El límite al derecho de acceso a la información pública consistente en generar un perjuicio a las relaciones exteriores

El artículo 14.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dispone que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para las relaciones exteriores.

Nos encontramos ante un límite muy amplio y genérico, que se aplica cada vez con más frecuencia para impedir el derecho de acceso a la información pública. ¿Qué se entiende por «relaciones exteriores»? ¿En qué casos se puede generar un perjuicio?

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4/5/2026 (enlace), nos da algunas pautas interesantes. Una persona había solicitado al Ministerio de Economía la siguiente información:

«conocer la deuda actual que tiene Cuba y Venezuela hacia España, así como las renegociaciones, condonaciones de deuda e intereses así como reestructuraciones de dicha deuda habidas desde el 2004 hasta el momento presente, junto con los informes y los expedientes administrativos correspondientes de esas condonaciones y reestructuraciones (…)».

Ante la falta de respuesta ministerial, se presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que fue íntegramente estimada. Frente a esta resolución, el Abogado del Estado interpuso un recurso contencioso, que fue inicialmente desestimado, y una apelación posterior, que fue estimada. El CTBG presentó un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que ha sido estimado parcialmente.

A pesar del inicial silencio ministerial, la información solicitada se concedió posteriormente de forma parcial, ofreciendo algunos datos de la deuda contraída con España por Cuba y por Venezuela, pero sin permitir el acceso a las actas del llamado «Club de París», al que pertenece España, por generarse un perjuicio para «las relaciones exteriores». Un inciso. El Club de París es un grupo informal de acreedores oficiales cuya función es encontrar soluciones coordinadas y sostenibles a las dificultades de pago que experimentan los países deudores. Cuenta con 22 miembros permanentes -España entre ellos- y su actuación es estrictamente informal,

Pues bien, dicho esto, el CTBG interpuso recurso de casación porque la Sentencia de la Audiencia Nacional ignoró la doctrina del Alto Tribunal sobre la diferencia entre los acuerdos o actas, que deben ser públicos, y las deliberaciones, que son confidenciales (Sentencias de 19 de febrero de 2021, Recurso 1866/2020, y de 17 de noviembre de 2022, Recurso 1837/2021), ya que asume la mera posibilidad hipotética de que las actas del Club de París contengan información sobre las deliberaciones efectuadas en la reunión cuando este Tribunal Supremo ha rechazado que las actas de un órgano colegiado tengan necesariamente que recoger el contenido íntegro de la discusión y las opiniones y manifestaciones expuestas en el proceso de toma de decisión, de manera que ha de descartarse que las actas hayan de excluirse del derecho de acceso por un mero riesgo teórico de afectación a la política exterior.

El Tribunal Supremo rechaza este motivo indicando que tal doctrina jurisprudencial tiene como base la actuación de los órganos colegiados nacionales, esto es, de acuerdo con lo previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, pero sin incidir en cómo se rijan ni se desenvuelvan las reuniones en instituciones u órganos internacionales, aún de naturaleza informal, como el Club de París, pues el Estado español carece de capacidad para, en concreto, modificar reglas sobre el funcionamiento de organismos multinacionales, cualquiera que sea su clase.

Adentrándonos en el límite al derecho de acceso a la información pública consistente en causar un perjuicio a las «relaciones exteriores», el Tribunal Supremo desliza estas importantes declaraciones, que pueden servir como criterios o pautas generales de actuación:

a) Es el Gobierno el que dirige la política exterior, por lo que la determinación de las actividades necesarias a tal fin y, en sentido contrario, de aquello que puede dañar dichas relaciones, debe gozar de un margen de discrecionalidad, ya que entran en juego factores complejos y diversos que exigen una ponderación conjunta y equilibrada (Sentencia 11/3/2026, Recurso 8005/2024).

El reconocimiento de un mayor margen de apreciación no supone que la información referida a las relaciones exteriores quede al margen de las exigencias del principio de transparencia, que expresamente se menciona como principio rector de la acción exterior del Estado en el artículo 3.2.f) de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, como principio general complementario de otros específicos de la política española de gestión de deuda externa en el artículo 7.3.g) de la Ley 38/2006, de 7 de diciembre, reguladora de la gestión de la deuda externa, y como principio de actuación en el artículo 2.3.f) de la Ley 1/2023, de 20 de febrero, de Cooperación para el Desarrollo Sostenible y la Solidaridad Global.

b) El acceso a la información puede denegarse cuando se proporcionen razones suficientes, aunque no alcancen un alto nivel de detalle y concreción, que permitan entender de forma razonable y verosímil que la información solicitada pueda causar un perjuicio a las relaciones exteriores de España.

c) La aplicación de este límite exige una motivación que explique por qué la divulgación de una información concreta puede afectar negativamente a dicho interés público. No basta con invocar de forma genérica este límite, siendo necesario que se exponga un perjuicio razonable, sin que baste un mero perjuicio hipotético. Además, esta restricción debe ser adecuada y proporcional al interés público que se trata de proteger, y ello porque los límites analizados no deben traspasar lo que es adecuado y necesario para el cumplimiento del objetivo perseguido.

d) El mero hecho de tratarse de un convenio o acuerdo internacional en el que intervine un tercer Estado no implica que su contenido deba ser secreto o que la información referente al mismo pueda ser denegada invocando genéricamente el posible daño a las relaciones exteriores y/o la perdida de fiabilidad para futuros compromisos. Ello equivaldría a sostener que todo acuerdo o convenio internacional, que por esencia afecta a otro Estado, debe permanecer al margen del conocimiento público, y ello no es así porque, tal y como hemos señalado anteriormente, también la información pública relacionada con la actividad exterior está sometida a la ley de Transparencia.

e) No es la presencia de otro Estado la que determinará la aplicación de este límite sino el objeto del convenio y el peligro real de que el conocimiento de su contenido, o parte del mismo, pueda causar un perjuicio probable a la política exterior de nuestro Estado. Y no todos los contenidos de cualquier acuerdo o convenio internacional tienen la virtualidad de conllevar ese perjuicio, de forma que cuando se deniegue el acceso a la información invocando este límite ha de explicarse también la razón por la que el acceso puede menoscabar efectivamente el interés protegido.

En el caso concreto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 4/5/2026, el Alto Tribunal entiende que el acceso a las actas en las que se plasman los acuerdos para el tratamiento de la deuda incide de forma importante en la confidencialidad, que es un principio que guía e inspira las actuaciones del Club de París, a cuyo respeto se han comprometido los asistentes a sus reuniones, y cuyas decisiones, tampoco lo olvidemos, se toman por consenso, por más que la confidencialidad se predique expresamente solo de las «deliberaciones».

En cuanto al perjuicio, debido al ámbito tan importante y delicado sobre el que versan las negociaciones y acuerdos plasmados en las actas del Club de París suscritas por los países acreedores y por el país deudor, el acceso a dichas actas es susceptible de causar perjuicios razonablemente previsibles y no puramente hipotéticos a las relaciones exteriores de España, menoscabando, cuando menos, la confianza derivada del intercambio de información y de opiniones sobre los países deudores, cuyo flujo podría verse fundadamente afectado incidiendo en la reciprocidad y en la misma seguridad jurídica que debe presidir las relaciones exteriores.

Sin embargo, el Tribunal Supremo casa la Sentencia de la Audiencia Nacional porque, si bien es cierto que no se puede acceder a las actas del Club de París porque puede perjudicar las relaciones exteriores de España, no lo es menos que el solicitante no había solicitado el acceso a dichas actas, sino a los acuerdos adoptados por España en relación a la deuda, lo que es bien distinto.

Dicho en otras palabras, el límite del perjuicio a las relaciones exteriores no puede utilizarse para impedir el acceso a la documentación relativa a la concreta y específica aplicación que España haya realizado de las condiciones de tratamiento de la deuda estipuladas en dichas actas del Club de París.

La razón sostenida por el Tribunal Supremo es muy clara y concluyente. Esta información posee un relevante interés público afectado al principio de utilización racional de los fondos públicos, sin que incida en las relaciones exteriores con la misma relevancia que la de las actas, siendo esta información la que, en definitiva, se solicitó por el interesado, lo que no obsta para que el acceso a tal información pueda también denegarse, pero siempre y cuando se expliquen, fundada y suficientemente, las razones por las que se produce un perjuicio razonablemente previsible, no meramente hipotético, sobre aquellas relaciones, teniéndose en cuenta los distintos ámbitos que, derivadas de las mismas, puedan afectarse como, en especial, el político o el económico.

En definitiva, el mero hecho de que unos datos o una documentación pueda afectar a un tercer Estado no conlleva «per se» el secreto de la misma y su exclusión del conocimiento público, puesto que la información pública relacionada con la actividad exterior del Estado está sometida a la Ley de Transparencia.

Las relaciones internacionales y la seguridad pública como límites del derecho de acceso a la información pública: la opaca ayuda a Marruecos de 32 millones de euros.

La asociación «Access Info Europe» solicitó al Ministerio del Interior información sobre el destino dado a la ayuda de 32.369.000 de euros concedida al Reino de Marruecos para sufragar los gastos incurridos en los despliegues operativos y los gastos de mantenimiento de los materiales empleados por los servicios policiales marroquíes en el desarrollo de las actuaciones de colaboración con España en la lucha contra la inmigración irregular, el tráfico de inmigrantes y la trata de seres humanos.

El apartado 5 b) de la Resolución de 20 de septiembre de 2019 por la que se concedió dicha ayuda, dispone que, a efectos de fiscalizar el gasto, «dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de la ayuda, la Consejería de Interior de la Embajada de España en el Reino de Marruecos, deberá emitir un informe descriptivo del empleo de la ayuda para los fines que fue concedida”.

El Ministerio del Interior denegó el acceso a dicho «informe descriptivo del empleo» aplicando los límites consistentes en que se genera un perjuicio a la seguridad pública y a las relaciones exteriores (artículo 14.1, apartados c) y d) de la Ley 19/2013, de transparencia).

En relación con este último límite, el Ministerio alega que «(…) siendo Marruecos un país de importancia estratégica, por ser un país de origen y tránsito clave en la rutas de inmigrantes irregulares hacia España, esta confianza mutua se vería perjudica por la difusión de información relativa al empleo de la ayuda para los fines que fue concedida, refiriéndose a actuaciones de cooperación operativa de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de Marruecos, lo que supondría un importante perjuicio para las relaciones exteriores de España (…)».

Respecto a la seguridad pública, el Ministerio afirma que la información solicitada «(…) recoge información sobre despliegues operativos, sobre efectivos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de Marruecos y España, y sobre medios desplegados en la actuación contra la criminalidad organizada, las redes de inmigración irregular, así como de tráfico y trata de personas. Se trata de información relativa a la cooperación policial internacional, cuya difusión comprometería la eficacia de la política de seguridad de ambos países, especialmente en un ámbito como el de lucha de las redes criminales de tráfico y trata de personas e inmigración irregular, cuyo modus operandi fluctúa de forma constante, con la finalidad de evadir la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, abriendo nuevas rutas de tráfico irregular de personas y explotando las limitaciones en las capacidades operativas de las autoridades de terceros países en este ámbito (…)».

La asociación solicitante de la información presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), con los siguientes argumentos:

a) El acceso a esta información no supone un perjuicio para la seguridad pública y la lucha contra la inmigración irregular, puesto que está referida a una operación que concluyó hace un año. Con ese mismo argumento, en relación con un informe policial que contenía datos y análisis para prevenir las actuaciones terroristas que pudieran producirse en una concentración de una gran cantidad de ciudadanos.

El propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en Resolución 620/2019, de 26 de noviembre, consideró: “Dicho razonamiento adolece a nuestro juicio de falta de concreción en cuanto al daño que pudiera producirse con el acceso teniendo en cuenta que se trata de un informe sobre un hecho acaecido- lo que implica una objetividad en la exposición de los hechos producidos- y que ya ha transcurrido un considerable plazo de tiempo desde el suceso.”

b) La solicitud de información no persigue obtener información operacional sobre los servicios policiales marroquíes (como puede ser la ubicación de embarcaciones y vehículos), sino la justificación de los conceptos en los que se ha empleado la Ayuda directa de 32 millones y del gasto, para poder fiscalizar el destino de fondos públicos, y, en consecuencia, la actuación del Gobierno de España.

c) No se aclara por qué la publicación del informe en sí daría lugar a un menoscabo de la confianza mutua y en qué actos concretos se materializaría dicha supuesta pérdida de confianza mutua. Por lo tanto, el riesgo al que alude la decisión desestimatoria es meramente hipotético y no puede servir de base para denegar el acceso a la información solicitada.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Resolución de fecha 30/11/2020, desestima la reclamación con el siguiente razonamiento:

«(…) nos encontramos ante un supuesto en el que facilitar la información requerida supondría un perjuicio en el ámbito de la seguridad pública (…) así como para la relaciones exteriores (…) la información solicitada deriva de una ayuda directa a Marruecos que se enmarca en el ámbito de la cooperación policial internacional con estados de origen de la inmigración o países de tránsito (…) no se trata de una operación puntual y limitada en el tiempo, sino del establecimiento de una política de largo alcance basada en una cooperación continua entre los países y autoridades afectados, de enorme trascendencia y cuya eficacia podría verse comprometida por el acceso a información solicitada (…) el Informe descriptivo del empleo de la ayuda para los fines que fue concedida solicitado contendría gastos realizados por Marruecos en sus despliegues operativos y gastos de mantenimiento de los materiales empleados por los servicios policiales marroquíes en el desarrollo de las actuaciones de colaboración con España, en concreto gastos derivados del patrullaje y vigilancia marítima, costera y de litoral, incluyendo carburantes, de mantenimiento y reparación de los bienes y el material de vigilancia y control, incluso abono de dietas e incentivos al personal. En este sentido, y como hemos señalado previamente, se estarían dimensionando las actuaciones llevadas a cabo en el marco de la ejecución de la ayuda otorgada y, en ese sentido, aportando información esencial para limitar o incluso impedir su efectividad si esa información fuera divulgada (…)».

En mi opinión, la decisión del CTBG es incongruente al no resolver todas las cuestiones planteadas por la asociación solicitante (artículo 88.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas):

a) Deben ser motivados los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes (artículo 35.1.c) Ley 39/2015): el CTBG no explica por qué se ha apartado del criterio aplicado en su Resolución anterior nº 620/2019, de 26 de noviembre, en la que consideró que no se podía generar ningún perjuicio a la seguridad pública al referirse a una operación que concluyó hace un año.

La ayuda de 32 millones de euros se concedió para financiar unas operaciones ya concluidas al tiempo de solicitar la información. Recordemos que el apartado 5 b) de la Resolución de 20 de septiembre de 2019 por la que se concedía dicha ayuda, contemplaba la obligación de emitir un informe para fiscalizar el gasto, sin contemplar ningún límite para acceder a dicho informe.

b) Omisión del derecho a la información parcial: ni el Ministerio del Interior ni el CTBG han acreditado que toda la información contenida en dicho informe, absolutamente toda, está afectada por el límite de la seguridad pública y las relaciones internacionales.

El artículo 16 de la Ley 19/2013, de transparencia, reconoce el derecho de acceso parcial, que en este caso ha sido ignorado: « En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido».

La asociación solicitante de la información había aclarado, por activa y por pasiva, que no tenía interés en acceder a la información sobre las operaciones policiales (por ejemplo, la ubicación de embarcaciones y vehículos, etc.), sino la justificación de los conceptos económicos en los que se ha empleado la ayuda.

Es evidente que facilitar el importe del gasto efectuado en patrullaje y vigilancia marítima, costera y de litoral, carburantes, mantenimiento y reparación de los bienes, el material de vigilancia y control, incluso abono de dietas e incentivos al personal, sin ningún dato adicional sobre el lugar y las características de las operaciones, no afecta en absoluto a la seguridad pública.

c) Los límites no son absolutos: el CTBG afirma que «no se trata de una operación puntual y limitada en el tiempo, sino del establecimiento de una política de largo alcance basada en una cooperación continua entre los países y autoridades afectados, de enorme trascendencia y cuya eficacia podría verse comprometida por el acceso a información solicitada».

De mantenerse esta amplísima interpretación, resulta imposible, de forma indefinida o eterna, acceder a la información pública que pueda referirse a las relaciones de España con cualquier país del mundo u organización internacional.

En mi opinión, ello conduce a un resultado absurdo y desproporcionado. Los límites son temporales. De lo contrario, impiden indefinidamente acceder a la información como si la misma hubiera sido declarada secreta o reservada, sin aplicar las disposiciones de la Ley de Secretos Oficiales de 1965, que, dicho sea de paso, debe ser reformada y modernizada para incluir límites temporales. Los secretos no pueden ser eternos.

En este caso, el CTBG entiende las «relaciones internacionales» como un límite absoluto e indefinido en el tiempo: «política de largo alcance basada en una cooperación continua entre los países y autoridades afectados». Y si esa relación dura años y años, como suele ser normal, no se puede acceder a la misma como si fuera secreta. No es de recibo.

La Ley 19/2013 de transparencia, limita el acceso a la información pública, no en todo caso, de forma absoluta, sino únicamente cuando el acceso pueda generar un perjuicio, en este caso, para la seguridad pública o las relaciones internacionales. Si no existe un perjuicio real o no está acreditado, el acceso es posible. Incluso en los casos en que pueda generarse un perjuicio, habrá que valorar si el acceso parcial es factible.

La futura Ley de Transparencia deberá concretar y delimitar la aplicación de estos amplísimos límites como la «seguridad pública» y «las relaciones internacionales» para no vaciar de contenido el derecho de acceso a la información pública, convirtiendo en secreta de forma indefinida una información que no ha sido declarada al amparo de la Ley de Secretos Oficiales.