Esta es la conclusión que se extrae de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia nº 285, de fecha 2/7/2021 (recurso nº 7403/2020).
Los hechos fueron los siguientes: una persona solicita al Colegio Oficial de Arquitectos Técnicos de Pontevedra el acceso al expediente tramitado como consecuencia de la presentación de la reclamación que formuló contra la actuación de un colegiado por incumplimiento del encargo profesional, así como las actas de las decisiones acordadas por la Junta Colegial.
El referido Colegio Profesional planteó varios motivos de oposición:
– se trataban de documentos internos;
– la solicitante no podría ser considerada interesada; tiene la condición de denunciante, ya que no tiene relación alguna de carácter contractual con el colegiado;
– no es de aplicación la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, sino la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo;
– no se llegó a abrir ningún expediente disciplinario, ya que se consideró que no existían motivos para ello;
Los argumentos del Tribunal Superior de Justicia de Galicia fueron los siguientes:
– la información solicitada forma parte de un procedimiento llamado «diligencias previas» ya finalizado;
– se trata de información pública, puesto que los colegios profesionales tienen encomendada por Ley la competencia de ordenación de la profesión, en la defensa de los derechos de los colegiados y de los intereses de los consumidores o usuarios de sus servicios;
– la solicitante no es una persona interesada en un procedimiento administrativo en curso, por lo que no se aplica la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común, sino la Ley de Transparencia (disposición adicional primera de la Ley 19/2013);
– es irrelevante la existencia o no de relación contractual entre la solicitante de información y el colegiado, a los efectos de acceder a la información pública solicitada;
– no es necesario tener la condición de interesado para solicitar el acceso a la información pública, ni tampoco motivar la solicitud;
– no se había iniciado ningún procedimiento disciplinario, por lo que no resulta de aplicación el límite de la protección de datos personales contemplado en el artículo 15.1 de la Ley 19/2013, donde únicamente se permite el acceso a datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, previo consentimiento expreso de la persona afectada.
Nos encontramos ante una sentencia muy importante porque permite arrojar luz en los numerosos casos en los que una persona presenta una denuncia y pretender saber cuáles son las razones que justifican que la Administración haya decidido archivarla sin iniciar el correspondiente procedimiento sancionador o disciplinario.
Estamos ante una realidad donde la falta de transparencia permite casos de desviación de poder, cuando la Administración libremente decide incoar un procedimiento en unos casos, y en otros idénticos, no hacerlo.
En el ámbito sancionador o disciplinario, las actuaciones previas se orientan a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros (artículo 55 Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común).
Si la Administración decide incoar un procedimiento sancionador o disciplinario, y el mismo se encuentra en tramitación, la persona denunciante no tiene derecho a acceder a la información porque no tiene la condición de interesada. En estos casos, se aplica la Ley 39/2015 (disposición adicional primera Ley 19/2013, de transparencia).
Una vez finalizado dicho procedimiento, y siempre que afecte a personas físicas (no a las jurídicas) tampoco podría ver dicha documentación porque concurriría el límite de la protección de datos personales, salvo que la persona quisiera, lo que no es nada habitual (artículo 15.1 Ley 19/2013).
Sin embargo, aunque los artículos 63.2 y 64.1 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común, únicamente impongan a la Administración la obligación de notificar a los denunciantes, de oficio, la decisión de si se ha iniciado o no el procedimiento cuando en la denuncia se invoque un perjuicio en el patrimonio de las Administraciones Públicas o cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean, ello no significa que la Administración no tenga la obligación de facilitar la información pública de las diligencias o actuaciones previas finalizadas sin haberse incoado el procedimiento sancionador o disciplinario, cuando lo solicite expresamente el denunciante al amparo de la Ley 19/2013, de transparencia.
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