Un funcionario que había participado en un concurso convocado para la provisión de puestos de trabajo, solicitó el acceso al expediente de las tres personas que habían resultado adjudicatarias.
El Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática denegó dicho acceso aplicando el límite de la protección de los datos personales, afirmando que, entre los méritos específicos, se valoran estudios y titulaciones, además de conocimientos y experiencias profesionales. Para acreditar los méritos puede figurar en los expedientes documentación relacionada con aspectos estrictamente personales y familiares, como copias del Libro de Familia o certificación actualizada del Registro Civil de inscripción matrimonial, o de la resolución administrativa o judicial de la adopción, acogimiento permanente o preadoptivo, información sobre el puesto de trabajo y destino de la persona que sea cónyuge de la persona participante, información sobre la residencia, nombres y DNI de menores, datos sobre discapacidades de hijos/as o familiares y grados de dependencia, tipo de familia de la que forma parte la persona solicitante, etc.
Curiosamente, al mismo tiempo que se impedía el acceso a la información para proteger los datos personales, el referido Ministerio ofreció al solicitante la posibilidad de una vista para consultar los expedientes solicitados, comunicándole a su correo electrónico la convocatoria para reunirse por medios telemáticos, sin que la persona interesada se uniera a la reunión.
Afortunadamente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, mediante Resolución nº 612, de fecha 9/6/2026 (enlace), ha estimado la reclamación presentada por el funcionario, con apoyo en distintos argumentos que merecen ser destacados:
a) No puede desconocerse la exigencia de publicidad y la transparencia en los procesos selectivos que establece nuestro ordenamiento con carácter general. Así se declara en la sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 11 de diciembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:5514) —con un razonamiento que, si bien se refiere expresamente a las titulaciones y requisitos para acceder a un puesto de trabajo, es plenamente aplicable a los méritos presentados por quienes han obtenido un puesto de trabajo en un organismo público— o en la STS de 24 de junio de 2019 (ECLI: ES:TS:2019:2091), en la que se puso de relieve la exigencia de «la constatación de que el eventual adjudicatario cuenta con los requisitos para ocuparla según la relación de puestos de trabajo y su idoneidad para desempeñar la plaza vacante».
b) El interés público en acceder a la información relativa a la valoración de méritos de la persona que ha obtenido el puesto, prevalece sobre el derecho a la protección de datos de carácter personal de la persona afectada, por cuanto permite verificar el cumplimiento de los requisitos legales y la idoneidad de la persona nombrada para el puesto de trabajo, en un claro ejercicio de escrutinio de la actividad pública, con independencia de los intereses particulares de la persona reclamante.
Así, la información relativa a los aspirantes seleccionados que obre en poder del organismo se revela necesaria para constatar que los eventuales adjudicatarios cuentan con los requisitos establecidos según la relación de puestos de trabajo y su idoneidad para desempeñar las plazas vacantes.
c) Ahora bien, lo anterior no supone un acceso indiscriminado al contenido íntegro de los expedientes personales de los adjudicatarios, en la medida en que pueden contener datos personales sujetos a un régimen reforzado de protección y no sean relevantes para la finalidad de control pretendida. En estos casos, de conformidad con el artículo 16 LTAIBG, procede conceder un acceso parcial, previa omisión o anonimización de aquellos datos personales cuya divulgación no resulte procedente.
De este modo, debe facilitarse toda aquella documentación del expediente relativa a los méritos profesionales, experiencia, antigüedad, puestos desempeñados, formación, titulaciones y demás elementos necesarios para comprobar la adecuación de las personas adjudicatarias a las plazas convocadas, debiendo suprimir, en cambio, datos identificativos innecesarios, circunstancias estrictamente personales o familiares y, en general, cualquier información especialmente protegida no imprescindible para dicha finalidad.
d) No resulta conforme a derecho condicionar el acceso a la información solicitada a la comparecencia del solicitante en una vista mediante videoconferencia, máxime cuando el Ministerio no ha justificado las razones concretas que obligaban a materializar el acceso por esta vía.
A ello se añade que la propia actuación de la Administración evidencia una cierta contradicción. En efecto, si la documentación solicitada contenía datos personales especialmente protegidos o información cuya divulgación podía afectar a la intimidad de terceros, el hecho de facilitar que esa información fuese objeto de exhibición en una videoconferencia podría comprometer, igualmente, esos mismos datos invocados para fundamentar la denegación del acceso.
En definitiva, sin acceso a la documentación acreditativa de los méritos alegados por los funcionarios a quienes se les ha adjudicado los puestos de trabajo convocados, el control sobre el cumplimiento de los mismos y la legalidad de la decisión adoptada es imposible. El acceso parcial es la solución. Hay que suprimir los datos personales cuyo conocimiento no sea necesario. La videoconferencia, como forma de acceso a la información pública, no se puede imponer legalmente al solicitante.