El decepcionante Proyecto del Reglamento de la Ley 19/2013 de Transparencia

Ayer se publicó en el Portal de la Transparencia el Proyecto de Reglamento de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Coincidiendo con la puesta en marcha de mi blog, no he podido resistir la tentación de dedicarle unos comentarios de urgencia a un proyecto normativo que me parece muy mejorable. A continuación expongo mis impresiones, un total de 16, siguiendo el orden de los artículos del futuro reglamento:

a) Artículo 3. Información institucional y organizativa. 

Solo se contempla la publicidad activa en la web de la información sobre funciones, estructura, normativa, organigrama, perfil y trayectoria profesional de los altos cargos y responsables de los órganos. Entiendo que no se publican datos de interés para los ciudadanos como los siguientes: relación de puestos de trabajo; correos electrónicos de altos cargos y responsables de los órganos; correos electrónicos, perfil y trayectoria profesional de los empleados públicos que desempeñen alguna jefatura (área, servicio y sección), así como del personal eventual (asesores).

b) Artículo 6. Publicidad de textos normativos. 

El artículo 6.2 no permite la publicación de los proyectos de órdenes ministeriales de caracter normativo. El artículo 7.c) de la Ley 19/2013 contempla la obligación de publicar «los proyectos de Reglamentos», todos, sin distinguir entre proyectos de reales decretos y órdenes ministeriales de carácter normativo, como indebidamente hace el artículo 6 del Proyecto de Reglamento de la Ley 19/2013.

c) Artículo 8. Publicidad de información con repercusión económica o presupuestaria.

No indica ningún plazo para realizar la publicación activa de dicha información, a diferencia del mes que se contempla en el artículo 5.1 relativo a la información de relevancia jurídica.

d) Artículo 8.a). Publicidad de los contratos.

No se contempla la publicación de documentos importantes: todos los informes emitidos en el procedimiento de contratación (servicios jurídicos, técnicos, de intervención, etc.) y las actas de la mesa de contratación.

Se establece la facultad (no obligación) de publicar los contratos menores en un excesivo plazo de tres meses.

e) Artículo 8.g) y artículo 18.4). Publicidad de las retribuciones.

Las retribuciones de los empleados públicos se entiende como dato personal y no se publican, sin excepción, sin distinguir entre la naturaleza del empleo (funcionarios de carrera, interinos, contratados fijos, temporales y personal eventual), ni el puesto que ocupan (titular de un órgano, jefatura de área, servicio, etc.). Esta opacidad va en contra del dictamen conjunto que emitieron la Agencia Española de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con fecha 23 de marzo de 2015.

f) Artículo 8.h. Autorización de compatibilidad.

Las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas no se publicarán hasta que el alto cargo haya cesado de su puesto público, lo que supone una evidente limitación de la obligación recogida en el artículo 8.1.g) de la Ley 19/2013.

g) El importante artículo 9 de la Ley 19/2013 sobre «control» del cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa no es desarrollado por el Proyecto de Reglamento.

h) Artículo 12.2.c).5. Causas de inadmisión. Informes jurídicos.

No se permite acceder a los informes jurídicos que se hayan emitido en el procedimiento. Únicamente pueden verse los que se incorporen a la resolución. Lo que no deja de ser una previsión innecesaria. Si se incorporan a la resolución, es obvio que se tiene acceso a los mismos.

i) Artículo 12.2.d). Causa de inadmisión. Reelaboración de información.

Se define el concepto de reelaboración para inadmitir una solicitud de forma ambigüa y poco clara. Se acude al término fuentes y a la siempre complicada distribución competencial entre órganos de la misma Administración. Esta confusa redacción puede dar lugar a inadmitir solicitudes de información en casos de competencias compartidas o concurrentes.

 j) Artículo 13. Solicitud de acceso a los documentos de un procedimiento en curso.

El precepto indica que en estos casos «se aplicarán las normas reguladoras de dicho procedimiento», efectuando una remisión genérica e indeterminada que produce mucha inseguridad jurídica. Los documentos o informes concluidos que existen en un procedimiento no terminado son objeto del derecho de acceso. Los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013 reconocen el derecho de acceso a la información pública, sin distinción alguna entre procedimientos terminados o en tramitación.

k) Artículo 14. Solicitudes de información sobre materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.

El precepto impone la desestimación de las solicitudes, obligando al ciudadano a volver a la casilla de salida y presentar de nuevo su solicitud, cuando lo lógico es aplicar esas normas específicas de acceso y dictar la correspondiente resolución, que podría ser estimatoria.

l) Artículo 17. Alegaciones de terceros.

El plazo de resolución de un mes de las solicitudes de información queda suspendido durante el plazo de 15 días que se les concederá a teceros cuyos derechos e intereses pudieran verse afectados, sin concretar de qué derechos o intereses pueda tratarse. Se trata de una expresión vaga e indeterminada que genera gran inseguridad jurídica.

El apartado 17.3 contempla una limitación indefinida del derecho de acceso que no es aceptable: «cuando se ignore el lugar donde haya de practicar la notificación o no haya sido posible llevarla a cabo (…) en estos supuestos, no podrá otorgarse el acceso a la información solicitada cuando los terceros no hayan realizado alegaciones dentro del plazo de quince días». La pregunta es obligada, ¿ cuándo podrá otorgarse el acceso?

m) Artículo 23. Publicidad de las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

El precepto debería ser más claro matizando expresamente que se deberán publicar todas las resoluciones del Consejo: inadmisión, estimación y desestimación. Asimismo, debería publicarse una relación de las reclamaciones presentadas y su estado de tramitación, para controlar cuáles se resuelven expresamente, en qué sentido (inadmisión, estimación o desestimación) y el tiempo que se ha tardado en dictarlas. De esta manera conoceríamos de primera mano el funcionameinto del consejo y qué reclamaciones no se resuelven expresamente.

n) Artículo 29. Publicidad de la información que se solicite con más frecuencia.

Dispone dicho precepto que «el Portal de la Transparencia publicará la información que sea solicitada con mayor frecuencia en ejercicio del derecho de acceso a la información pública siempre que la solicitud se resuelva concediendo el acceso».

Esta redacción implica dejar de publicar la información que es solicitada con mayor frecuencia y cuyo acceso no se estima, hurtando a la ciudadanía la capacidad de controlar si la denegación del acceso a la información es conforme a Derecho o no.

En mi opinión, en el Portal de la Transparencia debe publicarse la información que sea solicitada con mayor frecuencia, así como la resolución estimatoria o desestimatoria que se emita.

o) La Disposición adicional primera. Aplicación a entidades privadas.

Se contempla la aplicación supletoria del Proyecto de Reglamento de la Ley 19/2013 a las entidades privadas que reciban fondos publicos de conformidad con el artículo 3.b) de dicha Ley. Sin embargo, de conformidad con el artículo 1.2 del Proyecto de Reglamento, éste no sería de aplicación en ningún caso, ni con carácter supletorio en defecto de normativa reglamentaria propia, a las siguientes entidades: Corporaciones de Derecho Público (Colegios profesionales y cámaras de comercio), organismos independientes (Comisión Nacional del Mercado de Valores, RTVE, Consejo de Seguridad Nuclear, etc.), la Casa de su Majestad el Rey, Congreso, Senado, Tribunal Constitucional, Consejo General del Poder Judicial, Banco de España, Consejo de Estado, Defensor del Pueblo, Tribunal de Cuentas, Consejo Económico y Social e instituciones autonómicas análogas, y finalmente, a los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales.

p) La Disposición adicional segunda. Aplicación a personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas.

No se contempla un plazo máximo de suministro o envío de la información solicitada al organismo o entidad de la que dependan, ni tampoco ninguna consecuencia sancionadora o coercitiva para evitar posibles incumplimientos.

Estos son mis 16 comentarios de urgencia. La buena noticia es que tan solo es un proyecto de reglamento y hay tiempo para mejorarlo. Me encantaría conocer vuestra opinión para seguir avanzando en la anhelada transparencia.