El acceso a la información pública de las Comunidades de Regantes

Parece mentira que después de casi trece años desde la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), sea necesario recordar que las Comunidades de Regantes son corporaciones de derecho público que, cuanto actúan sometidas al Derecho Administrativo, son entidades sujetas a la referida LTAIPBG y, por tanto, tienen la obligación de facilitar la información pública solicitada por la ciudadanía, salvo que resulte de aplicación algún límite o causa de inadmisión.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), en su Resolución nº 1446, de fecha 1/12/2025 (enlace), ha examinado el caso de una persona que, desesperada por la falta de respuesta por parte del Presidente de una Comunidad de Regantes, solicita una documentación sobre la ejecución de un contrato de obras al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, quien le viene a contestar que no tiene instrumentos para obligar a la Comunidad de Regantes a que le facilite dicha información.

El CTBG estima la reclamación para que el referido Ministerio retrotraiga las actuaciones y remita la solicitud de información a la Comunidad de Regantes, sin poder satisfacer tampoco el deseo de la persona solicitante de acceder a la documentación sobre la liquidación de las obras ejecutadas. Sin duda, hubiera sido mejor, en lugar de acudir al Ministerio, presentar la correspondiente reclamación ante el CTBG frente al silencio de la Comunidad de Regantes.

No obstante, el CTBG insiste en recordar que esta concreta documentación es información pública que debe ser facilitada por la Comunidad de Regantes.

Es importante destacar que el artículo 2.1.e) LTAIPBG incluye, en su ámbito de aplicación, a las corporaciones de Derecho Público -como es el caso de las Comunidades de Regantes-, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.

El Tribunal Constitucional, desde sus Sentencias 227/1988 y 207/1994, ha declarado, con reiteración, que su naturaleza como Administraciones Públicas exclusivamente viene determinada por la medida en que sean titulares de funciones públicas otorgadas por ley o delegadas por la Administración. De esta forma, a las Comunidades de Regantes se les asigna la organización de los aprovechamientos de riegos, potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas.

Respecto a la cuestión de qué asuntos o materias de las Comunidades de Regantes deben entenderse comprendidas dentro la expresión «actividades sujetas a Derecho Administrativo», el CTBG ha detallado, entre otras, las siguientes:

a) La organización de los aprovechamientos de riegos.

b) Las potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de Riego.

c) Las potestades de policía administrativa en relación con los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas.

Las solicitudes de acceso a la información dirigidas a las Comunidades de Regantes que se refieran a materias distintas, no entrarían dentro del ámbito de la LTAIPBG, al tratarse de cuestiones privadas que nada tienen que ver con el desempeño de sus funciones públicas.

En estos casos, se plantea la siguiente duda: las Comunidades de Regantes, ¿tienen la obligación de contestar las solicitudes que reciban o, al tener por objeto información privada, ni siquiera deben responderlas?

Teniendo en cuenta la naturaleza mixta o público-privada de las Comunidades de Regantes y la obligación general que tienen las Administraciones públicas de «dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación» (artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), en mi opinión, las Comunidades de Regantes siempre deberían de contestar las solicitudes de información que reciban, indicando, en su caso, que la información interesada es privada y, por tanto, no tienen obligación de facilitarla.

La otra solución, no contestar las solicitudes de información, deja en una situación de absoluto desconocimiento e indefensión al solicitante, puesto que no sabe si la información que ha pedido tiene la naturaleza de pública o privada.

En el caso resuelto por el CTBG con fecha 1/12/2025, la naturaleza de lo solicitado (documentación en materia de contratación relacionada con la ejecución de un proyecto de mejora de captación de aguas e instalación de hidrantes) evidencia que la solicitud de acceso versa sobre actividades encomendadas a la Corporación sometidas a Derecho Administrativo y, por tanto, quedaría sometido a la LTAIPBG.

En definitiva, las Comunidades de Regantes tienen la obligación de contestar todas las solicitudes de información que reciban. Si la información pedida es privada, no se facilitaría por quedar fuera del ámbito de la Ley de Transparencia. Si la información interesada es pública, se debería de facilitar, siempre que no concurra ningún límite o causa de inadmisión que resulte de aplicación.

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