El título de este comentario anticipa la conclusión defendida: las solicitudes de acceso a informes que se encuentren en poder de la Administración, bien sean preceptivos (obligatorios) o facultativos (voluntarios), bien los haya elaborado la propia Administración u otra entidad pública o privada, no pueden ser inadmitidas por considerar que se trata de información auxiliar o de apoyo.
La reciente Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Nacional de fecha 25 de julio de 2017 (CENDOJ, ROJ: SAN 3357/2017) constituye un importante paso hacia dicha conclusión, como ahora vamos a analizar.
Como es sabido, el 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno señala que deberán inadmitirse las solicitudes de información que tengan carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
El Consejo Estatal de Transparencia y Buen Gobierno aprobó un criterio interpretativo sobre esta causa de inadmisión (CI 6/2015, de fecha 12 de noviembre de 2015), sobre el que tuve ocasión de efectuar un comentario anterior en el blog (¿Qué es información auxiliar?).
Pues bien, la referida Sentencia de la Audiencia Nacional desestima el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio de Presidencia contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 5, que desestimó el recurso contencioso-administrativo presentado contra la Resolución de 11 de enero de 2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que estimó parcialmente la reclamación permitiendo a la asociación Access Info Europe acceder a la implementación del primer y segundo plan de acción -dentro de los compromisos contraídos en la Alianza para el Gobierno Abierto-, de modo que dicha información alcanza a todos los informes generados por el Ministerio de la Presidencia, así como de los informes entregados a éste sobre la implementación de los Planes de acción para la Alianza ( 2012-2014 y 2014-2016), sin alcanzar a las cartas así como a los e-mails internos que tienen carácter auxiliar.
La Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 5 rechaza la inadmisión con el siguiente razonamiento:
«no concurre la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013 por entenderse que los informes de los demás Ministerios no son secundarios o irrelevantes en el establecimiento, desarrollo e implementación del Plan de acción pública, pues se trata de cumplir los compromisos adquiridos en el ámbito de dicha Alianza. Por tanto, es precisa la información obtenida tanto del Ministerio recurrente como de los procedentes de otros Ministerios».
La Audiencia Nacional, desestima el Recurso de Apelación y ratifica la decisión del Juzgado, en los siguientes términos:
«compartimos la decisión de la Magistrada a quo en el sentido de que lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su verdadero contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a información de valor provisional. Por consiguiente los informes que pueden provenir de otros Ministerios pueden resultar altamente relevantes para conocer de forma sectorial el cumplimiento de los compromisos con la Alianza de Buen Gobierno. Los informes a que se refiere el art.18.1.b son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados».
Sin embargo, la Sentencia de la Audiencia Nacional no se limita a ratificar el argumento empleado por el Juzgado, sino que va más allá, introduciendo tres razonamientos adicionales que reducen a la mínima expresión la consideración de los informes como información auxiliar justificativa de la inadmisión de la solicitud:
1.- Respecto a la postura defendida por el Abogado del Estado, advierte que «de admitir la tesis de la Abogacía del Estado para conocer la elaboración de una norma reglamentaria bastaría con acudir a su texto final, sin poder conocer todos los informes evacuados durante la misma, cuya relevancia en modo alguno puede ponerse en entredicho para conocer el espíritu de la norma».
2.- Las enmiendas presentadas durante la tramitación de la Ley 19/2013 sirven para conocer el verdadero «espíritu de la norma»:
«en el debate parlamentario el art.15.1.b del Proyecto de Ley, antecedente del art.18.1.b en su redacción final fuese objeto de numerosas enmiendas, como las nº 20, 84, 155, 238 y 471, de los Grupos Mixto, UPYD, Izquierda Unida y Socialista, que ponían de relieve la contradicción con el concepto amplio de información pública que ofrecía el propio proyecto de ley así como con los compromisos internacionales acordados por España, e igualmente las dificultades que conlleva tal supuesto de inadmisión para conocer las razones que han justificado la toma de las decisiones de las Administraciones Públicas. El hecho de que no fuesen aprobadas las enmiendas de supresión de ese precepto no quiere decir que no deba realizarse una interpretación de la Ley acorde con su espíritu y finalidad (…)».
3.- Y, en mi opinión, el último razonamiento que efectúa la Sala es demoledor:
«Si se pretende conocer la motivación seguida por las Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes por ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no esperar al resultado de esta última».
Este último argumento es el que permite concluir que los informes, preceptivos o facultativos, «hayan sido o no de apoyo a la decisión final», habrán de ser conocidos para conocer la motivación de la decisión y evitar la arbitrariedad (art. 9.3 de la Constitución Española y art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
Por otra parte, afortunadamente, la gran mayoría de leyes autonómicas de transparencia, con muy buen criterio, han limitado la consideración de todos los informes (preceptivos y facultativos) como información auxiliar o de apoyo (artículo 18.1.b) de la Ley estatal 19/2013):
– El artículo 30.b) de la Ley andaluza 1/2014; 26.4.b) de la Ley murciana 12/2014; 43.2.b) de la Ley canaria 12/2014; 30.1.b) de la Ley aragonesa 8/2015; 16.2.c) de la Ley valenciana 2/2015 y art. 31.1.b) de la Ley de Castilla-La Mancha 4/2016:
«Los informes preceptivos no podrán ser considerados como información de carácter auxiliar o de apoyo para justificar la inadmisión de las solicitudes referidas a los mismos».
– El artículo 29.1.a) de la Ley catalana 19/2014 no incluye a los informes cuando define el concepto de información auxiliar o de apoyo.
Recientemente, el primer reglamento que se ha aprobado en España en desarrollo de una ley de transparencia, el Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consell de la Generalitat Valenciana, en la línea marcada por la referida Sentencia de la Audiencia Nacional que estamos comentando, ha dado un paso definitivo en este tema en su artículo 46.2, al establecer que:
«Los informes, tanto preceptivos como facultativos, que hayan sido emitidos por los propios servicios o por otras administraciones o entidades públicas o privadas, no podrán ser considerados como información de carácter auxiliar o de apoyo».
Ójala cunda el ejemplo, y en todos los reglamentos de desarrollo de las leyes de transparencia que se aprueben de ahora en adelante en España, se incluya esta relevante previsión. Entretanto, debería aplicarse la doctrina defendida por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2017.
Sin acceso a todos los informes resulta imposible conocer la motivación de las decisiones administrativas. Y sin motivación, solo existe la arbitrariedad de los poderes públicos, prohibida por el artículo 9.3 de la Constitución Española.