Las solicitudes de información pública abusivas

El artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), permite inadmitir a trámite las solicitudes de información que «tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley».

¿Cuándo se puede considerar que una solicitud o un conjunto de solicitudes son abusivas? Esta es la cuestión que vamos a tratar de responder en este comentario.

Sin perjuicio de tener en cuenta las pautas orientativas contenidas en el Criterio Interpretativo nº 3, de fecha 14/7/2026, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) (pinchar aquí), necesariamente hay que analizar cada caso en concreto, teniendo en cuenta que los límites y las causas de inadmisión deben ser interpretadas, no de forma amplia, sino restrictiva (doctrina reiterada del Tribunal Supremo, desde su Sentencia de fecha 16/10/2017, pinchar aquí).

El objetivo que persigue la causa de inadmisión de las solicitudes abusivas es evitar que se paralice o perjudique la actividad ordinaria de las entidades públicas, teniendo en cuenta la mayor o menor cantidad de medios personales o técnicos de los que disponen cada una de ellas.

Esta es la idea central que hay que tener presente en las diversas situaciones que se pueden presentar en la práctica, atendiendo a los siguientes criterios:

a) Cuantitativo: nos referimos a aquellos casos en que se presenta un único escrito en el que se pide información relativa a un periodo de tiempo muy largo que comprende varios años o en el que se piden una cantidad enorme de datos (por ejemplo, acceso a los expedientes tramitados en los últimos 30 años, copia de todas las licencias ambientales concedidas, etc.).

Estos casos son distintos a aquellas solicitudes que tienen por objeto mucha información o que la misma es compleja (por ejemplo, la documentación del plan general de ordenación urbana o del catálogo de inmuebles protegidos), en los que no se podrá inadmitir la solicitud por abusiva, sino que se podrá ampliar el plazo máximo de resolución de un mes por otro mes adicional (artículo 20.1 LTAIPBG).

b) Temporal: es frecuente que una misma persona presente varios escritos, solicitando distinta información, en un periodo de tiempo muy corto (por ejemplo, 3 solicitudes en un mismo día o 10 solicitudes en un mes, etc.). En estos casos, este comportamiento puede afectar gravemente o paralizar el funcionamiento ordinario de la Administración.

En otras palabras, un Ministerio tiene personal y medios más que suficientes para contestar sin problema a varias solicitudes presentadas casi de golpe. Sin embargo, para un pequeño ayuntamiento, sin apenas empleados, este mismo comportamiento sí que puede resultar abusivo al paralizar de facto su actividad ordinaria.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) ha declarado con reiteración que el número de solicitudes presentadas por una misma persona no supone, necesariamente, una extralimitación en el ejercicio del derecho o la paralización de la actividad ordinaria que pretende evitarse con la previsión de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG.

No obstante, el número de solicitudes sí que es un hecho que debe tomarse en consideración, pudiéndose identificar el carácter abusivo no exclusivamente de una única solicitud, sino de un conjunto de solicitudes presentadas en un determinado periodo de tiempo.

Estas solicitudes, espaciadas en el tiempo, son legítimas. Sin embargo, presentadas de golpe o en un espacio muy breve de tiempo, es cuando pueden colapsar o afectar gravemente al funcionamiento ordinario de la Administración.

En este sentido, el CTBG, en su Resolución nº 1129, de fecha 14/10/2024 (pinchar aquí), desestima la reclamación presentada contra la inadmisión de las solicitudes de información pública dirigidas al Centro Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), al entender que existe abuso de derecho, ya que el número de solicitudes presentadas en dos meses, ascendió a un total de 15 solicitudes, casi 2 a la semana, razonando en estos términos:

(…) resulta evidente que el órgano competente ha acreditado la existencia de un elevado número de solicitudes de acceso dirigidas al CSIC que se refieren a temas muy diversos, con un grado de detalle muy elevado en algunas ocasiones y no espaciadas en el tiempo, sino que se ha presentado de forma continuada e intensa desde el mes de enero hasta el mes de abril de 2023 (…).

Por el contrario, el Tribunal Supremo también ha valorado el número de solicitudes de acceso a la información pública presentadas por un concejal durante un espacio de tiempo para apreciar si existe o no abuso de derecho. Así, en la Sentencia de fecha 10/2/2022 (pinchar aquí), el Alto Tribunal entiende que unas 45 solicitudes de media al año, que representa 1 solicitud a la semana, NO es abusivo.

En definitiva, el derecho de acceso a la información pública debe ser ejercido de forma que no afecte gravemente o paralice la actividad ordinaria de la Administración.

Tenemos derecho a saber, pero el ejercicio de este derecho no debe ser abusivo. No tenemos derecho a que la Administración desatienda su trabajo diario y se ponga a trabajar casi en exclusiva para nosotros.

La interpretación de la naturaleza abusiva de las solicitudes de acceso a la información pública debe hacerse de forma restrictiva, valorando la calidad y cantidad de los datos interesados y el número de las solicitudes presentadas en un periodo de tiempo concreto, en función de los concretos medios personales y técnicos de los que dispone la entidad pública para atender dichas solicitudes de información.

Transparencia ignora al Supremo por considerar abusivas las solicitudes de información que tienen un interés particular

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) está rechazando, en mi opinión, indebidamente, muchas reclamaciones al considerar que las solicitudes de información que persiguen un interés privado o particular son abusivas.

Como tuve ocasión de comentar en un post anterior, que puede ser consultado en este enlace, esta interpretación del Consejo de Transparencia ha sido ya rechazada rotundamente por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 12/11/2020 (Recurso de Casación nº 5239/2019).

Durante el pasado mes de febrero, el CTBG, en varias resoluciones desestimatorias, ha aplicado la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), incluso, a pesar de que no lo había hecho la propia Administración pública a la que se le solicitaba la información:

«Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes (…) que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley».

El CTBG aplica esta causa de inadmisión, interpretando erróneamente el Criterio Interpretativo nº 3, de fecha 14/7/2016, que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que tenga carácter abusivo.

Veamos estos dos ejemplos. En la Resolución 763, de fecha 8/2/2021, el CTBG rechaza la solicitud dirigida por una profesora a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), adscrita al Ministerio de Ciencia e Innovación, para que le informara sobre la puntuación, valoración y comentarios de una serie de publicaciones de las que era coautora y que fueron objeto de valoración en la convocatoria de sexenios de investigación de 2018.

Sorprendentemente, el CTBG rechaza la reclamación con estas palabras:

«(…) entendemos que se solicita una información que no persigue conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, sino que se persigue conocer la puntuación asignada a cada una de las publicaciones presentadas por la reclamante, de las que es coautora, para su baremación en una convocatoria de investigación, interés ajeno completamente a la finalidad de la Ley».

Es evidente que conocer la puntuación, valoración y comentarios de unas publicaciones en las que has participado, en decir, saber cómo se han valorado dichos trabajos, es una información que sirve para «conocer cómo se toman las decisiones públicas», por lo que de abusiva no tiene nada, ya que está perfectamente amparada por la finalidad de la Ley de Transparencia.

Vamos al segundo ejemplo. En la Resolución 772, de fecha 11/2/2021, el CTBG rechaza la solicitud de información presentada por un denunciante para saber si unas actuaciones inspectoras estaban archivadas y, en caso afirmativo, deseaba una copia del acta de inspección.

El CTBG considera que esta solicitud es abusiva, con la siguiente afirmación:

«(…) se solicita el acceso a ese acta de inspección no para cumplir con la finalidad que persigue la LTAIBG (conocer cómo toma las decisiones que le afectan, cómo maneja los fondos públicos o bajo qué criterios actúa esa Institución), sino para saber en qué situación se encuentra un expediente de inspección como consecuencia de la denuncia impuesta por el propio reclamante (…) se trata de un conflicto propio dentro del ámbito laboral entre el reclamante, la empresa denunciada y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que no debe entenderse enmarcado dentro del derecho de acceso a la información pública contenido en la LTAIBG sino que debe ser dirimido en otros foros (…)».

En mi opinión, la Ley 19/2013 no impide que cualquier persona, incluida un denunciante, pueda solicitar información pública, en este caso, un acta de inspección, cuyo acceso sirve, sin duda, para saber, cómo toma las decisiones de archivo, y bajo qué criterios actúa la Inspección de Trabajo.

El CTBG no puede seguir incumpliendo la doctrina del Tribunal Supremo, quien en su Sentencia de fecha 12/11/2020 (Recurso de Casación nº 5239/2019), efectuó estas 5 contundentes conclusiones:

  • La delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven.
  • En el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, no se hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud.
  • La falta de justificación o motivación no puede, por si sola, fundar la desestimación de la solicitud, de lo que se sigue que la expresión en la solicitud de una justificación basada en intereses “meramente privados”, tampoco puede por si sola ser causa del rechazo de la solicitud.
  • No puede mantenerse que la persecución de un interés privado legítimo no tenga cabida en las finalidades expresadas en el preámbulo de la LTAIBG, que entre otras incluye la posibilidad de que los ciudadanos puedan “conocer cómo se toman las decisiones que les afectan”.
  • La solicitud de acceso a una información pública por razones de interés privado legítimo no carece objetivamente de un interés público desde la perspectiva de la transparencia que fomenta la LTAIBG, pues puede contribuir -de forma indirecta si se quiere- a esa finalidad de la LTAIBG, reseñada en su preámbulo, de fiscalización de la actividad pública que contribuya a la necesaria regeneración democrática, promueva la eficiencia y eficacia del Estado y favorezca el crecimiento económico.

Es necesario que el CTBG respete esta doctrina del Tribunal Supremo y la aplique en sus resoluciones. No es de recibo seguir rechazando solicitudes de acceso a la información que tienen un interés privado o particular, a sabiendas de que la gran mayoría de los solicitantes no tienen medios económicos ni les merece la pena esperar varios años hasta llegar al Tribunal Supremo para que anule estas injustas resoluciones del CTBG y se le facilite la información solicitada.

El CTBG tiene que entender que el derecho de acceso a la información pública se reconoce a todas las personas, con independencia de los motivos, esto es, del interés público o privado que persiga el solicitante.