Las relaciones internacionales y la seguridad pública como límites del derecho de acceso a la información pública: la opaca ayuda a Marruecos de 32 millones de euros.

La asociación «Access Info Europe» solicitó al Ministerio del Interior información sobre el destino dado a la ayuda de 32.369.000 de euros concedida al Reino de Marruecos para sufragar los gastos incurridos en los despliegues operativos y los gastos de mantenimiento de los materiales empleados por los servicios policiales marroquíes en el desarrollo de las actuaciones de colaboración con España en la lucha contra la inmigración irregular, el tráfico de inmigrantes y la trata de seres humanos.

El apartado 5 b) de la Resolución de 20 de septiembre de 2019 por la que se concedió dicha ayuda, dispone que, a efectos de fiscalizar el gasto, «dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de la ayuda, la Consejería de Interior de la Embajada de España en el Reino de Marruecos, deberá emitir un informe descriptivo del empleo de la ayuda para los fines que fue concedida”.

El Ministerio del Interior denegó el acceso a dicho «informe descriptivo del empleo» aplicando los límites consistentes en que se genera un perjuicio a la seguridad pública y a las relaciones exteriores (artículo 14.1, apartados c) y d) de la Ley 19/2013, de transparencia).

En relación con este último límite, el Ministerio alega que «(…) siendo Marruecos un país de importancia estratégica, por ser un país de origen y tránsito clave en la rutas de inmigrantes irregulares hacia España, esta confianza mutua se vería perjudica por la difusión de información relativa al empleo de la ayuda para los fines que fue concedida, refiriéndose a actuaciones de cooperación operativa de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de Marruecos, lo que supondría un importante perjuicio para las relaciones exteriores de España (…)».

Respecto a la seguridad pública, el Ministerio afirma que la información solicitada «(…) recoge información sobre despliegues operativos, sobre efectivos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de Marruecos y España, y sobre medios desplegados en la actuación contra la criminalidad organizada, las redes de inmigración irregular, así como de tráfico y trata de personas. Se trata de información relativa a la cooperación policial internacional, cuya difusión comprometería la eficacia de la política de seguridad de ambos países, especialmente en un ámbito como el de lucha de las redes criminales de tráfico y trata de personas e inmigración irregular, cuyo modus operandi fluctúa de forma constante, con la finalidad de evadir la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, abriendo nuevas rutas de tráfico irregular de personas y explotando las limitaciones en las capacidades operativas de las autoridades de terceros países en este ámbito (…)».

La asociación solicitante de la información presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), con los siguientes argumentos:

a) El acceso a esta información no supone un perjuicio para la seguridad pública y la lucha contra la inmigración irregular, puesto que está referida a una operación que concluyó hace un año. Con ese mismo argumento, en relación con un informe policial que contenía datos y análisis para prevenir las actuaciones terroristas que pudieran producirse en una concentración de una gran cantidad de ciudadanos.

El propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en Resolución 620/2019, de 26 de noviembre, consideró: “Dicho razonamiento adolece a nuestro juicio de falta de concreción en cuanto al daño que pudiera producirse con el acceso teniendo en cuenta que se trata de un informe sobre un hecho acaecido- lo que implica una objetividad en la exposición de los hechos producidos- y que ya ha transcurrido un considerable plazo de tiempo desde el suceso.”

b) La solicitud de información no persigue obtener información operacional sobre los servicios policiales marroquíes (como puede ser la ubicación de embarcaciones y vehículos), sino la justificación de los conceptos en los que se ha empleado la Ayuda directa de 32 millones y del gasto, para poder fiscalizar el destino de fondos públicos, y, en consecuencia, la actuación del Gobierno de España.

c) No se aclara por qué la publicación del informe en sí daría lugar a un menoscabo de la confianza mutua y en qué actos concretos se materializaría dicha supuesta pérdida de confianza mutua. Por lo tanto, el riesgo al que alude la decisión desestimatoria es meramente hipotético y no puede servir de base para denegar el acceso a la información solicitada.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Resolución de fecha 30/11/2020, desestima la reclamación con el siguiente razonamiento:

«(…) nos encontramos ante un supuesto en el que facilitar la información requerida supondría un perjuicio en el ámbito de la seguridad pública (…) así como para la relaciones exteriores (…) la información solicitada deriva de una ayuda directa a Marruecos que se enmarca en el ámbito de la cooperación policial internacional con estados de origen de la inmigración o países de tránsito (…) no se trata de una operación puntual y limitada en el tiempo, sino del establecimiento de una política de largo alcance basada en una cooperación continua entre los países y autoridades afectados, de enorme trascendencia y cuya eficacia podría verse comprometida por el acceso a información solicitada (…) el Informe descriptivo del empleo de la ayuda para los fines que fue concedida solicitado contendría gastos realizados por Marruecos en sus despliegues operativos y gastos de mantenimiento de los materiales empleados por los servicios policiales marroquíes en el desarrollo de las actuaciones de colaboración con España, en concreto gastos derivados del patrullaje y vigilancia marítima, costera y de litoral, incluyendo carburantes, de mantenimiento y reparación de los bienes y el material de vigilancia y control, incluso abono de dietas e incentivos al personal. En este sentido, y como hemos señalado previamente, se estarían dimensionando las actuaciones llevadas a cabo en el marco de la ejecución de la ayuda otorgada y, en ese sentido, aportando información esencial para limitar o incluso impedir su efectividad si esa información fuera divulgada (…)».

En mi opinión, la decisión del CTBG es incongruente al no resolver todas las cuestiones planteadas por la asociación solicitante (artículo 88.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas):

a) Deben ser motivados los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes (artículo 35.1.c) Ley 39/2015): el CTBG no explica por qué se ha apartado del criterio aplicado en su Resolución anterior nº 620/2019, de 26 de noviembre, en la que consideró que no se podía generar ningún perjuicio a la seguridad pública al referirse a una operación que concluyó hace un año.

La ayuda de 32 millones de euros se concedió para financiar unas operaciones ya concluidas al tiempo de solicitar la información. Recordemos que el apartado 5 b) de la Resolución de 20 de septiembre de 2019 por la que se concedía dicha ayuda, contemplaba la obligación de emitir un informe para fiscalizar el gasto, sin contemplar ningún límite para acceder a dicho informe.

b) Omisión del derecho a la información parcial: ni el Ministerio del Interior ni el CTBG han acreditado que toda la información contenida en dicho informe, absolutamente toda, está afectada por el límite de la seguridad pública y las relaciones internacionales.

El artículo 16 de la Ley 19/2013, de transparencia, reconoce el derecho de acceso parcial, que en este caso ha sido ignorado: « En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido».

La asociación solicitante de la información había aclarado, por activa y por pasiva, que no tenía interés en acceder a la información sobre las operaciones policiales (por ejemplo, la ubicación de embarcaciones y vehículos, etc.), sino la justificación de los conceptos económicos en los que se ha empleado la ayuda.

Es evidente que facilitar el importe del gasto efectuado en patrullaje y vigilancia marítima, costera y de litoral, carburantes, mantenimiento y reparación de los bienes, el material de vigilancia y control, incluso abono de dietas e incentivos al personal, sin ningún dato adicional sobre el lugar y las características de las operaciones, no afecta en absoluto a la seguridad pública.

c) Los límites no son absolutos: el CTBG afirma que «no se trata de una operación puntual y limitada en el tiempo, sino del establecimiento de una política de largo alcance basada en una cooperación continua entre los países y autoridades afectados, de enorme trascendencia y cuya eficacia podría verse comprometida por el acceso a información solicitada».

De mantenerse esta amplísima interpretación, resulta imposible, de forma indefinida o eterna, acceder a la información pública que pueda referirse a las relaciones de España con cualquier país del mundo u organización internacional.

En mi opinión, ello conduce a un resultado absurdo y desproporcionado. Los límites son temporales. De lo contrario, impiden indefinidamente acceder a la información como si la misma hubiera sido declarada secreta o reservada, sin aplicar las disposiciones de la Ley de Secretos Oficiales de 1965, que, dicho sea de paso, debe ser reformada y modernizada para incluir límites temporales. Los secretos no pueden ser eternos.

En este caso, el CTBG entiende las «relaciones internacionales» como un límite absoluto e indefinido en el tiempo: «política de largo alcance basada en una cooperación continua entre los países y autoridades afectados». Y si esa relación dura años y años, como suele ser normal, no se puede acceder a la misma como si fuera secreta. No es de recibo.

La Ley 19/2013 de transparencia, limita el acceso a la información pública, no en todo caso, de forma absoluta, sino únicamente cuando el acceso pueda generar un perjuicio, en este caso, para la seguridad pública o las relaciones internacionales. Si no existe un perjuicio real o no está acreditado, el acceso es posible. Incluso en los casos en que pueda generarse un perjuicio, habrá que valorar si el acceso parcial es factible.

La futura Ley de Transparencia deberá concretar y delimitar la aplicación de estos amplísimos límites como la «seguridad pública» y «las relaciones internacionales» para no vaciar de contenido el derecho de acceso a la información pública, convirtiendo en secreta de forma indefinida una información que no ha sido declarada al amparo de la Ley de Secretos Oficiales.

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