Alegaciones al Anteproyecto de Ley de Información Clasificada (secretos oficiales)

En la página web del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática (pinchar aquí), se ha expuesto al público el Anteproyecto de Ley de Información Clasificada para presentar alegaciones desde el 3 de agosto hasta el 12 de agosto. También se pueden enviar a través del correo electrónico «audiencia.ley.infoclasificada@mpr.es».

Es sorprendente que después de más de 40 años de vigencia de la Ley franquista de Secretos Oficiales de 1968, ahora se tenga tanta prisa para abrir un periodo de exposición al público de tan solo 7 días hábiles en pleno mes de agosto. Que nadie se extrañe si la participación ciudadana es muy escasa.

Por ello, animo a todo el mundo a que presente las alegaciones que estime oportunas. Se trata de una ley muy importante para nuestra democracia y no debemos permanecer impasibles.

Estas son las alegaciones que he presentado con fecha 9/8/2022:

PRIMERA.- La Memoria de Análisis de Impacto Normativo contiene varias ilegalidades, concretamente, las 4 siguientes:

No se motiva la tramitación urgente del anteproyecto de ley (incumplimiento de los artículos 26.6 y 27.1 Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno). No se detalla ninguna razón que lo justifique y no se cumple ninguno de los 2 casos en que se permite.

No se motiva ni justifican las razones para prescindir de la consulta previa (incumplimiento del artículo 26.2 de la referida Ley 50/1997). No se detalla ningún motivo.

Exclusión de la evaluación “ex post” de forma totalmente injustificada, sin detallar por qué se ha considerado que esta norma no es susceptible de evaluación (incumplimiento del artículo 28.2 de la referida Ley 50/1997).

No se prevé, de forma totalmente injustificada, la solicitud de informe al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (incumplimiento del artículo 26.5 de la repetida Ley 50/1997).  

SEGUNDA.- La Información Clasificada debe ser regulada por una Ley Orgánica en lugar de por una ley ordinaria.

Como se reconoce en el primer párrafo de la Exposición de Motivos del Anteproyecto de Ley de Información Clasificada “la información tiene valor en si misma y resulta indispensable”.

La Constitución Española reconoce en el artículo 20.1.d) el derecho fundamental a “comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión”.

Siendo evidente que la Información Clasificada afecta a este derecho fundamental, resulta necesaria su regulación a través de una Ley Orgánica, aprobada por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 81 de la Constitución Española.

TERCERA.- No se contempla la prohibición de clasificar información que pueda ser constitutiva de algún delito grave, corrupción o fraude, y ello con la finalidad de impedir que estas conductas queden impunes o prescritas.

CUARTA.- No se dedica ni un solo precepto para coordinar la aplicación de la Ley de Información Clasificada con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

El Tribunal Supremo, en el Auto de fecha 11/5/2022, ha admitido a trámite el recurso de casación para aclarar esta importante cuestión:

“determinar si, a los efectos del derecho a la información reconocido en el artículo 20.1.d) de la Constitución Española, cabe incluir dentro de los límites a los que se refiere el apartado 4, los establecidos en el artículo 14.1.a), b) y h) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en este caso, respecto a la exportación de armas. Y determinar el alcance de la calificación de determinados documentos como materia clasificada y secreta en relación con el derecho de acceso a la información”.

QUINTA.- Se amplia excesivamente la clasificación de información a otros ámbitos distintos de la seguridad y defensa del Estado, los cuales son muy amplios e indeterminados. Por ejemplo: las relaciones exteriores de España o situaciones de tensión internacional; los intereses económicos o industriales de carácter estratégico; cualquier otro ámbito (cajón desastre).

SEXTA.- Excesiva ampliación de la competencia para clasificar información a las autoridades autonómicas competentes en materia de policía, en las categorías de Confidencial y Restringida. Esta ampliación va a provocar un aumento muy considerable de la información clasificada y, en consecuencia, la imposibilidad de acceder a la misma.

SÉPTIMA.- No se contempla la creación de un Registro de Información Clasificada para poder saber en todo momento qué asuntos o materias están ocultas bajo las categorías de Alto Secreto, Secreto, Confidencial y Restringido.

OCTAVA.- El plazo para desclasificar la información como Alto Secreto es excesivo: 50 años más una posible prórroga por 15 años. En el derecho comparado europeo no existe un plazo tan extenso.

NOVENA.- No se contempla la posibilidad de que cualquier persona pueda solicitar la revisión periódica de información clasificada. Se exige que se trate de personas físicas o jurídicas “que acrediten una afectación directa”.

DÉCIMA.- Se permite la posibilidad de “destruir información complementaria” en lugar de conservarla con las debidas garantías de protección. Se indica que “no será preciso destruir aquellos materiales vinculados a asuntos sobre los que existan diligencias judiciales o fiscales en curso” (artículo 30.3).

UNDÉCIMA.- No se prevé el deber general de documentar la información clasificada para acreditar su existencia y evitar su pérdida, desaparición o indebida destrucción.

DUODÉCIMA.- No se permite que cualquier persona pueda impugnar la decisión de considerar una información como clasificada en cualquiera de sus categorías.

Se exige que se acredite “un derecho o interés legítimo” y se dificulta su impugnación al tener que acudir directamente al Tribunal Supremo. No se reconoce una acción pública en esta materia para mejorar la protección de los intereses generales.

DÉCIMO-TERCERA.- La disposición transitoria única, en relación con la disposición adicional segunda, permite que la información y los documentos declarados secretos con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Información Clasificada sean ahora considerados en la categoría de “Alto Secreto” y se les aplique el enorme plazo de 50 años, prorrogables por otros 15 años.

Las nuevas categorías de información clasificada y sus plazos no deberían aplicarse de forma retroactiva a la información secreta declarada con anterioridad, sino a las nuevas clasificaciones que se produzcan a partir de su entrada en vigor.

La disposición transitoria debería aplicar plazos muy cortos a los secretos ya declarados para su desclasificación automática, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde su declaración como secreto y el tiempo que llevan en esa situación de absoluta opacidad.

Por otro lado, el Consejo de Ministros de turno, libremente, es quien puede adoptar la decisión de desclasificar los secretos declarados al amparo de la Ley de Secretos Oficiales de 1968, con el juego que partidista que ello puede provocar.

La decisión adoptada por el Consejo de Ministros no es fácilmente cuestionable. No cabe ningún recurso administrativo contra ella y solo puede ser recurrida ante el Tribunal Supremo por quienes acrediten un derecho o interés legítimo, sin posibilidad de recurso ordinario alguno.

Esta disposición transitoria única, permite, no solo seguir manteniendo como secreta la información de casos tan importantes para nuestra democracia como el 23-F, los GAL, los atentados del 11-S, etc., sino también aplicarles, al dilatado periodo de tiempo ya transcurrido, el plazo tan extenso de 50 años, prorrogables por 15 años más.

La Ley de Información Clasificada es una norma esencial en una democracia. Solo puede servir para proteger la defensa y seguridad del Estado, durante el periodo de tiempo que sea estrictamente necesario y de forma justificada, y nada más. No puede amparar abusos, conductas delictivas ni casos de corrupción o fraude. Está en juego nuestro derecho fundamental a comunicar o recibir libremente información veraz. Ahí es nada.

El acceso a la información de los anteproyectos de Ley en tramitación

Anticipando la conclusión de este comentario, las personas tenemos derecho a acceder a los informes y a la documentación ya terminada que constan en el expediente de un anteproyecto de Ley en tramitación, es decir, cuando todavía no ha sido aprobado por el Gobierno como proyecto de Ley.

Esta conclusión no es compartida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), ya que, en su Resolución nº 527, de fecha 1/12/2021, considera que los informes y la documentación del expediente de un anteproyecto de Ley, hasta su aprobación por el Gobierno como proyecto de Ley, se encuentran «en curso de elaboración», aplicando la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG).

En el caso resuelto por el CTBG, una persona había solicitado al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, en relación con el «anteproyecto de Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual» y al «anteproyecto de Ley para la Igualdad Plena y Efectiva de las Personas Trans”, una copia del informe de análisis de los aspectos previstos en el artículo 26.9 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, concretamente, de los siguientes:

«El Ministerio de la Presidencia, con el objeto de asegurar la coordinación y la calidad de la actividad normativa del Gobierno analizará los siguientes aspectos:

a) La calidad técnica y el rango de la propuesta normativa.

b) La congruencia de la iniciativa con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, con otras que se estén elaborando en los distintos Ministerios o que vayan a hacerlo de acuerdo con el Plan Anual Normativo, así como con las que se estén tramitando en las Cortes Generales.

c) La necesidad de incluir la derogación expresa de otras normas, así como de refundir en la nueva otras existentes en el mismo ámbito.

d) El contenido preceptivo de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo y, en particular, la inclusión de una sistemática de evaluación posterior de la aplicación de la norma cuando fuere preceptivo.

e) El cumplimiento de los principios y reglas establecidos en este Título.

f) El cumplimiento o congruencia de la iniciativa con los proyectos de reducción de cargas administrativas o buena regulación que se hayan aprobado en disposiciones o acuerdos de carácter general para la Administración General del Estado.

g) La posible extralimitación de la iniciativa normativa respecto del contenido de la norma comunitaria que se trasponga al derecho interno».

El Ministerio de Presidencia no contestó la solicitud de información, obligando al solicitante a presentar la reclamación ante el CTBG. Sin embargo, una vez presentada la reclamación, dicho Ministerio contestó extemporáneamente la solicitud, cuya resolución es ratificada por el CTBG.

La resolución del Ministerio aplica la referida causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIPBG, con el siguiente razonamiento:

«(…) el informe se emite en el seno del procedimiento administrativo de elaboración de disposiciones de carácter general (…) de acuerdo con el procedimiento de tramitación de un Proyecto de Ley, éste debe someterse a la aprobación del Consejo de Ministros como requisito imprescindible previamente a su remisión a las Cortes Generales. En la fecha de la presente resolución, el Proyecto de Ley no ha sido aprobado por el Consejo de Ministros (…) se trata de una información que forma parte de un procedimiento que aún no ha concluido, y cuyo conocimiento es relevante para la adopción de una decisión que es competencia del Gobierno, en cuanto titular de la iniciativa legislativa. Por tanto, en este caso resultaría de aplicación la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por encontrarse en curso de elaboración el Proyecto de Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual (…)».

El Ministerio de la Presidencia cita también una Resolución del CTBG (R/0340/2016, de 20 de octubre), en la que se aplicó también esta causa de inadmisión respecto al acceso al expediente íntegro del anteproyecto de Ley de Contratos del Sector Público:

«(…) el legislador ha querido vincular el conocimiento de los documentos o informes que conforman el expediente de un proyecto normativo al previo conocimiento del mismo por parte del órgano decisorio, ya sea por la vía de la emisión de un dictamen que, con carácter preceptivo o facultativo se haya solicitado, ya sea debido a la titularidad de la iniciativa legislativa y, por lo tanto, de la competencia para aprobar los Proyectos de Ley (…)».

En mi opinión, esta conclusión no es conforme a Derecho por las siguientes razones:

a) La LTAIPBG no contiene ningún límite ni causa de inadmisión que impida el acceso a la información en los procedimientos en tramitación, tanto para emitir actos administrativos como para aprobar normas, reglamentos o disposiciones de carácter general.

b) La causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIPBG se refiere a «información que esté en curso de elaboración», lo que es bien distinto a información que esté en un procedimiento en tramitación. La LTAIPBG se refiere a la «información en curso de elaboración», no al «procedimiento en tramitación».

Como es sabido, en la tramitación de cualquier procedimiento pueden existir informes o documentos «en curso de elaboración», es decir, provisionales o todavía no terminados, y también pueden existir informes o documentos ya redactados o concluidos.

Esta causa de inadmisión, cuya interpretación debe ser restrictiva, según recuerda reiteradamente el Tribunal Supremo, solo se puede aplicar a los informes o documentos todavía no finalizados o terminados, ya que, al tratarse de una información que no es definitiva, sino provisional, no tiene sentido permitir el acceder a la misma, puesto que el contenido de dicha información puede cambiar, de manera que su conocimiento puede generar confusión a la ciudadanía y resultar contraproducente.

Sin embargo, no se puede aplicar esta causa de inadmisión para impedir el acceso a los informes o documentos ya terminados o finalizados que se insertan en un procedimiento en tramitación. Aunque el procedimiento no haya finalizado, el acceso al contenido de dichos informes o documentos, que no son provisionales y que no van a ser ya modificados, debe permitirse.

Y esta conclusión es aplicable tanto a los procedimientos en tramitación para emitir actos administrativos como para aprobar normas o disposiciones de carácter general, como ordenanzas, reglamentos o proyectos de Ley.

c) El acceso de los ciudadanos al informe ya finalizado o terminado previsto en el 26.9 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, con anterioridad al Consejo de Ministros que, en su caso, tiene que aprobar el proyecto de Ley, no genera ningún perjuicio a los intereses generales.

Todo lo contrario, permite que la participación ciudadana pueda avisar o alertar de los defectos de dicho informe o de las mejoras que se pueden incorporar al mismo con anterioridad a la aprobación del proyecto de Ley por el Gobierno.

Sin acceso a dicho informe, el derecho fundamental de los ciudadanos a participar en la gestión de los asuntos públicos resulta sencillamente una entelequia (artículo 23.1 de la Constitución Española).