La inconstitucionalidad de la definición del expediente administrativo

El próximo día 2 de octubre de 2016 entrará en vigor la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPA). El artículo 70 de la nueva LPA define el concepto de Expediente Administrativo de forma, a mi juicio, absolutamente contradictoria (la predecesora Ley 30/1992 no lo definía):

a) En su primer y segundo apartado, lo define como «el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla (…) Los expedientes se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos».

Hasta aquí no hay ningún problema. Se trata de una copia literal de la definición ya contenida en el artículo 164.1 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF).

En mi opinión, se trata de una definición acertada puesto que toda la información o documentos, sin distinción alguna, que tienen relación con los antecedentes y los fundamentos de la resolución administrativa deben formar parte del expediente administrativo.

Las razones son obvias en un Estado de Derecho: posibilitar su conocimiento por los interesados o ciudadanos, así como, en su caso, facilitar el posterior control judicial de la decisión de la Administración.

b) Sin embargo, en el cuarto apartado del artículo 70 de la nueva LPA, se efectúa un severo e injustificado recorte de la información que debe integrarse en el expediente administrativo en los siguientes términos:

«(…) No formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento (…)».

A mi juicio, nos encontramos ante una limitada y arbitraria definición del expediente administrativo que podría ser inconstitucional por vulnerar el principio de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3), desde dos perspectivas:

  • La arbitrariedad del Legislador.

La nueva LPAC no contiene explicación o razonamiento alguno que justifique esta importante supresión de documentos e información que, por su caprichosa decisión, no forma parte del expediente administrativo.

Si el propio artículo 70 de la LPAC considera que toda la información que sirve de antecedente y fundamento a la resolución forma parte del expediente administrativo, ¿cuáles son las razones de interés público que justifican la posterior eliminación de una buena parte de dicha información?. No alcanzo a imaginarlas.

  • La arbitrariedad de la Administración como poder público.

En un Estado de Derecho, los ciudadanos y, con más razón, los interesados, tienen derecho a conocer toda la información que justifica una determinada decisión de la Administración. De lo contrario, por un lado, el derecho de defensa del interesado puede ser vulnerado y, por otro, el posterior control judicial de las resoluciones administrativas puede ser también gravemente dificultado.

Como se sabe, las decisiones de la Administración pueden ser regladas o discrecionales, pero nunca arbitrarias.

Si la Administración elimina del expediente administrativo información auxiliar o de apoyo, que, aunque contenida en aplicaciones, notas o resúmenes, puede ser importante, así como las comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas y los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, que también puede arrojar luz o servir para despejar la arbitrariedad de la Administración, parece obvio que se dificulta más allá de lo razonable los siguientes derechos:

a) El derecho constitucional de defensa de los interesados en los procedimientos administrativos.

b) El posterior control de la Administración por parte de los Tribunales de Justicia.

c) La exigencia de responsabilidad a las autoridades y funcionarios públicos.

d) El derecho de acceso a la información pública por parte de los ciudadanos.

En relación con este último derecho,  el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, permite inadmitir las solicitudes que «referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas».

Pues bien, no solo se impide a los ciudadanos injustamente acceder a este tipo de información -como ya he criticado en un anterior comentario en este blog-, sino que, ahora, además, por si ello no fuera suficiente, se excluye del expediente administrativo, por lo que dicha información puede ser perfectamente destruida o eliminada para que no sea conocida y, de esta forma, no dejar rastro alguno.

Por todas estas razones, considero que la definición legal del expediente administrativo contenida en la nueva LPA es inconstitucional e impropia de un Estado de Derecho.

Al tiempo que se aprueba una Ley de Transparencia, se promulga una Ley de Procedimiento Administrativo que permite eliminar o sustraer documentos del expediente. Sorprendentemente, el expediente administrativo es ahora más opaco que con anterioridad a dichas Leyes. ¿Avanzamos o retrocedemos?

 

¿Existe transparencia en la legislación española?

La transparencia no es solo predicable de los actos y decisiones de los poderes públicos, sino también del ordenamiento jurídico en su conjunto. Estos son los principales problemas con los que nos enfrentamos:

  • La excesiva y cambiante regulación.

La vorágine normativa que padecemos por la gran cantidad de reglamentos y directivas comunitarias aprobadas, de leyes estatales o autonómicas promulgadas, y de innumerables disposiciones reglamentarias publicadas diariamente por las Administraciones públicas estatales, regionales y locales, está generando confusión y restando transparencia al ordenamiento jurídico. Aunque se cuenta con el apoyo de las nuevas tecnologías y las aplicaciones informáticas, cada vez es más difícil conocer con claridad la normativa vigente que resulta de aplicación.

Los numerosos cambios provocan situaciones de compleja resolución por la coexistencia y superposición de distintos regímenes de transitoriedad. Ello provoca un caldo de cultivo perfecto para que las barreras burocráticas proliferen sin control y los distintos niveles de autogobierno impongan sus normas para defender su parcela de poder . No es infrecuente que una misma ley del Estado se reproduzca en otras tantas leyes autonómicas con variaciones innecesarias y de poco calado, que sólo pretenden justificar el nuevo producto normativo y que generan gran confusión e inseguridad jurídica. Al parecer, se llega a pensar que cuantas más leyes aprueba un parlamento, más justificados están los sueldos de los diputados.

Según se desprende del buscador del Boletín Oficial del Estado, sólo durante el año 2015 se han publicado en el mismo, por lo que se refiere al Estado, un total de 48 Leyes ordinarias, 16 orgánicas, 8 reales decretos legislativos, 12 reales decreto-ley y 295 Reales Decretos, y respecto a las Comunidades Autónomas, se han publicado un total de 230 Leyes.  A estas últimas habría que sumar los reglamentos autonómicos, provinciales y municipales (ordenanzas) que se publican en los distintos boletines o diarios oficiales de sus respectivos ámbitos territoriales.

El exceso de producción normativa es una preocupación en todos los países de la Unión Europea. La Comisión Europea ha propuesto seguir simplificando la normativa comunitaria y la de los Estados miembros para incrementar la necesaria transparencia que debe existir en las regulaciones de los mercados. La OCDE recomienda revisiones periódicas de las normativas para eliminar, revocar o modificar la legislación anticuada, superpuesta o innecesaria, con el fin de incrementar la transparencia normativa y asegurar su comprensión y cumplimiento.

En 2011 se adoptaron algunas medidas legales en este sentido, sobre todo impulsadas por la gravedad de la crisis económica y financiera, y por la necesidad de eliminar obstáculos a los operadores económicos. A nivel estatal, se consagra el principio de necesidad en el sentido de que la iniciativa normativa debe estar justificada por una razón de interés general. Si existe ya una regulación eficaz, resulta perjudicial aprobar otra normativa sólo por un interés de justificar la necesidad y utilidad de las instituciones de autogobierno.

El interés general que debe perseguirse es el de los ciudadanos, no el de las instituciones.

  • Problemas de técnica normativa.

La mejora de la calidad y transparencia de las normas constituye una prioridad de todas las economías de mercado porque otorga seguridad jurídica a los inversores y favorece la creación de empleo y la competitividad de las empresas. Esta necesidad también ha sido puesta de manifiesto por la crudeza de la crisis económica internacional.

No obstante, nuestro Tribunal Constitucional ya había declarado desde antiguo que la exigencia del artículo 9.3 de la CE relativo al principio de seguridad jurídica implica que el legislador debe perseguir la claridad y no la confusión normativa, debe procurar que los operadores jurídicos y los ciudadanos sepan a qué atenerse sobre la materia que se legisle, y debe huir de provocar situaciones objetivamente confusas.

El Tribunal insiste en que hay que promover y buscar la certeza respecto a qué es Derecho, y no, por el contrario, provocar juegos y relaciones entre normas como consecuencia de las cuales se introducen perplejidades difícilmente salvables respecto a la previsibilidad de cuál sea el Derecho aplicable, cuáles las consecuencias derivadas de las normas vigentes, e incluso cuáles sean éstas.

Cualquier operador jurídico ha podido comprobar cómo se modifican normas o se introducen preceptos nuevos en leyes cuyo título nada tiene que ver con el objeto de la regulación que se modifica. Por ejemplo, se introduce una modificación de la Ley del Deporte con ocasión de aprobar la Ley de Montes. O se aprovecha el cajón desastre de las llamadas “leyes de acompañamiento estatales o autonómicas” para introducir una multitud de preceptos nuevos, incluso, algunos de ellos, fuera de la ley que constituye su objeto natural.

De hecho, la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIP) no se ha librado de esta censurable práctica legislativa. En la disposición final sexta se modifica la Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, merced a una enmienda introducida a última hora en el Senado. A su vez, el artículo 28 de la nueva LTAIP es modificado tan solo once días después de su publicación en el BOE por la disposición final tercera de la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial en el sector público.

Además de todo lo anterior, la redacción de los preceptos legales deber ser clara, precisa, sencilla, sin abusar de las remisiones normativas, de los párrafos excesivamente largos o de los preceptos meramente programáticos o vacíos de contenido real y práctico.

A estos efectos, el Consejo de Ministros, en su reunión de fecha 28 de julio de 2005, aprobó unas directrices de técnica normativa –un total de 102- aplicables a los productos impulsados por el Gobierno y la Administración General del Estado. Su objetivo es mejorar la calidad técnica y lingüística de todas las normas para incrementar la transparencia y su comprensión por los ciudadanos. En idéntico sentido, algunas Comunidades Autónomas también se han preocupado por la técnica normativa de sus disposiciones legales y reglamentarias.

La presión social ha provocado que recientemente se haya abordado este problema de forma más seria. En la actualidad, todos los poderes públicos deben procurar mantener un marco normativo estable, transparente y lo más simplificado posible, fácilmente accesible por los ciudadanos y agentes económicos, posibilitando el conocimiento rápido y sencillo de la normativa vigente que resulte de aplicación, y sin más cargas administrativas para los ciudadanos y empresas que las estrictamente necesarias para la satisfacción del interés general. Está por ver el resultado práctico de estas medidas, que esperemos sean realmente llevadas a cabo.

  • La reducción de cargas y costes administrativos.

La omnipresente crisis económica está sirviendo para que afloren los efectos negativos que tienen sobre el funcionamiento de los mercados las cargas burocráticas y los costes administrativos impuestos por un exceso de normas. Ahora es necesario eliminar todas aquellas trabas que puedan suponer un obstáculo al crecimiento económico y a la generación de puestos de trabajo. Hay que incrementar la transparencia de la legislación, agilizando trámites y procedimientos para conseguir que los poderes públicos funcionen de forma rápida y eficaz al servicio de la ciudadanía.

Antes del inicio de la crisis no parecía importar mucho el coste directo de implantación de las medidas contempladas en las nuevas normas, o los costes indirectos constituidos por todos los nuevos trámites impuestos –permisos, licencias, etc.-. Se llega a esta conclusión tras constatar que, en nuestro país, sólo a partir de 2009 se empiezan a adoptar medidas para reducir las trabas administrativas.

En efecto, salvo contadas excepciones, pocas veces las leyes van acompañadas de una memoria económica «que constituya algo más que un puro formalismo».

Aunque inicialmente el Proyecto de Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno imponía la obligación a todas las Administraciones públicas, la presión de los partidos nacionalistas durante la tramitación parlamentaria del mismo ha conseguido que la disposición adicional segunda de la LTAIP obligue sólo a la Administración General del Estado a acometer una revisión, simplificación y, en su caso, una consolidación normativa de sus ordenamientos jurídicos.

Para ello, habrá que efectuar los correspondientes estudios, derogar las normas que hayan quedado obsoletas y determinar, en su caso, la necesidad de introducir modificaciones, novedades o proponer la elaboración de un texto refundido. No se contempla ninguna consecuencia en caso de incumplimiento de esta obligación.

El legislador actual es consciente de las graves consecuencias que produce la aprobación de nuevas normas sin analizar sus costes. Por eso, las Administraciones públicas deberán examinar previamente los efectos de todo tipo –no sólo económicos- que puedan desplegar los proyectos normativos.

El objetivo está claro. Se trata de no generar a los ciudadanos y empresas costes innecesarios o desproporcionados en relación al objetivo de interés general que se pretenda alcanzar. No sólo es importante la evaluación previa, sino también la posterior, efectuando el correspondiente seguimiento para evitar efectos imprevistos o no deseados .

La LTAIP exige la publicación en las sedes electrónicas o páginas web de las memorias e informes que conformen los expedientes de elaboración de los textos normativos, en particular, la memoria del análisis de impacto normativo. La finalidad última de esta memoria es garantizar que a la hora de elaborar y aprobar un proyecto se cuente con la información necesaria para estimar el impacto que la norma supondrá para sus destinatarios.

Para ello, resulta imprescindible motivar la necesidad y oportunidad de la norma proyectada, valorar las diferentes alternativas existentes para la consecución de los fines que se buscan, y analizar detalladamente las consecuencias jurídicas y económicas.

 

Los «papeles de Panamá» y la opacidad legal

Esta semana hemos conocido el escándalo de los llamados “papeles de Panamá”, más de 11 millones de documentos a los que han tenido acceso un diario alemán y el Consorcio Internacional de Periodistas de Investigación (ICIJ).

Según informa el periódico digital El Confidencial, “un equipo de más de 370 periodistas de un centenar de medios de comunicación de 76 países ha trabajado durante un año para analizarlos y arrojar luz sobre el secretismo que impera en la creación de sociedades en paraísos fiscales de todo el mundo. En España, las exclusivas de ‘Los Papeles de Panamá’ se publicarán en El Confidencial y La Sexta tras un trabajo periodístico conjunto iniciado en julio de 2015”.

Los documentos secretos incluyen correos electrónicos, cuentas bancarias, bases de datos, etc., y revelan información oculta de sociedades creadas para evadir impuestos. A la vista de la cantidad de paises y personas afectadas, está claro que contribuir al sostenimiento de los servicios públicos mediante el pago de impuestos desagrada a muchísima gente.

Los paraísos fiscales, los distintos regímenes fiscales existentes incluso entre los paises de la Unión Europea y las sofisticadas técnicas jurídico-económicas son utilizadas por quienes tienen suficientes medios económicos para ello con el objeto de defraduar impuestos.

Con independencia de la mayor o menor legalidad de estas prácticas a la luz de la normativa de los distintos países, a nadie se le escapa que el gran hermetismo existente en materia fiscal resulta favorecido, en el caso de España, por la concurrencia de distintos tipos de secretos amparados por nuestra legislación:

a) El secreto profesional del periodista: es el primero que comento porque me ha llamado la atención la escasa información que he encontrado en torno a las circunstancias en que se produce la filtración de los documentos, así como la exclusiva a dos medios de comunicación. En este sentido, el artículo 10 del Código Deontológico de la Federación de Asociaciones de Periodistas de España dispone lo siguiente:

«El secreto profesional es un derecho del periodista, a la vez que un deber que garantiza la confidencialidad de las fuentes de información. Por tanto, el periodista garantizará el derecho de sus fuentes informativas a permanecer en el anonimato, si así ha sido solicitado. No obstante, tal deber profesional podrá ceder excepcionalmente en el supuesto de que conste fehacientemente que la fuente ha falseado de manera consciente la información o cuando el revelar la fuente sea el único medio para evitar un daño grave e inminente a las personas».

Consultados distintos medios de comunicación, no he podido conocer los detalles de la filtración -cómo, cuándo y por qué únicamente tuvieron acceso a dicha información un diario alemán y el Consorcio Internacional de Periodistas de Investigación- ni tampoco las razones justificativas de la exclusiva a El Confidencial y La Sexta, sin participación de los demás medios de comunicación. La opacidad existente en torno a las condiciones de obtención y distribución de esta información ha posibilitado tanto la filtración como la exclusiva.

Recuerdo una conversación con un periodista sobre los inconvenientes que genera la transparencia en la información pública de cara a la obtención de filtraciones o exclusivas. «Si todo el mundo puede acceder a dicha información, no siempre suscita interés pediodístico», me explicaba.

b) La información tributaria es reservada: en España, tiene carácter reservado de «todos» los datos con trascendencia tributaria, según dispone el artículo 95 de la Ley General Tributaria (LGT).

Los ciudadanos exigimos más transparencia a las autoridades e instituciones públicas, pero, en general, somos muy reservados con nuestros datos fiscales. No queremos que nadie sepa ni lo que ganamos ni lo que pagamos a Hacienda. Consideramos que es una información que afecta a nuestra intimidad.

En Noruega, por ejemplo, todas las personas pueden ver lo que ganan y pagan los demás en impuestos. De esta manera, el control social que ejerce el conjunto de la ciudadanía logra que el fraude fiscal sea muy bajo y, en consecuencia, al aumentar la recaudación, los servicios públicos y prestaciones sociales están mejor dotados.

En España, el ciudadano sólo puede denunciar (artículo 114 LGT), no tiene acceso a ninguna información tributaria. La Administración decide si incoa o no el correspondiente procedimiento de inspección y el ciudadano no puede hacer nada más: no tiene la condición de interesado y no puede recurrir o impugnar ninguna decisión de la Administración.

En mi opinión, la cantidad, origen o naturaleza de los ingresos de una persona física o jurídica es una cuestión privada cuyo conocimiento carece de interés público. Sin embargo, el cumplimiento del deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica (artículo 31.1 CE), sí que es una cuestión que nos afecta a todos y que, indudablemente, es de interés público.

Por ello, a mi juicio, los ciudadanos sí que deberíamos tener acceso a la cuota global anual ingresada en Hacienda por cada persona física o jurídica, con detalle de los conceptos impositivos. De esta manera, a los funcionarios de inspección de los tributos, se le sumaría el enorme control social que se podría ejercer en esta materia, lo que, sin duda, complicaría bastante la existencia de casos de fraude o evasión fiscal.

Por el contrario, si seguimos considerando que la cuota global que pagamos a Hacienda es una cuestión privada e íntima que no debe conocerse por los demás, no nos podemos extrañar en absoluto de que se perpetúe la economía sumergida y el fraude fiscal.

c) Publicidad limitada del Registro Mercantil: únicamente se inscriben los socios fundadores de las sociedades de capital (sociedades anónimas y limitadas, entre otras), por lo que resulta imposible saber con posterioridad quienes son los verdaderos dueños de dichas empresas (artículo 32 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital), ya que la compraventa de las acciones o participaciones sociales no requiere su inscripción en el Registro Mercantil, de manera que no se podrá saber quienes son los nuevos socios, excepto en el caso de empresas unipersonales.

Una de las formas de incrementar la transparencia respecto a la identidad de los socios, al menos, de quienes posean el mayor número de acciones o participaciones o ejerzan un control efectivo sobre la sociedad, sería modificar el Reglamento del Registro Mercantil (Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio) para obligar a incluir dicha información al tiempo de presentar las cuentas anuales en el Registro Mercantil para su depósito y publicidad general (art. 366).

¿Estamos dispuestos a sacrificar parte de nuestra privacidad a favor de la mayor transparencia en la lucha contra la economía sumergida y el fraude fiscal? Ahí lo dejo para seguir reflexionando y debatiendo.

¿Son indemnizables los daños causados por falta de transparencia de la Administración pública?

1.1. La falta de contestación, la respuesta tardía y la información errónea o incompleta.

Se define la responsabilidad patrimonial como la subsanación de los efectos de las lesiones patrimoniales imputables a la Administración previa determinación de la relación de causalidad, en actividad sujeta al Derecho público o privado.

El artículo 106.2 de la CE reconoce a los particulares el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Es indudable que entre esos servicios públicos en sentido amplio se encuentra el servicio de información, el cual es prestado no sólo por entidades públicas sino también por entidades privadas que prestan servicios públicos de interés general o que son concesionarios de servicios públicos.

En relación con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte de los ciudadanos, tanto en su vertiente pasiva mediante la presentación de una solicitud, como en su modalidad activa a través de la publicación de oficio en la página web oficial, se pueden generar daños a los particulares por parte de las entidades públicas informantes.

Los posibles supuestos de responsabilidad patrimonial pueden consistir en la falta absoluta de respuesta o contestación a las solicitudes de acceso a la información, la respuesta tardía y la información errónea o incompleta.

En cuanto al retraso o incumplimiento de la obligación de resolver las solicitudes de información impuesta, con carácter general, en los artículos 42.1 y 89.4 de la Ley 30/1992 y, de forma específica, en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIP), se considera difícil estimar responsabilidad patrimonial en la medida en que el silencio administrativo negativo permite al ciudadano recurrir en lugar de seguir esperando indefinidamente una respuesta .

El mantenimiento a ultranza de esta interpretación supone la consagración de una absoluta impunidad patrimonial respecto al sistemático incumplimiento de la obligación de resolver las solicitudes de información presentadas por los ciudadanos.

A mi juicio, el silencio administrativo negativo no puede excluir automáticamente la responsabilidad patrimonial. Habrá que examinar caso a caso. No resulta justo que la Administración pública obtenga el beneficio de la irresponsabilidad derivada de su propio incumplimiento.

Además, interponer un recurso contencioso-administrativo sin conocer los motivos de oposición de la Administración no es una decisión que podamos calificar de “voluntaria”. Nadie acude libremente a los Tribunales de Justicia ante la falta de resolución expresa de la Administración. Más bien es que no tiene otro remedio. La otra opción es esperar indefinidamente una resolución que nunca llega. De hecho, la mejor defensa de los derechos del ciudadano aconseja esperarse a obtener la decisión expresa que delimite los motivos de oposición esgrimidos por la Administración para denegar la información solicitada, pero no hay seguridad alguna de su recepción.

Si bien es cierto que en los casos de falta de respuesta el ciudadano puede interponer un recurso contencioso-administrativo, no lo es menos que el principio de vencimiento objetivo en materia de costas no contempla como excepción los casos en que la Administración incumple su obligación de resolver, por lo que, salvo que el Juzgado o Tribunal lo impida, el recurrente será condenado en costas si pierde el litigio. De haber conocido la resolución expresa, hubiera podido calibrar mejor la viabilidad o no del recurso contencioso-administrativo.

El Tribunal Supremo ha declarado que <<la no emisión de dicha documentación da lugar a responsabilidad patrimonial si demuestra que ello le ha ocasionado daños y perjuicios, según la teoría general de la responsabilidad>>. El Consejo de Estado también se ha mostrado partidario de indemnizar los perjuicios causados a los particulares por el retraso en resolver una solicitud –aunque no de información pública-, sosteniendo que <<la demora de dos meses y dieciocho días en la resolución de una petición de compatibilidad, si bien no resulta especialmente llamativa, no impide que pueda resultar injustificada y amparar una posible declaración de responsabilidad de la Administración>>.

El desajuste entre el plazo legalmente establecido y el de la duración de un procedimiento no es motivo suficiente para imputar los daños producidos a la Administración, sino que para ello es preciso, además, que se exceda un período de tiempo razonable, a la vista de las circunstancias del caso. Y para evaluar esa “razonabilidad” de la duración de los procedimientos cabe utilizar los criterios que apunta el Tribunal Constitucional para delimitar el derecho constitucional a un procedimiento sin dilaciones indebidas, criterios entre los que se encuentran la complejidad del litigio, la duración normal de procedimientos similares, y la actuación del órgano instructor, pero también la conducta del recurrente.

En cambio, ante la reclamación de indemnización por los perjuicios derivados de la ausencia de respuesta a una solicitud de acceso a ciertos datos contenidos en los registros y archivos del Instituto Nacional de Administración Pública, el Consejo de Estado no percibe que de dicho funcionamiento de la Administración se haya seguido un perjuicio real, efectivo y evaluable económicamente para el interesado. Considera que <<el reclamante -más allá de la alegación genérica y difusa de unos daños morales- no alcanza a concretar la efectiva lesión padecida, el alcance de ésta ni la valoración de su cuantía económica>>.

Por otra parte, en relación con el suministro de información equivocada o incompleta, resultará más fácil demostrar el error si la información ha sido entregada por escrito, mediante carta o correo electrónico. En cambio, si la información se ha transmitido de forma oral, presencial o telefónica, será muy complicado demostrar que la información recibida ha sido equivocada o incompleta, salvo que la conversación haya quedado grabada en algún tipo de soporte técnico.

Ni que decir tiene que cuanta más información suministre la Administración, más supuestos de confianza legítima podrán encontrarse justificados, con todos los problemas que ello puede originar a la propia Administración. Problemas que pueden ir desde la solicitud de anulación de sus actos hasta reclamaciones de responsabilidad por los eventuales daños causados . Este hecho también explica en buena manera las reticencias administrativas a facilitar información que pueda dar pie a pretensiones indemnizatorias o revocatorias.

No son infrecuentes las advertencias que desde antiguo se han efectuado en las oficinas de atención e información al publico en relación con las cláusulas de exoneración de responsabilidad . En los documentos o informes facilitados se deja expresa constancia de que la información facilitada sólo tiene efectos meramente ilustrativos. Sin embargo, estas cláusulas de exoneración no enervan la responsabilidad patrimonial de la Administración.

El Consejo de Estado considera que el derecho de información de los ciudadanos supone, como contrapartida, una seguridad razonable en cuanto a las informaciones que les sean suministradas por las Administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias; una información errónea, formalmente suministrada, puede considerarse supuesto de hecho para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento de lo que sin duda es un servicio público.

Dicho en otros términos, la entidad pública, al facilitar una información errónea o incompleta crea una apariencia jurídica a ella imputable y si, amparado en la misma o inducido por ella, el informado se decide a actuar en conformidad con lo indicado por aquélla, el perjuicio económico que sufra genera, en su caso, imputabilidad y responsabilidad administrativas.

1.2. La revisión y actualización de la información publicada en la sede electrónica.

A los supuestos de responsabilidad patrimonial generados por información errónea o incompleta, hay que añadir los casos de indisponibilidad, es decir, cuando por razones técnicas o de otra índole el funcionamiento de la sede electrónica o página web es defectuoso y la información no está disponible durante un periodo de tiempo más o menos prolongado.

La entidad titular de una sede electrónica o página web deber velar por la integridad, veracidad y actualización de la información que se difunda con independencia de la forma de gestión pública o privada de la misma. Los ciudadanos confían legítimamente en esa información. Si la misma es falsa, errónea, incompleta o no está actualizada nace el derecho de los ciudadanos de reclamar una indemnización por los daños y perjuicios padecidos.

En este sentido, ante un anormal funcionamiento de los servicios públicos electrónicos prestados por cualquier Administración los ciudadanos podrían exigir responsabilidad patrimonial para resarcir los daños que le hubiese podido producir esa prestación anómala. La generalización de este derecho a favor de los ciudadanos permitirá la extensión de pronunciamientos judiciales condenatorios de la Administración por no respetar unos estándares de calidad y autenticidad de la información disponible en sus portales web.

Más dudosa es la responsabilidad de la Administración cuando la información errónea, incompleta o caducada se contiene en otro portal web al que la sede electrónica o página web oficial reenvía a través de un enlace o vínculo. En estos casos, aunque es obvio que la entidad pública no puede controlar la información que se publica en ese otro portal web, sin embargo, a mi juicio, tampoco puede desentenderse totalmente de vigilar la seriedad y el correcto funcionamiento de las páginas web a las que se reenvía a los ciudadanos.

Las personas que buscan información en una sede electrónica o portal web oficial confían tanto de los datos publicados por la propia Administración como de los que aparecen en las páginas web cuyos enlaces han sido libremente elegidos e incluidos en la página web oficial por la entidad pública.

Comentarios al Anteproyecto de Ley de Transparencia de Navarra

A) Cuestión previa: Me gustaría agradecer la oportunidad de efectuar comentarios al Borrador de Anteproyecto de Ley de Transparencia de Navarra, el cual estará expuesto al público en la página web del Gobierno de Navarra hasta el 8 de marzo de 2016.

B) Comentarios sobre el CONTENIDO CONCRETO del Anteproyecto de Ley:

1º.- Innecesariedad de crear un organismo nuevo: en la Exposición de Motivos se descarta la celebración de un convenio con el Consejo estatal de Transparencia y Buen Gobierno, indicándose que “(…) es voluntad del Gobierno de Navarra que esta función se atribuya a un órgano autonómico específico e independiente, puesto que ésta es la opción más garantista para los ciudadanos y ciudadanas de Navarra (…)”.

Sin embargo, no se detallan las razones que impiden la atribución al Defensor del Pueblo de Navarra de las funciones que se encomiendan al organismo de nueva creación.

Si bien es cierto que la mayoría de Comunidades Autónomas (CCAA) también han optado por crear un organismo nuevo (Murcia, Valencia, Cataluña y Andalucía), otras CCAA han atribuido estas funciones a su defensor del pueblo regional por 2 razones: se evita el gasto que supone poner en marcha un nuevo organismo y se reconoce que los defensores ya realizan muchas de las funciones que se pretenden atribuir al organismo de nueva creación al resolver las quejas de los ciudadanos, muchas de las cuales se refieren al acceso a la información pública.

El artículo 11.1 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, atribuye las funciones al Procurador del Común.

La Ley de Transparencia de Galicia, aprobada por el parlamento, pero todavía no publicada oficialmente, también encomienda estas funciones al Valedor do Pobo.

En estos casos, las resoluciones dictadas por el defensor regional respecto a las reclamaciones de los ciudadanos en materia de transparencia y acceso a la información pública tienen carácter vinculante para la Administración.

2º.- Publicación de las resoluciones del Consejo de Transparencia de Navarra:

El artículo 33.bis.6 del Anteproyecto contempla la publicación de las resoluciones del Consejo de Transparencia de Navarra en la página web (Portal de Gobierno Abierto o página web propia del Consejo). En mi opinión, sería conveniente añadir que se publicarán todas las resoluciones de inadmisión, estimación o desestimación, con indicación de las cumplidas, incumplidas no recurridas e impugnadas.

3º.- Inexistencia de medios de ejecución forzosa para lograr el cumplimiento de las resoluciones del Consejo de Transparencia de Navarra:

El Consejo de Transparencia y Bueno Gobierno está teniendo problemas para conseguir el cumplimiento de sus resoluciones firmes cuando las mismas dan la razón al ciudadano y el órgano administrativo correspondiente no las cumple voluntariamente o las cumple de forma parcial. Es necesario arbitrar medidas para que el propio Consejo de Transparencia pueda obligar al órgano administrativo correspondiente a cumplir con sus resoluciones. De lo contrario, el ciudadano se encuentra con una resolución del Consejo que no sirve para nada si el órgano administrativo no la quiere cumplir o la cumple parcialmente o de forma defectuosa.

El artículo 69.3 del Anteproyecto tampoco contempla ninguna medida para obligar a las sociedades y fundaciones públicas a cumplir con las resoluciones dictadas por el órgano competente de la Administración. Tan sólo se contempla un “mero requerimiento”, cuyo incumplimiento no prevé consecuencia alguna.

4.- Reforzar la independencia del Consejo de Transparencia y la participación de la sociedad civil en el mismo.

Sería conveniente que el presidente del Consejo fuera elegido por una mayoría cualificada del Parlamento de Navarra (2/3 o 3/5).

Es necesario que en el Consejo de Transparencia también esté representada la sociedad civil (asociaciones o ciudadanos) que no pertenezcan al Consejo Económico y Social de Navarra.

5.- Sobre las funciones del Consejo de Transparencia.

Aclarar expresamente en el artículo 72 a) que las reclamaciones en materia de acceso a la información pública comprenden tanto el cumplimiento de obligaciones de publicidad pasiva como activa.

Incluir en el artículo 72 d) la publicación de la Memoria en la página web o Portal de Gobierno Abierto.

C) Comentarios sobre la AMPLIACIÓN DEL CONTENIDO del Anteproyecto de Ley:

Con posterioridad a la Ley Foral de Transparencia y del Gobierno Abierto 11/2012, de 21 de junio, se han publicado numerosas leyes autonómicas sobre transparencia, las cuales incorporan mejoras que también podrían incluirse en este Anteproyecto de Ley.

A continuación, efectúo las siguientes sugerencias, con indicación de las que ya vienen recogidas en otras leyes autonómicas:

Ámbito de aplicación (art. 2): la futura Ley foral de Transparencia deberá ser de aplicación también a las Instituciones Estatutarias en relación con su actividad administrativa (Parlamento, Cámara de Comptos, Defensor del Pueblo, etc.), Universidad Pública de Navarra, Federación Navarra de Municipios y Concejos; y las empresas mixtas, consorcios y a las entidades privadas que perciban subvenciones públicas (partidos políticos, sindicatos y organizaciones empresariales). Respecto a las personas físicas y jurídicas que presten servicios públicos de titularidad pública o ejerzan potestades administrativas, y los adjudicatarios de contratos del sector público, la necesidad de concretar en los pliegos de condiciones las obligaciones adicionales de publicidad libremente aceptados por los licitadores.

Protección de datos personales (art. 24): la disociación de los datos personales no debe ser facultativa u optativa para la Administración. Si es posible disociarlos, habrá que anonimizar el documento y entregar la información solicitada sin los datos personales, antes que proceder a su denegación por contener datos personales.

Archivos (art. 9.4): es conveniente incluir algún precepto relativo a la gestión de los documentos y archivos (conservación, responsabilidad, destrucción, no localización, etc.), en coordinación con la Ley foral 12/2007, de archivos y documentos.

Publicidad activa:

  • Buscador (art.7): el Portal del Gobierno Abierto debe disponer de un buscador que permita un acceso rápido, fácil y comprensible a la información y que incorpore mecanismos de alerta sobre los datos que se han actualizado” (art. 5.5. Ley catalana 19/2014, de transparencia).
  • Plazo de publicación y actualización (art. 12): toda la información pública se publicará de forma constante y se actualizará permanentemente. Solo se admitirá la publicación en un plazo mayor de tres meses cuando la normativa específica lo establezca o cuando la información se genere necesariamente en un plazo mayor (art. 6.1.b) Ley catalana 19/2014, de transparencia).
  • Duración de la publicación (art. 12): la información pública se mantendrá publicada durante los siguientes plazos: a) La información que describa situaciones de hecho se mantendrá publicada, al menos, mientras éstas subsistan. b) La información sobre normas, al menos, mientras ésta mantengan su vigencia. c) La información sobre contratos, convenios y subvenciones mientras persistan las obligaciones derivadas de los mismos y, al menos, dos años después de que estas cesen. d) La información económica al menos durante cinco años a contar desde el momento en que fue generada. e) La información en materia medioambiental y urbanística, mientras mantenga su vigencia y, al menos, cinco años después de que cese la misma.
  • Organigrama (art. 13.a): en el organigrama se deberá publicar los “responsables políticos y funcionariales de los diferentes servicios (gerentes, jefe de área, servicio, sección y negociado) y órganos de decisión.
  • Currículum (art. 13.a y b): respecto al perfil y trayectoria profesional de todos los miembros del Gobierno y Altos Cargos, titulares de órganos directivos, del personal eventual que integra los gabinetes y tenga la condición de director, vocal asesor o asesor o equivalentes y de los máximos responsables y directivos de las sociedades mercantiles, fundaciones y consorcios, añadir también a los “máximos responsables y directivos de los servicios (gerentes, jefe de área y servicio), sociedades mercantiles..”, y asimismo, la indicación de su pertenencia o participación institucional en consejos de administración o en aquellos otros órganos colegiados de carácter administrativo o social en los que tengan la condición de miembro o haya participado en los últimos 4 años” (art. 13.1.d) Ley aragonesa 8/2015 de transparencia).
  • Agendas (art. 13): las agendas institucionales de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración, titulares de los órganos directivos y del personal eventual que integra los gabinetes y tenga la condición de director, vocal asesor o asesor o equivalentes.
  • Gastos, dietas, viajes (art. 13): los gastos protocolarios, dietas y gastos de viaje de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración, titulares de los órganos directivos y máximos responsables de las sociedades mercantiles, fundaciones y consorcios. Se propone añadir: “indemnizaciones”, “y máximos responsables y directivos de los servicios (gerentes, jefe de área y servicio) (art. 21.d) Ley canaria 12/2014, de transparencia), así como “los viajes y desplazamientos fuera de la Comunidad de Madrid realizados en el desempeño de su función, indicando el objeto, la fecha y su coste total (art. 9.4.d) Ley valenciana 2/2015, de transparencia).
  • Coches y teléfonos móviles (art. 13): datos relativos al parque móvil de propiedad autonómica y municipal o en posesión por otro título y teléfonos móviles corporativos disponibles.
  • Reglamento y disposiciones normativas (art. 13): toda la normativa deberá aparecer publicada en su versión “consolidada”, para que todos los textos publicados recojan la última versión actualizada. Todos los informes emitidos en el procedimiento de elaboración de las ordenanzas y reglamentos, incluso los informes facultativos o voluntarios, deben ser objeto de publicación, así como las memorias de impacto normativo y, en su caso, los dictámenes de órganos consultivos (art. 15.1.e) Ley aragonesa 9/2015, de transparencia; art. 16.1.c) de la Ley murciana 12/2014, de transparencia y art. 9.2.1.d) Ley valenciana 2/2015, de transparencia); colgar en la web toda la documentación que debe ser expuesta al público durante su tramitación y permitiendo la presentación de alegaciones, sugerencias y observaciones de forma electrónica, bien por email, bien con aplicaciones informáticas que permitan realizar comentarios sobre el propio texto expuesto. El trámite de información al público deberá difundirse por redes sociales como Twitter y Facebook.
  • Contratación pública (art. 17): es importante publicar, no el número de licitadores, sino su identidad (art. 8.2 Ley extremeña 4/2013); la solvencia técnica y económica del adjudicatario; las revisiones de precios; los criterios de adjudicación, tanto los de valoración automática como los sujetos a juicio de valor y su ponderación; el cuadro comparativo de las ofertas económicas, de las propuestas técnicas y de las mejoras, si procede; la puntuación por cada oferta, con detalle para cada uno de los criterios, y resumen de la motivación (art. 13.1.d) Ley catalana 19/2014); los informes técnicos, jurídicos y económicos emitidos en todos los expedientes de contratación” (art. 13.1.d) Ley catalana 19/2014).
  • Subvenciones públicas (art. 20): dar publicidad al procedimiento de gestión y justificación de la subvención: plazo de ejecución, pagos anticipados o a cuenta, importe justificado, cuantías pagadas, resoluciones de reintegro y sanciones impuestas (art. 18.1.a) de la Ley aragonesa 8/2015, de transparencia); dar publicidad a las subvenciones y ayudas otorgadas sin publicidad y concurrencia si estos requisitos se han exceptuado (art. 15.1.c) Ley catalana 19/2014, de transparencia).
  • Presupuesto y cuentas públicas (art. 13.f): es importante publicar la información presupuestaria de forma que pueda conocerse el grado de ejecución con carácter trimestral (art. 11.1.a) Ley catalana 19/2014, de transparencia y art. 14.1 Ley extremeña 4/2013, de gobierno abierto); los informes emitidos por los órganos de intervención interna, sobre todo, los de reparo, emitidos en los expedientes de modificación presupuestaria y control de gestión del gasto público (art. 9.1.h) de la Ley valenciana 2/2015, de transparencia); relación de bienes inmuebles arrendados y el destino de uso o servicio público de los mismos (art. 25.1.c) Ley canaria 12/2014, de transparencia).
  • Retribuciones (art. 13.b y 63): se considera relevante publicar, junto a las retribuciones de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración, los funcionarios directivos con jefaturas y complemento de destino igual o superior a 26, las “indemnizaciones y dietas” (art. 11.1.b) Ley catalana 19/2014, de transparencia) y detallar que las retribuciones son “brutas”.
  • Relación de puestos (art. 13.x): la publicación de las retribuciones brutas de todos los puestos de trabajo, desglosando los diferentes complementos, en su caso, y la retribución total (art. 12.2.a) de la Ley aragonesa 8/2015, de transparencia); el número de empleados por departamentos, organismos, entidades, sociedades mercantiles, fundaciones públicas y consorcios” (art. 20.2.b) Ley canaria 12/2014, de transparencia).
  • Solicitudes de acceso a la información pública y su resolución (art. 13.u): publicar un “Registro de solicitudes de acceso a la información”, con indicación de la información que se solicite con mayor frecuencia o que tenga mayor interés social, con las correspondientes resoluciones de inadmisión, estimación o desestimación dictadas en relación con las solicitudes de acceso a la información presentadas por los ciudadanos.
  • Información ambiental y urbanística (arts. 13.n,p y 21): las licencias otorgadas, incluyendo, los informes jurídicos y técnicos emitidos en los expedientes de otorgamiento de autorizaciones ambientales integradas y licencias ambientales; los bienes integrantes del patrimonio municipal del suelo y los bienes o ingresos económicos recibidos por las cesiones obligatorias de aprovechamiento urbanístico; los informes jurídicos y técnicos emitidos en los expedientes de aprobación y modificación de planes urbanísticos, instrumentos de gestión urbanística y procedimientos de otorgamiento o denegación de licencias urbanísticas y expedientes de restablecimiento de la legalidad urbanística (art. 32.2 Ley canaria 12/2014, de transparencia).

Publicidad pasiva:

  • Presentación de solicitudes de acceso a la información a través del Portal de Gobierno Abierto (art. 26.3.a): no se exigirá el número del carnet de identidad, bastando con el nombre y apellidos del solicitante, como en el Portal de Transparencia del CGPJ.
  • Multas coercitivas contratistas y concesionarios (art. 69.3): en los supuestos en que la información solicitada deba requerirse a personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, se dará un plazo de 15 días naturales, y en caso de incumplimiento, se impondrán multas coercitivas.
  • La reelaboración como causa de inadmisión (art. 28): por reelaboración no se entenderá aquella acción que suponga un tratamiento informático de uso corriente, ni aquella acción que requiera aglutinar la información dispersa en varios documentos existentes.
  • La información auxiliar o de apoyo como causa de inadmisión (art. 28.e): los informes preceptivos y aquellos otros que sin serlo hayan servido directa o indirectamente de motivación a resoluciones, hayan sido emitidos por los propios servicios o por otras Administraciones o Entidades Públicas, no podrán ser considerados como información de carácter auxiliar o de apoyo.

Registro público de lobbies: para la inscripción y el control de las personas físicas y jurídicas que actúan con el objetivo de hacer valer sus intereses en la elaboración de la normativa de la Administración pública Navarra y en el diseño y desarrollo de las políticas públicas.

Rendición de cuentas (art. 66):

  • Régimen de infracciones y sanciones: es necesario contemplar un catálogo de infracciones y sanciones, tanto para los miembros del Gobierno y altos cargos, personal directivo y eventual, como un régimen disciplinario para los funcionarios públicos jefes de los distintos servicios y los representantes de contratistas o concesionarios.
  • Tipos de responsabilidad: la responsabilidad puede ser patrimonial, penal, sancionadora, disciplinaria y contable.
  • Personas responsables: los miembros del Gobierno y altos cargos, titulares de los órganos directivos, los jefes de servicio y los representantes legales de contratistas y concesionarios.
  • Comportamientos sancionables: la falta reiterada de respuesta, la denegación inmotivada, la entrega de información parcial o distinta a la solicitada, los requerimientos de subsanación innecesarios y el acceso a la información con retraso superior a 3 meses. Es necesario concretar cuándo existe reiteración en la falta de respuesta. Por ejemplo, “Se entiende por reiterado más de tres veces en un periodo de dos años” (art. 68 Ley canaria 12/2014, de transparencia).
  • Publicación de las sanciones: una vez firme la sanción en vía administrativa, se publicará en la página web.
  • Órgano sancionador: concretar el órgano competente en el ámbito autonómico y local para la incoación, tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores y disciplinarios derivados de la comisión de las infracciones establecidas en la Ley de Transparencia.
  • Legitimación: cualquier ciudadano puede presentar denuncias sobre el incumplimiento de la Ley, teniendo derecho a recibir una respuesta motivada en el plazo máximo de un mes. La denuncia y la respuesta se publicará en la página web previa disociación de los datos personales. Se reconocerá legitimación para recurrir ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Comentarios al Plan de Gobierno Abierto de la Diputación de Valencia

Cuestión previa: Me gustaría agradecer la oportunidad de efectuar comentarios al Documento Base de Estrategia y de Proyectos “Go! Gobern Obert de la Diputación de Valencia”, el cual estará expuesto al público en la página web desde el 15 de febrero hasta el 6 de marzo de 2016.

También quisiera felicitar públicamente a todos los autores de este importante y ambicioso proyecto de Gobierno Abierto: Roberto Jaramillo, Mariana Urueña, Eduardo Cots, Neus Fábregas, Jose Ignacio Pastor, Diego Álvarez, Ricard Martínez y Fermín Cerezo.

Comentario General: El documento base de Estrategia rebosa ilusión y motivación por todas partes. Y lo digo por lo siguiente: a pesar de detallar 10 debilidades y 8 amenazas con las que coincido absolutamente (páginas nºs. 19 y 20), los autores del informe no se rinden, sino que, deseando salir de su zona de confort, plantean objetivos, programas y proyectos.

Y esto tiene mucho mérito, de verdad. Lo digo con conocimiento de causa. El año pasado cumplí 25 años como funcionario de carrera. Si todos los políticos y funcionarios destilaran la misma ilusión y motivación, a buen seguro lograríamos instaurar la necesaria cultura de gobierno abierto: transparencia, participación y rendición de cuentas.

Por estas razones, MI ENHORABUENA A TOD@S LOS AUTORES, de verdad.

Comentario nº 1. Ordenanza de la Diputación de Valencia y Modelo de Ordenanza para los Ayuntamientos más pequeños.

No voy a comentar exhaustivamente todo el documento base de estrategia y de proyectos. La valoración es muy positiva. Me voy a centrar exclusivamente en lo jurídico, es decir, en aquello que a mi juicio sería necesario incluir tanto en la Ordenanza de Transparencia de la Diputación de Valencia como en el Modelo de Ordenanza para los Ayuntamientos más pequeños.

Y todo ello, teniendo en cuenta las limitaciones legales con las que se encuentra la Diputación de Valencia respecto a aquellas materias cuya regulación está reservada a una norma estatal o autonómica con rango de Ley.

Se trataría de recoger obligaciones claras y concretas de transparencia, participación y rendición de cuentas que fueran más allá de las mínimas recogidas en la Ley estatal y valenciana de transparencia, de tal forma que, por un lado, los ciudadanos puedan exigir su cumplimiento por venir claramente recogidas en dichas ordenanzas y, por otro, aquellos diputados, concejales, jefes de servicio, sección, etc. menos propicios a salir de su zona de confort, no tengan más remedio que sumarse al carro de la transparencia porque tienen que cumplir con la normativa aprobada por la propia Diputación.

Vencer la resistencia interna política y funcionarial es una de las tareas más difíciles. Coexisten los miedos al cambio; el tener que hacer más trabajo con el mismo sueldo o perder el poder que supone compartir información privilegiada solo conocida por unos pocos. Hay que trabajar el “aspecto psicológico” de la transparencia para no tener que “vencer” esa resistencia interna, sino “convencer” de las bondades de compartir la información.

Comentario nº 2. Procedimiento de gestión interno de la información.

La Ordenanza debe contemplar un procedimiento de gestión interno de la información, en el que se concreten las siguientes cuestiones:

a) el Servicio responsable de tramitar las solicitudes de información, tanto las formuladas por los ciudadanos en general, como por quienes tienen la condición de interesado en cada procedimiento administrativo (si se centraliza en el Servicio de Transparencia o se descentraliza en los distintos departamentos o servicios, con informe previo del Servicio de Transparencia si la propuesta de resolución es desestimatoria de la solicitud);

b) el Servicio responsable de cumplir con las Resoluciones dictadas por el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, así como con las resoluciones judiciales (puede ser el Servicio de Transparencia o los distintos Servicios afectados por la solicitud de información;

c) el Servicio responsable de publicar y mantener actualizada la información en la página web (también podría ser el Servicio de Transparencia o los distintos Servicios).

En mi opinión, habiéndose creado un nuevo Servicio de Transparencia en la Diputación de Valencia, éste debería centralizar los tres grandes cometidos expuestos. Es muy importante que un mismo Servicio sepa qué solicitudes de información llegan a la Diputación, tanto las presentadas por los ciudadanos, como por los interesados en los respectivos procedimientos:

a) el Servicio de Transparencia está compuesto por expertos en materia de acceso a la información y protección de datos, de manera que los criterios de interpretación y resolución de la Diputación de Valencia serán los mismos. No dependerá del concreto departamento que resuelva. Esto también se puede conseguir interviniendo el Servicio de Transparencia vía informe previo a la resolución del correspondiente Servicio.

b) el Servicio de Transparencia va a saber qué están solicitando los ciudadanos y los interesados en el procedimiento para poder publicar en la web un extracto o resumen de las materias en las que se solicita más información, así como las correspondientes resoluciones. De este modo, los portales de transparencia dejarán de ser solo “portales de transparencia activa” (la que publica de oficio la propia Administración), para también reflejar la importantísima “transparencia pasiva”, la que los ciudadanos solicitan de verdad.

c) el Servicio de Transparencia, al centralizar la información que se publica en la web y su actualización, desactiva la inicial resistencia de los restantes jefes de servicios porque les descarga de trabajo y no asumen la responsabilidad de decidir qué se publica y qué no. Al mismo tiempo, facilita la posterior evaluación sobre el cumplimiento de los indicadores, así como la resolución de las quejas que puedan presentar los ciudadanos por la inexistencia o deficiencia de la información publicada.

En el procedimiento de gestión interno de la información, es conveniente que se incluyan plazos concretos en los que remitir la información entre los distintos servicios para cumplir con el plazo legal y general de un mes para contestar a las solicitudes de información y también no dilatar en exceso la publicación en la web. Por mi experiencia, entre los funcionarios más burocratizados y mejor apoltronados en sus sofás de confort, los plazos y las formas se entienden perfectamente.

También es conveniente incluir algún precepto relativo a la gestión de los documentos y archivos de la Corporación Local: conservación, responsabilidad, destrucción, no localización, etc.

Comentario nº 3. Cuestiones a incluir en las Ordenanzas de TRANSPARENCIA.

Además de incluir el contenido básico impuesto por la Ley 19/2013 y la Ley 2/2015, propongo las siguientes CUESTIONES ESENCIALES, algunas de las cuales ya están recogidas en otras leyes autonómicas de transparencia:

Ámbito de aplicación: la Ordenanza deberá ser de aplicación a todas entidades, sociedades, consorcios y fundaciones públicas, incluyendo a las expresas mixtas, entidades privadas que perciban subvenciones públicas (también partidos políticos) y las personas físicas y jurídicas que presten servicios públicos de titularidad municipal o ejerzan potestades administrativas, y los adjudicatarios de contratos del sector público municipal, pudiéndose concretar algún obligación adicional de publicidad en los pliegos de condiciones libremente aceptados por los licitadores.

Protección de datos personales: la disociación de los datos personales no debe ser facultativa u optativa para la Administración. Si es posible disociarlos, habrá que anonimizar el documento y entregar la información solicitada sin los datos personales, antes que proceder a su denegación por contener datos personales.

Publicidad activa:

  • Buscador: el Portal de la Transparencia debe disponer de un buscador que permita un acceso rápido, fácil y comprensible a la información y que incorpore mecanismos de alerta sobre los datos que se han actualizado” (art. 5.5. Ley catalana 19/2014, de transparencia).
  • Plazo de publicación y actualización: toda la información pública se publicará de forma constante y se actualizará permanentemente. Solo se admitirá la publicación en un plazo mayor de tres meses cuando la normativa específica lo establezca o cuando la información se genere necesariamente en un plazo mayor (art. 6.1.b) Ley catalana 19/2014, de transparencia).
  • Duración de la publicación: la información pública se mantendrá publicada durante los siguientes plazos: a) La información que describa situaciones de hecho se mantendrá publicada, al menos, mientras éstas subsistan. b) La información sobre normas, al menos, mientras ésta mantengan su vigencia. c) La información sobre contratos, convenios y subvenciones mientras persistan las obligaciones derivadas de los mismos y, al menos, dos años después de que estas cesen. d) La información económica al menos durante cinco años a contar desde el momento en que fue generada. e) La información en materia medioambiental y urbanística, mientras mantenga su vigencia y, al menos, cinco años después de que cese la misma.
  • Organigrama: en el organigrama se deberá publicar los “responsables políticos y funcionariales de los diferentes servicios (gerentes, jefe de área, servicio, sección y negociado) y órganos de decisión.
  • Currículum: respecto al perfil y trayectoria profesional de todos los miembros de la Corporación Local, titulares de órganos directivos, del personal eventual que integra los gabinetes y tenga la condición de director, vocal asesor o asesor o equivalentes y de los máximos responsables y directivos de las sociedades mercantiles, fundaciones y consorcios, añadir también a los “máximos responsables y directivos de los servicios (gerentes, jefe de área y servicio), sociedades mercantiles..”, y asimismo, la indicación de su pertenencia o participación institucional en consejos de administración o en aquellos otros órganos colegiados de carácter administrativo o social en los que tengan la condición de miembro o haya participado en los últimos 4 años” (art. 13.1.d) Ley aragonesa 8/2015 de transparencia).
  • Agendas: las agendas institucionales del Presidente y miembros de la Corporación, titulares de los órganos directivos y del personal eventual que integra los gabinetes y tenga la condición de director, vocal asesor o asesor o equivalentes.
  • Gastos, dietas, viajes: los gastos protocolarios, dietas y gastos de viaje del Presidente y demás miembros de la Corporación, titulares de los órganos directivos y máximos responsables de las sociedades mercantiles, fundaciones y consorcios. Se propone añadir: “indemnizaciones”, “y máximos responsables y directivos de los servicios (gerentes, jefe de área y servicio) (art. 21.d) Ley canaria 12/2014, de transparencia), así como “los viajes y desplazamientos fuera de la Comunidad de Madrid realizados en el desempeño de su función, indicando el objeto, la fecha y su coste total (art. 9.4.d) Ley valenciana 2/2015, de transparencia).
  • Coches y teléfonos móviles: datos relativos al parque móvil de propiedad municipal o en posesión por otro título y teléfonos móviles corporativos disponibles.
  • Ordenanzas y reglamentos: toda la normativa deberá aparecer publicada en su versión “consolidada”, para que todos los textos publicados recojan la última versión actualizada. Todos los informes emitidos en el procedimiento de elaboración de las ordenanzas y reglamentos, incluso los informes facultativos o voluntarios, deben ser objeto de publicación, así como las memorias de impacto normativo y, en su caso, los dictámenes de órganos consultivos (art. 15.1.e) Ley aragonesa 9/2015, de transparencia; art. 16.1.c) de la Ley murciana 12/2014, de transparencia y art. 9.2.1.d) Ley valenciana 2/2015, de transparencia). También es conveniente que se publique una relación actualizada de las normas que estén en curso de elaboración, indicando su objeto y estado de tramitación (art. 13.1.f) Ley andaluza 1/2014, de transparencia).
  • Resoluciones judiciales: se deberá publicar las resoluciones judiciales anonimizadas que afecten a la Corporación Local, con indicación de su firmeza o no.
  • Contratación pública: es importante publicar, no el número de licitadores, sino su identidad (art. 8.2 Ley extremeña 4/2013); la solvencia técnica y económica del adjudicatario; las revisiones de precios; los criterios de adjudicación, tanto los de valoración automática como los sujetos a juicio de valor y su ponderación; el cuadro comparativo de las ofertas económicas, de las propuestas técnicas y de las mejoras, si procede; la puntuación por cada oferta, con detalle para cada uno de los criterios, y resumen de la motivación (art. 13.1.d) Ley catalana 19/2014); los informes técnicos, jurídicos y económicos emitidos en todos los expedientes de contratación” (art. 13.1.d) Ley catalana 19/2014).
  • Subvenciones públicas: una relación actualizada de las subvenciones y ayudas que se tengan previsto convocar durante el ejercicio presupuestario, con indicación de su objeto o finalidad y las condiciones para ser beneficiario de ellas” (art. 15.1.a) Ley catalana 19/2014, de transparencia); reducir el plazo de actuación de la información a tres meses (art. 31.c) Ley canaria 12/2014, de transparencia) y que se refiera a los últimos 5 años (art. 15.1.c) Ley catalana 19/2014, de transparencia); dar publicidad al procedimiento de gestión y justificación de la subvención: plazo de ejecución, pagos anticipados o a cuenta, importe justificado, cuantías pagadas, resoluciones de reintegro y sanciones impuestas” (art. 18.1.a) de la Ley aragonesa 8/2015, de transparencia); dar publicidad a las subvenciones y ayudas otorgadas sin publicidad y concurrencia si estos requisitos se han exceptuado” (art. 15.1.c) Ley catalana 19/2014, de transparencia).
  • Presupuesto público: es importante publicar la información presupuestaria de forma que pueda conocerse el grado de ejecución con carácter trimestral (art. 11.1.a) Ley catalana 19/2014, de transparencia y art. 14.1 Ley extremeña 4/2013, de gobierno abierto); los informes emitidos por los órganos de intervención interna, sobre todo, los de reparo, emitidos en los expedientes de modificación presupuestaria y control de gestión del gasto público (art. 9.1.h) de la Ley valenciana 2/2015, de transparencia); relación de bienes inmuebles arrendados y el destino de uso o servicio público de los mismos (art. 25.1.c) Ley canaria 12/2014, de transparencia).
  • Retribuciones: se considera relevante publicar, junto a las retribuciones de los miembros de la Corporación y funcionarios directivos con jefaturas y complemento de destino igual o superior a 26, las “indemnizaciones y dietas” (art. 11.1.b) Ley catalana 19/2014, de transparencia) y detallar que las retribuciones son “brutas”.
  • Relación de puestos: la publicación de las retribuciones brutas de todos los puestos de trabajo, desglosando los diferentes complementos, en su caso, y la retribución total” (art. 12.2.a) de la Ley aragonesa 8/2015, de transparencia); el número de empleados por departamentos, organismos, entidades, sociedades mercantiles, fundaciones públicas y consorcios” (art. 20.2.b) Ley canaria 12/2014, de transparencia).
  • Bolsas y listas de empleo: constituye una demanda social la publicación de las listas de selección de personal temporal con el fin de permitir a cada aspirante conocer el puesto que ocupa en cada momento” (art. 12.2.c) de la Ley aragonesa 8/2015, de transparencia y art. 9.1.g) de la Ley catalana 19/2014, de transparencia).
  • Solicitudes de acceso a la información pública y su resolución: publicar un “Registro de solicitudes de acceso a la información”, con indicación de la información que se solicite con mayor frecuencia o que tenga mayor interés social, con las correspondientes resoluciones de inadmisión, estimación o desestimación dictadas en relación con las solicitudes de acceso a la información presentadas por los ciudadanos”.
  • Información ambiental y urbanística (pensando, sobre todo, en los pequeños municipios): las licencias otorgadas, incluyendo, los informes jurídicos y técnicos emitidos en los expedientes de otorgamiento de autorizaciones ambientales integradas y licencias ambientales; los bienes integrantes del patrimonio municipal del suelo y los bienes o ingresos económicos recibidos por las cesiones obligatorias de aprovechamiento urbanístico; los informes jurídicos y técnicos emitidos en los expedientes de aprobación y modificación de planes urbanísticos, instrumentos de gestión urbanística y procedimientos de otorgamiento o denegación de licencias urbanísticas y expedientes de restablecimiento de la legalidad urbanística” (art. 32.2 Ley canaria 12/2014, de transparencia).

Publicidad pasiva:

  • Presentación de solicitudes de acceso a la información a través del Portal de Transparencia: no se exigirá el número del carnet de identidad, bastando con el nombre y apellidos del solicitante, como en el Portal de Transparencia del CGPJ.
  • Multas coercitivas contratistas y concesionarios: en los supuestos en que la información solicitada deba requerirse a personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, se dará un plazo de 15 días naturales, y en caso de incumplimiento, se impondrán multas coercitivas.
  • La reelaboración como causa de inadmisión: por reelaboración no se entenderá aquella acción que suponga un tratamiento informático de uso corriente, ni aquella acción que requiera aglutinar la información dispersa en varios documentos existentes.
  • La información auxiliar o de apoyo como causa de inadmisión: los informes preceptivos y aquellos otros que sin serlo hayan servido directa o indirectamente de motivación a resoluciones, hayan sido emitidos por los propios servicios de la Corporación Local o por otras Administraciones o Entidades Públicas, no podrán ser considerados como información de carácter auxiliar o de apoyo.
  • Acceso a la información y coste: deberá ser gratuito el examen de la información solicitada allí donde se encuentre, así como la entrega de información por correo electrónico. La expedición de copias y la transposición a formatos diferentes al original podrá someterse al pago de una exacción cuyo importe no podrá superar el coste del servicio.
  • Cómputo del plazo de resolución: la resolución y su notificación se efectuará en el plazo máximo de un mes desde la entrada de la solicitud, no en el órgano competente para resolver, sino en el registro general de la Corporación

 Comentario nº 4. Cuestiones a incluir en la Ordenanza en materia de PARTICIPACIÓN.

  • Publicidad activa: es necesario que la publicidad activa se realice de forma que permita la participación ciudadana que sea consecuencia de la información facilitada (art. 9.8 de la Ley andaluza 1/2014, de transparencia), colgando en la web toda la documentación que debe ser expuesta al público durante su tramitación y permitiendo la presentación de alegaciones, sugerencias y observaciones de forma electrónica, bien por email, bien con aplicaciones informáticas que permitan realizar comentarios sobre el propio texto expuesto. El trámite de información al público deberá difundirse por redes sociales como Twitter y Facebook.
  • Prestación de servicios públicos: para permitir la participación de los ciudadanos en la prestación y mejora de estos servicios, se propone la publicación de la siguiente información (art. 23 de la Ley canaria 12/2014, de transparencia): Los requisitos y condiciones de acceso a los servicios, incluyendo horario y, en su caso, tasas, tarifas o precios que se exigen; las listas de espera existentes para el acceso a los servicios; el procedimiento para la presentación de quejas y reclamaciones sobre el funcionamiento de cada servicio; el número y contenido de las reclamaciones presentadas, con detalle de las aceptadas o resueltas a favor de los ciudadanos.
  • Registro público de lobbies: para la inscripción y el control de las personas físicas y jurídicas que actúan con el objetivo de hacer valer sus intereses en la elaboración de la normativa de la Corporación Local y en el diseño y desarrollo de las políticas públicas.
  • Foros y observatorios: es necesario publicar en la web, con antelación suficiente, las reuniones permanentes o aisladas que se produzcan con entidades, asociaciones, plataformas o grupos de afectados respecto a los temas o problemas de interés general que se planteen en cada momento para promover la participación en las mismas, así como las conclusiones o compromisos adoptados.
  • Planificación, seguimiento y evaluación de los planes, programas o proyectos de Gobierno Abierto: permitir la participación ciudadana en las distintas fases y publicar los informes de resultado en la página web.
  • Campaña de difusión social: resulta conveniente contemplar como obligatoria en la Ordenanza la necesidad de efectuar una campaña anual de divulgación y difusión social para general conocimiento de la ciudadanía de las obligaciones de publicidad activa y del derecho a solicitar el acceso a la información pública.

Comentario nº 5. Cuestiones a incluir en la Ordenanza en materia de RENDICIÓN DE CUENTAS.

  • Régimen de infracciones y sanciones: los posibles incumplimientos de las obligaciones de información activa o pasiva pueden deberse a que no hay voluntad política o técnica de facilitar la información, por lo que todos los miembros de la Corporación, los directivos públicos, los jefes de los distintos servicios y los representantes de contratistas o concesionarios deben ser responsables.
  • Tipos de responsabilidad: la responsabilidad puede ser patrimonial, penal, sancionadora, disciplinaria y contable.
  • Personas responsables: los miembros de la Corporación, los titulares de los órganos directivos, los jefes de servicio y los representantes legales de contratistas y concesionarios.
  • Comportamientos sancionables: la falta reiterada de respuesta, la denegación inmotivada, la entrega de información parcial o distinta a la solicitada, los requerimientos de subsanación innecesarios y el acceso a la información con retraso superior a 3 meses. Es necesario concretar cuándo existe reiteración en la falta de respuesta. Por ejemplo, “Se entiende por reiterado más de tres veces en un periodo de dos años” (art. 68 Ley canaria 12/2014, de transparencia).
  • Publicación de las sanciones: una vez firme la sanción en vía administrativa, se publicará en la página web.
  • Órgano sancionador: el Pleno de la Corporación será competente para la incoación, tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores y disciplinarios derivados de la comisión de las infracciones establecidas en la Ordenanza.
  • Legitimación: cualquier ciudadano puede presentar denuncias sobre el incumplimiento de la Ordenanza, teniendo derecho a recibir una respuesta motivada en el plazo máximo de un mes. La denuncia y la respuesta se publicará en la página web previa disociación de los datos personales.

¿Cumple España con los compromisos de transparencia de la Alianza para el Gobierno Abierto?

España pertenece a la organización internacional «Open Government Partnership (OGP)» -Alianza para el Gobierno Abierto- desde el año 2011.

La Alianza para el Gobierno Abierto empezó a funcionar en 2011. De los 8 países participantes al inicio, actualmente existen 60. Se trata de países que desean tener gobiernos abiertos, que rindan cuentas y que trabajen con la sociedad civil para mejorar la prestación de servicios a la ciudadanía.

Los países deben presentar planes de acción comprometiéndose a alcanzar unos determinados objetivos en plazos concretos. Junto con las autoevaluaciones que deben realizar los países sobre el cumplimiento de sus planes de acción, existe un mecanismo de revisión independiente (MRI) dentro de la OGP, compuesta por expertos en materia de transparencia, rendición de cuentas y gobierno abierto, que emiten informes de evaluación sobre la ejecución o cumplimiento de los planes de acción.

En el caso de España, el I Plan de Acción de España de OGP se extendió desde 2012 hasta 2014. En la actualidad, está vigente el II Plan de Acción, con un total de 10 compromisos (2014-2016).

El Gobierno de España publicó en septiembre de 2015 un Informe de Autoevaluación de este II Plan de Acción, en el que se concluye que «la ejecución del II Plan Nacional de Acción de la Alianza para el Gobierno Abierto se puede considerar satisfactoria a falta de casi un año para su conclusión. Prácticamente el 80% del Plan está completado o en situación avanzada, una medida está en proceso y solo una no está iniciada».

Tomando como ejemplo los 4 compromisos principales incluidos en el II Plan de Acción, el Gobierno de España considera el siguiente nivel de cumplimiento:

  • Portal de la Transparencia: «completo»
  • Apertura y reutilización de la información del sector público: «avanzado»
  • Portal de Administración de Justicia: «en proceso»
  • Control y transparencia de las subvenciones públicas: «avanzado»

En la actualidad, se ha expuesto al público, para realizar comentarios, el llamado «Informe de Avance 2014-2015», redactado por el mecanismo de revisión independiente (MRI) de la OGP. En dicho Informe se destaca, con carácter general, que el II Plan de Acción de España no ha contado con el necesario periodo de consulta a la sociedad civil tanto con carácter previo a su formulación como en la ejecución o implementación posterior. Respecto al cumplimiento de los 4 compromisos principales, las conclusiones son las siguientes:

  • Portal de la Transparencia: «completo»
  • Apertura y reutilización de la información del sector público: «sustantivo»
  • Portal de Administración de Justicia: «sustantivo»
  • Control y transparencia de las subvenciones públicas: «limitado»

Asimismo, en el «Informe de Avance 2014-2015» también se detallan las «prioridades y propuestas no contempladas en el II Plan de Acción», que deben tenerse en cuenta para su inclusión en el futuro.

Aprovechando la magnífica oportunidad ofrecida, aquí adjunto mis COMENTARIOS AL INFORME DE AVANCE 2014-2015. En resumen, considero que el cumplimiento de los 4 compromisos principales es «limitado». En el propio Informe se consignan defectos y deficiencias graves pendientes de cumplimiento que han sido puestas de manifiesto por distintas asociaciones y entidades consultadas. A pesar de esas deficiencias, la calificación general del cumplimiento de cada compromiso resulta, en mi opinión, excesiva.

Por último, también detallo en mis comentarios las «prioridades y propuestas» que entiendo necesarias incluir en el III Plan de Acción 2016-2018, previa exposición al público del mismo para permitir la participación de la ciudadanía. Los compromisos con el Gobierno Abierto llamados «fuertes» o «estelares», ausentes en el II Plan de Acción, no pueden faltar en el III Plan.

La transparencia de las empresas privadas que prestan servicios públicos

Los servicios públicos de interés general prestados por entidades privadas -telecomunicaciones, electricidad, gas, servicios postales- y los concesionarios de servicios públicos –agua, residuos, transporte, sanidad-desempeñan un papel cada vez más decisivo en la mejora de la calidad de vida y en la satisfacción de las necesidades esenciales de todos los ciudadanos. Se trata de servicios indispensables para poder disfrutar de otros derechos de primer orden como el derecho a una vivienda digna, que disponga de suministro de luz, gas, agua potable, conexión a internet, etc.

Aunque se ha ido producido una liberalización y una apertura progresiva de los mercados de las telecomunicaciones, electricidad, gas, transporte, etc., las autoridades públicas han adoptado medidas de regulación de estos importantes sectores económicos encaminadas a proteger el interés general. Se ha introducido en las normativas reguladoras el llamado principio de servicio universal. Este principio garantiza el acceso de todos los ciudadanos a un servicio de calidad, a un precio asequible y con independencia de su situación económica, social o geográfica.

En Europa, ciertos servicios de interés general han sido prestados tradicionalmente por las autoridades públicas. Sin embargo, cada vez es más habitual que éstas confíen su prestación a empresas privadas o mixtas, limitándose a definir los objetivos públicos, así como a supervisar, regular y, en su caso, financiar dichos servicios. Esta tendencia no debe suponer, en ningún caso, la renuncia por parte de los poderes públicos a la responsabilidad que les incumbe como garantes de la consecución de los objetivos de interés general.

La prestación de estos servicios no siempre es posible sin un apoyo directo del poder público que garantice su financiación. El libre funcionamiento del mercado no garantiza la prestación integral del servicio en todo el territorio. Ello puede resultar deficitario. Los mecanismos de financiación pública pueden ser, entre otros, los siguientes: a) ayuda directa a cargo del presupuesto del Estado –por ejemplo, subvenciones o desgravaciones fiscales; b) derechos especiales o exclusivos –por ejemplo, un monopolio legal-.

Por otra parte, teniendo en cuenta el carácter esencial de los servicios de interés general, los ciudadanos y las empresas demandan transparencia, esto es, la mayor información posible sobre las tarifas, contratos, elección y financiación de los proveedores, evaluación sobre la calidad del servicio, etc.

Este sentir mayoritario de la sociedad se ha recogido en relación con los servicios postales mediante el reconocimiento expreso en el artículo 9 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del derecho de información, tanto pasiva -todos los operadores deben informar a los usuarios cuando lo pidan-, como activa -toda la información deberá publicarse de oficio en el sitio web de la Comisión Nacional del Sector Postal y los operadores, podrán hacer lo propio en su propia web-.

Este derecho a la información pasiva y activa no ha sido expresamente reconocido en las restantes leyes reguladoras del sector eléctrico, hidrocarburos y telecomunicaciones. Aunque en este último sector se ha añadido en el 2012 el artículo 38 ter a la Ley 32/2003 y ha mejorado la transparencia existente hasta el momento, no ha impuesto a los operadores la obligación pasiva de contestar a las solicitudes de información ni la activa de publicar información de interés en la página web .

La falta de transparencia en estos sectores genera un elevado nivel de reclamaciones por parte de los ciudadanos. Por ejemplo, en el primer semestre de 2012 se presentaron ante la Oficina de Atención al Usuario de Telecomunicaciones”, dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, un total de 17.063 reclamaciones contra las compañías telefónicas. En 2011, los ciudadanos formularon a través de las asociaciones de consumidores y usuarios las siguientes quejas: 236.780 -telefonía-, 107.162 –transportes públicos-, 58.628 –compañías eléctricas- y 29.974 -gas-.

Entre los servicios públicos autonómicos y locales que son gestionados cada vez más por entidades privadas destaca la sanidad, servicios sociales, residuos, transporte y el suministro municipal de agua potable.

Respecto a las entidades privadas y concesionarios de servicios públicos, la nueva Ley de Transparencia de Navarra de 2012 no las sujeta al mismo régimen que a la Administración pública. Simplemente se indica que dichas entidades privadas ajustarán su actividad de servicio público a los principios rectores de la Ley, debiendo suministrar a la Administración a la que se encuentren vinculadas toda la información necesaria.

Esta última obligación es la única que les impone el artículo 4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIP). Las personas físicas y jurídicas que prestan servicios públicos ni siquiera tienen que ajustar su actividad a los principios rectores de transparencia activa y pasiva. Ahora sólo tienen que informar a la Administración, organismo o entidad de las que dependan.

Dicho en otras palabras, las disposiciones de la LTAIP sobre publicidad activa y pasiva no les resulta de aplicación a las entidades privadas que prestan servicios de interés general -telecomunicaciones, electricidad, gas, servicios postales, etc.-, ni a los concesionarios de servicios públicos -agua, transportes, residuos, etc.-. Estas empresas privadas no tienen obligación de responder a las solicitudes de información presentadas por los ciudadanos ni de publicar información de forma activa en sus páginas web en relación con el servicio público esencial que prestan.

En mi opinión, sin perjuicio de la obligación de informar a la Administración u organismo correspondiente, al encontrarnos ante la prestación de un servicio público de interés general para todos los ciudadanos, los concesionarios y las entidades privadas que los prestan -que pueden además disfrutar de fondos públicos, ventajas fiscales o derechos especiales- deben quedar sujetas a la LTAIP, cumpliendo con las mismas obligaciones de publicidad activa y pasiva que tienen las Administraciones públicas con respecto al servicio público que gestionan.

Por ejemplo, en relación con la polémica suscitada en torno a las ventajas e inconvenientes de la gestión pública o privada de la sanidad, no parece razonable que, siendo en todo caso un servicio de titularidad pública, los ciudadanos no tengan derecho a acceder a la información sobre los gastos de un determinado hospital por el mero hecho de que dicho centro sanitario se encuentre gestionado por una entidad privada. En este caso tampoco estaría sujeto el hospital de gestión privada al cumplimiento de las obligaciones de información activa recogidas en la LTAIP.

El interés general del servicio y la titularidad pública del mismo justifican el cumplimiento de las obligaciones de información pasiva y activa previstas en la nueva LTAIP con independencia de la naturaleza privada de la entidad que presta o gestiona el servicio público.

92 sugerencias a la Ordenanza de Transparencia de Madrid

El Ayuntamiento de Madrid ha publicado en su página web el borrador de la Ordenanza de Transparencia para que la ciudadanía pueda formular las sugerencias u observaciones que estime oportunas.

Aprovechando esta magnífica oportunidad, he realizado numerosas y concretas aportaciones respecto al contenido de la ordenanza para incrementar al máximo la transparencia.

La valoración general del borrador de la ordenanza es positiva. Se han incrementado notablemente las obligaciones de publicidad activa exigidas por la Ley estatal 19/2013, debiéndose publicar más datos e información de interés. Respecto al ejercicio del derecho de acceso a la información, también se han introducido algunas mejoras: el plazo para resolver las solicitudes se iniciará desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro, no desde la recepción por el órgano competente, como indica la Ley 19/2013; se ha contemplado un novedoso procedimiento informal respecto a las solicitudes no identificadas; se crea el registro de lobbies, etc.

Sin embargo, el Ayuntamiento de Madrid, a través de la ordenanza -que tiene naturaleza reglamentaria- no puede alterar el régimen del silencio negativo impuesto por la Ley 19/2013, lo cual requiere una norma con rango de Ley; ni tampoco puede abundar en las infracciones y sanciones respecto a los funcionarios públicos puesto que se trata de una materia también reservada a una norma con rango de Ley. Ambas cuestiones podrían abordarse si la Comunidad de Madrid decidiera aprobar una Ley de Transparencia, como así ha sucedido en otras Comunidades Autónomas.

Por otra parte, será muy difícil que propio alcalde y los concejales con delegación se sancionen a sí mismos, ya que el órgano sancionador que se ha previsto es la propia Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid.

Dicho esto, a mi juicio, el gran problema de la transparencia en este país no puede ser solucionado ni por las Leyes autonómicas ni por las ordenanzas municipales. Me refiero a la tutela judicial.

Si el acceso a la Justicia sigue siendo tan lento y caro como lo es en la actualidad, no se puede hacer nada cuando la Administración no quiere facilitar la información a los ciudadanos o pretende entregarla con retraso para ganar tiempo. Se tarda varios años (como mínimo dos) para obtener una sentencia firme que condene a la Administración a facilitar la información, lo que provoca que, en la mayoría de las ocasiones, la información ya no resulte útil o de interés.

Asimismo, pocos ciudadanos pueden afrontar los costes de un recurso contencioso-administrativo (abogado, procurador, tasas para las personas jurídicas y posible condena en costas si se pierde el litigio).

No solo el derecho de acceso a la información pública no se ha querido reconocer por el Estado como un derecho fundamental, sino que tampoco se está respetando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en materia de acceso a la información pública mientras no se arbitre un procedimiento especial en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa que permita que dicho acceso sea rápido, gratuito y efectivo, como impone el Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos de 2009, todavía no ratificado por España.

A continuación, paso a detallar las aportaciones que he realizado a la ordenanza. Están señaladas en color rojo. Algunas de ellas tienen la referencia a los preceptos de las leyes autonómicas de transparencia que ya las han contemplado.

La Ley de transparencia provoca el cierre de «tuderechoasaber»

Hoy hemos sabido que la página web «tuderechoasaber» se ha visto obligada a cerrar. Estos son los principales motivos publicados por sus responsables:

«la exigencia de identificarse mediante un certificado digital, un DNI electrónico o mediante una clave personal obtenida a través del móvil, el rechazo de las solicitudes presentadas por email».

Precisamente se ha hecho pública esta noticia el mismo día que entra en vigor la totalidad de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Conviene recordar que la página web «tuderechoasaber» fue creada por la asociación Access Info Europe -organización de derechos humanos dedicada a la promoción y protección del derecho de acceso a la información en Europa- y la asociación Civio – es una organización sin ánimo de lucro que busca fomentar un concepto de ciudadanía activa e involucrada, incidiendo en la transparencia informativa y la apertura de datos-.

Su funcionamiento era muy sencillo. Se rellenaba un formulario, indicando el organismo público a quien se dirige la solicitud de información. En el momento en que se obtuviera la respuesta, se notificaba al interesado y se publicaba en la web. Todas las contestaciones oficiales quedaban publicadas en la web para que cualquier persona con la misma pregunta pudiera consultarla, sin tener que pasar por el mismo trámite.

Los responsables de la página web «tuderechoasaber» nos cuentan que «han seguido cumpliendo su función durante 2015 ya que algunos organismos nacionales (reguladores, embajadas, delegaciones del Gobierno), autonómicos y locales seguían admitiendo solicitudes de información vía email. Lamentablemente, en estos últimos meses, cada vez menos lo hacen. Alegando que el email no es la vía establecida para preguntar a la administración, son mayoría los organismos que deniegan la respuesta. A medida que las instituciones se adaptaban a sus nuevas obligaciones de transparencia, la identificación electrónica y los formularios propios se han consolidado como el ‘peaje a pagar’ por el ciudadano, en detrimento del correo electrónico».

Por el contrario, los titulares de la web «tuderechoasaber» destacan que el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) ha sido la grata excepción: «rechaza exigir a los solicitantes de información que se identifiquen, por respeto a los estándares internacionales (“priman las obligaciones de transparencia de los poderes públicos frente a cualquier requisito impuesto al ciudadano”) y accede a responder por correo electrónico».

En mi opinión, es muy grave que los ciudadanos se enfrenten a toda una carrera de obstáculos formales para dificultar el acceso a la información y que dichas trabas hayan provocado el cierre de un portal impulsado por la sociedad civil para mejorar la transparencia de los organismos públicos.

Pero es más grave aún que las instituciones protectoras del derecho de acceso a la información pública como el Defensor del Pueblo o el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no hayan hecho nada hasta el momento para evitar esta aplicación perversa de la Ley estatal de transparencia.

Los miembros del portal «tuderechoasaber» nos dicen que «tampoco ha servido recordar que este sistema había ocasionado problemasen la declaración del IVA, o elevar la queja a la Defensora del Pueblo, a los medios de comunicación (como en este y este caso), al Consejo de Transparencia y al propio Ministerio de Presidencia, a través de las recomendaciones al reglamento de la ley que hemos formulado tanto Civio como Access Info Europe».

La pregunta es obligada: si el CGPJ no ha puesto trabas, ¿por qué se empeñan la mayoría de los organismos públicos a ponerlas? La respuesta es clara: no existe una verdadera voluntad política de ser transparente.

Las organizaciones Civio y Access Info Europe formularon recomendaciones al proyecto de reglamento de la Ley para evitar estas trabas y se han quedado sobre la mesa. Mis recomendaciones también.

La Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha aprobado diversos criterios de interpretación de la Ley de transparencia hasta el momento, pero no se ha pronunciado sobre las concretas trabas formales que ha provocado el cierre de «tuderechoasaber».

Esta pasividad del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no tiene justificación. La actuación del CGPJ sirve de ejemplo para demostrar que es posible una interpretación de la Ley favorable al ejercicio del derecho de acceso a la información pública. He criticado que los criterios de interpretación los apruebe la Presidenta y no la Comisión de Transparencia y Buen Gobierno, así como la interpretación extensa de algunas causas de inadmisión como lo que debe entenderse por «información auxiliar o de apoyo» y el concepto de «reelaborar»

El CGJP está sujeto a la Ley estatal de Transparencia (artículo 2.1.f) y, como puede fácilmente comprobarse en su página web, permite solicitar información sin indicar el nombre y apellidos ni DNI, únicamente la información que se solicita. Además, por defecto, viene marcado el medio para recibir la información a través de correo electrónico. Este es el ejemplo a seguir.

¿Es ilegal la actuación del CGPJ? Por supuesto que no. ¿Por qué no existe un criterio interpretativo de la Comisión de Transparencia y Buen Gobierno que siga los pasos del CGPJ para forzar a todos los organismos públicos a eliminar las trabas que existen en sus portales web?

El artículo 4, apartados 2 y 3, del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, todavía no ratificado por España, dispone lo siguiente:

«2) Las Partes pueden otorgar a los solicitantes el derecho a mantener su anonimato, excepto cuando la identificación sea esencial para
procesar la petición.
3) Las formalidades para realizar peticiones deberán limitarse a lo esencial para poder procesar la petición».

Si queremos ser transparentes, ¿por qué no ratificamos y aplicamos dicho Convenio del Consejo de Europa que es del 2009?

Es paradójico que la página web «tuderechoasaber» ha sobrevivido mientras no hemos tenido Ley de Transparencia. Ahora, se ha visto obligada a cerrar cuando existe una ley estatal y 10 autonómicas sobre transparencia, así como un consejo estatal de transparencia y numerosos órganos similares autonómicos. ¿Estamos haciendo las cosas bien? Es obvio que no.

¿Las leyes de transparencia y los órganos específicos creados están realmente sirviendo para facilitar e incrementar el acceso a la información pública o precisamente para lo contrario? Ya tenemos una primera víctima importante: «tuderechoasaber».