¿Se puede solicitar a los consejos de transparencia que obliguen a la Administración a entregar la información antes de resolver la reclamación?

Las instituciones de control de la transparencia -el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a nivel estatal y las Comisiones, Consejos y Comisionados autonómicos- no disponen de muchos medios personales para resolver la creciente cantidad de reclamaciones que cada año reciben.

Esta situación está provocando que, actualmente, las resoluciones de las reclamaciones se estén emitiendo con retraso, con carácter general, más allá del plazo máximo de 3 meses.

Si a este retraso se le suma el plazo mínimo de un mes, prorrogable por 2 meses, que el solicitante de información tiene que esperar para poder presentar la reclamación y el plazo que transcurre desde que se dicta la resolución de la misma hasta que la entidad pública obligada finalmente la cumple, nos encontramos con que, cuando no se quiere facilitar el acceso a la información pública, la Administración goza de un plazo mínimo de 5 o 6 meses para retrasar su entrega efectiva.

Con el fin de evitar esta injusta situación y conseguir acelerar la entrega de la información, se plantea la posibilidad de que, al presentarse la reclamación ante la institución de control de la transparencia, se pueda solicitar, como medida provisional positiva, que se obligue a la Administración a entregar la información solicitada antes de que se resuelva la reclamación.

En mi opinión, es posible formular dicha solicitud. Cosa distinta, como ahora veremos, es que siempre pueda ser estimada. En cada caso concreto, habrá que efectuar una ponderación de todos los intereses públicos y privados concurrentes.

Considero que cabe presentar dicha solicitud por lo siguiente. El artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece lo siguiente:

«La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común».

El artículo 107.2 de la Ley 30/1992 ha sido sustituido por el vigente artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con idéntico contenido:

«Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo».

Como garantía que se reconoce a las personas interesadas, el artículo 56 de la mencionada Ley 39/2015 regula las medidas provisionales que se pueden adoptar para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, teniendo en cuenta que deben existir elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que la Ley 29/1998, Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa reconoce que la justicia cautelar forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado rápido y eficaz del procedimiento, no debe contemplarse como una excepción, sino como una facultad que el órgano de tutela de la transparencia puede ejercitar siempre que resulte necesario.

Entre las medidas previstas en el artículo 56.3.i) de la citada Ley 39/2015 se encuentran todas aquellas que «se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la resolución», entre ellas, por ejemplo, la medida positiva de entrega de la información al solicitante.

No obstante, la doctrina se encuentra dividida. Un sector entiende que las medidas cautelares no pueden tener por finalidad la comunicación anticipada del documento -en caso de resolución denegatoria-, sino justamente al contrario, garantizar la no comunicación del documento -en caso de resolución autorizatoria-, pues la ejecución del acto conlleva un perjuicio de reparación imposible.

Por el contrario, otro sector doctrinal considera que debería invertirse la carga de la prueba, de tal forma que fuera la Administración quien debiera acreditar que la entrega inmediata de la información genera un perjuicio a los intereses generales o de terceros.

Otros autores defienden que la adopción de la medida cautelar de entrega de la información o documentación no es posible, puesto que ello supone realmente resolver sobre el fondo del asunto; una vez facilitada la información, el proceso restante carece de sentido.

En mi opinión, ello no constituye obstáculo alguno. Si se acuerda la medida cautelar y se facilita toda la información, el proceso finalizará por satisfacción intraprocesal. Si no se acuerda íntegramente la medida cautelar porque concurre, de forma manifiesta, algún límite o causa de inadmisión, el proceso continuará respecto a la información no entregada.

A mi juicio, y sin perjuicio de la ponderación que se realizará caso a caso, la medida provisional de entrega de la información puede acordarse, entre otros, en los siguientes casos:

a) En los casos de silencio administrativo, salvo que la entidad pública, en el plazo de audiencia por 10 días concedido por el órgano de control de la transparencia, justifique adecuadamente la existencia de un límite o causa de inadmisión.

b) Cuando se trate de una resolución expresa denegatoria de la información que carece manifiestamente de fundamento.

c) En los casos de silencio o de resolución expresa, cuando la solicitud de información no afecte a terceras personas ni sea de aplicación ningún límite al acceso.

La adopción de la medida provisional positiva por parte de las instituciones de control de la transparencia consistente en obligar a la Administración a entregar la información al solicitante con anterioridad a la resolución de la reclamación, puede ser muy útil y efectiva para evitar aquellos casos en que las entidades públicas buscan claramente, y sin ningún fundamento, ganar tiempo y retrasar al máximo posible la entrega de la información solicitada.

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