Sobre la aplicación de la causa de inadmisión consistente en no tener la información (art. 18.2 Ley 19/2013).

Una persona solicitó al Ministerio de Sanidad, con fecha 16/1/2022, los permisos dados o las exenciones que ha tenido el tenista Novack Djokovic para entrar en España y estar en Marbella en el periodo comprendido entre el día 30 diciembre 2021 y el cinco de enero de 2022, ya que, según el BOE, en aquellos momentos solo podían entrar en España residentes en Serbia que tuvieran el certificado de vacunación completo o autorización especial.

El solicitante de la información también quería saber las actuaciones que iba a emprender de oficio el Ministerio de Sanidad, en caso de incumplimiento de las normas.

El referido Ministerio, con fecha 16/2/2022, contestó lo siguiente:

«la Dirección General de Salud Pública acuerda inadmitir a trámite la solicitud de información según el apartado d] del Art. 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Este Ministerio no dispone de información sobre los permisos dados o las exenciones que ha tenido para entrar en España y estar en Marbella en el periodo comprendido entre el día 30 diciembre 2021 y el cinco de enero de 2022».

Hay que destacar que el Ministerio de Sanidad no niega la existencia de dicha documentación. Se limita a decir que «no dispone de información».

La persona solicitante presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) con fecha 21/2/2022 y es desestimada, en mi opinión, equivocadamente, mediante Resolución de fecha 6/7/2022, dictada, dicho sea de paso, fuera del plazo legal máximo de 3 meses.

El motivo de rechazo es el siguiente:

«No existiendo información pública a la que acceder, tal y como afirma el Ministerio –y este Consejo no tiene motivos para poner en duda-, no hay objeto sobre el que proyectar el derecho, procediendo desestimar la reclamación presentada».

Sin embargo, primero el Ministerio de Sanidad y después el CTBG, ignoran lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a saber:

«En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud».

En efecto, el Ministerio de Sanidad inadmitió la solicitud de información pública aplicando la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley 19/2013:

«Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente».

Como ya se ha dicho, el Ministerio de Sanidad no niega la existencia de dicha información. Simplemente dice que no la tiene, que no está en poder de la misma: «no dispone de información».

Y en estos casos en los que la Administración afirma que no tiene la información y tampoco se esmera mucho en averiguar qué órgano o entidad pública la pueda tener, el artículo 18.2 de la Ley 19/2013, le impone la obligación de que, al menos, indique en su resolución el órgano que, en su opinión, la pueda tener.

Y la razón de ser de esta obligación es muy sencilla. Ya que no se afirma que la información no existe, alguien la debe de tener. Y para evitar que la persona solicitante de la información se quede en el limbo, es decir, no sepa a quién dirigirse, y que la Administración correspondiente se limite a decir que no la tiene sin molestarse en buscar quién la puede tener, el artículo 18.2 de la Ley 19/2013 le impone una obligación muy clara: diga, al menos, en su opinión, qué órgano la puede tener para que el ciudadano pueda seguir buscando.

Resulta sorprendente que el CTBG no haya detectado este grave incumplimiento, que coloca al solicitante de información en una inaceptable situación: la administración no niega la existencia de la documentación solicitada, no hace nada por buscarla y tampoco permite que el ciudadano lo haga al no indicarle quién la puede tener.

Nos encontramos ante una aplicación indebida de una causa de inadmisión, a pesar de que el Tribunal Supremo está recordando, de forma reiterada, que su interpretación debe ser restrictiva (STS nº 1547/2017, de 16 de octubre y nº 344/2020, de 10 de marzo).

En aplicación del derecho fundamental a una buena administración, previsto en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, si el órgano de la Administración a quien se ha dirigido el solicitante no tiene la información pública interesada, debe remitirla, si lo sabe, al órgano que la tenga.

Si no lo sabe, antes de inadmitirla, debería realizar unas simples diligencias de averiguación para tratar de saberlo. Si finalmente no dan resultado dichas diligencias, entonces, ya puede inadmitirla, pero, aun así, debe indicar, en su opinión, qué órgano puede tenerla.

Si tiene constancia de que la información solicitada no existe, bien porque nunca ha existido o porque ha sido eliminada, lo debe afirmar con claridad y desestimar la solicitud en lugar de inadmitirla, ya que las causas de inadmisión son tasadas y no está prevista como tal la inexistencia de la información.

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