El límite al derecho de acceso a la información pública consistente en generar un perjuicio a las relaciones exteriores

El artículo 14.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dispone que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para las relaciones exteriores.

Nos encontramos ante un límite muy amplio y genérico, que se aplica cada vez con más frecuencia para impedir el derecho de acceso a la información pública. ¿Qué se entiende por «relaciones exteriores»? ¿En qué casos se puede generar un perjuicio?

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4/5/2026 (enlace), nos da algunas pautas interesantes. Una persona había solicitado al Ministerio de Economía la siguiente información:

«conocer la deuda actual que tiene Cuba y Venezuela hacia España, así como las renegociaciones, condonaciones de deuda e intereses así como reestructuraciones de dicha deuda habidas desde el 2004 hasta el momento presente, junto con los informes y los expedientes administrativos correspondientes de esas condonaciones y reestructuraciones (…)».

Ante la falta de respuesta ministerial, se presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que fue íntegramente estimada. Frente a esta resolución, el Abogado del Estado interpuso un recurso contencioso, que fue inicialmente desestimado, y una apelación posterior, que fue estimada. El CTBG presentó un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que ha sido estimado parcialmente.

A pesar del inicial silencio ministerial, la información solicitada se concedió posteriormente de forma parcial, ofreciendo algunos datos de la deuda contraída con España por Cuba y por Venezuela, pero sin permitir el acceso a las actas del llamado «Club de París», al que pertenece España, por generarse un perjuicio para «las relaciones exteriores». Un inciso. El Club de París es un grupo informal de acreedores oficiales cuya función es encontrar soluciones coordinadas y sostenibles a las dificultades de pago que experimentan los países deudores. Cuenta con 22 miembros permanentes -España entre ellos- y su actuación es estrictamente informal,

Pues bien, dicho esto, el CTBG interpuso recurso de casación porque la Sentencia de la Audiencia Nacional ignoró la doctrina del Alto Tribunal sobre la diferencia entre los acuerdos o actas, que deben ser públicos, y las deliberaciones, que son confidenciales (Sentencias de 19 de febrero de 2021, Recurso 1866/2020, y de 17 de noviembre de 2022, Recurso 1837/2021), ya que asume la mera posibilidad hipotética de que las actas del Club de París contengan información sobre las deliberaciones efectuadas en la reunión cuando este Tribunal Supremo ha rechazado que las actas de un órgano colegiado tengan necesariamente que recoger el contenido íntegro de la discusión y las opiniones y manifestaciones expuestas en el proceso de toma de decisión, de manera que ha de descartarse que las actas hayan de excluirse del derecho de acceso por un mero riesgo teórico de afectación a la política exterior.

El Tribunal Supremo rechaza este motivo indicando que tal doctrina jurisprudencial tiene como base la actuación de los órganos colegiados nacionales, esto es, de acuerdo con lo previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, pero sin incidir en cómo se rijan ni se desenvuelvan las reuniones en instituciones u órganos internacionales, aún de naturaleza informal, como el Club de París, pues el Estado español carece de capacidad para, en concreto, modificar reglas sobre el funcionamiento de organismos multinacionales, cualquiera que sea su clase.

Adentrándonos en el límite al derecho de acceso a la información pública consistente en causar un perjuicio a las «relaciones exteriores», el Tribunal Supremo desliza estas importantes declaraciones, que pueden servir como criterios o pautas generales de actuación:

a) Es el Gobierno el que dirige la política exterior, por lo que la determinación de las actividades necesarias a tal fin y, en sentido contrario, de aquello que puede dañar dichas relaciones, debe gozar de un margen de discrecionalidad, ya que entran en juego factores complejos y diversos que exigen una ponderación conjunta y equilibrada (Sentencia 11/3/2026, Recurso 8005/2024).

El reconocimiento de un mayor margen de apreciación no supone que la información referida a las relaciones exteriores quede al margen de las exigencias del principio de transparencia, que expresamente se menciona como principio rector de la acción exterior del Estado en el artículo 3.2.f) de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, como principio general complementario de otros específicos de la política española de gestión de deuda externa en el artículo 7.3.g) de la Ley 38/2006, de 7 de diciembre, reguladora de la gestión de la deuda externa, y como principio de actuación en el artículo 2.3.f) de la Ley 1/2023, de 20 de febrero, de Cooperación para el Desarrollo Sostenible y la Solidaridad Global.

b) El acceso a la información puede denegarse cuando se proporcionen razones suficientes, aunque no alcancen un alto nivel de detalle y concreción, que permitan entender de forma razonable y verosímil que la información solicitada pueda causar un perjuicio a las relaciones exteriores de España.

c) La aplicación de este límite exige una motivación que explique por qué la divulgación de una información concreta puede afectar negativamente a dicho interés público. No basta con invocar de forma genérica este límite, siendo necesario que se exponga un perjuicio razonable, sin que baste un mero perjuicio hipotético. Además, esta restricción debe ser adecuada y proporcional al interés público que se trata de proteger, y ello porque los límites analizados no deben traspasar lo que es adecuado y necesario para el cumplimiento del objetivo perseguido.

d) El mero hecho de tratarse de un convenio o acuerdo internacional en el que intervine un tercer Estado no implica que su contenido deba ser secreto o que la información referente al mismo pueda ser denegada invocando genéricamente el posible daño a las relaciones exteriores y/o la perdida de fiabilidad para futuros compromisos. Ello equivaldría a sostener que todo acuerdo o convenio internacional, que por esencia afecta a otro Estado, debe permanecer al margen del conocimiento público, y ello no es así porque, tal y como hemos señalado anteriormente, también la información pública relacionada con la actividad exterior está sometida a la ley de Transparencia.

e) No es la presencia de otro Estado la que determinará la aplicación de este límite sino el objeto del convenio y el peligro real de que el conocimiento de su contenido, o parte del mismo, pueda causar un perjuicio probable a la política exterior de nuestro Estado. Y no todos los contenidos de cualquier acuerdo o convenio internacional tienen la virtualidad de conllevar ese perjuicio, de forma que cuando se deniegue el acceso a la información invocando este límite ha de explicarse también la razón por la que el acceso puede menoscabar efectivamente el interés protegido.

En el caso concreto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 4/5/2026, el Alto Tribunal entiende que el acceso a las actas en las que se plasman los acuerdos para el tratamiento de la deuda incide de forma importante en la confidencialidad, que es un principio que guía e inspira las actuaciones del Club de París, a cuyo respeto se han comprometido los asistentes a sus reuniones, y cuyas decisiones, tampoco lo olvidemos, se toman por consenso, por más que la confidencialidad se predique expresamente solo de las «deliberaciones».

En cuanto al perjuicio, debido al ámbito tan importante y delicado sobre el que versan las negociaciones y acuerdos plasmados en las actas del Club de París suscritas por los países acreedores y por el país deudor, el acceso a dichas actas es susceptible de causar perjuicios razonablemente previsibles y no puramente hipotéticos a las relaciones exteriores de España, menoscabando, cuando menos, la confianza derivada del intercambio de información y de opiniones sobre los países deudores, cuyo flujo podría verse fundadamente afectado incidiendo en la reciprocidad y en la misma seguridad jurídica que debe presidir las relaciones exteriores.

Sin embargo, el Tribunal Supremo casa la Sentencia de la Audiencia Nacional porque, si bien es cierto que no se puede acceder a las actas del Club de París porque puede perjudicar las relaciones exteriores de España, no lo es menos que el solicitante no había solicitado el acceso a dichas actas, sino a los acuerdos adoptados por España en relación a la deuda, lo que es bien distinto.

Dicho en otras palabras, el límite del perjuicio a las relaciones exteriores no puede utilizarse para impedir el acceso a la documentación relativa a la concreta y específica aplicación que España haya realizado de las condiciones de tratamiento de la deuda estipuladas en dichas actas del Club de París.

La razón sostenida por el Tribunal Supremo es muy clara y concluyente. Esta información posee un relevante interés público afectado al principio de utilización racional de los fondos públicos, sin que incida en las relaciones exteriores con la misma relevancia que la de las actas, siendo esta información la que, en definitiva, se solicitó por el interesado, lo que no obsta para que el acceso a tal información pueda también denegarse, pero siempre y cuando se expliquen, fundada y suficientemente, las razones por las que se produce un perjuicio razonablemente previsible, no meramente hipotético, sobre aquellas relaciones, teniéndose en cuenta los distintos ámbitos que, derivadas de las mismas, puedan afectarse como, en especial, el político o el económico.

En definitiva, el mero hecho de que unos datos o una documentación pueda afectar a un tercer Estado no conlleva «per se» el secreto de la misma y su exclusión del conocimiento público, puesto que la información pública relacionada con la actividad exterior del Estado está sometida a la Ley de Transparencia.

La información pública sobre la calidad del servicio de suministro eléctrico

Una periodista solicitó a la Dirección General de Energía de la Generalitat de Cataluña la siguiente información pública: «las incidencias que provocan una interrupción del suministro eléctrico superior a treinta minutos y que afectan a más de mil clientes, especificando fecha, duración de la incidencia, empresa distribuidora y municipios afectados».

Dicha información fue facilitada por la Administración, recurriendo dicha decisión la empresa suministradora del servicio eléctrico por considerar que no se había aplicado el límite del deber de confidencialidad derivado de la normativa del sector eléctrico y de seguridad industrial.

El artículo 40.2.n) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, dispone lo siguiente:

«Los distribuidores como gestores de la red de distribución en las que operan, tendrán las siguientes funciones en el ámbito de las redes que gestionen:

Reservar el carácter confidencial de la información de la que tenga conocimiento en el desempeño de su actividad, cuando de su divulgación puedan derivarse problemas de índole comercial, sin perjuicio de la obligación de información a las Administraciones Públicas».

Por su parte, el artículo 17.j) de Ley 9/2014, de 31 de julio, de la seguridad industrial de los establecimientos, las instalaciones y los productos, establece lo siguiente:

«Los organismos de control en materia de seguridad industrial tienen las siguientes obligaciones:

Garantizar la confidencialidad de la información que hayan podido obtener durante las actuaciones y cumplir la normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal».

La empresa suministradora sostenía los siguientes razonamientos para impugnar la decisión de facilitar dicha información:

a) La información suministrada ni es ampliamente conocida ni es fácilmente accesible por terceros no autorizados, sino que es información que se encuentra sometida a estrictas medidas de control y deberes de confidencialidad y está en poder de la Administración competente a fin de permitir la supervisión por ésta de la actividad de distribución eléctrica, pero no para menoscabar la posición de mercado de empresa, permitiendo que dicha información llegue a terceros sin atribución al efecto.

b) La información puede contener datos o registros de averías o debilidades puntuales en la red de distribución que, de ser reveladas al público, además del riesgo de seguridad, supone un evidente impacto reputacional para la mercantil y al grupo empresarial al que pertenece.

c) El acceso a la información relativa a la incidencias y cortes en el suministro eléctrico podían haber sido efectuadas sin identificar las empresas suministradoras, ni el emplazamiento de las incidencias, pero sí la relación de las incidencias en el suministro registradas por el conjunto de distribución repartidas en el territorio y su duración.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su Sentencia de fecha 18/3/2026 (enlace), desestima el recurso con los siguientes razonamientos.

En primer lugar, se destaca que no estamos en el ámbito de la actividad sancionadora, puesto que la solicitud se refiere a unas actas de inspección, de modo que, a diferencia del caso analizado la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 8 de febrero de 2023, dictada en Recurso número 533/2021, no estamos ante una solicitud de información sobre sanciones impuestas a la empresa distribuidora, sino sobre las actas de inspección de los centros de transformación eléctrica.

Tampoco parece que se trate de una información que tenga conexión directa con el ámbito comercial, a la que se refiere la reserva de confidencialidad de la Ley del Sector Eléctrico. La actora no ha acreditado debidamente por qué en el caso de proporcionar esta información se pueda afectar a sus intereses económicos y comerciales, atendiendo que se trata de una obligación que la normativa aplicable impone al conjunto de empresas distribuidoras.

La restricción del acceso a la información sólo queda justificada en el caso que cause un perjuicio cierto y tangible en el bien jurídico protegido, que debe de ser ponderado caso por caso y justificar en la resolución.

En definitiva, no se ha demostrado que la información solicitada sobre las incidencias que provocan una interrupción del suministro eléctrico superior a 30 minutos y que afecte a más de 1.000 clientes, especificando la fecha, la duración de la incidencia, la empresa suministradora y los municipios afectados, tenga una conexión directa con el ámbito comercial y genere perjuicios a las mercantiles afectadas.

En mi opinión, se trata de una Sentencia acertada que, teniendo en cuenta la condición de periodista de la persona solicitante, resalta la importancia de la libertad de información y la libertad de expresión, que son derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico, para garantizar una opinión pública libre, unida de forma indisoluble al correcto funcionamiento de un Estado Social y Democrático de Derecho.

Propuestas de mejora del Proyecto de Ley de Información Clasificada, aprobado el 22/7/2025 y publicado en el BOCG el 29/8/2025

Es curioso. A la futura norma que tiene que sustituir a la Ley franquista de Secretos Oficiales de 1968 le gusta el verano. Y lo digo porque el primer intento de aprobar una nueva norma fue adoptado por el Consejo de Ministros con fecha 1/8/2022, y el segundo, ahora, con fecha 22/7/2025 (enlace).

En mi opinión, no es casual. Estamos ante una materia muy sensible e importante para nuestra democracia y se pretende aprovechar el periodo vacacional de la mayoría de la ciudadanía para no hacer mucho ruido y pasar lo más desapercibida posible. Es un ejemplo de la práctica conocida con el nombre de «agosticidad de la Administración», consistente en aprovechar las vacaciones estivales para aprobar las decisiones más delicadas y evitar un mayor rechazo social.

Es sorprendente que, en lugar de promover una mayor participación social, se pretenda sustituir, durante el verano, una Ley franquista que lleva más de 57 años vigente.

Es cierto que el Proyecto de Ley aprobado por el Consejo de Ministros con fecha 22/7/2025 no es definitivo, ya que todavía debe someterse a la tramitación parlamentaria, por lo que todavía estamos a tiempo de mejorarlo con las aportaciones que puedan realizar los distintos partidos políticos y el conjunto de asociaciones, entidades y personas que conforman la sociedad civil.

El contenido oficial del Proyecto de Ley puede ser consultado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales nº 65, de fecha 29/8/2025 (enlace).

Una vez leído el texto oficial de dicho Proyecto de Ley, se plantean las siguientes propuestas de mejora:

PRIMERA.- La Información Clasificada debe ser regulada por una Ley Orgánica en lugar de por una ley ordinaria.

Como se reconoce en el primer párrafo de la Exposición de Motivos de Proyecto de Ley de Información Clasificada “la información tiene valor en sí misma y resulta indispensable”.

La Constitución Española reconoce en el artículo 20.1.d) el derecho fundamental a “comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión”.

Siendo evidente que la Información Clasificada afecta a este derecho fundamental, resulta necesaria su regulación a través de una Ley Orgánica, aprobada por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 81 de la Constitución Española.

De hecho, en el Consejo de Ministros celebrado el día 22/7/2025 (enlace), se ha presentado el Anteproyecto de Ley orgánica reguladora del derecho al secreto de los profesionales de la información y de los prestadores de servicios de medios de comunicación.

No se comprende que el secreto profesional de los periodistas sí que se regule en una ley orgánica y, en cambio, la imposibilidad de acceder a una información clasificada durante muchos años y las enormes sanciones económicas que se les puede imponer a los periodistas por difundir un secreto, incluso de forma fortuita, no se regulen en una ley orgánica.

SEGUNDA.- El régimen sancionador previsto en el Proyecto de Ley provoca una censura informativa.

Además de las consecuencias penales, únicas existentes hasta el momento con la vigente Ley de Secretos Oficiales de 1968, el Gobierno, a través de la Autoridad Nacional de Protección de la Información Clasificada dependiente del Ministerio de Presidencia, se atribuye la potestad de imponer a los periodistas y a los medios de comunicación unas sanciones económicas brutales por difundir información clasificada.

Por un lado, la cuantía de esas multas resulta desproporcionada: un mínimo de 800.000 euros y un máximo de 2.500.000 euros, si se comunican o difunden altos secretos, provoca, a buen seguro, la ruina económica de cualquier periodista o medio de comunicación.

El Proyecto de Ley contempla sanciones en el caso de acceso indebido o difusión de información clasificada, que van desde los 30.000 euros en las infracciones menos graves, de 30.000 a 800.000 en las graves y de 800.001 a 2,5 millones de euros en las que supongan amenaza para la defensa y la seguridad nacional.

Además, el Proyecto de Ley, al contemplar que la sanción se puede imponer incluso si el acceso a la información se hace de forma fortuita, es decir, sin dolo o culpa, se incumple el artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público., que solo permite sancionar a las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa, no por acceso fortuito.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en su informe emitido con fecha 11/10/2022 (enlace) destaca la siguiente paradoja:

«(…) no puede dejar de señalarse la paradoja que supone que en nuestro ordenamiento se prevea un régimen sancionador tan completo y detallado para los supuestos de revelación indebida de informaciones clasificadas y no se contemple ningún tipo de exigencia de responsabilidad para los casos en los que se deniega indebidamente el acceso a información pública cuando existe una resolución firme del CTBG que reconoce el derecho y no se ejecuta (…).

Finalmente, también se contempla la facultad de ordenar, como medida cautelar, la suspensión de la publicación, lo que solo debería ser acordado por una autoridad judicial, dada su grave incidencia sobre el derecho fundamental a recibir o comunicar libremente información veraz.

TERCERA.- No se prohíbe clasificar información que pueda servir para demostrar la comisión de delitos.

En el Proyecto de Ley ahora aprobado solo se prohíbe la clasificación de documentos que acrediten la comisión de graves delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad.

Sin embargo, a pesar de los graves casos de corrupción que estamos presenciando en la actualidad (caso Koldo, caso Montoro, etc.) en dicho Proyecto de Ley no se contempla la prohibición de clasificar información que pueda ser constitutiva de algún otro delito grave cometido por autoridades o empleados públicos, como corrupción, fraude, prevaricación, malversación, tráfico de influencias, etc., y ello con la finalidad de impedir que estas conductas queden impunes o prescritas aprovechando que no se puede acceder a dicha información durante muchos años al haber sido declarada alto secreto, secreto, confidencial o restringido.

CUARTA.- Indebida ampliación de los supuestos que permiten declarar secreta una información.

La información clasificada debe limitarse a la estrictamente necesaria para evitar algún perjuicio o amenaza a la defensa y seguridad nacional o pública. Se trata de conceptos jurídicos indeterminados que deben ser interpretados de forma muy restrictiva.

Sin embargo, el Proyecto de Ley amplía indebidamente la clasificación de información a otros ámbitos distintos de los estrictos de seguridad y defensa del Estado, los cuales son muy amplios e indeterminados. Por ejemplo: las relaciones exteriores de España o situaciones de tensión internacional; los intereses económicos o industriales de carácter estratégico; cualquier otro ámbito (cajón desastre).

QUINTA.- Los plazos para desclasificar información son excesivos.

Aunque el Proyecto de Ley ahora aprobado supone un avance al acotar temporalmente la duración de los secretos, ya que con la vigente Ley de Secretos Oficiales de 1968, la duración es indefinida, los plazos de desclasificación son excesivamente amplios.

El plazo para desclasificar automáticamente la información como Alto Secreto es excesivo: 45 años más una posible prórroga por 15 años, aunque ello impedirá, por fin, seguir manteniendo como secreta la información de casos tan importantes para nuestra democracia como el 23-F, los GAL, los atentados del 11-S, etc.

En el derecho comparado europeo no existe un plazo tan extenso, sobre todo, con unas definiciones tan amplias de la defensa y la seguridad del Estado previstas en el Proyecto de Ley ahora aprobado, que comprende temas tan vagos como las relaciones exteriores de España o situaciones de tensión internacional; los intereses económicos o industriales de carácter estratégico; cualquier otro ámbito (cajón desastre), en los que cabe cualquier cosa.

SEXTA.- La legitimación para solicitar la reclasificación o desclasificación de la información o para recurrir la clasificación es muy restringida.

La Ley 19/2013, de transparencia, reconoce a todas las personas el derecho a solicitar información pública sin acreditar ningún interés legítimo y sin motivar la solicitud. En cambio, el Proyecto de Ley solo permite solicitar la reclasificación o desclasificación a las personas físicas o jurídicas “que acrediten una afectación directa”, lo que, en mi opinión, constituye una injustificada restricción.

Si la información se clasifica, reclasifica o desclasifica atendiendo a los intereses generales de proteger la defensa y seguridad del Estado, ¿por qué cualquier persona física o jurídica no puede solicitar la reclasificación o desclasificación de una determinada información o impugnar la indebida clasificación de la misma?

El Proyecto de Ley exige que se acredite “un derecho o interés legítimo” y se dificulta su impugnación al tener que acudir directamente al Tribunal Supremo, con lo que ello supone en términos de tiempo, coste económico y posible imposición de costas si se pierde el pleito. No se reconoce una acción pública en esta materia para mejorar la protección de los intereses generales.

Además, el Proyecto de Ley ha ignorado totalmente las propuestas planteadas por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) con fecha 11/10/2022 (enlace) respecto a la posibilidad planteada de que el propio CTBG pudiera solicitar la reclasificación o desclasificación de la información o impugnar la indebida clasificación. El Proyecto de Ley no justifica en absoluto el rechazo de las acertadas propuestas planteadas por el CTBG en su informe.

Asimismo, el referido Proyecto de Ley no reconoce tampoco al Parlamento (Congreso y Senado) ninguna legitimación para solicitar la reclasificación o desclasificación de la información o impugnar la indebida clasificación hecha por el Gobierno.

SÉPTIMA.- Inexistencia de un registro público donde poder consultar las materias o asuntos declarados secretos.

El Proyecto de Ley no contempla la creación de un Registro de Información Clasificada para poder saber, en todo momento, qué asuntos o materias están ocultas bajo las categorías de Alto Secreto, Secreto, Confidencial y Restringido.

Teniendo en cuenta el notable aumento de las autoridades estatales que pueden clasificar información y de las autonómicas con competencia en materia de policía que podrán proponer la clasificación de información, será misión imposible conocer el número global, la tipología o la denominación de los asuntos que han sido clasificados como secretos, confidenciales o restringidos, para hacer posible un control social de los mismos y evitar la posible comisión de infracciones. Si no se sabe qué asuntos han sido clasificados, ¿cómo se pueden imponer sanciones económicas tan graves a los periodistas o medios de comunicación que accedan a los mismos?.

OCTAVA.- Necesidad de reforzar la gestión de la información clasificada.

El Proyecto de Ley no contempla la prohibición expresa de destruir información o documentación vinculada a asuntos sobre los que existan diligencias judiciales o fiscales en curso. Además, no se prevé el deber general de documentar la información clasificada de forma adecuada para acreditar su existencia y evitar su pérdida, desaparición o indebida destrucción.

Estas ocho cuestiones son, en mi opinión, las más importantes que pueden ser claramente mejorables durante la tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley. No podemos perder esta oportunidad. Está en juego nuestro derecho fundamental a la libertad informativa, sin censuras ni amenazas de ningún tipo, y nuestro derecho a acceder a la información pública, pilares esenciales de cualquier democracia.