1.1. La falta de contestación, la respuesta tardía y la información errónea o incompleta.
Se define la responsabilidad patrimonial como la subsanación de los efectos de las lesiones patrimoniales imputables a la Administración previa determinación de la relación de causalidad, en actividad sujeta al Derecho público o privado.
El artículo 106.2 de la CE reconoce a los particulares el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Es indudable que entre esos servicios públicos en sentido amplio se encuentra el servicio de información, el cual es prestado no sólo por entidades públicas sino también por entidades privadas que prestan servicios públicos de interés general o que son concesionarios de servicios públicos.
En relación con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte de los ciudadanos, tanto en su vertiente pasiva mediante la presentación de una solicitud, como en su modalidad activa a través de la publicación de oficio en la página web oficial, se pueden generar daños a los particulares por parte de las entidades públicas informantes.
Los posibles supuestos de responsabilidad patrimonial pueden consistir en la falta absoluta de respuesta o contestación a las solicitudes de acceso a la información, la respuesta tardía y la información errónea o incompleta.
En cuanto al retraso o incumplimiento de la obligación de resolver las solicitudes de información impuesta, con carácter general, en los artículos 42.1 y 89.4 de la Ley 30/1992 y, de forma específica, en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIP), se considera difícil estimar responsabilidad patrimonial en la medida en que el silencio administrativo negativo permite al ciudadano recurrir en lugar de seguir esperando indefinidamente una respuesta .
El mantenimiento a ultranza de esta interpretación supone la consagración de una absoluta impunidad patrimonial respecto al sistemático incumplimiento de la obligación de resolver las solicitudes de información presentadas por los ciudadanos.
A mi juicio, el silencio administrativo negativo no puede excluir automáticamente la responsabilidad patrimonial. Habrá que examinar caso a caso. No resulta justo que la Administración pública obtenga el beneficio de la irresponsabilidad derivada de su propio incumplimiento.
Además, interponer un recurso contencioso-administrativo sin conocer los motivos de oposición de la Administración no es una decisión que podamos calificar de “voluntaria”. Nadie acude libremente a los Tribunales de Justicia ante la falta de resolución expresa de la Administración. Más bien es que no tiene otro remedio. La otra opción es esperar indefinidamente una resolución que nunca llega. De hecho, la mejor defensa de los derechos del ciudadano aconseja esperarse a obtener la decisión expresa que delimite los motivos de oposición esgrimidos por la Administración para denegar la información solicitada, pero no hay seguridad alguna de su recepción.
Si bien es cierto que en los casos de falta de respuesta el ciudadano puede interponer un recurso contencioso-administrativo, no lo es menos que el principio de vencimiento objetivo en materia de costas no contempla como excepción los casos en que la Administración incumple su obligación de resolver, por lo que, salvo que el Juzgado o Tribunal lo impida, el recurrente será condenado en costas si pierde el litigio. De haber conocido la resolución expresa, hubiera podido calibrar mejor la viabilidad o no del recurso contencioso-administrativo.
El Tribunal Supremo ha declarado que <<la no emisión de dicha documentación da lugar a responsabilidad patrimonial si demuestra que ello le ha ocasionado daños y perjuicios, según la teoría general de la responsabilidad>>. El Consejo de Estado también se ha mostrado partidario de indemnizar los perjuicios causados a los particulares por el retraso en resolver una solicitud –aunque no de información pública-, sosteniendo que <<la demora de dos meses y dieciocho días en la resolución de una petición de compatibilidad, si bien no resulta especialmente llamativa, no impide que pueda resultar injustificada y amparar una posible declaración de responsabilidad de la Administración>>.
El desajuste entre el plazo legalmente establecido y el de la duración de un procedimiento no es motivo suficiente para imputar los daños producidos a la Administración, sino que para ello es preciso, además, que se exceda un período de tiempo razonable, a la vista de las circunstancias del caso. Y para evaluar esa “razonabilidad” de la duración de los procedimientos cabe utilizar los criterios que apunta el Tribunal Constitucional para delimitar el derecho constitucional a un procedimiento sin dilaciones indebidas, criterios entre los que se encuentran la complejidad del litigio, la duración normal de procedimientos similares, y la actuación del órgano instructor, pero también la conducta del recurrente.
En cambio, ante la reclamación de indemnización por los perjuicios derivados de la ausencia de respuesta a una solicitud de acceso a ciertos datos contenidos en los registros y archivos del Instituto Nacional de Administración Pública, el Consejo de Estado no percibe que de dicho funcionamiento de la Administración se haya seguido un perjuicio real, efectivo y evaluable económicamente para el interesado. Considera que <<el reclamante -más allá de la alegación genérica y difusa de unos daños morales- no alcanza a concretar la efectiva lesión padecida, el alcance de ésta ni la valoración de su cuantía económica>>.
Por otra parte, en relación con el suministro de información equivocada o incompleta, resultará más fácil demostrar el error si la información ha sido entregada por escrito, mediante carta o correo electrónico. En cambio, si la información se ha transmitido de forma oral, presencial o telefónica, será muy complicado demostrar que la información recibida ha sido equivocada o incompleta, salvo que la conversación haya quedado grabada en algún tipo de soporte técnico.
Ni que decir tiene que cuanta más información suministre la Administración, más supuestos de confianza legítima podrán encontrarse justificados, con todos los problemas que ello puede originar a la propia Administración. Problemas que pueden ir desde la solicitud de anulación de sus actos hasta reclamaciones de responsabilidad por los eventuales daños causados . Este hecho también explica en buena manera las reticencias administrativas a facilitar información que pueda dar pie a pretensiones indemnizatorias o revocatorias.
No son infrecuentes las advertencias que desde antiguo se han efectuado en las oficinas de atención e información al publico en relación con las cláusulas de exoneración de responsabilidad . En los documentos o informes facilitados se deja expresa constancia de que la información facilitada sólo tiene efectos meramente ilustrativos. Sin embargo, estas cláusulas de exoneración no enervan la responsabilidad patrimonial de la Administración.
El Consejo de Estado considera que el derecho de información de los ciudadanos supone, como contrapartida, una seguridad razonable en cuanto a las informaciones que les sean suministradas por las Administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias; una información errónea, formalmente suministrada, puede considerarse supuesto de hecho para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento de lo que sin duda es un servicio público.
Dicho en otros términos, la entidad pública, al facilitar una información errónea o incompleta crea una apariencia jurídica a ella imputable y si, amparado en la misma o inducido por ella, el informado se decide a actuar en conformidad con lo indicado por aquélla, el perjuicio económico que sufra genera, en su caso, imputabilidad y responsabilidad administrativas.
1.2. La revisión y actualización de la información publicada en la sede electrónica.
A los supuestos de responsabilidad patrimonial generados por información errónea o incompleta, hay que añadir los casos de indisponibilidad, es decir, cuando por razones técnicas o de otra índole el funcionamiento de la sede electrónica o página web es defectuoso y la información no está disponible durante un periodo de tiempo más o menos prolongado.
La entidad titular de una sede electrónica o página web deber velar por la integridad, veracidad y actualización de la información que se difunda con independencia de la forma de gestión pública o privada de la misma. Los ciudadanos confían legítimamente en esa información. Si la misma es falsa, errónea, incompleta o no está actualizada nace el derecho de los ciudadanos de reclamar una indemnización por los daños y perjuicios padecidos.
En este sentido, ante un anormal funcionamiento de los servicios públicos electrónicos prestados por cualquier Administración los ciudadanos podrían exigir responsabilidad patrimonial para resarcir los daños que le hubiese podido producir esa prestación anómala. La generalización de este derecho a favor de los ciudadanos permitirá la extensión de pronunciamientos judiciales condenatorios de la Administración por no respetar unos estándares de calidad y autenticidad de la información disponible en sus portales web.
Más dudosa es la responsabilidad de la Administración cuando la información errónea, incompleta o caducada se contiene en otro portal web al que la sede electrónica o página web oficial reenvía a través de un enlace o vínculo. En estos casos, aunque es obvio que la entidad pública no puede controlar la información que se publica en ese otro portal web, sin embargo, a mi juicio, tampoco puede desentenderse totalmente de vigilar la seriedad y el correcto funcionamiento de las páginas web a las que se reenvía a los ciudadanos.
Las personas que buscan información en una sede electrónica o portal web oficial confían tanto de los datos publicados por la propia Administración como de los que aparecen en las páginas web cuyos enlaces han sido libremente elegidos e incluidos en la página web oficial por la entidad pública.
Interesante post. Lo he recomendado a alumnos de postgrado de Responsabilidad Civil. Siempre es bueno abrir nuevas perspectivas. Saludos.
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