Un diputado o concejal pueden obtener una copia de la demanda judicial presentada contra la Diputación o Ayuntamiento de la que forman parte

En el caso que vamos a analizar a continuación se plantea la siguiente cuestión: si un diputado provincial puede o no obtener una copia de los escritos de demanda y de contestación a la misma presentados por un concesionario de la Diputación Provincial en un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la misma.

La Diputación Provincial y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo resolvieron, en esencia, que el diputado no podía obtener una copia de ambos documentos porque no forman parte de un expediente administrativo, sino de un expediente judicial, por lo que debería personarse en el correspondiente procedimiento y solicitarlo expresamente al órgano judicial.

Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su Sentencia de fecha 19/7/2019, (Id. Cendoj 47186330032019100249; Roj: STSJ CL 3363/2019-ECLI: ES:TSJCL:2019:3363) anula la resolución desestimatoria municipal y revoca la decisión del Juzgado de Instancia, al considerar, en resumen, que el concepto de expediente administrativo también comprende, engloba o integra, en su caso, el posterior expediente judicial.

La Sentencia destaca que los cargos electos (diputados estatales, autonómicos, locales y concejales), tienen un derecho de acceso a la información pública reforzado, puesto que tiene la naturaleza de Derecho Fundamental integrado en el artículo 23.1 de la Constitución Española. Es imposible participar en la gestión de los asuntos públicos y ejercer las labores de control y fiscalización sin poder acceder a la información pública.

La Sala destaca que el recurso, tramitado por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, debería haber sido estimado tan solo al comprobar que la solicitud de información presentada por el Diputado no fue contestada en el plazo legal de 5 días, por lo que había adquirido el derecho de acceso a la misma por silencio administrativo, de manera que la posterior resolución municipal no podía ser más que confirmatoria de la ya producida por silencio. Al no haberlo hecho así, la Diputación ignoró los efectos positivos del silencio y dictó una resolución desestimatoria sin haber iniciado los procedimientos legales de revisión de oficio como estaba obligada.

No obstante, a mayor abundamiento, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León expresa por qué entiende que el expediente administrativo integra también el expediente judicial:

«(…) no se comparte el concepto sumamente restrictivo de expediente administrativo, por contraposición al de expediente judicial, que sirve a la sentencia de instancia para justificar la denegación; aparte de lo ya dicho sobre el derecho del diputado provincial a conocer el contenido de la demanda dirigida frente a la Corporación, parece claro que toda la documentación generada en el proceso judicial en relación con el litigio descrito ha de incorporarse por la Administración provincial a sus propios archivos, que en este caso no puede ser otro que el expediente administrativo de resolución de la concesión, el cual abarca como es lógico todo el asunto hasta su resolución definitiva y firme, incluidos los recursos judiciales si los hubiere, como es el caso.

Pero es que incluso aunque aceptáramos la contraposición expediente  administrativo/expediente judicial, en todo caso el derecho de acceso a la información por parte del miembro de la Corporación no se circunscribe a los expedientes administrativos, sino que se refiere más ampliamente a «cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función», y no cabe duda que la demanda en cuestión se encuadra en cualquiera de tales conceptos y obra en poder de los servicios jurídicos de la Corporación (…) la Sala no alberga duda alguna de que el conocimiento por el diputado provincial de la demanda formulada contra la Corporación propicia y coadyuva al efectivo control y fiscalización de las actuaciones llevadas a cabo por la Administración en relación con la concesión y su resolución (…) el recurrente tendría pleno derecho a conocer como interesado la demanda dirigida contra la Corporación de la que forma parte integrante (…)»   –La negrita y el subrayado es mío-.

Comparto totalmente los razonamientos efectuados por el Tribunal. No entiendo cuáles pueden ser las razones de interés público para justificar la negativa a que un cargo electo local pueda leer el escrito de demanda y la contestación a la misma redactados en un recurso contencioso-administrativo planteado por un concesionario contra la corporación local de la que el mismo forma parte como interesado.

Y finalmente, el Tribunal concluye con un razonamiento que está aplicando de forma reiterada como broche de cierre y que nos puede resultar de mucha utilidad en aquellos casos dudosos que se plantean sobre el acceso a la información pública por parte de los miembros de las Corporaciones Locales:

«(…) Como dijimos en nuestra Sentencia de 17 de abril de 2018, recurso de apelación 131/18 -reproducida en otra de la misma fecha, recurso de apelación 72/18-, «una mínima, elemental conciencia y cultura democrática impone adoptar una posición diametralmente opuesta si del acceso a determinada documentación se está hablando. En caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin obtención de copias, por ejemplo (…)». -La negrita y el subrayado es mío-.

Esa mínima y elemental conciencia y cultura democrática suele brillar por su ausencia en muchas ocasiones. Bien lo saben los empleados locales y quienes son o han sido cargos electos en las corporales locales.

No deja de llamarme la atención que quienes han estado denunciado la opacidad y falta de transparencia del equipo de gobierno cuando estaba en la oposición, cambien rápidamente su forma de entender la democracia cuando llegan al poder y hagan lo mismo que denunciaban. Es flipante.

 

 

 

La transparencia de las empresas privadas que prestan servicios públicos

Los servicios públicos de interés general prestados por entidades privadas -telecomunicaciones, electricidad, gas, servicios postales- y los concesionarios de servicios públicos –agua, residuos, transporte, sanidad-desempeñan un papel cada vez más decisivo en la mejora de la calidad de vida y en la satisfacción de las necesidades esenciales de todos los ciudadanos. Se trata de servicios indispensables para poder disfrutar de otros derechos de primer orden como el derecho a una vivienda digna, que disponga de suministro de luz, gas, agua potable, conexión a internet, etc.

Aunque se ha ido producido una liberalización y una apertura progresiva de los mercados de las telecomunicaciones, electricidad, gas, transporte, etc., las autoridades públicas han adoptado medidas de regulación de estos importantes sectores económicos encaminadas a proteger el interés general. Se ha introducido en las normativas reguladoras el llamado principio de servicio universal. Este principio garantiza el acceso de todos los ciudadanos a un servicio de calidad, a un precio asequible y con independencia de su situación económica, social o geográfica.

En Europa, ciertos servicios de interés general han sido prestados tradicionalmente por las autoridades públicas. Sin embargo, cada vez es más habitual que éstas confíen su prestación a empresas privadas o mixtas, limitándose a definir los objetivos públicos, así como a supervisar, regular y, en su caso, financiar dichos servicios. Esta tendencia no debe suponer, en ningún caso, la renuncia por parte de los poderes públicos a la responsabilidad que les incumbe como garantes de la consecución de los objetivos de interés general.

La prestación de estos servicios no siempre es posible sin un apoyo directo del poder público que garantice su financiación. El libre funcionamiento del mercado no garantiza la prestación integral del servicio en todo el territorio. Ello puede resultar deficitario. Los mecanismos de financiación pública pueden ser, entre otros, los siguientes: a) ayuda directa a cargo del presupuesto del Estado –por ejemplo, subvenciones o desgravaciones fiscales; b) derechos especiales o exclusivos –por ejemplo, un monopolio legal-.

Por otra parte, teniendo en cuenta el carácter esencial de los servicios de interés general, los ciudadanos y las empresas demandan transparencia, esto es, la mayor información posible sobre las tarifas, contratos, elección y financiación de los proveedores, evaluación sobre la calidad del servicio, etc.

Este sentir mayoritario de la sociedad se ha recogido en relación con los servicios postales mediante el reconocimiento expreso en el artículo 9 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del derecho de información, tanto pasiva -todos los operadores deben informar a los usuarios cuando lo pidan-, como activa -toda la información deberá publicarse de oficio en el sitio web de la Comisión Nacional del Sector Postal y los operadores, podrán hacer lo propio en su propia web-.

Este derecho a la información pasiva y activa no ha sido expresamente reconocido en las restantes leyes reguladoras del sector eléctrico, hidrocarburos y telecomunicaciones. Aunque en este último sector se ha añadido en el 2012 el artículo 38 ter a la Ley 32/2003 y ha mejorado la transparencia existente hasta el momento, no ha impuesto a los operadores la obligación pasiva de contestar a las solicitudes de información ni la activa de publicar información de interés en la página web .

La falta de transparencia en estos sectores genera un elevado nivel de reclamaciones por parte de los ciudadanos. Por ejemplo, en el primer semestre de 2012 se presentaron ante la Oficina de Atención al Usuario de Telecomunicaciones”, dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, un total de 17.063 reclamaciones contra las compañías telefónicas. En 2011, los ciudadanos formularon a través de las asociaciones de consumidores y usuarios las siguientes quejas: 236.780 -telefonía-, 107.162 –transportes públicos-, 58.628 –compañías eléctricas- y 29.974 -gas-.

Entre los servicios públicos autonómicos y locales que son gestionados cada vez más por entidades privadas destaca la sanidad, servicios sociales, residuos, transporte y el suministro municipal de agua potable.

Respecto a las entidades privadas y concesionarios de servicios públicos, la nueva Ley de Transparencia de Navarra de 2012 no las sujeta al mismo régimen que a la Administración pública. Simplemente se indica que dichas entidades privadas ajustarán su actividad de servicio público a los principios rectores de la Ley, debiendo suministrar a la Administración a la que se encuentren vinculadas toda la información necesaria.

Esta última obligación es la única que les impone el artículo 4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIP). Las personas físicas y jurídicas que prestan servicios públicos ni siquiera tienen que ajustar su actividad a los principios rectores de transparencia activa y pasiva. Ahora sólo tienen que informar a la Administración, organismo o entidad de las que dependan.

Dicho en otras palabras, las disposiciones de la LTAIP sobre publicidad activa y pasiva no les resulta de aplicación a las entidades privadas que prestan servicios de interés general -telecomunicaciones, electricidad, gas, servicios postales, etc.-, ni a los concesionarios de servicios públicos -agua, transportes, residuos, etc.-. Estas empresas privadas no tienen obligación de responder a las solicitudes de información presentadas por los ciudadanos ni de publicar información de forma activa en sus páginas web en relación con el servicio público esencial que prestan.

En mi opinión, sin perjuicio de la obligación de informar a la Administración u organismo correspondiente, al encontrarnos ante la prestación de un servicio público de interés general para todos los ciudadanos, los concesionarios y las entidades privadas que los prestan -que pueden además disfrutar de fondos públicos, ventajas fiscales o derechos especiales- deben quedar sujetas a la LTAIP, cumpliendo con las mismas obligaciones de publicidad activa y pasiva que tienen las Administraciones públicas con respecto al servicio público que gestionan.

Por ejemplo, en relación con la polémica suscitada en torno a las ventajas e inconvenientes de la gestión pública o privada de la sanidad, no parece razonable que, siendo en todo caso un servicio de titularidad pública, los ciudadanos no tengan derecho a acceder a la información sobre los gastos de un determinado hospital por el mero hecho de que dicho centro sanitario se encuentre gestionado por una entidad privada. En este caso tampoco estaría sujeto el hospital de gestión privada al cumplimiento de las obligaciones de información activa recogidas en la LTAIP.

El interés general del servicio y la titularidad pública del mismo justifican el cumplimiento de las obligaciones de información pasiva y activa previstas en la nueva LTAIP con independencia de la naturaleza privada de la entidad que presta o gestiona el servicio público.