El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) ha publicado en su página web un total de 9 criterios interpretativos sobre diversas cuestiones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG).
Los criterios interpretativos emitidos hasta el momento han sido los siguientes, por orden de fecha más reciente:
1) Actuación del órgano o unidad cuando se solicite información ya objeto de publicidad activa.
2) Aplicación de la Disposición Adicional Primera sobre regulaciones especiales del derecho de información.
3) Causas de inadmisión de solicitudes de información: cuando sea necesaria una reelaboración.
4) Causas de inadmisión de solicitudes de información: información auxiliar o de apoyo.
5) Aplicación de los límites al derecho de acceso a la información.
6) Obligaciones del sector público estatal a facilitar información sobre Relación de Puestos de Trabajo (RPT) y retribuciones.
7) Alcance de las obligaciones de transparencia de las entidades privadas.
8) Publicidad activa sobre los datos del DNI y la firma manuscrita.
9) Actuación ante solicitudes de información complejas o voluminosas.
En los próximos días iré comentando específicamente alguno de estos criterios de intepretación.
No obstante, con carácter previo, quisiera plantear una cuestión procedimental cuyo cumplimiento me parece importante.
Los criterios interpretativos fijados hasta el momento han sido aprobados por la Presidenta del CTBG en ejercicio de la competencia atribuida expresamente por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG.
Sin embargo, el artículo 8.2.b) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (ECTBG), introduce un requisito adicional, el informe previo de la Comisión de Transparencia y Buen Gobierno:
“(…) El presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (…) en el desarrollo de sus funciones, es el órgano competente para: (…) b) Adoptar criterios de interpretación uniforme de las obligaciones contenidas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en el reglamento que desarrolle dicha ley o en este Estatuto, aprobando, previo informe de la Comisión de Transparencia y Buen Gobierno, directrices, recomendaciones o guías relativas a su aplicación o interpretación”.
Recordemos que la Comisión de Transparencia y Buen Gobierno es un órgano del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el que se encuentran representadas diferentes instituciones y entidades: Congreso de los Diputados, Senado, Defensor del Pueblo, Tribunal de Cuentas, Agencia Española de Protección de Datos, Secretaría de Estado de Administraciones Públicas y la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.
En todos los criterios interpretativos fijados hasta el momento por el CTBG no se ha transcrito el contenido íntegro del artículo 8.2.b) del ECTBG, omitiéndose la última parte del precepto donde aparece el previo informe de la Comisión de Transparencia y Buen Gobierno.
En mi opinión, no es dable distinguir entre unos “criterios de interpretación” que podría aprobar la Presidencia del CTBG sin informe previo de la Comisión de Transparencia y Buen Gobierno, y unas “directrices, recomendaciones o guías relativas a su aplicación o interpretación”, cuya aprobación, por el contrario, sí que necesitaría de dicho informe previo.
A mi juicio, la importancia práctica que tienen los “criterios de interpretación” y las “directrices, recomendaciones o guías relativas a su aplicación o interpretación”, sobre todo, mientras no se apruebe por el Gobierno el correspondiente desarrollo reglamentario de la LTAIBG, justifica sobradamente el informe previo de la Comisión de Transparencia y Buen Gobierno.
Considero que se trata de un órgano colegiado que tiene mucho que aportar. El número de miembros no es excesivo, por lo que su convocatoria no resulta muy difícil. No va a frenar en exceso el funcionamiento normal del CTGB. La composición de la Comisión es heterogénea. En su seno, existen representantes de importantes instituciones de naturaleza jurídica muy diferente, cuyas aportaciones a buen seguro incrementarán la legitimidad, legalidad y acierto de los criterios interpretativos que se aprueben.
Además, el informe previo de la Comisión de Transparencia y Buen Gobierno previsto en el artículo 8.2.b) del ECTBG, persigue otra clara finalidad: que las instituciones o entidades que van a aplicar esos «criterios interpretativos» a la hora de cumplir las obligaciones impuestas por la LTAIBG puedan pronunciarse con carácter previo a su aprobación.
Aunque el CTBG no aplique estos «criterios interpretativos» a algunas de dichas instituciones porque no cabe presentar reclamación ante el CTBG frente a sus decisiones (Congreso, Senado, Defensor del Pueblo y Tribunal de Cuentas), estás instituciones sí que aplicarán estos «criterios interpretativos» en la vía administrativa para cumplir con las obligaciones impuestas por al LTAIBG.
Sin embargo, el CTBG sí que aplicará estos «criterios interpretativos» al resolver las reclamaciones que se presenten contra la Agencia Española de Protección de Datos, la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas y la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal. Asimismo, estas entidades utilizarán estos criterios en el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y al resolver las solicitudes que presenten los ciudadanos.
En mi anterior post de 23 de julio de 2015, titulado «Comentarios y sugerencias al Código Ético del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno» también explicaba las razones que, en mi opinión, justificaban que la aprobación de dicho Código Ético fuera realizada por la Comisión de Transparencia y Buen Gobierno, cuyo papel activo debe verse reforzado en el día a día del funcionamiento del CTBG.