La incongruencia de las resoluciones de los Consejos de Transparencia

Las instituciones de control de la transparencia, cuando resuelven las reclamaciones presentadas contra la negativa expresa o presunta de las entidades públicas a facilitar el acceso a la información, no pueden aplicar nuevos límites o causas de inadmisión que no hayan sido aplicados por la correspondiente entidad pública, sin oír previamente a la persona solicitante de la información.

De lo contrario, se produce una clara indefensión porque el solicitante no ha tenido oportunidad de alegar en contra de la aplicación de dicho límite o causa de inadmisión.

Hay que recordar que el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de transparencia (LTAIBG), dispone lo siguiente:

«La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común».

Por su parte, el artículo 119.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, impone un claro límite a las instituciones de control de la transparencia para evitar la llamada incongruencia «extra petita» de sus resoluciones:

«El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial».

Dicho en otras palabras, los Consejos de Transparencia no pueden actuar como si fueran una entidad pública que resuelve una solicitud de información, que puede aplicar los límites y las causas de inadmisión que considere oportuno.

Los Consejos de Transparencia solo pueden analizar los límites y causas de inadmisión aplicados previamente por la entidad pública. Si quiere aplicar algún límite o causa de inadmisión no aplicado por dicha entidad pública, sólo lo puede hacer previa audiencia del reclamante y valorando las alegaciones que pueda presentar. De lo contrario, se produce una clara indefensión.

Veamos el siguiente ejemplo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la Resolución nº 302, de fecha 12/3/2024 (pinchar aquí), desestima la reclamación aplicando un límite que no había aplicado el Ministerio de Hacienda en la resolución desestimatoria de la solicitud de información y lo aplica sin oir previamente a la persona reclamante, generándole una evidente indefensión material.

El caso es el siguiente. Una persona solicita al Ministerio de Hacienda información sobre las auditorias que se realizan respecto a la utilización de los fondos europeos. Entre los datos interesados, se solicitaba el número de expediente del contrato o de las subvenciones donde se detectaron estas irregularidades, así como el nombre del organismo público que adjudicó el contrato o entregó la subvención, el nombre de la empresa o entidad receptora del contrato o subvención, la fecha en la que se formalizó la adjudicación del contrato o entregó la subvención y el coste del contrato o la subvención.

En relación con estos concretos datos, el Ministerio de Hacienda denegó el acceso a los mismos aplicando el límite de la confidencialidad y el secreto profesional previsto en el artículo 145 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y artículo 14.1.j) de la LTAIBG:

«los funcionarios que desempeñen las funciones de control deberán guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su trabajo”.

El CTBG entiende errónea la aplicación de este límite porque, apoyándose en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10/3/2022 (copiar aquí), considera que la confidencialidad y el secreto profesional impuesto a los funcionarios significa que estos empleados públicos están obligados a guardar reserva sobre las funciones de control que desempeñan, sin que puedan difundirla o divulgarla, lo que no significa que toda la información objeto de dicho control sea confidencial. El CTBG razona en estos términos:

«(…) este Consejo ya ha remarcado, en línea con la jurisprudencia, que es necesario diferenciar entre el deber de sigilo que se impone a los empleados públicos respecto de la divulgación de la información que conocen en ejercicio de sus funciones de inspección y comprobación, y la caracterización como confidencial de la propia información (…) ese deber de confidencialidad o secreto de los empleados públicos respecto de la divulgación de la información que conocen en el ejercicio de sus funciones ꟷque se invoca como una manifestación del secreto profesional al que se refiere el artículo 14.1.j) LTAIBGꟷ no impide la aplicación de esta ley y, por tanto, la información reclamada, siempre que no concurra ningún otro límite, por las características de los datos solicitados, que en este caso no se ha alegado (…)».

Sin embargo, aunque el Ministerio de Hacienda no había aplicado ningún otro límite, el CTBG, de oficio, aprecia el límite previsto en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG (la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios) y desestima la reclamación, sin haber dado audiencia al reclamante para que pudiera alegar sobre este nuevo límite, incumpliendo la obligación recogida en el citado artículo 119.3 de la Ley 39/2015.

Hay que destacar que el CTBG aplica este límite sin saber si las irregularidades detectadas habían dado lugar o no a la incoación de algún procedimiento sancionador y sin saber el estado procedimental del mismo, si se encontraba en tramitación o finalizado, lo cual resulta muy relevante. A estos efectos, el propio CTBG reconoce expresamente que «no resulta aplicable este límite cuando las actuaciones ya han concluido mediante un acuerdo de archivo».

Si el CTBG hubiera dado audiencia al reclamante antes de aplicar este límite, la persona solicitante de la información hubiera tenido la oportunidad de alegar que el Ministerio de Hacienda no había acreditado la existencia de algún procedimiento sancionador que estuviera en tramitación, único supuesto en el que cabe la aplicación de este límite.

El CTBG ha aplicado este nuevo límite sin conocer los hechos que permiten su aplicación, impidiendo el acceso a la información sobre las irregularidades cuando no se sabe si la Administración ha llegado a incoar algún procedimiento sancionador o lo ha finalizado.

La reclamación ante las autoridades de control de la transparencia es un mecanismo de garantía de los ciudadanos, no de la Administración. La finalidad de la reclamación es revisar la legalidad de la decisión administrativa, no permitir una subsanación o ampliación de la misma sin límite alguno.

La reclamación no puede agravar la situación inicial del solicitante de información porque entonces deja de ser un instrumento de garantía de los ciudadanos y se convierte en un cauce que beneficia a la Administración.

Nadie puede beneficiarse de sus propios incumplimientos (cuando guarda silencio y no contesta a las solicitudes) o torpezas (cuando no alega ningún límite o causa de inadmisión, pudiendo hacerlo).

El acceso a los expedientes sancionadores abiertos a locales molestos (bares, terrazas, etc.)

Una persona, que vive en las inmediaciones de un restaurante que ocupa la vía pública con mesas y sillas, había solicitado al ayuntamiento el acceso a los expedientes sancionadores que se habían abierto al local como consecuencia de las distintas actas que había levantado la policía local por las llamadas que estuvo obligado a hacer cada vez que se colocaban más mesas y sillas de las autorizadas y se producían molestias acústicas.

El Ayuntamiento opuso tres motivos para denegar el acceso a dicha información pública: a) el solicitante no tenía la condición de interesado en dichos procedimientos sancionadores, b) el límite de la protección de los datos personales, y, finalmente, c) que los expedientes sancionadores se encontraban en tramitación y no habían finalizado todavía.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), mediante Resolución nº 162, de fecha 26/2/2024, desmonta algunas de las excusas ofrecidas por el ayuntamiento.

En relación con que la persona interesada no tenga la condición de interesada en los procedimientos sancionadores, ello no significa que no pueda acceder a la información pública. El CTBG efectúa el siguiente razonamiento:

«(…) el artículo 12 LTAIBG dispone que “todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública”, sin limitación alguna, por tanto, por razón de edad, nacionalidad o tener, o no, la condición de interesadas en un determinado procedimiento. Por ello, no se requiere que la solicitante ostente esta condición, en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para ejercer el derecho de acceso a la información pública, que no le podrá ser denegado por este motivo (…)».

Hay que recordar que las personas afectadas por las molestias generadas por estos establecimientos sí que tienen la condición de interesado en el expediente ambiental o urbanístico que se esté tramitando para legalizar la actividad o reestablecer la legalidad urbanística conculcada, pudiendo, además de acceder a la información existente en el mismo, presentar los recursos correspondientes contra las decisiones administrativas adoptadas.

Sin embargo, respecto a los expedientes sancionadores, las personas afectadas, aunque no tengan la condición de interesados en los mismos porque la posible sanción o multa a imponer no le genere un beneficio directo en su patrimonio personal, sí que podrán acceder a la información al amparo de la Ley 19/2013, de transparencia (LTAIBG).

Asimismo, es importante destacar que el Tribunal Supremo sí que ha reconocido legitimación, en los procedimientos sancionadores, a los denunciantes «cualificados» (aquellos que son interesados y denunciantes al mismo tiempo) para recurrir las decisiones de archivo injustificadas o infundadas. Por ejemplo, aquellas personas que viven justo encima del local o establecimiento.

En cuanto al segundo motivo opuesto por el Ayuntamiento para denegar el acceso a la información pública, el CTBG recuerda, una vez más, que el límite de la protección de los datos personales solo afecta a las personas físicas, no a las personas jurídicas (empresas, sociedades, comunidad de bienes, etc.). Respecto a las sanciones impuestas a personas jurídicas, la Ley de protección de datos personales no impide el acceso a las mismas. El CTBG dice lo siguiente:

«(…) es preciso recordar que la protección de datos personales viene referida, en el ordenamiento jurídico español, a personas físicas, y no a personas jurídicas (…) la información solicitada se refiere a diversos expedientes sancionadores incoados a una sociedad civil, y no a una persona física, por lo que no podría admitirse el argumento sostenido en el escrito de alegaciones a este respecto, al no resultar de aplicación el artículo 15 de la LTAIBG, referido a la protección de datos personales (…)».

El límite previsto en el artículo 15.1 de la LTAIBG solo se aplica en los casos de sanciones impuestas a personas físicas que no conlleven la amonestación pública al infractor.

En mi opinión, si no se ha impuesto ningún sanción porque el procedimiento se ha archivado o ha caducado, sí que cabría acceder al expediente sancionador por parte de una tercera persona sin consentimiento del titular de los datos personales.

Finalmente, el CTBG desestima la reclamación porque la tramitación de los procedimientos sancionadores no había finalizado todavía y, en consecuencia, resulta aplicable el límite previsto en el artículo 14.1.e) de la Ley 19/2013 (LTAIBG): «La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios». El CTBG efectúa la siguiente explicación:

«(…) a fin de evitar que el acceso a la información pueda ser perjudicial a las investigaciones, conducir a la destrucción de pruebas o la sustracción de los delincuentes de la acción de la justicia. A estos efectos, resulta relevante el elemento temporal pues, en la medida en que se estén llevando a cabo tales diligencias de investigación en el momento en que se solicita el acceso (como aquí acontece), existe un riesgo cierto de que tales diligencias se entorpezcan o se frustren (…)».

Conviene advertir que la aplicación de esta limitación es temporal. No se puede denegar el acceso cuando el procedimiento sancionador haya finalizado o debido finalizar mediante la correspondiente resolución (de archivo, imposición de sanción o caducidad).

En definitiva, el acceso a los expedientes sancionadores puede ser efectuado por terceras personas que no tengan la condición de interesado siempre que se cumplan dos condiciones: que se trate de procedimientos terminados y que no se haya impuesto alguna sanción a una persona física.