El artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), permite inadmitir a trámite las solicitudes de información que «tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley».
¿Cuándo se puede considerar que una solicitud o un conjunto de solicitudes son abusivas? Esta es la cuestión que vamos a tratar de responder en este comentario.
Sin perjuicio de tener en cuenta las pautas orientativas contenidas en el Criterio Interpretativo nº 3, de fecha 14/7/2026, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) (pinchar aquí), necesariamente hay que analizar cada caso en concreto, teniendo en cuenta que los límites y las causas de inadmisión deben ser interpretadas, no de forma amplia, sino restrictiva (doctrina reiterada del Tribunal Supremo, desde su Sentencia de fecha 16/10/2017, pinchar aquí).
El objetivo que persigue la causa de inadmisión de las solicitudes abusivas es evitar que se paralice o perjudique la actividad ordinaria de las entidades públicas, teniendo en cuenta la mayor o menor cantidad de medios personales o técnicos de los que disponen cada una de ellas.
Esta es la idea central que hay que tener presente en las diversas situaciones que se pueden presentar en la práctica, atendiendo a los siguientes criterios:
a) Cuantitativo: nos referimos a aquellos casos en que se presenta un único escrito en el que se pide información relativa a un periodo de tiempo muy largo que comprende varios años o en el que se piden una cantidad enorme de datos (por ejemplo, acceso a los expedientes tramitados en los últimos 30 años, copia de todas las licencias ambientales concedidas, etc.).
Estos casos son distintos a aquellas solicitudes que tienen por objeto mucha información o que la misma es compleja (por ejemplo, la documentación del plan general de ordenación urbana o del catálogo de inmuebles protegidos), en los que no se podrá inadmitir la solicitud por abusiva, sino que se podrá ampliar el plazo máximo de resolución de un mes por otro mes adicional (artículo 20.1 LTAIPBG).
b) Temporal: es frecuente que una misma persona presente varios escritos, solicitando distinta información, en un periodo de tiempo muy corto (por ejemplo, 3 solicitudes en un mismo día o 10 solicitudes en un mes, etc.). En estos casos, este comportamiento puede afectar gravemente o paralizar el funcionamiento ordinario de la Administración.
En otras palabras, un Ministerio tiene personal y medios más que suficientes para contestar sin problema a varias solicitudes presentadas casi de golpe. Sin embargo, para un pequeño ayuntamiento, sin apenas empleados, este mismo comportamiento sí que puede resultar abusivo al paralizar de facto su actividad ordinaria.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) ha declarado con reiteración que el número de solicitudes presentadas por una misma persona no supone, necesariamente, una extralimitación en el ejercicio del derecho o la paralización de la actividad ordinaria que pretende evitarse con la previsión de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG.
No obstante, el número de solicitudes sí que es un hecho que debe tomarse en consideración, pudiéndose identificar el carácter abusivo no exclusivamente de una única solicitud, sino de un conjunto de solicitudes presentadas en un determinado periodo de tiempo.
Estas solicitudes, espaciadas en el tiempo, son legítimas. Sin embargo, presentadas de golpe o en un espacio muy breve de tiempo, es cuando pueden colapsar o afectar gravemente al funcionamiento ordinario de la Administración.
En este sentido, el CTBG, en su Resolución nº 1129, de fecha 14/10/2024 (pinchar aquí), desestima la reclamación presentada contra la inadmisión de las solicitudes de información pública dirigidas al Centro Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), al entender que existe abuso de derecho, ya que el número de solicitudes presentadas en dos meses, ascendió a un total de 15 solicitudes, casi 2 a la semana, razonando en estos términos:
(…) resulta evidente que el órgano competente ha acreditado la existencia de un elevado número de solicitudes de acceso dirigidas al CSIC que se refieren a temas muy diversos, con un grado de detalle muy elevado en algunas ocasiones y no espaciadas en el tiempo, sino que se ha presentado de forma continuada e intensa desde el mes de enero hasta el mes de abril de 2023 (…).
Por el contrario, el Tribunal Supremo también ha valorado el número de solicitudes de acceso a la información pública presentadas por un concejal durante un espacio de tiempo para apreciar si existe o no abuso de derecho. Así, en la Sentencia de fecha 10/2/2022 (pinchar aquí), el Alto Tribunal entiende que unas 45 solicitudes de media al año, que representa 1 solicitud a la semana, NO es abusivo.
En definitiva, el derecho de acceso a la información pública debe ser ejercido de forma que no afecte gravemente o paralice la actividad ordinaria de la Administración.
Tenemos derecho a saber, pero el ejercicio de este derecho no debe ser abusivo. No tenemos derecho a que la Administración desatienda su trabajo diario y se ponga a trabajar casi en exclusiva para nosotros.
La interpretación de la naturaleza abusiva de las solicitudes de acceso a la información pública debe hacerse de forma restrictiva, valorando la calidad y cantidad de los datos interesados y el número de las solicitudes presentadas en un periodo de tiempo concreto, en función de los concretos medios personales y técnicos de los que dispone la entidad pública para atender dichas solicitudes de información.