La transparencia de los grupos políticos municipales

Una persona solicita a un Ayuntamiento el acceso a la información relativa al destino dado por un grupo político municipal a la asignación recibida con cargo al presupuesto de la entidad local, así como a las facturas justificativas de dicho gasto público.

El Ayuntamiento contesta remitiendo varios enlaces a la página web municipal. Sin embargo, la persona solicitante presenta una reclamación ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Catalunya (GAIP), manifestando lo siguiente:

«(…) si bien, formalmente parece concederse el acceso a la información solicitada, lo cierto es que materialmente no es así. La resolución, se limita a facilitar los enlaces del portal de transparencia donde se encuentra otra información pública, que no es la solicitada: no se está solicitando el link a las declaraciones de bienes y actividades patrimoniales de los cargos electos, ni a las cuantías percibidas por estos en concepto de retribución o indemnización, ni a los artículos de opinión de los grupos municipales”.

La GAIP, mediante la Resolución 950, de 18/7/2024 (pinchar aquí), estima la reclamación efectuando importantes declaraciones sobre la obligación que tienen los grupos municipales de rendir cuentas del destino dado a los fondos públicos que reciben. Se destacan las siguientes:

– Los grupos políticos no se pueden considerar como entidades ajenas al Ayuntamiento; son Ayuntamiento y, como tal, están sometidos al mismo régimen de transparencia y control aplicable a los recursos públicos municipales.

– No existe ninguna justificación para que el acceso a la documentación relativa a la gestión de los recursos públicos de la Hacienda Local que administran y gestionan los grupos políticos municipales tenga que ser inferior a la que se aplica a la gestión económica del presupuesto que gestiona el Ayuntamiento.

– La información solicitada es necesaria para conocer el destino final dado a los fondos públicos y, de esta manera, poder comprobar si se están utilizando correctamente. También sirve para formarse una opinión crítica sobre las diversas formas de actuar de los distintos grupos.

– El derecho de acceso a la información pública debe prevalecer sobre el derecho a la protección de los datos personales de los concejales, por lo que NO hay que eliminar dichos datos de la documentación y la contabilidad relativa a los gastos, considerando que esta información está sometida al escrutinio público.

– Los datos de las personas físicas que pudieran existir en la documentación contable o en las facturas justificativas de las compras y los servicios abonados por el grupo político, en principio, sería una información vinculada a alguna actividad profesional, por lo que la intromisión en la vida privada de estas personas sería mínima y, por tanto, no sería necesaria su eliminación.

No obstante, la GAIP también afirma que, en aplicación de los principios de proporcionalidad y minimización, se podría eliminar dichos datos personales si la finalidad de la solicitud queda satisfecha con el acceso a los conceptos e importes de dichos gastos.

– El amplio margen de discrecionalidad con el que cuentan los concejales para utilizar estos recursos públicos justifica ampliar proporcionalmente las posibilidades de controlar su adecuado uso.

– La exclusión de las subvenciones asignadas a los grupos políticos del ámbito de aplicación de la Ley General de Subvenciones tiene efectos exclusivamente en relación con la normativa contenida en dicha Ley, sin que pueda tener ninguna incidencia en la aplicación de la Ley 19/2013 de transparencia, cuyo articulado no excluye del derecho de acceso a la información pública la relativa a las aportaciones, asignaciones o subvenciones concedidas a los grupos políticos y a la documentación justificativa del destino final dado a las mismas.

La transparencia de las subvenciones procedentes de los fondos NextGenerationEU debe ser máxima

Aunque pueda parecer mentira a estas alturas de la película, después de 10 años de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, algunas entidades públicas siguen aplicando indebidamente la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a): «que se refiera a información que esté en curso de elaboración».

Hay que seguir insistiendo, una vez más, en que no es lo mismo un expediente o procedimiento en tramitación, que una información en proceso de elaboración.

El caso que analizamos ha sido resuelto por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, mediante Resoluciones nº 606, de fecha 3/6/2024 (pinchar aquí) y 607, de fecha 3/6/2024 (pinchar aquí), quien ha tenido que recordar que el hecho de que la tramitación de un expediente o procedimiento no haya finalizado, no significa que no se pueda acceder a la información o a los documentos ya terminados que consten en dicho expediente o procedimiento.

Una asociación de vecinos solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico una copia digital completa del expediente de concesión de sendas subvenciones por importes 186.732 euros y 217.638,55 euros procedentes de los Fondos NextGenerationEU.

El referido Ministerio inadmitió la solicitud indicando que «la información que se solicita pertenece a un procedimiento en curso, tramitado en el marco de la normativa administrativa correspondiente por lo que no procede su gestión en el ámbito de la normativa de transparencia».

La asociación presentó una reclamación ante el CTBG insistiendo en que se trata de importantes cantidades de dinero público de los referidos Fondos NextGenerationEU y que la transparencia en el acceso a los expedientes de concesión de subvenciones debe ser máxima, «así como tremendamente escrupulosa y exquisita, no siendo admisibles ni vaguedades ni ambigüedades en las respuestas que se ofrezcan a los ciudadanos que pidan información al respecto».

Durante la tramitación de la reclamación ante el CTBG, el Ministerio guardó un injustificado silencio, sin formular alegaciones en el plazo concedido de 15 días, lo que es criticado por el CTBG en estos términos:

«este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no permitir que disponga de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada».

Ante este elocuente silencio, el CTBG estimó la reclamación insistiendo en la necesidad de efectuar la siguiente distinción:

«No puede desconocerse, por otro lado, que la documentación que consta en el expediente por el que se concedió la correspondiente subvención es información pública de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 13 LTAIBG y, aunque el procedimiento pudiera encontrarse en tramitación, no cabe confundir un expediente en tramitación con una información en proceso de elaboración (que, por tanto, no está disponible y no puede proporcionarse) -en este sentido, la resolución R CTBG 214/2024, de 21 de febrero-«.

La necesidad de mantener un constante control sobre el uso que se está dando a los fondos europeos NextGenerationEU justifica el acceso a toda la documentación o información que se encuentre ya elaborada o terminada, aunque el proceso de tramitación, aprobación, ejecución, control o seguimiento de estas ayudas no haya todavía finalizado. La transparencia en el uso de estos fondos públicos debe ser máxima.

La Ley General de Subvenciones no contiene un régimen específico de acceso a la información pública

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), en su Resolución nº 689, de fecha 31/8/2023 (pinchar aquí), ha declarado que el artículo 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), en el que se establece la obligación de publicar las subvenciones concedidas a través de la Base de Datos Nacional de Subvenciones, no contempla ningún régimen específico que regule el derecho de acceso a la información pública cuando una persona solicita el acceso a un determinado expediente.

En el caso resuelto por el CTBG, una asociación de vecinos había solicitado al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, una copia digital de un concreto expediente relativo a una ayuda solicitada por el Ayuntamiento de Murcia para la implantación de zonas de bajas emisiones y la transformación digital y sostenible del transporte urbano.

El referido Ministerio inadmitió la solicitud y la envió al Ayuntamiento de Murcia apoyándose en lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), al entender que “la información que se interesa en el punto primero de la solicitud, pese a obrar en poder de este órgano, ha sido elaborada en su integridad o parte principal por el Ayuntamiento de Murcia”.

Asimismo, el Ministerio también se opuso a la entrega del expediente administrativo solicitado, indicando que «de acuerdo con el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se regirán por su normativa específica, y por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, se considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que el acceso a la información pública sobre las subvenciones, se lleva a cabo por el procedimiento general previsto en el artículo 20 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, es decir, a través de la Base de Datos Nacional de Subvenciones, que es el instrumento previsto para la publicidad y el suministro de datos en esta materia (…)».

Respecto al primer motivo de oposición, el CTBG lo rechaza indicando que la información solicitada por la asociación se refiere a documentos elaborados por el referido Ministerio, aunque, lógicamente, también existan otros redactados por el Ayuntamiento de Murcia. El razonamiento es el siguiente:

«(…) ni la información cuyo acceso se pretende —«informes del ministerio, resoluciones, documentos de carácter estatal, económicos, etc. donde se admita, estudie o valore la solicitud de ayuda de la entidad local»— ha sido elaborada o generada en su integridad por el Ayuntamiento de Murcia, ni es este consistorio el autor de la parte principal de la información que se solicita; pues, con independencia de que el expediente contenga documentación por él remitida, la información capital es, lógicamente, la elaborada por el órgano ministerial en el ejercicio de sus competencias respecto de la tramitación del expediente de subvención (…)».

En cuanto al segundo motivo, el CTBG declara con rotundidad que la obligación de publicar las subvenciones en la Base de Datos Nacional no constituye ningún régimen jurídico específico de acceso a la información pública que impida o limite el derecho a acceder a un expediente completo referido a la concesión de una subvención cuando cualquier persona lo solicite.

El CTBG efectúa la siguiente explicación:

«(…) procede la estimación de la reclamación interpuesta, sin que resulte de recibo la pretendida existencia de un régimen específico de acceso a la información (invocado por el Ministerio en el trámite de alegaciones de este procedimiento), pues no lo es la previsión del artículo 20 LGS en el que se establece la obligación de publicidad activa de las subvenciones concedidas a través de la Base de datos Nacional de Subvenciones (…)».

Hay que recordar que el propio CTBG ha advertido, de forma reiterada, que el ámbito material de las obligaciones de publicidad activa y el del derecho de acceso a la información pública no son coincidentes, por lo que, cuando se ejerce este derecho, los sujetos obligados deberán resolver la solicitud de acceso teniendo en cuenta el contenido material que la LTAIBG reconoce y garantiza a todas las personas, pudiéndose dar estos 2 supuestos:

a) Si la información solicitada se encuentra dentro del ámbito sustantivo del derecho de acceso (si tiene por objeto contenidos o documentos que reúnen las propiedades expresadas en el artículo 13 de la LTAIBG), se deberá conceder el acceso, salvo que en el caso concreto concurra una causa de inadmisión o un límite legal que lo impida, y ello, con independencia que exista o no una obligación legal de publicarla.

Dicho en otros términos, las obligaciones de publicidad activa no deben considerarse como la única obligación que puede ser de acceso público. Además de la información y los datos que hay que publicar de oficio porque constituyen obligaciones legales, las personas pueden solicitar toda la información pública que quieran.

b) Si la información solicitada ya se encuentra publicada, sea en cumplimiento de una obligación de publicidad activa o con carácter voluntario, la resolución sobre el acceso puede hacer uso de la previsión del artículo 22.3 LTAIBG e indicar al solicitante cómo obtenerla, siempre que se le facilite un enlace directo a la información o se le proporcionen instrucciones precisas que le permitan acceder a ella sin dificultad.

En consecuencia, las personas podemos solicitar el acceso a un expediente concreto de una ayuda o subvención, con independencia de que la misma se tenga que publicar o no en el portal de transparencia o en la base de datos nacional de subvenciones, y sin perjuicio, en su caso, de valorar la concurrencia de algún límite legal (por ejemplo, la protección de la intimidad personal o familiar de las personas físicas en los casos de ayudas otorgadas por razones de salud, a personas discapacitadas, drogodependientes, víctimas de violencia de género, etc.).

Las subvenciones concedidas a los grupos políticos y su justificación deben publicarse en el portal de transparencia

El pasado día 23 de febrero de 2018, el Pleno de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP) aprobó el criterio de interpretación 1/2018, sobre la  obligatoriedad de la publicidad activa de las subvenciones a los grupos políticos de las Corporaciones Locales.

Aunque dicho criterio interpretativo solo se aplica a las Corporaciones Locales catalanas, en mi opinión, y como explicaré a continuación, las razones que lo sustentan son perfectamente extrapolables a todas las administraciones públicas españolas, así como a las instituciones parlamentarias (Congreso, Senado y Parlamentos Autonómicos), de manera que la información relativa a las subvenciones que se conceden a los grupos políticos y el destino de las mismas debería publicarse en los respectivos portales de transparencia de la entidad concedente de la subvención.

Las conclusiones del referido criterio interpretativo de la GAIP son los siguientes:

“La difusión en los portales de transparencia de los Ayuntamientos y del resto de Corporaciones Locales de la información detallada por el artículo 15 de la Ley catalana 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en relación con las dotaciones económicas a los grupos políticos no sólo es altamente recomendable desde la perspectiva del objetivo y la finalidad de la transparencia, sino que es jurídicamente exigible, dada su condición de subvenciones a los efectos de la legislación de transparencia.

Las Administraciones Locales deberán difundir desde su portal de transparencia la siguiente información:

− el importe anual de las subvenciones (coste global para la Corporación Local), así como el importe del tanto fijo por grupo y del tanto para cada miembro que se aplica, con indicación del acuerdo del Pleno que los fija y los elementos que permitan conocer el proceso de toma de esta decisión;

− los grupos políticos beneficiarios, con indicación de la cantidad anual que perciben;

− el objeto de la subvención (los gastos de funcionamiento del grupo) y las prohibiciones legales de destino de estos fondos previstas en el artículo 73.3 LBRL;

− la información relativa a su control financiero;

− la justificación o rendición de cuentas por parte de los beneficiarios de la subvención que, al menos, deberá consistir en la relación detallada de los gastos anuales agrupados por conceptos, que deberán ser suficientemente específicos y claros: alquiler, material de oficina, imprenta, envíos postales, gastos de representación, desplazamientos, honorarios por asesoramiento externo, etc.”

Uno de los argumentos más contundentes efectuados por la GAIP para justificar el interés público existente en conocer esta información,  y que, a mi juicio, y con independencia de la literalidad de la Ley estatal 19/2013 de transparencia y del resto de Leyes autonómicas sobre transparencia, sería plenamente aplicable al resto de entidades públicas españolas (administrativas o parlamentarias) que conceden dinero público a los grupos políticos, es el siguiente:

«(…) la información relacionada con el destino dado a estas aportaciones por parte de los grupos políticos perceptores es información relevante para la finalidad de la transparencia, en la medida en que, por un lado, pone al alcance de la ciudadanía la información necesaria para el control de legalidad del destino dado a estos recursos finalistas, y por otro, permite el control ciudadano de la oportunidad de los gastos realizados con cargo a estos recursos públicos, de manera que pueda formarse una opinión crítica de la actuación de sus representantes políticos en el Ayuntamiento que puede incluso incidir en la determinación de su voto en un futuro (…) la información sobre las dotaciones económicas que los Ayuntamientos y, en general, las Administraciones locales, otorgan anualmente a sus grupos políticos, en la medida en que se hace con cargo a los presupuestos públicos de la Corporación Local, debe ser considerada como información relevante para la transparencia de la gestión presupuestaria (…) en el caso que nos ocupa, la rendición de cuentas de los beneficiarios de estos recursos es especialmente relevante, considerando que son cargos públicos –concejales, consejeros comarcales o diputados provinciales, agrupados en grupos políticos- y como tales, sometidos a un especial escrutinio y a la exigencia de un mayor grado de transparencia en la gestión que hagan de los fondos públicos que administran (…) la información sobre las aportaciones económicas a los grupos políticos de las Corporaciones Locales y el gasto realizado con cargo a estas dotaciones es especialmente relevante para la rendición de cuentas de las Administraciones y de los cargos electos locales en relación con la gestión de recursos públicos, ya que permite que la ciudadanía pueda formarse una opinión crítica de sus representantes políticos locales a partir de conocer la cuantía de los recursos con que cuentan los grupos políticos para su acción, y de evaluar la gestión que hacen de ellos con arreglo a criterios de legalidad, de oportunidad, de idoneidad, de coherencia con el programa electoral, de proporcionalidad, de austeridad, etc. (…)”.

Estos razonamientos son de una contundencia aplastante y, por ello, resultarían plenamente aplicables a todas las entidades públicas españolas que conceden subvenciones a grupos políticos. Si bien es cierto que se podría apelar a la literalidad de las leyes de transparencia que no exigen expresamente la publicación de esta información en el portal de la transparencia, no lo es menos que hay que recordar, siempre, que tanto la Ley estatal 19/2013, como el resto de leyes autonómicas de transparencia, son leyes que imponen unas obligaciones mínimas cuyo cumplimiento es obligado, pero que, en modo alguno, prohíben o impiden publicar más información que la mínimamente exigida, siempre que se respeten los límites legales.

En este sentido, la GAIP aporta un argumento adicional que resulta definitivo:

“(…) hay que decir que de la legislación de transparencia (ni del LTAIPBG, ni tampoco de la normativa básica estatal LTAIPBGE) no se desprende ni siquiera indiciariamente la voluntad de excluir del régimen de publicidad activa a las subvenciones que reciben los grupos políticos de las Corporaciones locales; muy al contrario, esta legislación parte de la premisa general de garantizar y facilitar el control ciudadano de la actividad subvencional por el solo hecho de que son recursos públicos, máxime cuando sus beneficiarios son representantes políticos, a los que la legislación de transparencia impone un régimen especialmente favorable a su control y escrutinio públicos (…)”.

Lamentablemente, queda mucho camino por recorrer. Hace tan solo unos días, apareció en los medios de comunicación la falta de acuerdo de todos los grupos políticos del parlamento valenciano para rendir cuentas sobre el dinero público recibido. Una pena.