La transparencia en el refrendo de los actos del Rey: el caso de la visita a Ceuta

En relación con la crisis migratoria de Ceuta, surgen varias preguntas. ¿Los ciudadanos tenemos derecho a saber si la visita del Rey a la ciudad cuenta o no con el refrendo del Presidente del Gobierno?  Es evidente que el Gobierno no ha refrendado dicha visita, pero ¿cuál es la razón? ¿No la ha pedido el Rey o, por el contrario, la ha solicitado, pero el Gobierno no quiere refrendarla?

Estas cuestiones son las que se van a analizar a continuación. En una sociedad democrática como la nuestra, la ciudadanía debe estar informada al tratarse de un asunto que tiene un evidente interés público y que afecta a dos instituciones muy importantes en las que la sociedad tiene depositada mucha confianza: la Jefatura del Estado (el Rey) y el Gobierno.

Como es sabido, la Constitución Española expresa que el Rey es el Jefe del Estado y que es inviolable, ya que los actos adoptados en el ejercicio de sus funciones necesitan el refrendo del Presidente del Gobierno o Ministro correspondiente para ser válidos, siendo responsables de los mismos las personas que los refrenden (artículos 56 y 64). La única excepción del refrendo se contempla para nombrar y relevar libremente a los miembros civiles y militares de la Casa Real, y, lógicamente, para los actos de su vida privada.

La visita del Rey a Ceuta, después de la entrada masiva de inmigrantes, constituye un acto oficial que se enmarca claramente dentro de sus funciones de simbolizar la unidad y permanencia de España, asumir la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales y ostentar el mando supremo de las Fuerzas Armadas.

¿Quién decide si dicha visita se debe realizar o no? No parece que el Rey lo pueda decidir libremente, ya que sus actos no son válidos sin el necesario refrendo del Presidente del Gobierno o del Ministro correspondiente. En consecuencia, es el Gobierno quien tiene la última palabra, al corresponderle también la dirección de la política exterior (artículo 1.1. de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno).

¿Los ciudadanos podemos saber si el Rey no quiere visitar la ciudad o, por el contrario, quiere visitarla pero el Gobierno no le deja al no refrendar dicha visita?

Para intentar obtener una respuesta a dicha pregunta, la ciudadanía podría iniciar dos caminos distintos:

a) Por un lado, dirigir una solicitud de información a la Jefatura del Estado o a la Casa Real. Aquí existen varios problemas. La Jefatura del Estado (el Rey) no está sujeta a la vigente Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y la Casa Real, como organismo público que asiste al Rey en el ejercicio de sus funciones, solo está sujeta de forma parcial, en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, entre las que no se incluye, desde luego, la visita oficial a Ceuta.

En consecuencia, este camino no tiene ningún recorrido, salvo que la Jefatura del Estado, de forma voluntaria, y para evitar su instrumentalización política y garantizar el ejercicio neutral de sus funciones constitucionales, publique información sobre el refrendo o no refrendo de sus actos, en el portal de transparencia de la Casa Real.

b) Por otro lado, los ciudadanos podríamos presentar una solicitud de información ante Presidencia del Gobierno o los Ministerios de Interior, Defensa y Asuntos Exteriores, quienes, al formar parte de la Administración General del Estado, sí que están sujetas a la referida Ley 19/2013, de transparencia, y en consecuencia, a emitir una respuesta.

Ahora bien, es obvio que la respuesta es muy previsible: “no consta que el Rey quiera visitar la ciudad de Ceuta”. Esta contestación no aclara si la Jefatura del Estado considera necesario y ha expresado su voluntad de visitar la ciudad de Ceuta en el ejercicio de sus funciones constitucionales y si esta postura es compartida o no por el Gobierno.

En mi opinión, esta información resulta muy valiosa por varias razones. En primer lugar, porque si la Jefatura del Estado tiene la obligación de ejercer unas funciones constitucionales de forma neutral, el Gobierno de turno no debería instrumentalizar a la institución de la Corona e impedir el ejercicio de dichas funciones por conveniencias políticas o electorales mediante la negativa a refrendar sus actos.

A mi juicio, la ciudadanía tiene derecho a saber los casos en que la Jefatura del Estado no puede desarrollar sus funciones constitucionales con neutralidad e independencia porque el Gobierno de turno no desea refrendar sus actos. De lo contrario, sin esa información, el Gobierno modula a su antojo el ejercicio de las funciones constitucionales de la Jefatura del Estado, otorgando o negando el necesario refrendo según le convenga en cada momento.

Dicho en otras palabras, el Gobierno de turno, representado por los partidos políticos que lo constituyen en cada legislatura, no puede “secuestrar” o impedir el legítimo ejercicio de las funciones constitucionales que corresponden a la Jefatura del Estado. Este ejercicio, que es neutral, se ve gravemente impedido por los partidos que forman parte del Gobierno, que no son neutrales, y que se apropian “de hecho” de unas funciones que no corresponden al Gobierno, sino a la Jefatura del Estado.

Si esta situación se produce, la ciudadanía tiene derecho a saberlo. De lo contrario, al no facilitarse ningún tipo de información sobre los refrendos, la confianza en ambas instituciones, Jefatura del Estado y Gobierno, se resiente de forma considerable, ya que no hay forma de saber si el Rey está cumpliendo o no con sus funciones constitucionales y si dicho cumplimiento se está viendo afectado o no por la libertad absoluta e ilimitada que parece que tiene el Gobierno para conceder o no el refrendo a su antojo, según sus conveniencias políticas o partidistas, las cuales, en algunos casos, pueden estar alejadas del interés general de la ciudadanía.

En una democracia, no existen poderes absolutos sino contrapesos para separar y limitar dichos poderes. La falta de información impide un control social y consagra un poder absoluto del Gobierno para refrendar o no los actos de la Jefatura del Estado y, de esta manera, apropiarse de unas funciones constitucionales que no le pertenecen.  

Si se facilitara información sobre los refrendos, bien la Jefatura del Estado, voluntariamente, en el portal de transparencia de la Casa Real, bien el Gobierno, de oficio en el portal de transparencia de la Administración General del Estado o en respuesta a alguna solicitud de información, sería posible controlar si la discrecionalidad de la política exterior, que corresponde al Gobierno, está suficientemente motivada o, por el contrario, estamos ante un ejercicio arbitrario en el ejercicio de la potestad de refrendo de los actos de la Jefatura del Estado, prohibido por el artículo 9.3 de la Constitución Española.  

Al margen del debate jurídico, está en juego algo fundamental para la salud de una democracia: la confianza ciudadana en las instituciones, en su utilidad y en su sometimiento al servicio de los intereses generales, alejados de los intereses electoralistas, partidistas o políticos. Y sin información, la confianza no es posible. Nadie puede confiar en lo que no conoce.

La transparencia del Consejo de Ministros y de los Consejos de Gobierno autonómicos

El Consejo de Ministros y los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas son los órganos colegiados que ostentan la iniciativa legislativa, la potestad ejecutiva y reglamentaria y dirigen las correspondientes Administraciones públicas.

Teniendo en cuenta la importancia de sus funciones, existen diferencias y puntos comunes en el funcionamiento de dichos órganos respecto a la transparencia de sus actuaciones y decisiones:

A) Puntos comunes

– Las reuniones no son públicas: no puede asistir público en general, solo aquellas personas que sean expresamente invitadas.

– En todas las reuniones se extenderá un acta por quien desarrolle las funciones de secretario del órgano colegiado, en la que se hará constar, exclusivamente, las circunstancias relativas al tiempo y lugar de su celebración, la relación de asistentes y los acuerdos adoptados.

– Las deliberaciones, las opiniones y los votos son secretos, por lo que dicha información no se puede saber. De hecho, ni siquiera se documenta o recoge en las actas, por lo que es imposible conocerla con posterioridad. Tanto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de Organización, competencia y funcionamiento del Gobierno, como en las correspondientes leyes autonómicas, se efectúa una calificación de dicha información, en todo caso y con carácter general, como secreta.

En este sentido, el artículo 14.1.k) de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, contempla como límite al derecho de acceso cuando acceder a la información suponga un perjuicio para «la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión».

En mi opinión, esta información debería documentarse y recogerse en el acta, la cual, una vez transcurrido un plazo máximo de duración, que bien podría ser, por ejemplo, una legislatura, se debería publicar o permitir el acceso a la misma, salvo que se trate de una materia clasificada al amparo de la Ley 9/1968, de 5 de abril, de Secretos Oficiales, en cuyo caso el plazo podría ser más largo, aunque nunca indefinido.

De lo contrario, nos encontramos ante una información pública que corresponde al órgano colegiado más importante que dirige nuestras Administraciones públicas y que es imposible conocer, lo que no parece admisible en un sistema democrático avanzado.

Hay que notar que estamos ante una excepción respecto del régimen general de funcionamiento de los órganos colegiados, ya que el artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, impone que se haga constar también en el acta «los puntos principales de las deliberaciones».

B) Diferencias

Orden del día

El Consejo de Ministros no publica el orden del día de las reuniones en su página web, que puede consultarse aquí. Los artículos 5.3 y 18, apartados 3 y 4, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de Organización, competencia y funcionamiento del Gobierno, no contemplan la obligación de publicar el orden del día.

La gran mayoría de los Consejos de Gobierno autonómicos tampoco publica el orden del día con carácter previo a la celebración de la sesión (artículos 74 y 75 de la Ley 3/1982, de 23 de marzo, del Parlamento, del Presidente y del Consejo Ejecutivo de la Generalidad; artículo 20, apartados 3 y 4, Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre Ley de Gobierno Vasco).

Sin embargo, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Andalucía, sí que lo publica un día antes de su celebración. No lo hace con un par de días de antelación, pero algo es algo.

En mi opinión, la publicación del orden del día es una medida útil de transparencia para saber qué asuntos van a ser sometidos a acuerdo. En muchas ocasiones, existen temas o asuntos que preocupan a la ciudadanía o a un sector económico o social concreto y no saben si serán tratados o no en la próxima reunión a celebrar. Este tiempo es valioso para preparar el ejercicio de acciones legales o solicitar el acceso a la información pública del expediente.

– Actas

El Consejo de Ministros no publica tampoco las actas. Únicamente publica una referencia de los actos adoptados en cada reunión y un resumen de los puntos destacados de las ruedas de prensa. En idéntica situación se encuentra el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Andalucía también publica solo los acuerdos, pero se obliga a hacerlo en un plazo no superior a los tres días hábiles desde su aprobación (Acuerdo de 17 de diciembre de 2013 por el que se adoptan medidas para la transparencia del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía).

Por el contrario, el Consell de la Generalitat Valenciana va un paso más allá y sí que publica las actas de las reuniones, no solo los acuerdos adoptados, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 105/2017, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana. De esta manera, se puede consultar también los asuntos que no son adoptados en la correspondiente reunión.

Informes y documentos

El Consejo de Ministros no publica los informes y documentos elevados a su consideración junto con los acuerdos adoptados. Ni la citada 50/1997 del Gobierno ni la Ley 19/2013, de transparencia, le imponen dicha obligación.

La mayoría de las regulaciones de los Consejos de Gobierno autonómicos advierten que dichos documentos e informes tendrán carácter reservado o confidencial hasta que se adopte acuerdo sobre los mismos. Por ejemplo, el artículo 22 y 23 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano y el artículo 16 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón.

Sin embargo, el artículo 10.3 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid da un paso adelante en este asunto al contemplar la obligación de publicar también, junto con los acuerdos adoptados, los documentos aprobados que desarrollen los acuerdos suscritos.

Y mejor aún, el artículo 30.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía apuesta un poco más por la transparencia de estos informes y documentos al indicar que «la información contenida en los expedientes de los asuntos sometidos al Consejo de Gobierno estará sujeta a los criterios y reglas generales de acceso establecidos en la legislación en materia de transparencia, aplicándose estos por las consejerías que los hayan tramitado».

En mi opinión, estos informes o documentos que obran en los expedientes elevados al Consejo de Ministros o a los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y que han motivado o condicionado, directa o indirectamente, la adopción del acuerdo adoptado, deben publicarse de forma activa en el portal de transparencia, salvo que concurra, de forma justificada, algún límite contemplado en el artículo 14 de la citada Ley 19/2013, de transparencia.

En definitiva, la transparencia del funcionamiento del Consejo de Ministros y de los Consejos de Gobierno autonómicos es mejorable. La importancia de sus funciones es evidente y deberían dar más ejemplo: dirigen la política interior y exterior, las Administraciones públicas, ejercen la iniciativa legislativa, la función ejecutiva y la potestad reglamentaria.

Los órdenes del día deberían publicarse con un par de días de antelación. Los puntos principales de las deliberaciones deberían constar en acta, sin perjuicio de su carácter reservado durante un plazo no indefinido. Además de los acuerdos, deberían publicarse también las actas, junto con los informes o documentos obrantes en el expediente relativo a cada asunto, salvo que concurra algún límite legal. Y todo ello, por supuesto, con la debida protección de los datos personales.