El acceso a la información de los concursos para la provisión de puestos de trabajo

Un funcionario que había participado en un concurso convocado para la provisión de puestos de trabajo, solicitó el acceso al expediente de las tres personas que habían resultado adjudicatarias.

El Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática denegó dicho acceso aplicando el límite de la protección de los datos personales, afirmando que, entre los méritos específicos, se valoran estudios y titulaciones, además de conocimientos y experiencias profesionales. Para acreditar los méritos puede figurar en los expedientes documentación relacionada con aspectos estrictamente personales y familiares, como copias del Libro de Familia o certificación actualizada del Registro Civil de inscripción matrimonial, o de la resolución administrativa o judicial de la adopción, acogimiento permanente o preadoptivo, información sobre el puesto de trabajo y destino de la persona que sea cónyuge de la persona participante, información sobre la residencia, nombres y DNI de menores, datos sobre discapacidades de hijos/as o familiares y grados de dependencia, tipo de familia de la que forma parte la persona solicitante, etc.

Curiosamente, al mismo tiempo que se impedía el acceso a la información para proteger los datos personales, el referido Ministerio ofreció al solicitante la posibilidad de una vista para consultar los expedientes solicitados, comunicándole a su correo electrónico la convocatoria para reunirse por medios telemáticos, sin que la persona interesada se uniera a la reunión.

Afortunadamente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, mediante Resolución nº 612, de fecha 9/6/2026 (enlace), ha estimado la reclamación presentada por el funcionario, con apoyo en distintos argumentos que merecen ser destacados:

a) No puede desconocerse la exigencia de publicidad y la transparencia en los procesos selectivos que establece nuestro ordenamiento con carácter general. Así se declara en la sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 11 de diciembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:5514) —con un razonamiento que, si bien se refiere expresamente a las titulaciones y requisitos para acceder a un puesto de trabajo, es plenamente aplicable a los méritos presentados por quienes han obtenido un puesto de trabajo en un organismo público— o en la STS de 24 de junio de 2019 (ECLI: ES:TS:2019:2091), en la que se puso de relieve la exigencia de «la constatación de que el eventual adjudicatario cuenta con los requisitos para ocuparla según la relación de puestos de trabajo y su idoneidad para desempeñar la plaza vacante».

b) El interés público en acceder a la información relativa a la valoración de méritos de la persona que ha obtenido el puesto, prevalece sobre el derecho a la protección de datos de carácter personal de la persona afectada, por cuanto permite verificar el cumplimiento de los requisitos legales y la idoneidad de la persona nombrada para el puesto de trabajo, en un claro ejercicio de escrutinio de la actividad pública, con independencia de los intereses particulares de la persona reclamante.

Así, la información relativa a los aspirantes seleccionados que obre en poder del organismo se revela necesaria para constatar que los eventuales adjudicatarios cuentan con los requisitos establecidos según la relación de puestos de trabajo y su idoneidad para desempeñar las plazas vacantes.

c) Ahora bien, lo anterior no supone un acceso indiscriminado al contenido íntegro de los expedientes personales de los adjudicatarios, en la medida en que pueden contener datos personales sujetos a un régimen reforzado de protección y no sean relevantes para la finalidad de control pretendida. En estos casos, de conformidad con el artículo 16 LTAIBG, procede conceder un acceso parcial, previa omisión o anonimización de aquellos datos personales cuya divulgación no resulte procedente.

De este modo, debe facilitarse toda aquella documentación del expediente relativa a los méritos profesionales, experiencia, antigüedad, puestos desempeñados, formación, titulaciones y demás elementos necesarios para comprobar la adecuación de las personas adjudicatarias a las plazas convocadas, debiendo suprimir, en cambio, datos identificativos innecesarios, circunstancias estrictamente personales o familiares y, en general, cualquier información especialmente protegida no imprescindible para dicha finalidad.

d) No resulta conforme a derecho condicionar el acceso a la información solicitada a la comparecencia del solicitante en una vista mediante videoconferencia, máxime cuando el Ministerio no ha justificado las razones concretas que obligaban a materializar el acceso por esta vía.

A ello se añade que la propia actuación de la Administración evidencia una cierta contradicción. En efecto, si la documentación solicitada contenía datos personales especialmente protegidos o información cuya divulgación podía afectar a la intimidad de terceros, el hecho de facilitar que esa información fuese objeto de exhibición en una videoconferencia podría comprometer, igualmente, esos mismos datos invocados para fundamentar la denegación del acceso.

En definitiva, sin acceso a la documentación acreditativa de los méritos alegados por los funcionarios a quienes se les ha adjudicado los puestos de trabajo convocados, el control sobre el cumplimiento de los mismos y la legalidad de la decisión adoptada es imposible. El acceso parcial es la solución. Hay que suprimir los datos personales cuyo conocimiento no sea necesario. La videoconferencia, como forma de acceso a la información pública, no se puede imponer legalmente al solicitante.

La identidad de las personas que forman parte de un órgano colegiado es información pública

Una persona solicita al Servicio Extremeño de Salud la identidad de las personas que forman parte de la Comisión Central de Farmacia y Terapéutica, concretamente, el nombre y apellidos y el cargo que ocupan.

Ante el silencio de la Administración, la persona interesada presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), quién, mediante Resolución nº 397, de fecha 4/5/2026 (enlace), ha estimado la reclamación, obligando al Servicio Extremeño de Salud a facilitar los datos solicitados.

Una vez admitida a trámite la reclamación, y dentro del plazo de 15 días concedido por el CTBG, la Administración alega que en la orden por la que se crea y regula la Comisión Central de Farmacia y Terapéutica se enumeran los profesionales que la componen, con su perfil profesional, y que esa información es suficiente para tener conocimiento de los diferentes profesionales que la integran, así como de su carácter multidisciplinar.

Sin embargo, la Administración insiste en que no se expone públicamente la identidad de las personas que componen dicha comisión precisamente para salvaguardarlas de presiones externas que puedan entorpecer o dificultar su labor, con la finalidad de mantener a dicha comisión dentro de los máximos niveles de objetividad y con el mayor rigor técnico posible.

Afortunadamente, el CTBG estima la reclamación con apoyo en varios argumentos, a saber:

a) La composición todo órgano administrativo es información pública sujeta a publicidad activa institucional, según el artículo 6.1 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), y por lo tanto, al margen de que lo solicite una persona, se trata de una información que tiene que publicar de oficio la entidad pública en el correspondiente portal de transparencia .

b) Frente a lo que argumenta la Administración sobre la protección de los datos personales de los integrantes de la comisión, hay que destacar que el nombre y apellidos solicitados son datos meramente identificativos. En este sentido, el artículo 15.2 de la LTAIBG dispone que «con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano».

c) Respecto a la justificación de «salvaguardar de presiones externas que puedan entorpecer o dificultar su labor, manteniéndola en los máximos niveles de objetividad y con el mayor rigor técnico posible o la declaración legal de confidencial”, hay que recordar que tal justificación no se encuentra amparada en norma de rango legal que desplace el derecho de acceso a la información pública, constitucionalmente reconocido.

d) El riesgo de eventuales “presiones” que comprometan la actuación de los miembros del órgano colegiado son fácilmente superables con las herramientas que ofrece el ordenamiento jurídico (abstención/ recusación) incluso de orden penal. La publicidad y el acceso a la información pública de la composición de todo órgano colegiado es paradigma de su imparcialidad y garantía de integridad de sus actuaciones, tal y como ocurre en diversos sectores del ordenamiento jurídico, como por ejemplo en materia de contratación pública, en el que el art 326 en conexión con el art 63.3.e) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, impone la obligación de hacer público en el perfil del contratante, las actas del del proceso de adjudicación, y con ellas la composición en su caso de los expertos independientes con conocimientos acreditados en las materias relacionadas con el objeto del contrato que asesoren a las mesas de contratación.

e) La transparencia de la identidad de los miembros de un consejo asesor público con relevancia en la adquisición de medicamentos, supone mayor garantía de salvaguarda de la objetividad e integridad en su actuación, que el secreto de su composición subjetiva, pues permite someter al escrutinio público, entre otras cuestiones la idoneidad en la designación de sus miembros o la ausencia de conflicto de interés en su ejercicio.

En definitiva, no se alcanza a entender que el secreto en la composición de un órgano asesor, sin norma que lo ampare, ayude a las finalidades de la LTAIBG de someter a escrutinio actuación pública en materia farmacéutica.