La transparencia no se alimenta de palabras, sino de hechos: plagio tesis doctoral y trabajo fin de máster

Nos encontramos en pleno periodo electoral y los líderes políticos solicitan el voto de los ciudadanos. Nos recuerdan la importancia de ejercer el derecho al voto, es decir, de confiar en ellos para la gestión de los intereses generales. Pero esa confianza, por lo general, se alimenta de hechos, no solo de palabras y promesas.

La casualidad ha querido que los líderes actuales de dos grandes partidos políticos españoles tengan actualmente un problema de falta de transparencia relacionado con sus trabajos universitarios – la tesis doctoral de Pedro Sánchez (PSOE) y el trabajo fin de máster de Pablo Casado (PP)-.

Mejor dicho, no tienen un problema. En realidad, tienen una magnífica oportunidad para demostrar con el ejemplo que son transparentes y que no tienen ningún inconveniente en publicar el informe que se elaboró sobre el presunto plagio de la tesis doctoral ni tampoco el trabajo fin de máster que se afirma que se hizo.

Aunque sea obvio recordarlo, las reflexiones que se exponen a continuación no son de aplicación solo a los líderes políticos del PSOE y PP, sino a cualquier persona que se dedica a la política, con independencia de su ideología o partido al que pertenezca.

El Consejo de Transparencia y Bueno Gobierno (CTBG), en su resolución de fecha 24/1/2019 (R/617/2018), aunque estima la reclamación por motivos formales porque se incumplió el plazo de un mes para resolver, en realidad, desestima la solicitud presentada el 21/9/2018 ante el Ministerio de Presidencia en la que se interesaba la siguiente información:

«En relación al comunicado emitido el 14/09/2018, titulado: La tesis del presidente Sánchez supera ampliamente los softwares de coincidencias. Donde comunican que: El trabajo ha sido analizado por dos de los programas más rigurosos en el ámbito académico: Turnitin, que se emplea en la Universidad de Oxford, y PlagScan, referencia en Europa.

1.- Coste total que ha tenido para el contribuyente el análisis efectuado.

2.- Personal que ha intervenido en la realización del trabajo y tiempo empleado en el mismo.

3.- Coste de adquisición o utilización de los dos programas Turnitin y Plagscan y partida
presupuestaria que lo soporta.

4.- Copia del informe justificativo de los resultados obtenidos.

5.- Copia del informe justificativo de la necesidad de emplear recursos públicos en la defensa del honor de una persona privada».  

El viernes 14/09/2018 La Moncloa había publicado una nota de prensa en la que se decía lo siguiente:

«Tras el análisis de la tesis doctoral presentada por el presidente Pedro Sánchez en el año 2012, la evaluación de las herramientas Turnitin y PlagScan, determinan el contenido original de la tesis, superando ampliamente los estudios de coincidencias.

En el caso del Turnitin ha obtenido un 13%. En PlagScan ha cifrado un 0.96%, cada uno con su metodología. Estos porcentajes se deben a las citas y referencias obligadas en la elaboración de cualquier documento de investigación que cualquier software casi por defecto no puede discriminar a pesar de lo avanzado de su tecnología.

Existe un amplio consenso en el ámbito académico en considerar que se trata de porcentajes normales, de acuerdo a la normativa y los protocolos de verificación».

Esta nota de prensa fue recogida por muchos medios de comunicación. Concretamente, el periódico El País se hizo eco el mismo viernes, informando también, de paso, sobre la negativa de Pablo Casado a entregar sus trabajos de Máster.

Unos pocos días después, el 18/09/2018, se publicó en los medios de comunicación una aclaración del representante de la empresa de software Plagscan afirmando que el porcentaje del 0,96% es erróneo y que el resultado correcto es del 21%.

Volviendo al caso que se comenta hoy, el Ministerio de Presidencia contestó a la solicitud de información con fecha 2/11/2018, una vez que ya se había presentado la reclamación ante el CTBG con fecha 29/10/2018,  afirmando lo siguiente:

«- El análisis de la tesis doctoral de D. Pedro Sánchez Pérez-Castejón, fue efectuada dentro de su ámbito privado y particular, por lo que, ni la Secretaría de Estado de Comunicación, ni ningún otro órgano de la Presidencia del Gobierno han realizado análisis, ni emitido informes o documentos en relación con el uso de las herramientas ‘Turnitin’ y ‘PiagScan’.

– Por otro lado, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en su artículo 13, determina que «se entiende por información pública aquellos contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones», según lo cual, la información solicitada no constituye información de carácter público al no haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de dichas funciones públicas, no siendo posible facilitar copia de estos documentos o contenidos.

– Además, siguiendo lo indicado en los párrafos anteriores, señalar que, dado que estos análisis o documentos no han sido realizados por la Secretaria de Estado de Comunicación ni por órgano alguno de la Presidencia del Gobierno, no han supuesto ningún coste económico ni se ha realizado ningún gasto con cargo al erario público para la utilización de estos software y no se ha suscrito ningún contrato relacionado con su uso.

– Finalmente, debe indicarse que las acciones en defensa del honor de D. Pedro Sánchez Pérez-Castejón se han realizado igualmente a título particular, no habiéndose utilizado recursos públicos para dicho fin, no existiendo los informes justificativos requeridos«.

El CTBG da por buenas estas «excusas» del Ministerio de Presidencia concluyendo en estos términos:

«(…) en relación a este asunto; son muchas las informaciones que han salido publicadas en la prensa (…) Esta última publicación confirma las conclusiones que la Administración ha vertido en el presente procedimiento: que el software utilizado no se ha costeado con dinero público y que las comprobaciones de la autenticidad de su tesis no habían sido realizados por la Secretaria de Estado de Comunicación ni por órgano alguno de la Presidencia del Gobierno. Estas conclusiones han sido remitidas por la Administración al Reclamante, como consta en el presente expediente, aunque éste no las acepta en su integridad. No obstante, a juicio de este Consejo de Transparencia, ante la falta de evidencias de lo contrario, debe dar por validas las manifestaciones de la Administración, y concluir que no ha habido actuación pública en el proceso de verificación de la autenticidad de la tesis del Presidente del Gobierno. Y ello con independencia de que se hayan utilizado servicios y medios públicos para publicitar el resultado de dicha verificación (…)».

No estoy de acuerdo con esta decisión del CTBG, por las siguientes razones: 

a) El CTBG no se pronuncia sobre la contradicción existente en la propia contestación del Ministerio de Presidencia.

Por un lado, se da a entender que el informe solicitado sobre los resultados obtenidos en la comprobación del presunto plagio sí que existe, pero que no cumple con las características necesarias para ser considerado como información pública: «la información solicitada no constituye información de carácter público al no haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de dichas funciones públicas, no siendo posible facilitar copia de estos documentos o contenidos«. 

Por otro lado, al mismo tiempo, se afirma que no existe dicho informe justificativo: «las acciones en defensa del honor de D. Pedro Sánchez Pérez-Castejón se han realizado igualmente a título particular, no habiéndose utilizado recursos públicos para dicho fin, no existiendo los informes justificativos requeridos«.

Resulta obvio que el informe sobre los resultados obtenidos en la comprobación del presunto plagio SÍ que existe y que, además, estuvo en poder de La Moncloa, como lo demuestra la nota de prensa que publicó el viernes 14/09/2018.

b) Esta nota de prensa constituye la prueba que acredita que dicho informe cumple con todos los requisitos para ser considerado como «información pública» (artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG):

«Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

El informe sobre los resultados obtenidos en la comprobación del presunto plagio ha obrado u obra en poder de La Moncloa o el Ministerio de la Presidencia y, además, fue elaborado en el ejercicio sus funciones para desvirtuar o rebatir las numerosas noticias en las que se afirma que el Presidente del Gobierno habría plagiado su tesis doctoral.

El referido artículo 13 de la LTAIPBG en ningún momento exige que dicho informe se haya pagado con dinero público -como entiende el Ministerio de Presidencia- o que haya sido redactado o elaborado por una entidad pública -como considera el CTBG-, para ser considerado como información pública.

Es suficiente con que dicho informe -redactado por terceras personas- lo posea una entidad pública y que, además, tenga relación o se refiera al ejercicio de sus funciones, como sucede en este caso, en el que La Moncloa tuvo que redactar una nota de prensa para desmentir las acusaciones de plagio de la tesis doctoral vertidas, no contra una persona privada o sujeto particular cualquiera, sino contra el Presidente del Gobierno.

En el caso que estamos analizando, el CTBG concluye que «no ha habido actuación pública en el proceso de verificación de la autenticidad de la tesis del Presidente del Gobierno. Y ello con independencia de que se hayan utilizado servicios y medios públicos para publicitar el resultado de dicha verificación (…)».

No se comparte esta decisión. Aunque «no ha habido actuación pública en el proceso de verificación de la autenticidad de la tesis del Presidente del Gobierno», está claro que si la nota de prensa de La Moncloa no es falsa, dicho proceso de verificación lo han hecho terceras personas privadas, pero no por ello pierde su condición de información pública.

Además, el hecho incuestionable de que se hayan utilizado servicios y medios públicos para publicar el resultado de dicha verificación, no es indiferente en modo alguno.

Al contrario, los servicios de comunicación de La Moncloa han redactado una nota de prensa, la han publicado en su página web y el contenido afecta a un cargo público como es el Presidente del Gobierno.

Se mire como se mire, no estamos ante un asunto privado o particular, sino ante un informe elaborado en el ejercicio de funciones públicas para rebatir las acusaciones de plagio vertidas contra el Presidente del Gobierno.

El objeto del informe -aplicar el software anti plagio-, su finalidad -publicar unos resultados que desmontaran las acusaciones de plagio- y el medio de difusión elegido -nota de prensa de La Moncloa y publicación en su página web- constituyen los elementos esenciales para demostrar que estamos ante una información que cumple con todas los requisitos para ser considerada legalmente como información pública y, por tanto, permitir el acceso a dicho informe a cualquier persona que lo solicite.

La utilización de medios privados en la elaboración de un informe cuyos resultados se difunden por medios públicos no elimina su consideración legal de información pública.

Esta opacidad es la que genera una falta de confianza de los ciudadanos hacia los políticos. Si no hay nada que ocultar, ¿por qué Pedro Sánchez no ordena publicar este informe sobre la verificación de la autenticidad de su tesis doctoral? Además de despejar muchas dudas, también serviría para desmentir el comunicado de prensa que hizo el representante de uno de los sotfware utilizados «Plagscan» y demostrar cuál es el porcentaje de plagio (0,96% o 21%).

Por otro lado, y salvando las importantes diferencias existentes con el asunto de la tesis doctoral del Presidente del Gobierno, ¿por qué Pablo Casado no permite su consulta para despejar dudas y desmentir todas las noticias que cuestionan su existencia, aunque no sea obligatoria la publicación de los trabajos de fin de Máster?.

Ahora que está muy presente hablar de las «fake news» (noticias falsas), el mejor remedio contra las mismas es incrementar la transparencia para desmentirlas de forma inmediata.

Es importante recordar que la Ley de Transparencia impone unas obligaciones mínimas, pero no máximas. Las personas con proyección pública o dedicadas a la vida política pueden ser todo lo transparentes que quieran, de verdad. Respetando los límites existentes por razones de interés público y los derechos de terceras personas, solo es necesaria la voluntad de ser transparente en cada acto o hecho que nos concierne.

La transparencia es fácil de predicar por los políticos, pero difícil de cumplir. La transparencia es como la sinceridad: se exige la ajena y se limita la propia.

 

No es público el informe de la Alta Inspección del Estado sobre adoctrinamiento en libros de texto

Varias son las razones que se han planteado para impedir el acceso a dicho informe, las cuales han sido ratificadas por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en su Resolución de fecha 11/1/2019 (R/591/2018), al desestimar la reclamación presentada por una persona contra la negativa del Ministerio de Educación y Formación Profesional, quien inadmitió la solicitud de información por los siguientes motivos:

«(…) El criterio interpretativo 6/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dice que una solicitud de información «podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:

1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad.

2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final. 

3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud.

4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento.

5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final».

Una vez analizada la solicitud, esta Secretaria de Estado considera que la misma incurre en los supuestos 1 y 5 contemplado en el expositivo precedente, toda vez que contiene opiniones personales de los autores que no representan la opinión de este órgano, y no se trata de un informe preceptivo. El documento no tiene relevancia para conformar la opinión del Ministerio sobre este asunto ni se ha incorporado como motivación de una decisión final.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra b) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información solicitada». 

Por si no fueran suficientes las anteriores razones, en el trámite de audiencia conferido por el CTBG al tramitar la reclamación, el Ministerio de Educación y Formación Profesional amplió los motivos de oposición a los siguientes:

«a)  El Estado no puede tomar ninguna decisión, ni dictar resolución alguna sobre materias que están transferidas y, por tanto, son competencia de las Comunidades Autónomas. El encargo, por tanto, a la Alta Inspección de elaborar un informe sobre una competencia que corresponde a la Inspección de Educación no puede sino entenderse como una intención del anterior equipo del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de recabar el parecer de un personal, que si bien depende del Gobierno, sólo tiene competencias, de acuerdo con el articulo 149 de la Ley Orgánica 2/2006 para «garantizar el cumplimento de las facultades que le están atribuidas en materia de enseñanza y la observancia de los principios y normas constitucionales aplicables y demás normas básicas que desarrollan el artículo 27 de la Constitución».

«b) No hubiera podido, en ningún caso, el Gobierno tomar ninguna decisión respecto a una materia que no es de su competencia, como es la adecuación de los libros de texto».

«c) El texto resultante contiene juicios de valor no fundamentados y comentarios contradictorios entre los diferentes autores que el actual equipo del Ministerio, como tampoco lo hizo el anterior, puede asumir. Quienes lo redactaron, cuya profesionalidad no se ha cuestionado, hicieron sobre todo un esbozo con opiniones, a modo de comunicación interna, conscientes de que nunca podría dar lugar a ningún acto administrativo posterior». 

A la vista de estos nuevos motivos de oposición planteados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional en el trámite de oposición a la reclamación presentada por el solicitante, el CTBG acuerda desestimar dicha reclamación con el siguiente razonamiento:

«(…) examinadas las noticias aparecidas en prensa sobre este asunto, único elemento de juicio objetivo obrante en el expediente, ha extraído las siguientes conclusiones (…) este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que la documentación solicitada, más allá de su denominación y en atención a la interpretación recogida en los apartados anteriores de esta Resolución, tiene la naturaleza de información auxiliar, tanto por las cuestiones que trata como por las valoraciones que se realizan. A este respecto, debe destacarse que, a nuestro juicio, dicho Informe es más un instrumento de gestión interna y de toma de contacto con la realidad educativa en un determinado territorio español que información relevante para el proceso de toma de decisiones, que finalmente no han tenido lugar, especialmente cuando las competencias en materia de educación corresponden a las Comunidades Autónomas. Es decir, puede afirmarse que la documentación solicitada no tiene carácter relevante en el proceso de toma de decisiones públicas ni incorpora la posición de un organismo público en una determinada cuestión, sino que recoge valoraciones de contenidos de libros de textos cuyo desarrollo material no corresponde a la Administración General del Estado, sino a una Comunidad Autónoma en cuestión (…)».

Varias son las preguntas que nos podemos plantear:

a) ¿Por qué el CTBG no solicitó al Ministerio una copia del informe para valorar su verdadera naturaleza de información auxiliar?

En lugar de requerir dicho informe, el CTBG resuelve «a ciegas», sin ver dicho informe, apoyándose únicamente «en las noticias aparecidas en prensa sobre asunto» y destacando que dichas noticias son el «único elemento de juicio objetivo obrante en el expediente». En mi opinión, el CTBG debería haber requerido al Ministerio una copia de dicho Informe para valorar su contenido directamente y concluir en consecuencia y con pleno conocimiento de causa.

b) ¿Por qué el CTBG afirma que «las competencias en materia de educación corresponde a las Comunidades Autónomas»?.

Ello no es cierto. El artículo 150 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, sí que atribuye competencias al Estado en materia de educación, correspondiendo a la Alta Inspección, entre ellas, la detallada en el apartado d):

«Velar por el cumplimiento de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y deberes en materia de educación, así como de sus derechos lingüísticos, de acuerdo con las disposiciones aplicables».

Sin perjuicio de lo anterior, esta falta de competencia del Estado resulta irrelevante. El informe de la Alta Inspección está redactado y en posesión del Ministerio de Educación y Formación Profesional. Se trata, por tanto, de información pública y no puede entenderse como «auxiliar» por el hecho de que se trate de un informe no preceptivo y que no se haya incorporado a una decisión final porque no se haya adoptado, entre otras razones, porque el Estado no tenga competencias en la materia (artículo 13 y 18.1.b)  de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en delante, LTAIPBG).

En anteriores comentarios publicados en este blog, he criticado el Criterio Interpretativo del CTBG nº 6/2015, de fecha 12 de noviembre, sobre las pautas para entender cuándo estamos ante información auxiliar, concretamente, en estos dos comentarios:

a) «Los informes, preceptivos o facultativos, no son información auxiliar: Comentarios a la Sentencia Audiencia Nacional 25/7/2017 y al art. 46.2 del Reglamento Ley Valenciana Transparencia«.

b) «¿Qué es «información auxiliar o de apoyo» y «reelaborar»?

En la Resolución del CTBG de fecha 11/1/2019 que comentamos, se relacionan varias resoluciones judiciales, entre las que no se encuentra la importante Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Nacional de fecha 25 de julio de 2017 (CENDOJ, ROJ: SAN 3357/2017), en la que se efectúan los siguientes razonamientos respecto a la naturaleza de la información auxiliar:

  • «(…) en el debate parlamentario el art.15.1.b del Proyecto de Ley, antecedente del art.18.1.b en su redacción final fuese objeto de numerosas enmiendas, como las nº 20, 84, 155, 238 y 471, de los Grupos Mixto, UPYD, Izquierda Unida y Socialista, que ponían de relieve la contradicción con el concepto amplio de información pública que ofrecía el propio proyecto de ley así como con los compromisos internacionales acordados por España, e igualmente las dificultades que conlleva tal supuesto de inadmisión para conocer las razones que han justificado la toma de las decisiones de las Administraciones Públicas. El hecho de que no fuesen aprobadas las enmiendas de supresión de ese precepto no quiere decir que no deba realizarse una interpretación de la Ley acorde con su espíritu y finalidad (…)”.

 

  • “(…) Si se pretende conocer la motivación seguida por las Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes por ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no esperar al resultado de esta última”.

Es decir, al hilo de esta última consideración jurídica efectuada por la Audiencia Nacional, los informes evacuados por las Administraciones públicas que resulten ser relevantes deberán ser conocidos con independencia de que hayan servido o no de apoyo a la decisión final y con independencia de que se haya producido o no esa decisión final, ya que claramente dice la Audiencia Nacional que no hay que esperar al resultado de la decisión final.

La falta de aprobación del Reglamento de la LTAIPBG, junto con el Criterio Interpretativo del CTBG nº 6/2015, de fecha 12 de noviembre, está provocando una situación de gran opacidad: que no se puedan conocer los informes elaborados por la propia Administración pública porque no se han incorporado a la decisión definitiva o porque está no se ha producido, aunque el informe, como en el caso que nos ocupa, despierta un gran interés social, a la vista de las numerosas noticias periodísticas difundidas por los medios de comunicación que relaciona el CTBG en su resolución.

Afortunadamente, alguna Comunidad Autónoma como la Valenciana, ha aprovechado el desarrollo reglamentario de su Ley de Transparencia para permitir el acceso a todos los informes. Así, el Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consell de la Generalitat Valenciana, en la línea marcada por la referida Sentencia de la Audiencia Nacional que estamos comentando, ha dado un paso definitivo en este tema en su artículo 46.2, al establecer que:

Los informes, tanto preceptivos como facultativos, que hayan sido emitidos por los propios servicios o por otras administraciones o entidades públicas o privadas, no podrán ser considerados como información de carácter auxiliar o de apoyo”.

En mi opinión, los informes elaborados por la propia Administración o encargados a terceros y pagados con dinero público, no pueden ser considerados como información auxiliar o de apoyo al objeto de inadmitir una solicitud de información pública por el mero hecho de que se trate de informes facultativos  (no obligatorios) o no se hayan incorporado a la resolución definitiva, bien porque no se haya dictado por falta de competencia o por otros motivos, bien porque no sea necesario dictarla porque el informe no se integre en un determinado procedimiento administrativo que haya que poner fin mediante una resolución.

De lo contrario, si el CTBG sigue manteniendo esta interpretación tan amplia del concepto de información auxiliar o de apoyo en su Criterio Interpretativo nº 6/2015, de fecha 12 de noviembre, no se podrá acceder al contenido de informes, estudios o análisis financiados con dinero público con la excusa de que su elaboración no ha sido obligatoria o que no se han incorporado como motivación a una decisión final.

El referido Criterio Interpretativo nº 6/2015 del CTBG debe ser modificado a la luz de la doctrina sentada por la Audiencia Nacional en su Sentencia de fecha 25/07/2017 y por el artículo 46.2 del Reglamento de la Ley de Transparencia de la Comunidad Valenciana, que excluye a los informes del concepto de información auxiliar o de apoyo a efectos de impedir el acceso a la información pública.

El Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 134/1999, de 15 de julio, F. 8; 154/1999, de 14 de septiembre, F. 9 y 52/2002 de 25 febrero, F.8, ha declarado lo siguiente en relación al ejercicio del derecho a la información reconocido como derecho fundamental en el artículo 20.1.d) de la Constitución Española:

«No puede dejar de recordarse al respecto que una información posee relevancia pública, porque sirve al interés general en la información, y lo hace por referirse a un asunto público, y que es precisamente la relevancia comunitaria de la información lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia, de modo que, sólo cuando lo informado resulte de interés público o general, lo que no acontece en este caso con el extremo de la información cuestionada, puede exigirse a quienes afecta o perturbe el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras del conocimiento general y de la difusión de hechos y situaciones que interesan a la comunidad«.  

Y para finalizar, ¿cuáles son las razones para impedir el acceso al informe de la Alta Inspección del Estado sobre adoctrinamiento en libros de texto que ha despertado un relevante interés social en la opinión pública a la vista de las numerosas noticias aparecidas en los medios de comunicación? Confieso que no lo se.

 

 

 

La información es pública con independencia de su integración o no en un expediente administrativo

Es bastante habitual la respuesta que algunas entidades públicas emiten para impedir el acceso a la información pública solicitada: «no pertenece ni forma parte de un expediente administrativo».

Este requisito no existe. Ni la Ley estatal 19/2013 (artículo 13) ni las leyes autonómicas de transparencia, cuando definen qué debe entenderse por «información pública», de ningún modo se exige que dicha información forme parte de un determinado expediente administrativo:

«Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

Esta cuestión se ha planteado en el caso resuelto por la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso de Cataluña con fecha 12/12/2018 (Resolución 377/2018),  (en adelante, GAIP), cuyos hechos fueron los siguientes:

«(…) la persona reclamante presenta la siguiente solicitud, mediante correo electrónico, al Gerente, la Secretaria y a otras personas que trabajen al Consejo Comarcal del Segrià: “el miércoles 30 de marzo, la … coordinadora de servicios sociales me informó verbalmente de un email que recibió por parte de la señora …, Jefe del Departamento de Vivienda de Lleida … Dado que en este email se me acusa de negar atención y gestiones a la usuaria señora xxx, pido, como parte interesada y afectada directamente por estas afirmaciones, que se me facilite copia de dicha documentación y se me informe de las acciones que se tomarán desde el Consejo Comarcal del Segrià respeto estas acusaciones infundadas y totalmente falsas (…) la GAIP recibe el informe del Consejo Comarcal del Segrià, que indica que el documento solicitado formaría parte de una cadena de correos electrónicos que responden a conversaciones privadas entre la Jefa del Servicio de Vivienda de Lleida, la Coordinadora de Servicios Sociales del Consejo Comarcal y otros profesionales. Indica también que el correo electrónico solicitado no forma parte de ningún expediente administrativo (…)». 

La Resolución de la GAIP es contundente en el sentido de afirmar que de ninguna manera estamos ante conversaciones privadas mantenidas por email:

«(…) el correo electrónico solicitado contiene un mensaje de un cargo público (la jefa del Servicio de Vivienda de Lleida), dirigido a otro cargo público (la coordinadora de Servicios Sociales del Consejo Comarcal), que informa de la queja presentada por una persona determinada contra la persona reclamante, que es funcionaria del Consejo comarcal, pide aclaración sobre este tema y un informe de servicios sociales. Se mire como se mire, no hay nada de nada de conversación privada en el correo electrónico en cuestión: ni lo es el medio (el correo electrónico corporativo), ni las interlocutoras (que lo son en ejercicio de sus funciones públicas), ni el contenido (que afecta una funcionaria del Consejo Comarcal) (….)».

Y respecto a que el email solicitado no forma parte de un expediente administrativo, razona lo siguiente:

«(…) el hecho de no formar parte de un expediente no comporta que aquello solicitado no sea información pública. El artículo 2.b (de la Ley catalana 19/2014 de transparencia)  no condiciona el concepto de información pública al hecho de formar parte de un expediente. De hecho, buena parte de información pública no forma parte de expedientes determinados y no por eso deja de ser susceptible de ser objeto del derecho de acceso a la información (…)».

La GAIP resuelve estimar la reclamación y permitir el acceso al correo electrónico solicitado, del cual únicamente habría que suprimir los nombres de las personas destinatarias de copia del correo electrónico, dejando los datos personales de la funcionaria remitente del correo porque se trata de un dato meramente identificativo relacionado con la organización o la actividad de la Administración, a la que, según el artículo 24.1 de la Ley catalana 19/2014, de transparencia, y 15.2 de la Ley estatal 19/2013, se tiene que dar acceso.

En esta Resolución de la GAIP no se analiza el contenido del artículo 70.4 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común, el cual es, a mi juicio, además de inconstitucional –como expliqué en un comentario anterior-, el origen de la confusión existente en torno a si la información pública debe estar integrada o no en un expediente administrativo para poder acceder a la misma:

«No formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento».

Si toda esta información no forma parte del expediente administrativo, ¿cuáles son los efectos jurídicos que se derivan de ello?. ¿Se puede acceder a la misma por el interesado o por una persona que no tenga la condición de interesado?.

Si el artículo 53.1., apartados a) y e), de la Ley 39/2015 reconoce a los interesados el derecho a conocer el estado de tramitación del procedimiento y a formular alegaciones, lógicamente, previo acceso a los documentos que integran el expediente administrativo    -ya que, de lo contrario, es imposible-, ¿quiere ello decir que los interesados solo pueden tener acceso, en puridad, a los documentos que forman parte del expediente?.

Y si ello fuera así, ¿las personas que no son interesadas sería de mejor condición que el propio interesado y sí que podría acceder a dichos documentos en virtud del derecho reconocido en el artículo 13.d) de la Ley 39/2015?:

«d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico».

En mi opinión, la información pública es pública y nunca pierde esta naturaleza por el mero hecho de estar integrada o no en un expediente administrativo, y ello, por las siguientes razones:

1.- Si entendemos que la información pública que no forma parte de un expediente administrativo no puede conocerse, se podrían vulnerar los siguientes derechos:

a) El derecho constitucional de defensa de los interesados en los procedimientos administrativos.

b) El posterior control de la Administración por parte de los Tribunales de Justicia.

c) La exigencia de responsabilidad a las autoridades y funcionarios públicos.

d) El derecho de acceso a la información pública por parte de los ciudadanos.

2.- Las leyes de transparencia reconocen el derecho de acceso a la información pública, con independencia de que la misma forme parte o no de un concreto expediente administrativo.

Sostener lo contrario sería mantener una interpretación muy restrictiva del derecho de acceso a la información pública que lo limitaría más allá de lo razonable, ocultando ingentes cantidades de información que reúnen las características legales para que cualquier persona, interesada o no en un concreto procedimiento administrativo, pueda  acceder a la misma: tratarse de contenidos o documentos que obran en poder de las entidades sujetas a las leyes de transparencia y que han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Ni más, pero tampoco menos.

Lo de exigir que la información esté integrada en un expediente administrativo viene de perlas para quitarse de encima muchas solicitudes, pero se trata de un requisito que carece de cobertura legal en las leyes de transparencia y que vacía de contenido el derecho de acceso a la información pública.

 

Las actas de las reuniones negociadoras con ETA: ¿existen o no?

Aprovechando la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de fecha 10/12/2018, (R/547/2018) vamos a destacar, una vez más, la importancia llevar a cabo una buena gestión documental. ¿Qué pasa cuando el documento no se encuentra? Las contestaciones de las instituciones públicas son diversas:

a) «No existe»: en este caso nunca se ha elaborado el documento.

b) «No consta»: el documento puede existir en poder de la Administración a la que se ha dirigido la solicitud de acceso, pero no lo localiza porque se ha traspapelado, se ha perdido, ha desaparecido o ha sido destruido.

c) «No tengo el documento»: la Administración no está en posesión del documento, pero debe remitir la solicitud al órgano competente que considere que la tenga, salvo que no lo sepa, en cuyo caso puede inadmitir la solicitud.

Aunque el resultado es el mismo para el solicitante, esto es, se queda sin poder acceder a la documentación solicitada, los efectos jurídicos son diferentes.

Por ejemplo, si el ciudadano decide acudir posteriormente a la Justicia, la Administración que ha contestado «no consta», podría «encontrar repentinamente» el documento para hacerlo valer ante los Tribunales.

En cambio, si la Administración ha contestado que «no existe», es que no existe, no podría luego ir contra sus propios actos y negar este hecho ante los Tribunales, aunque luego apareciera el documento. Nadie puede beneficiarse de un engaño.

En el caso resuelto por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en su Resolución de 10/12/2018, el reclamante había solicitado al Ministerio de Interior la siguiente documentación:

«(…) toda vez que la organización terrorista ETA se ha disuelto definitivamente el pasado día 3 de mayo de 2018, interesa obtener copia digitalizada de todas las actas de la negociación del Gobierno de España con la organización terrorista ETA tras la autorización del Congreso de los Diputados a dicha negociación el 17 de mayo de 2005 hasta el cese definitivo de su «actividad armada» el día 20 de octubre de 2011 (…)».

El Ministerio de Interior no contestó la solicitud y el solicitante presentó un reclamación ante el CTBG. En la fase de alegaciones existente en la tramitación de dicha reclamación, la Administración afirmó lo siguiente:

«(…)  Efectuada consulta a la Secretaría de Estado de Seguridad, que informa de que no se dispone de dichas Actas, se asigna la consulta a la Dirección General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo, por depender de dicho Centro la Fundación Centro para la Memoria de las Víctimas del Terrorismo. El 14 de septiembre de 2018, la Directora General de Apoyo a las víctimas del Terrorismo dictó resolución (…) en los siguientes términos: (…), una vez efectuada la consulta a la Fundación Centro para la Memoria para las Víctimas del Terrorismo, ni dicha Fundación ni esta Dirección General tienen documentación alguna referente al objeto de su consulta (…).» 

Conviene destacar que nos encontramos ante 3 organismos públicos integrados en el Ministerio del Interior -Secretaría de Estado de Seguridad, Dirección General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo y la Fundación Centro para la Memoria de las Víctimas del Terrorismo-, que afirman literalmente que «no se dispone de dichas Actas (…) ni dicha Fundación ni esta Dirección General tienen documentación alguna (…)». 

El CTBG resuelve desestimar la reclamación sosteniendo que las actas no existen, cuando, sorprendentemente, este hecho en ningún momento es afirmado por ninguno de los 3 organismos públicos integrados en el Ministerio del Interior:

«(…) frente a una afirmación categórica y reiterada de que no existen actas de las reuniones negociadoras con ETA, no podemos contraponer una noticia de prensa en la que, por otro lado, no se confirma la existencia de los documentos sino tan sólo que el Gobierno «toma nota» sobre la petición de acceso a los mismos (…)».

Y la pregunta es obligada. ¿Quién ha afirmado de forma categórica y reiterada que no existen las actas? .

Nótese que la Administración pública en ningún momento afirma que las actas no existan. Los 3 organismos públicos dicen algo bien diferente: que no las tienen, que no están en posesión de las mismas. Es decir, no se sabe si dichas actas pueden estar en posesión de otro organismo público diferente, bien integrado en el Ministerio del Interior, bien en el Ministerio de Defensa, en el Centro Nacional de Inteligencia o en la Presidencia del Gobierno. No se sabe.

En consecuencia, en mi opinión, aunque la Ley 19/2013 guarde silencio respecto a esta importante cuestión, cuando la Administración contesta que la información o documentación pública solicitada «no consta, no obra, no aparece o no está en posesión de la misma», en la medida que limita de forma absoluta el derecho de acceso a la información pública, debería conllevar 2 consecuencias inmediatas:

a) Por un lado, la obligación de efectuar todas las diligencias de investigación que sean necesarias para declarar que la información o documentación no existe.

b) Por otro lado, incoar un procedimiento interno para depurar responsabilidades por la desaparición o pérdida de dicha documentación y, en la medida de lo posible, para reconstruirla o recuperarla.  La mala o deficiente gestión documental no puede salir gratis.

Llegados a este punto, conviene mencionar la interesante Resolución del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana de fecha 15/02/2018, (expediente N° 24/2017), en la que el solicitante quería acceder a una acta de recepción de las obras y el Ayuntamiento contestaba lo siguiente, sin reconocer en ningún momento que dicha acta no existiera o hubiere existido:

«no tenía copia ni información sobre lo solicitado. Así pues ni la Secretaría general ni ningún servicio del Ayuntamiento cuentan con información o constancia de la existencia de la información solicitada a cuyo acceso tiene derecho el reclamante».

El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana, estima la reclamación con el siguiente razonamiento:

«(…) Aunque pueda resultar una obviedad, puede entenderse que el derecho de acceso a la información da derecho a ser informado de la existencia o no de la información o documentos solicitados. Ello puede considerarse implícito del artículo 20.3° o del artículo 18.1° d y 20 de la Ley 19/2013.

No obstante, ni en la ley estatal ni la valenciana regula este particular (…) La negación de la existencia de la información por un sujeto obligado es una afirmación que debe hacerse con una relevante seguridad, puesto que su consecuencia obvia es la denegación radical del acceso a la información (…) Este Consejo ha resuelto otros supuestos en los que pese a que la Administración afirmaba la inexistencia de una información, con una simple búsqueda en internet la misma aparecía en la misma web de la institución (…)  en el presente supuesto el Ayuntamiento ha manifestado expresamente que no dispone de la información, así como ha exteriorizado una actividad diligente al respecto, al requerir la documentación solicitada por el reclamante a los diversos sujetos o servicios que podrían contar con la misma. Lamentablemente dicha documentación no aparece. Para la satisfacción del derecho de acceso a la información, el sujeto reclamante debe contar con la afirmación escrita por la Secretaría general así como por los diversos servicios y sujetos, de tal inexistencia de la información solicitada (…)».

En definitiva, el derecho de acceso a la información pública también comprende el derecho a saber con certeza si la documentación solicitada que la Administración no entrega: 1) existe, 2) ha existido alguna vez o 3) no ha existido nunca. Así de claro.

De lo contrario, no sabemos nada. ¿Existen las actas de las reuniones negociadoras con ETA pero no se sabe quién las puede tener? ¿Han existido alguna vez y ahora se han perdido? ¿O realmente nunca se extendieron actas de las reuniones negociadoras con ETA? Solo unos pocos lo saben realmente. El conjunto de la ciudadanía sigue a la espera.

 

 

La transparencia de los procesos de evaluación de la actividad universitaria docente e investigadora

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), en sus recientes Resoluciones de fecha 31/10/2018 (R/478/2018) y 12/11/2018 (R/0476/2018) ha analizado sendas reclamaciones presentadas en relación con la transparencia del proceso de evaluación de la actividad docente e investigadora para ser profesor universitario, ante la negativa planteada por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) por considerar que se trata de datos de carácter personal que deben quedar protegidos.

En la primera reclamación, una persona solicita con fecha 12/07/2018 acceder al expediente personal por el que un concreto interesado ha solicitado y obtenido la acreditación como profesor titular de Universidad.

El CTBG entiende que no estamos ante un procedimiento de concurrencia competitiva y desestima la reclamación:

«(…) no apreciamos la existencia de un interés superior que permita ceder toda esta información de carácter personal, a pesar de la intromisión en la privacidad del afectado, puesto que si lo que se pretende es conocer si la Administración ha cumplido con todo el procedimiento legalmente establecido, no es preciso acceder al contenido completo del expediente, incluidos los datos académicos y profesionales del titular de los datos, entre ellos, su currículo, becas, estancias, y logros académicos y profesionales que forman parte de su privacidad (…) entendemos que es la ANECA el Organismo encargado de evaluar las solicitudes de acreditación y tramitar y resolver los procedimientos de acuerdo con las funciones que tiene encomendadas y la normativa legal que le es de aplicación. Cuestionar el desarrollo de sus funciones cuando no se está de acuerdo con la decisión adoptada no es a nuestro juicio un interés superior que deba hacerse prevalecer frente al perjuicio al derecho a la protección de datos personales del afectado por la información (…)».

En la segunda reclamación, se solicitó con fecha 19/7/2018 la siguiente información:

«El listado de los solicitantes de evaluación, entre 2010 y 2012, a las figuras de profesor contratado doctor, profesor ayudante doctor y profesor de universidad privada, con indicación de fechas de solicitud y las fechas de concesión positiva.

– El listado de personas acreditadas durante su mandato por el entonces Director XXX con indicación de las fechas de solicitud de los candidatos y de emisión de informes positivos de evaluación para los mismos con indicación de las fechas correspondientes.

– Copia del informe de evaluación del Comité de Ciencias Sociales y Jurídicas del Programa de Evaluación del Profesorado de la ANECA, en la sesión de 14 de septiembre de 2012, referente a todos los candidatos evaluados y en particular la evaluación realizada a XXX donde consten las firmas de todos los evaluadores integrantes de ese Comité de 14 de septiembre de 2012 (…)».

El CTBG también considera que en esta segunda reclamación no estamos antes un procedimiento de concurrencia competitiva, y rechaza la reclamación en estos términos:

«(…) parece claro que la solicitud persigue un interés estrictamente privado por parte de la Reclamante, no superior respecto de la vulneración del derecho a la protección de datos de los afectados, y facilitarle el listado de personas no iba a proporcionar a la solicitante una mejora de su situación laboral o profesional. Como razona la Audiencia Nacional, no se da preferencia a un candidato frente a los demás, no se trata de que el interesado defienda su derecho a una plaza sobre otros aspirantes por razón de la calificación obtenida (…)».

En mi opinión, aunque no se trate de procedimientos de concurrencia competitiva, ni el solicitante tenga la condición de interesado en el sentido de que el acceso a la información le reporte algún tipo de beneficio, debe ser pública la información del  proceso de evaluación y la documentación demostrativa de la actividad universitaria docente e investigadora necesaria para obtener la acreditación otorgada por ANECA con la finalidad de ser profesor universitario.

En este sentido, conviene recordar lo dispuesto por la Disposición Adicional Vigésima Primera de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, respecto a la innecesariedad de proteger los datos personales:

«Igualmente no será preciso el consentimiento del personal de las universidades para la publicación de los resultados de los procesos de evaluación de su actividad docente, investigadora y de gestión realizados por la universidad o por las agencias o instituciones públicas de evaluación«.

Esta Disposición Adicional Vigésima Primera de la Ley Orgánica 4/2007 no fue valorada por la Audiencia Nacional en las Sentencias de fecha 30/6/2011 (Sección Primera) y 19/6/2017 (Sección Séptima), en las que se impidió el acceso a la información pública debido a la protección de los datos personales.

Por otro lado, sería muy restrictivo interpretar que dicha disposición solo autoriza a publicar «los resultados» de los procesos de evaluación y que, por el contrario, no es pública la información integrante del mismo. Ello conduciría al absurdo de no poder acceder a la documentación que permite controlar, contrastar y comprobar la corrección de dichos resultados.

Si no es pública la información que demuestra la idoneidad de recibir la acreditación de la ANECA para ser profesor universitario, nadie puede controlar si dichas acreditaciones están debidamente justificadas o no, y en consecuencia, no se garantiza la calidad en la selección del profesorado funcionario, tal y como exige el artículo 57.1 de la Ley Orgánica 4/2007, el cual también impone un proceso de selección «eficaz, eficiente, transparente y objetiva del profesorado funcionario, de acuerdo con los estándares internacionales evaluadores de la calidad docente e investigadora».

Desde la perspectiva del interés público en acceder a la información relativa al proceso de evaluación, la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 26 de junio de 2014, se ha pronunciado en estos términos:

«(…) el modelo de función pública docente «reclama un tratamiento común de los procedimientos de selección, que garantice de forma homogénea la adecuada selección del profesorado desde una doble perspectiva. Desde el punto de vista del principio de igualdad, habida cuenta de la existencia de un único sistema educativo y de que las personas que lo sirven han de ser capaces de prestar servicios en cualquier parte del mismo, cualquiera que sea la administración educativa en la que hayan ingresado, y desde el punto de vista de la garantía de los objetivos que, en materia de conocimientos y competencias profesionales, deben demostrar los aspirantes, en atención al fundamental papel que desempeñan en el sistema educativo y en el aseguramiento de su calidad ( STC 213/2013, de 19 de diciembre, FJ 4).

Finalmente, el artículo 7.1.c) del Real Decreto 1112/2015, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Organismo Autónomo Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), establece el siguiente principio de actuación:

«c) Principios de transparencia y participación, entendidos respectivamente como la rendición de cuentas a los ciudadanos y como el compromiso de consulta y participación de los interesados en el desarrollo de sus trabajos, informando de los principios, procedimientos y criterios de evaluación vigentes en cada momento».

En el mismo sentido, el artículo 3 del citado Real Decreto 1112/2015 señala que «el objeto de la ANECA es la promoción y el aseguramiento de la calidad del Sistema de Educación Superior en España mediante procesos de orientación, evaluación, certificación y acreditación, contribuyendo al desarrollo del Espacio Europeo de Educación Superior, así como contribuir a la información y la transparencia frente a la sociedad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y cualquier otra que le sea de aplicación».

La sociedad quiere saber si las personas que optan voluntariamente por convertirse en  profesores universitarios tienen la calidad suficiente para ello. En mi opinión, este interés público es superior al privado en mantener en secreto los datos personales y académicos del aspirante, los cuales, recordemos, no son datos que pertenezcan al grupo de los especialmente protegidos.

Por este motivo, discrepo profundamente de la postura mantenida por el CTBG cuando afirma que «cuestionar el desarrollo de sus funciones (de la ANECA) cuando no se está de acuerdo con la decisión adoptada no es a nuestro juicio un interés superior que deba hacerse prevalecer frente al perjuicio al derecho a la protección de datos personales del afectado por la información».

La Disposición Adicional Vigésima Primera de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, y el artículo 15.3 de la LTAIPBG, constituyen la habilitación legal necesaria para que el aspirante a profesor no tenga que prestar su consentimiento para que la sociedad pueda acceder a los datos personales que contenga la documentación que demuestra que reúne la calidad suficiente para ello.

De lo contrario, el control y la rendición de cuentas resultan sencillamente imposibles para luchar contra la  endogamia y la arbitrariedad de las evaluaciones.

Por estas razones, a mi juicio, no es conforme a Derecho la postura actual de la ANECA y del CTBG de impedir el acceso a la información pública de los procesos de evaluación de la actividad universitaria docente e investigadora por considerar que es necesario el consentimiento expreso de la persona cuyos datos son afectados. Esta interpretación nos impide cambiar el actual modelo «opaco y discrecional» por un modelo con más «transparencia y objetividad».