La falta de transparencia de la Casa Real

Con independencia del sentimiento, predilección o preferencia que tenga cada persona sobre la monarquía o la república, y de las ventajas o inconvenientes de cada una de ellas, lo cierto y verdad es que ambas formas políticas del Estado comparten una necesidad común. Deben ser transparentes. Y ello por una razón muy sencilla: la monarquía y la república se financian con los fondos públicos recaudados de los impuestos pagados por la ciudadanía.

Como sabemos, la forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria. El Rey es el Jefe del Estado y tiene los siguientes privilegios: es inviolable, no está sujeto a responsabilidad y la Corona es hereditaria (artículos 1.3, 56.1, 56.3 y 57.1 de la Constitución Española, en adelante, CE).

Como contrapartida a estos extraordinarios privilegios, la Familia Real y la Casa Real también deben ser extraordinariamente transparentes. Y el margen de mejora es todavía muy amplio, como vamos a ver a continuación.

La Familia Real no está sujeta a la Ley de Transparencia

La Casa Real y la Familia Real son instituciones diferentes. La Casa Real o Casa de su Majestad el Rey es un organismo que, bajo la dependencia directa de Su Majestad, tiene como misión servirle de apoyo en cuantas actividades se deriven del ejercicio de sus funciones como Jefe del Estado (artículo 65.1 de la CE).

En cambio, la Familia Real está compuesta por las siguientes personas: S.M. el Rey Don Felipe VI; S.M. la Reina Doña Letizia; S.A.R. la Princesa de Asturias; S.A.R. la Infanta Doña Sofía; S.M. el Rey Don Juan Carlos y S.M. la Reina Doña Sofía.

El artículo 2.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIPBG) incluye en su ámbito de aplicación a la Casa Real, pero no a la «Familia Ral», cuyos integrantes, incluido el propio Jefe del Estado, tampoco son considerados Altos Cargos, como los miembros del Gobierno, por lo que no tienen la obligación de presentar declaración de bienes y derechos (copia de las declaraciones del Impuesto sobre Patrimonio y del IRPF, artículo 17 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado).

En mi opinión, la financiación pública que reciben los miembros de la Familia Real justificaría la obligación de publicar en su Portal de Transparencia las declaraciones de bienes y derechos de todos los integrantes de la misma.

Falta de publicidad previa en los contratos celebrados por la Casa Real

El artículo 65.1 de la CE señala que el Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma, es decir, puede gastar dicho dinero sin estar sujeto a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

A pesar de ser un organismo público, todos los contratos celebrados por la Casa Real son considerados «contratos privados».

El artículo 15 del Real Decreto 434/1988, de 6 de mayo, sobre reestructuración de la Casa de S. M. el Rey, en su redacción introducida por el R.D. 772/2015 , de 28 de agosto, señala lo siguiente:

«La actividad contractual de la Casa de S.M. el Rey se inspirará en los principios de concurrencia, transparencia, eficiencia, agilidad, simplicidad y coordinación.Por la jefatura de la Casa se aprobarán las instrucciones que deban regir la contratación, las cuales se publicarán en su página web».

En las instrucciones de contratación de fecha 16/4/2015, se dice que «los contratos tienen naturaleza privada y se regirán por las presentes Instrucciones y por las normas de derecho privado que resulten de aplicación según el tipo de contrato».

En la instrucción nº 17 se contemplan 2 procedimientos de contratación: 1) procedimiento general (contratos de valor estimado superior a 18.000 euros, sin IVA) y 2) procedimiento para contratos de gastos menores.

En cuanto a la tramitación del expediente del procedimiento general, se realiza sin ninguna publicidad: «se acompañará la relación de los proveedores a los que se estima conveniente pedir oferta, en número no inferior a tres, siempre que sea posible. En caso contrario, se justificará debidamente en el expediente».

La Casa Real, a pesar de su naturaleza de entidad pública, no está obligada a publicar en su portal de transparencia toda la detallada y numerosa información que deben publicar las restantes entidades públicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público:

-La memoria justificativa del contrato, el informe de insuficiencia de medios en el caso de contratos de servicios, la justificación del procedimiento utilizado para su adjudicación cuando se utilice un procedimiento distinto del abierto o del restringido, el pliego de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas que hayan de regir el contrato o documentos equivalentes, en su caso, y el documento de aprobación del expediente.

-Los anuncios de información previa, de convocatoria de las licitaciones, de adjudicación y de formalización de los contratos, los anuncios de modificación y su justificación.

-Los medios a través de los que, en su caso, se ha publicitado el contrato y los enlaces a esas publicaciones.

-El número e identidad de los licitadores participantes en el procedimiento, así como todas las actas de la mesa de contratación relativas al procedimiento de adjudicación o, en el caso de no actuar la mesa, las resoluciones del servicio u órgano de contratación correspondiente, el informe de valoración de los criterios de adjudicación cuantificables mediante un juicio de valor de cada una de las ofertas, en su caso, los informes sobre las ofertas incursas en presunción de anormalidad y, en todo caso, la resolución de adjudicación del contrato.

-La publicación de la información relativa a los contratos menores deberá realizarse al menos trimestralmente. La información a publicar para este tipo de contratos será, al menos, su objeto, duración, el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario, ordenándose los contratos por la identidad del adjudicatario.

En mi opinión, se trata de un privilegio sin ninguna justificación desde el punto de vista del interés general. Son contratos financiados con dinero público, por lo que debería imperar la máxima transparencia.

Así, por ejemplo, en el portal de transparencia de la Casa Real, tan solo aparecen publicados los contratos cada tres meses, sin un listado anual ordenado por la identidad del adjudicatario para facilitar el control.

La selección del personal de la Casa Real se realiza sin publicidad

El artículo 65.2 de la Constitución Española (CE) establece que «el Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa», excepcionando el derecho fundamental reconocido a todos los ciudadanos en el artículo 23.2, consistente a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.

Para la Constitución Española, las personas que trabajan en la Casa Real, reciben un salario público, pero, al parecer, no ocupan un cargo público, ya que todo el personal pueden ser nombrados y separados libremente por el Rey sin estar obligado a cumplir los principios de publicidad, mérito y capacidad como sucede en la Administración Pública (artículo 103.3 CE).

La falta de publicación en el portal de transparencia de la Casa Real de las declaraciones de los bienes y derechos de sus altos cargos

El artículo 21.5 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, obliga a publicar en el Boletín Oficial del Estado (BOE) las declaraciones de los bienes y derechos patrimoniales de los altos cargos de la Casa Real.

Sería muy sencillo publicar dichas declaraciones en el portal de transparencia de la Casa Real o incluir un enlace a la concreta página del BOE donde aparezcan publicadas.

La escasa transparencia de las retribuciones de los altos cargos de la Casa Real

El artículo 8.1.f) de la Ley 19/2013, de transparencia, obliga a publicar las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables de las entidades incluidas en el ámbito de la aplicación de este título, entre ellas, de la Casa real.

No aparecen claramente publicadas por cada alto cargo y máximo responsable. En el estado de liquidación del presupuesto a fecha 31/3/2020 se consigna una cantidad global de 741.700 euros anuales para todos los altos cargos, pero es imposible saber lo que cobra cada uno de ellos.

El artículo 12 del Real Decreto 434/1998, de 6 de mayo, sobre reestructuración de la Casa de S.M. el Rey, establece, por un lado, que «el personal de alta dirección, de dirección y el personal laboral percibirán sus retribuciones con cargo a la dotación que para el mantenimiento de la Casa de Su Majestad el Rey figure en los Presupuestos Generales del Estado, en cumplimiento del artículo 65.1» y, por otro lado, que «el personal que sea funcionario de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales y los funcionarios eventuales percibirán sus retribuciones por el Ministerio de la Presidencia«.

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 22/6/2020, acaba de declarar lo siguiente:

«las retribuciones del personal directivo de RTVE no se incardinan en los datos de carácter personal especialmente protegidos (…) el acceso a la información es prevalente, y ello al objeto de alcanzar un sistema que garantice la transparencia y objetividad en el ámbito público (…)».

La información sobre los presupuestos anuales y su ejecución tiene poco detalle y es difícil de comprender

En el portal de transparencia de la Casa Real se indica que, para el año 2020, la dotación económica asciende a 7.887.150 euros, señalando que, «con esta cantidad anual la Casa de S.M. el Rey hace frente a sus obligaciones económicas: retribuciones, cuotas y prestaciones sociales del personal de alta dirección, dirección y laboral a cargo de la Casa; gastos de funcionamiento, como material de oficina; determinados suministros; gastos de protocolo y de representación -almuerzos, cenas, recepciones-; viajes; adquisiciones de material diverso para el funcionamiento de los servicios, etc.»

Sin embargo, no se detallan dichos gastos de forma clara y comprensible. No es posible conocer, por ejemplo, el gasto en viajes o los gastos de protocolo y representación.

En relación con el gasto en viajes, la Familia Real debe informar de todos sus viajes oficiales entre 2015 y 2019. Así lo ha decidido el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CBTG) en una resolución de fecha 1/6/2020, tras una reclamación de Maldita.es. El CTBG dio de plazo hasta el pasado 22 de junio para que se hiciera público el listado de sus viajes, pero no consta, a día de hoy, que se haya cumplido dicha resolución del CTBG.

Más ejemplos. En el apartado de la ejecución presupuestaria, se detalla por grandes partidas el «estado de liquidación del presupuesto a 31/3/2020». En dicha liquidación destaca el importe de 2.522.000,00 de incentivos al rendimiento del personal. No se sabe cómo se ha repartido esta relevante suma de dinero ni quienes han recibido estos incentivos ni las razones justificativas de los mismos.

En definitiva, es imposible conocer el coste global de la Casa real, porque, además de la asignación anual que recibe directamente de los presupuestos generales del Estado (7.887.150 euros en 2020), buena parte del gasto se reparte entre distintas partidas de los diferentes Ministerios, por ejemplo, el gasto del personal funcionario y eventual se imputa al Ministerio de Presidencia; el gasto de seguridad, al Ministerio del Interior, etc.

Las cuentas anuales y los informes de auditoría y fiscalización no están publicados en el portal de transparencia de la Casa Real

El artículo 8.1.e) de la Ley 19/2013 de transparencia, obliga a publicar las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se emitan.

Sin embargo, las cuentas anuales y los informes de auditoría no aparecen publicados en el portal de transparencia de la Casa Real.

En el BOE de 26/09/2019 se publica un Convenio suscrito el 30/5/2019, entre la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) y la Casa de su Majestad el Rey, para la realización de auditorias de cuentas.

Es importante destacar que la Casa Real no está obligada legalmente a auditar sus cuentas. Voluntariamente lo decidió al suscribir 2 convenios con la IGAE en 2014 y en 2019.

La Cláusula Quinta del citado Convenio de 2019, dispone que «la Casa de Su Majestad el Rey publicará las cuentas anuales aprobadas y el informe de auditoría emitido por la IGAE en el tiempo, lugar y forma que establezcan sus normas de publicidad y transparencia».

No obstante, no se concreta nada.

La vigencia del Convenio no es indefinida, sino temporal: 4 años prorrogables por un máximo de otros 4 años (Cláusula Sexta).

En la Cláusula Duodécima se indica que, «una vez el presente convenio adquiera eficacia jurídica de conformidad con la cláusula sexta, se entenderá extinguido el convenio suscrito entre las partes en fecha 18 de septiembre de 2014».

Después de una detenida búsqueda en el Portal de Transparencia de la Casa Real, no he sido capaz de encontrar el anterior convenio suscrito el 18/09/2014, por lo que, salvo error u omisión por mi parte, no está publicado en dicho Portal. Tampoco están las cuentas anuales, los informes de auditoria y fiscalización, realizados al amparo de dicho convenio.

A modo de conclusión

En su discurso de proclamación ante las Cortes Generales el 19 de junio de 2014 , S.M. el Rey dijo lo siguiente:

“La Corona debe (…) velar por la dignidad de la Institución, preservar su prestigio y observar una conducta íntegra, honesta y transparente, como corresponde a su función institucional y a su responsabilidad social. Porque, sólo de esa manera, se hará acreedora de la autoridad moral necesaria para el ejercicio de sus funciones. Hoy, más que nunca, los ciudadanos demandan con toda razón que los principios morales y éticos inspiren –y la ejemplaridad presida– nuestra vida pública. Y el Rey, a la cabeza del Estado, tiene que ser no sólo un referente sino también un servidor de esa justa y legítima exigencia de los ciudadanos.”

El futuro de la Monarquía Española dependerá, sin duda, de su mayor o menor transparencia. Quedan muchas cosas por hacer y el margen de mejora es todavía muy amplio. Los ciudadanos son cada vez más exigentes y no pueden confiar ni apoyar a una institución opaca.

La transparencia no distingue entre monarquía o república. Ambas formas de Estado se financian con dinero público y deben rendir cuentas. Ni más ni menos.

Las propuestas de mejora de la transparencia de la Casa Real apuntadas en este comentario son muy fáciles y rápidas de aplicar. Además, no tienen ningún coste económico. Solo falta lo más importante, la voluntad de querer hacerlo.

Las votaciones secretas para elegir personas que van a ocupar puestos públicos no respetan la transparencia: el caso Nadia Calviño.

El periódico «El País» publica hoy una noticia en la que la Ministra de Economía Nadia Calviño sostiene que uno de los países que le prometió el voto para presidir el Eurogrupo, le traicionó. Pero no podemos saber qué país ha sido porque la votación fue secreta.

En la Unión Europea, la elección de personas para ocupar cargos públicos se lleva a cabo a través de votaciones secretas. Desde el Presidente del Parlamento Europeo, hasta el Defensor del Pueblo Europeo.

En España, las votaciones secretas también están previstas para la elección de personas por parte del Congreso de los Diputados (art. 87.1.b) del Reglamento del Congreso) y Senado (art. 97.2 del Reglamento del Senado), y los Plenos de los Ayuntamientos (art. 102.3 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales).

El presidente del Tribunal Constitucional es elegido de entre sus miembros mediante votación secreta (artículo 9.1 de la Ley Orgánica 2/1979). Sin embargo, el presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial es elegido por votación nominal (artículo 586 Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial).

¿Las votaciones secretas para la elección de cargos públicos respetan la transparencia y publicidad en el proceso de toma de decisiones? En mi opinión, no.

No obstante, estamos ante una cuestión controvertida. En el Diario de Sesiones del Senado de fecha 30/01/1838, nº 32, pág. 258, es decir, hace más de 182 años, 2 diputados intercambiaron los siguientes argumentos:

«(…) El Sr. SAN MIGUEL: En este artículo se decide una cuestión muy debatida ya: se establece la votación secreta para la elección de personas. Yo no daré las razones que puedan moverme a desear que toda votación sean pública, porque estas razones son muy obvias y están al alcance, no solo de los Sres. Senadores, sino de todo el mundo (…) soy muy amigo de la publicidad en todo (…) si bien la votación secreta favorece al libertad del hombre y que pueda estar más en conformidad con su propia opinión, también se que las votaciones secretas favorecen la injusticia, y esta es una verdad de que estoy convencido por hechos prácticos, porque he visto votar muchas veces en secreto por ciertas personas para favorecerlas, cuando estoy seguro de que no hubieran votado por ellas en público. El que resiste a las instigaciones de su conciencia, tal vez no resistiría a las de la opinión si el voto fuera público, y precisamente la publicidad es el alma de los sistemas representativos (…)

El Sr. Marqués de VALLGORNERA: (…) está visto que es más natural y más propio del corazón del hombre vota con más libertad y menos dependencia de pasiones externas cuando vota en secreto que públicamente: y si es este el carácter de la votación secreta, ¿por qué no hemos de adoptarla? Se dirá que en algunos casos es conveniente y que en otros no, y he aquí por qué la Comisión ha dicho que las votaciones de personas hayan de ser secretas (…) es cierto que puede haber casos en que cierta persona de su voto a favor de Fulano por compromisos (…) es necesario que nos hagamos cargo de la debilidad humana; y así, la votación secreta parte del principio de que el hombre es naturalmente justo; pero el hombre es débil, y siempre que pueda obrar con independencia de las sugestiones externas, es de creer que obrará con justicia. Yo al menos me complazco en creerlo así. Esto tiene un límite, yo lo se, y así es que en las discusiones públicas de los Cuerpos Legisladores conviene que se vea quién vota y cómo vota. La Comisión no ha desconocido esto; pero en la elección de personas (…) he creído preferible la votación secreta, prescindiendo de toda teoría y viniendo al terreno práctico (…)».

Este intercambio de argumentos se produjo, vuelvo a insistir, hace más de 182 años. Visto nuestro ordenamiento jurídico interno y el de la Unión Europea, la postura sostenida por el Sr. Marqués de Vallgornera se ha impuesto por goleada.

En mi opinión, las votaciones secretas solo deberían estar permitidas cuando se trata de proteger derechos fundamentales de la persona, como por ejemplo, el derecho a la intimidad, y en los casos en los que exista la necesidad de preservar el interés general.

Sin embargo, cuando se trata de elegir a una persona para ostentar un cargo público, la regla general debería ser la votación pública, ya que ello permite conocer el proceso de toma de decisión de forma transparente.

En el caso de Nadia Calviño, nadie sabe lo que ha pasado de verdad. Estamos hablando de presidir el Eurogrupo, un órgano informal muy importante de la Unión Europea en el que los ministros de los 19 Estados miembros examinan cuestiones vinculadas a las responsabilidades comunes de sus respectivos países en relación con el euro.

Si los ciudadanos europeos no tenemos derecho a saber a quién de los candidatos ha votado cada país, la transparencia de las instituciones comunitarias es un brindis al sol.

En mi opinión, es muy importante la transparencia en el funcionamiento de los órganos comunitarios, formales e informales, y en el proceso de toma de sus decisiones, y ello, para garantizar al máximo la objetividad y publicidad en la formación de la voluntad colectiva.

Es lamentable comprobar que, después de 182 años, las votaciones para designar a las personas que ocupan cargos públicos sigan siendo secretas.

La futura reforma de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, debería imponer la necesidad de que sean públicas las votaciones para elegir a las personas que vayan a ocupar puestos públicos.

El Tribunal Supremo censura exigir la visita a sedes administrativas para acceder a la información pública

Sigue siendo demasiado habitual que la Administración pública imponga a los ciudadanos la obligación de acudir a las oficinas administrativas para acceder a la información pública que solicitan. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIPBG), en su artículo 22.1, obliga a que el acceso se realice preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio.

Teniendo en cuenta el paulatino avance de la administración electrónica, la información pública se encontrará cada vez más en formato electrónico, por lo que el ciudadano tiene derecho a que la información le sea entregada por dicha vía.

La Administración no puede imponer al solicitante la obligación de acudir a la oficina en horario laboral para acceder a la información. Ahora no es posible, salvo que, de forma justificada, se trate de información que, por su antigüedad o volumen, no se encuentre escaneada.

La obligación de acudir a las oficinas administrativas constituía una importante carga para el ciudadano por dos razones: por un lado, la dificultad para dejar el trabajo y acudir a la sede oficial en horario laboral y, por otro lado, el coste económico de tener que pagar la tasa por la expedición de copias.

En la actualidad, el acceso electrónico es gratuito y solo se podrá cobrar, en su caso, cuando solicitemos la transposición de la información a un formato diferente al original.

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 10/03/2020 (Recurso de Casación nº 8193/2018) considera que no se puede imponer al ciudadano cargas injustificadas y caprichosas que le hagan desistir de su pretensión de acceso a información pública, en este caso, acudir a la sede administrativa para consultar la información u obtener copias, previo pago de la tasa.

Los hechos enjuiciados por el Tribunal Supremo fueron los siguientes. La Gerencia Regional del Catastro de Cataluña acuerda archivar unas solicitudes de información catastral de ponencias de valores al no haber señalado específica e individualmente la página o parte del callejero del que desea obtener copia.

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de los de Barcelona dictó Sentencia con fecha 15 de mayo de 2018 (recurso 42/2017) en la que se estima el recurso por considerar, en resumen, que la recurrente identificó en forma suficiente y bastante la información que solicitaba en relación con los datos de valoración catastral relativos a las calles y referencias catastrales de los tres municipios que especificó en su solicitud, entendiendo que correspondía a la Administración localizar las páginas concretas de las Ponencias de Valores.

El Juzgado entendía que la Administración no había justificado por qué la falta de identificación de las páginas concretas afecta a la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos o por qué resulta imposible atender a las solicitudes.

Posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estima el recurso de apelación (Sentencia 20/09/2018, Recurso nº 81/2018) y anula la sentencia del Juzgado porque entiende que la Administración no había negado ni el acceso ni la posibilidad de obtener los documentos solicitados.

La Sala se apoya en el requerimiento dirigido al solicitante de la información, en el que se le indica la posibilidad de, bien consultar dichos documentos en la propia Gerencia, bien de obtener una copia completa de la Ponencia de Valores previo pago de la correspondiente tasa.

No contento con dicha respuesta, se presenta recurso de casación con base en que no se ha tenido en cuenta el esfuerzo que supone la personación física en las dependencias administrativas y el elevadísimo coste de la obtención de copia completa de Ponencia.

Afortunadamente, con buen criterio, el Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación con los siguientes razonamientos:

«(…) la normativa reguladora del Catastro Inmobiliario no proporciona respaldo a la exigencia de que la solicitante de la información catastral especifique el número concreto de la página del callejero de la Ponencia de Valores a la que se refiere su solicitud (…) debe notarse que la especificación de la página del callejero, al no ser objeto de publicación, no es un dato que obre en poder de los administrados o al que éstos tengan un acceso inmediato como no sea consultando directamente la Ponencia de Valores (…) aparte de no contar con respaldo normativo alguno, la exigencia de que el solicitante de información especifique el número de página del callejero de la Ponencia de Valores resulta desproporcionada y carente de justificación (…) la Administración demandada no justifica la razón por la que la no identificación de las páginas concretas del callejero de las Ponencias de Valores en los términos interesados por la actora afecta a la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos demandados o, si se prefiere, cuáles son las razones por las que a la Administración le resultaba imposible atender las solicitudes de información catastral efectuada por la actora si no era indicada la página concreta del callejero de las Ponencias de Valores solicitadas (…)».

En resumidas cuentas, la Administración no puede exigir condiciones ni poner dificultades o trabas para acceder acceso a la información pública, no solo cuando no están previstos en la normativa correspondiente, sino cuando, además, son injustificados y desproporcionados.

Tenemos que superar ya los comportamientos impropios de una Administración del siglo XXI. Ya no se puede castigar o disuadir a quienes solicitan información pública con imponerles la carga de acudir a las oficinas administrativas en horario laboral y pagar las tasas por la obtención de copias.

En la actualidad, salvo algún supuesto excepcional debidamente justificado en que ello no sea posible por no encontrarse la información digitalizada, la Administración está obligada a enviar al solicitante la información pública por medios electrónicos y de forma gratuita. Ya está bien de poner palos en la rueda.