Estamos asistiendo estos días al encendido debate que se ha generado como consecuencia de la polémica reunión que el Ministro del Interior mantuvo en la sede del Ministerio con un conocido imputado.
El artículo 26.2.b).5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, recoge el siguiente principio de buen gobierno aplicable a un Ministro:
«No se implicarán en situaciones, actividades o intereses incompatibles con sus funciones y se abstendrán de intervenir en los asuntos en que concurra alguna causa que pueda afectar a su objetividad».
Al Ministro del Interior le corresponde el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado -Policía Nacional y Guardia Civil-, quienes, a su vez, se encargan de desarrollar las funciones de Policía Judicial en la investigación de los delitos (artículo 29.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad).
El referido principio de actuación obliga al Ministro «a no intervenir en los asuntos en que concurra alguna causa que pueda afectar a su objetividad». En este caso, el Ministro se reunió en el Ministerio con un imputado que fue Ministro en un anterior Gobierno liderado por la misma formación política.
Aunque resulta muy difícil demostrar si durante el encuentro se habló o no de la situación procesal o de la investigación judicial del imputado, sin duda, se trata de un asunto que puede afectar a la objetividad del Ministro. El principio de buen gobierno no exige que se demuestre que dicha reunión ha afectado a la objetividad. Es suficiente con la posibilidad de que «pueda afectar».
En mi opinión, se ha producido un evidente incumplimiento de este principio de buen gobierno. Ahora bien, entre las infracciones muy graves y graves no se ha incluído expresamente este principio de actuación, por lo que no se habría cometido ninguna infracción.
El artículo 29.2.b) de la Ley 19/2013 de Transparencia contempla como infracción grave «la intervención en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente señaladas». En el caso que nos ocupa, no estamos ante un procedimiento administrativo, sino judicial. Y la interpretación analógica o extensiva está prohibida en el derecho sancionador.
Dicho esto, es un hecho notorio que los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno disponen de instituciones que generan más confianza a los ciudadanos y que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social. Con los códigos de buen gobierno los ciudadanos disponen de un importante instrumento para censurar y exigir responsabilidades en los casos en que el comportamiento de los representantes políticos es poco honesto.
Los códigos de buen gobierno están contemplados en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción de 2003 como medidas o sistemas para exigir a los funcionarios públicos que hagan declaraciones a las autoridades competentes en relación, entre otras cosas, con sus actividades externas y con empleos, inversiones, activos y regalos o beneficios importantes que puedan dar lugar a un conflicto de intereses respecto de sus atribuciones como funcionarios públicos.
Los ciudadanos exigen a quienes ejercen el poder público no sólo que cumplan con el ordenamiento jurídico, sino que actúen de forma honrada y transparente.
El principal inconveniente del Código de Buen Gobierno previsto en la Ley 19/2013, de Transparencia, en que el régimen sancionador previsto para castigar los incumplimientos de estos principios debe ser aplicado por un miembro del propio Gobierno.
La falta de independencia del titular de la competencia para sancionar los comportamientos que incumplan el Código de Buen Gobierno se arrastra a los artículos 31.4 y 37.1 de la Ley 19/2013 de Transparencia. La Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha sido nombrada a propuesta del titular del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, obteniendo el refrendo de la mayoría absoluta del Congreso. Además, esta nueva Institución sólo tiene competencia para instar al Gobierno el inicio del procedimiento sancionador. En mi opinión, es prácticamente imposible que un miembro del Gobierno sancione a un alto cargo nombrado por el mismo Gobierno.
El sistema sancionador diseñado resulta impecable desde un punto de vista formal. El problema reside, como se viene insistiendo, en la falta de independencia real del órgano competente para iniciar el procedimiento e imponer las correspondientes sanciones.
En mi opinión, los ciudadanos no solo deben poder denunciar -artículo 31.1 de la Ley 19/2013 de Transparencia; en este ámbito, se debería reconocer la acción pública para que cualquier ciudadano pudiera exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de las infracciones previstas en el Código de Buen Gobierno.
Pero mucho me temo que esta acción pública no la verán mis ojos.