparencia, contiene una definición muy amplia del concepto de información pública, en la que no están excluidos los acuerdos o pactos suscritos con las distintas formaciones políticas.

En el caso analizado, ni siquiera se ha podido saber si dichos acuerdos o pactos existen, ni mucho menos su contenido. Todavía nos queda mucho por mejorar. El interés público de la información resulta indiscutible.

Las subvenciones concedidas a los grupos políticos y su justificación deben publicarse en el portal de transparencia

El pasado día 23 de febrero de 2018, el Pleno de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP) aprobó el criterio de interpretación 1/2018, sobre la  obligatoriedad de la publicidad activa de las subvenciones a los grupos políticos de las Corporaciones Locales.

Aunque dicho criterio interpretativo solo se aplica a las Corporaciones Locales catalanas, en mi opinión, y como explicaré a continuación, las razones que lo sustentan son perfectamente extrapolables a todas las administraciones públicas españolas, así como a las instituciones parlamentarias (Congreso, Senado y Parlamentos Autonómicos), de manera que la información relativa a las subvenciones que se conceden a los grupos políticos y el destino de las mismas debería publicarse en los respectivos portales de transparencia de la entidad concedente de la subvención.

Las conclusiones del referido criterio interpretativo de la GAIP son los siguientes:

“La difusión en los portales de transparencia de los Ayuntamientos y del resto de Corporaciones Locales de la información detallada por el artículo 15 de la Ley catalana 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en relación con las dotaciones económicas a los grupos políticos no sólo es altamente recomendable desde la perspectiva del objetivo y la finalidad de la transparencia, sino que es jurídicamente exigible, dada su condición de subvenciones a los efectos de la legislación de transparencia.

Las Administraciones Locales deberán difundir desde su portal de transparencia la siguiente información:

− el importe anual de las subvenciones (coste global para la Corporación Local), así como el importe del tanto fijo por grupo y del tanto para cada miembro que se aplica, con indicación del acuerdo del Pleno que los fija y los elementos que permitan conocer el proceso de toma de esta decisión;

− los grupos políticos beneficiarios, con indicación de la cantidad anual que perciben;

− el objeto de la subvención (los gastos de funcionamiento del grupo) y las prohibiciones legales de destino de estos fondos previstas en el artículo 73.3 LBRL;

− la información relativa a su control financiero;

− la justificación o rendición de cuentas por parte de los beneficiarios de la subvención que, al menos, deberá consistir en la relación detallada de los gastos anuales agrupados por conceptos, que deberán ser suficientemente específicos y claros: alquiler, material de oficina, imprenta, envíos postales, gastos de representación, desplazamientos, honorarios por asesoramiento externo, etc.”

Uno de los argumentos más contundentes efectuados por la GAIP para justificar el interés público existente en conocer esta información,  y que, a mi juicio, y con independencia de la literalidad de la Ley estatal 19/2013 de transparencia y del resto de Leyes autonómicas sobre transparencia, sería plenamente aplicable al resto de entidades públicas españolas (administrativas o parlamentarias) que conceden dinero público a los grupos políticos, es el siguiente:

«(…) la información relacionada con el destino dado a estas aportaciones por parte de los grupos políticos perceptores es información relevante para la finalidad de la transparencia, en la medida en que, por un lado, pone al alcance de la ciudadanía la información necesaria para el control de legalidad del destino dado a estos recursos finalistas, y por otro, permite el control ciudadano de la oportunidad de los gastos realizados con cargo a estos recursos públicos, de manera que pueda formarse una opinión crítica de la actuación de sus representantes políticos en el Ayuntamiento que puede incluso incidir en la determinación de su voto en un futuro (…) la información sobre las dotaciones económicas que los Ayuntamientos y, en general, las Administraciones locales, otorgan anualmente a sus grupos políticos, en la medida en que se hace con cargo a los presupuestos públicos de la Corporación Local, debe ser considerada como información relevante para la transparencia de la gestión presupuestaria (…) en el caso que nos ocupa, la rendición de cuentas de los beneficiarios de estos recursos es especialmente relevante, considerando que son cargos públicos –concejales, consejeros comarcales o diputados provinciales, agrupados en grupos políticos- y como tales, sometidos a un especial escrutinio y a la exigencia de un mayor grado de transparencia en la gestión que hagan de los fondos públicos que administran (…) la información sobre las aportaciones económicas a los grupos políticos de las Corporaciones Locales y el gasto realizado con cargo a estas dotaciones es especialmente relevante para la rendición de cuentas de las Administraciones y de los cargos electos locales en relación con la gestión de recursos públicos, ya que permite que la ciudadanía pueda formarse una opinión crítica de sus representantes políticos locales a partir de conocer la cuantía de los recursos con que cuentan los grupos políticos para su acción, y de evaluar la gestión que hacen de ellos con arreglo a criterios de legalidad, de oportunidad, de idoneidad, de coherencia con el programa electoral, de proporcionalidad, de austeridad, etc. (…)”.

Estos razonamientos son de una contundencia aplastante y, por ello, resultarían plenamente aplicables a todas las entidades públicas españolas que conceden subvenciones a grupos políticos. Si bien es cierto que se podría apelar a la literalidad de las leyes de transparencia que no exigen expresamente la publicación de esta información en el portal de la transparencia, no lo es menos que hay que recordar, siempre, que tanto la Ley estatal 19/2013, como el resto de leyes autonómicas de transparencia, son leyes que imponen unas obligaciones mínimas cuyo cumplimiento es obligado, pero que, en modo alguno, prohíben o impiden publicar más información que la mínimamente exigida, siempre que se respeten los límites legales.

En este sentido, la GAIP aporta un argumento adicional que resulta definitivo:

“(…) hay que decir que de la legislación de transparencia (ni del LTAIPBG, ni tampoco de la normativa básica estatal LTAIPBGE) no se desprende ni siquiera indiciariamente la voluntad de excluir del régimen de publicidad activa a las subvenciones que reciben los grupos políticos de las Corporaciones locales; muy al contrario, esta legislación parte de la premisa general de garantizar y facilitar el control ciudadano de la actividad subvencional por el solo hecho de que son recursos públicos, máxime cuando sus beneficiarios son representantes políticos, a los que la legislación de transparencia impone un régimen especialmente favorable a su control y escrutinio públicos (…)”.

Lamentablemente, queda mucho camino por recorrer. Hace tan solo unos días, apareció en los medios de comunicación la falta de acuerdo de todos los grupos políticos del parlamento valenciano para rendir cuentas sobre el dinero público recibido. Una pena.